🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_3609-2014 -Convocatoria a los abogados as inter

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3609-2014 -Convocatoria a los abogados as inter
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 3609-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3609-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE , ALEJANDRO

MALDONANDO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR

HUGO PÉREZ AGUILERA, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y HECTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA : Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil catorce. Se dicta sentencia en la acci ón de inconstitucionalidad general parcial promovida por Alfonso Carrillo Marroquín contra: a) el artículo 14 de la Ley de Comisiones de Postulación, Decreto 19 -2009 del Congreso de la República; y b) la convocatoria emitida por la Comisión de Postulación para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia , dirigida a abogados interesados e n participar en la selección de profesionales para integrar la nómina de veintisé is candidatos a ocupar las m agistraturas de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Diario de Centro América el veintiuno de julio de dos mil catorce . El accionante actuó bajo su propio patrocinio y el de los abogados Joaquín Rafael Alvarado Porres y Luis Antonio Mazariegos Fernández . Es ponente en el presente asunto el Magistrado Vocal I II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Magistrado Vocal I II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: a) el artículo 215 de la Constitución Política de la República de Guatemala dispone: “ Elección de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Corte Suprema de Jus ticia serán electos por el Congreso de la República para un período de cinco años, de una nómina de veintiséis candidatos propuestos por una comisión de postulación integrada por un representante de los Rectores de las Universidades del país, quién la preside, los Decanos de las Facultades de Derechos o Ciencias JurídicasExpediente 3609-2014 2

y Sociales de cada Universidad del país, un número equivalente de representantes electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual número de repre sentantes electos por los magistrados titulares de la Corte de Apelaciones y demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución. La elección de candidatos requiere del voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la C omisión. En las votaciones tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán, entre sus miembros, con el voto favorable de las dos terceras partes, al presidente de la misma, el que durará en sus funciones un año y no podrá ser reelecto durante ese período de la Corte.” El precepto constitucional comprende dos aspectos: i) que la función de la

con el voto favorable de las dos terceras partes, al presidente de la misma, el que durará en sus funciones un año y no podrá ser reelecto durante ese período de la Corte.” El precepto constitucional comprende dos aspectos: i) que la función de la respectiva Comisión de Postulación es de rango constitucional, no disponiendo el legislador c onstituyente, expresa o implícitamente, que tal materia fuera desarrollada por el legislador ordinario ; sin embargo, debe entenderse que su desarrollo en normas ordinarias no puede li mitar, restringir ni tergiversar dicha función constitucional; y ii) que ordena a la referida Comisión proponer , sin más limitantes que las contenidas en disposiciones constitucionales, a veintiséis candidatos, de los cuales el Congreso de la República deb erá elegir a los trece Magistrados que finalment e hayan de integrar dicha Corte. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el verbo “proponer” de la siguiente forma: " Recomendar o presentar a alguien para desempeñar un empleo, cargo, etc.”; b) el artículo 215 constitucional no impone limitación alguna a la Comisión respectiva para realizar su función constitucional . En todo caso, dicho órgano únicamente debe observar y asegurarse que los candidatos que proponga cumplan los requisitos siguientes: i) personas capaces, idóneas y honradas, como lo exige el artículo 113 de la Constitución; ii) guatemaltecos de orig en, de reconocida honorabilidad y abogados colegiados que se encuentren en el goce de sus derechos ciudadanos, según el artículo 207 de la Constitución; y iii) mayores

lo exige el artículo 113 de la Constitución; ii) guatemaltecos de orig en, de reconocida honorabilidad y abogados colegiados que se encuentren en el goce de sus derechos ciudadanos, según el artículo 207 de la Constitución; y iii) mayores de cuarenta años y que hayan desempeñado un período completo comoExpediente 3609-2014 3

magistrados de la Corte de Apelaciones o de los tribunales colegiados que tengan la misma calidad, o que hayan ejercido la profesión de abogado por más de diez años, de acuerdo al artículo 216 constitucional; c) no obstante que las únicas limitaciones establecidas por la Constitución son las contenidas en los artículos antes señalados, el artículo 14 de la Ley de Comisiones de Postulación , Decreto 19-2009, impone a la respectiva Comisión de Postulación que debe ejercer su función mediante la publicación de una convocatoria pública; asimismo, el precepto objetado impone límites temporales, en tanto señala que “[d]espués de la fecha límite fijada, no se ace ptará ningún otro participante ”, así como límites materiales que impiden a la Comisión actuar libremente, impidiéndole buscar a los profesionales más capaces, idóneos y honrados que, por la razón que sea, no hayan podido o no hayan decidido participar ante la convocatoria publicada; d) la norma impugnada propicia el riesgo de que , en el supuesto que ante la convocatoria efectuada no concurriese el mínimo de candidatos capaces, idóneos y honrados, la Comisión no tendría otra opción más que incluir en su nómi na de candidatos a aquellos profesionales que pudieran carecer de esos requisitos,

convocatoria efectuada no concurriese el mínimo de candidatos capaces, idóneos y honrados, la Comisión no tendría otra opción más que incluir en su nómi na de candidatos a aquellos profesionales que pudieran carecer de esos requisitos, pues no podría buscar y proponer a aquellos que sí pudieran cumplir tales requisitos y que no hayan participado ante la convocatoria pu blicada. En tal sentido, el artículo 14 de la Ley de Comisiones de Postulación viola el artículo 215 constitucional y crea las condiciones adecuadas y factibles para que profesionales que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 113, 207 y 216 constitucionales puedan ser electos para integrar la Corte Suprema de Justicia; e) por su parte, la correspondiente c onvocatoria dirigida a abogados interesados en participar en la selección de profesionales para integrar la nómina de veintiséis candidatos a ocupar las magistraturas de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Diario de Centro América el veintiuno de julio de dos mil catorce , es una disposición general , pues ha sido adoptada por la respectiva Comisión de Postulación; asimismo, por sus alcances y al no aludir a una pe rsona individual, sino a la generalidad, está dirigida a toda la población, la que debe observarla, sin importar que se trate de abogados o no. Por tales razones, la convocatoria esExpediente 3609-2014 4

impugnable por vía de inconstitucionalidad general, al ser una disposición general, abstracta e impersonal; f) la referida convocatoria es reflejo del artículo 14 de la Ley de Comisiones de Postulación, siendo la disposición en la que se materializan

impugnable por vía de inconstitucionalidad general, al ser una disposición general, abstracta e impersonal; f) la referida convocatoria es reflejo del artículo 14 de la Ley de Comisiones de Postulación, siendo la disposición en la que se materializan y recogen los vicios de inconstitucionalidad de aquella norma, por lo que tambi én propicia el riesgo consistente en que , en el supuesto de que no concurriese el mínimo de candidatos capaces, idóneos y honrados, la Comisión no tendría otra opción más que incluir en la nómina de candidatos a aquellos profesionales que pudieran carecer de los requisitos establecidos en los artículos 113, 207 y 216 de la Constitución, pues no podría buscar y proponer a aquellos profesionales que sí cumplan con esos requisitos y que no hayan participado ante la convocatoria publicada; y g) la c onvocatoria materializa la imposición que limita la función constitucional asignada a la Comisión de Postulación, al establecer límites temporales, materiales, formales y requisitos no contenidos , siquiera implícitamente, en la Constitución . Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del precepto legal y la convocatoria que impugna.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del precepto legal y la convocatoria impugnados. Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Congreso de la República, a la Comisión de Postulación para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

República, a la Comisión de Postulación para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Comisión de Postulación para Magistrados d e la Corte Suprema de Justicia no alegó. B) El Congreso de la República, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Rudy Federico Escobar Villagrán , argumentó: a) la Ley de Comisiones de Postulación se origina de la iniciativa tres mil novecientos noventa y siete (3997), presentada al Congreso de la República, y surge como consecuencia de las denuncias de un indebido favoritismo de intereses políticos en elecciones anteriores a su promulgación . Este cuerpo normativo desarrolla los preceptos con stitucionales relacionados con la selecciónExpediente 3609-2014 5

y nombramiento de los guatemaltecos que deseen optar a ciertos cargos públicos; también enumera los requisitos y condiciones necesarios para ser considerado elegible por la respectiva Comisión de Postulación, pue s su objeto es desarrollar el contenido del artículo 113 de la Constitución, mediante un estudio minucioso y pormenorizado de los requisitos o méritos de capacidad, idoneidad y honradez. Además, la ley establece los procedimientos para que la respectiva Co misión elija, dentro de los aspirantes al cargo público de que se trate, a los candidatos que, a su juicio, sean más capaces, idóneos y honrados; b) el artículo 14 de la Ley de Comisiones de Postulación no contraviene lo dispuesto en el artículo 113 constitucional; por el contrario, establece los parámetros mínimos sobre los cuales

Ley de Comisiones de Postulación no contraviene lo dispuesto en el artículo 113 constitucional; por el contrario, establece los parámetros mínimos sobre los cuales deben regirse los postuladores al momento de crear los listados de los mejores profesionales para ocupar los cargos correspondientes; c) el perfil de los aspirantes a que se refi ere la ley bajo estudio tiene como objeto explicar cuáles son los aspectos o circunstancias que deben tener los aspirantes al cargo público , para observar así los requisitos o méritos de capacidad, idoneidad y honradez. Los términos anteriores son amplios , haciéndose efectivos en el artículo 12 de la referida l ey, al que también se sujeta la convocatoria impugnada de inconstitucionalidad. La calificación del perfil del aspirante deberá estar dirigida a que las personas que sean considerados elegibles para e l cargo sean las más capaces, idóneas y honradas, por ello dicho perfil debe elaborarse y calificarse en torno a las particularidades de cada cargo en específico , pero siempre dentro de los parámetros dictados por el artículo 113 constitucional; d) la l ey cuestionada desarrolla los mandatos contenidos en la Constitución al obligar a las Comisiones de Postulación a elaborar perfiles ad hoc a los cargos a ocupar, lo cual sirve para transparentar los procesos y que las personas consideradas elegibles reúnan aquellos requisitos; e) no es aceptable el argumento esgrimido por el accionante con relación a que las disposiciones objetadas son inconstitucionales, porque no limitan el acceso a los cargos públicos , y los perfiles elaborados por las Comisiones de Postula ción son acordes a lo que establece el artículo 12 de la

con relación a que las disposiciones objetadas son inconstitucionales, porque no limitan el acceso a los cargos públicos , y los perfiles elaborados por las Comisiones de Postula ción son acordes a lo que establece el artículo 12 de la misma ley y se ajustan al texto constitucional; y f) en aplicación del principio deExpediente 3609-2014 6

interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución, la Corte de Constitucionalidad declaró sin lugar otra acción de inconstitucionalidad planteada por el mismo accionante contra el artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación. Solicitó que sea declarada sin lugar la acción promovida. C) El Ministerio Público refirió: a) en el artículo 215 de la Con stitución dispone que sea una comisión de alto nivel la que tenga a su cargo la selección de los candidatos aptos para acceder a los cargos de Magistrados d e la Corte Suprema de Justicia, impidiendo con ello la intervención de intereses ajenos en el nombramiento de estos , mediante un procedimiento de escogencia de los candidatos y el cumplimiento de los requerimientos mínimos de sus cualidades . Es dicho procedimiento el que desarrolla el artículo 14 de la Ley de Comisiones de Postulación y, por ende, este precepto no contradice el texto constitucional ; b) el artículo citado no impone límites a la norma constitucional mencionada, pues no podría nominar se a personas que no han manifestado interés en participar ni podría mantenerse abierto indefinidamente un pr oceso de selección cuando es la misma Constitución la que establece los períodos de duración de los cargos públicos; c) la convocatoria impugnada no constituye una norma de carácter

podría mantenerse abierto indefinidamente un pr oceso de selección cuando es la misma Constitución la que establece los períodos de duración de los cargos públicos; c) la convocatoria impugnada no constituye una norma de carácter ordinario ni tiene carácter de bloque normativo, pues es una acto con alca nces individualizados, particularizados y delimitados que, en aplicación de lo establecido en el a rtículo 14 de la l ey citada, emitió la Comisión de Postulación . La convocatoria n o reviste el carácter de norma que regule alguna conducta que se deba cumplir ni impone sanción alguna en caso de inobservancia , por lo que no puede ser confrontada directamente con el artículo 215 constitucional . Solicitó que se desestime la acci ón promovida, se condene en costas al accionante y se imponga multa a los abogados patrocinantes.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Alfonso Carrillo Marroquín , accionante, reiteró lo expuesto en su escrito de interposición. Asimismo, refutó lo argumentado por el Congreso de la República y el Ministerio Público e n los términos siguientes : a) el Congreso de la República indica que los motivos de la norma denunciada consisten en obligar a lasExpediente 3609-2014 7

Comisiones de Postulación a elaborar perfiles ad hoc para los cargos a ocupar, con lo que se demuestra la imposición que realiza la norma denunciada s obre la Comisión referida, pues la Constitución no obliga a esta a e laborar tales perfiles ; b) la función que realiza la Comisión de Postulación es de rango constitucional,

con lo que se demuestra la imposición que realiza la norma denunciada s obre la Comisión referida, pues la Constitución no obliga a esta a e laborar tales perfiles ; b) la función que realiza la Comisión de Postulación es de rango constitucional, por lo que no fue restringido por la norma suprema y no le es permitido a la norma derivada e inferior restring ir ni obligar; c) la realidad nacional refiere que no son necesarias tales convocatorias multitudinarias para proponer y designar a los mejores profesionales para proponer y designar a los Magistrados de la Corte Suprema de Just icia y de la Corte de Apelaciones, ni existe base razonable para considerar que no se pueda hacerlo sin estas; d) en todo caso , si se considera que son necesarios estos procesos de convocatoria para la designación de los cargos de Magistrados , también debieran considerarse necesarios para designar a los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad, pues de lo contrario se estaría perpetrando un tratamiento discriminatorio y desigual entre los ciudadanos que puedan merecer ocupar unas y otras Magistraturas o funciones públicas, sin que dicho tratamiento diferenciador se apoye en la Constitución ni en una base suficientemente razonable, lo cual es incongruente con los fines del Estado y, específicamente, con los de ambas Cortes; e) si el legislador constituyente hubiese previsto que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones fueran propuestos y designados como resultado de una convocatoria, como la que regula la norma objetada, entonces lo habría regulado expresamente en el artículo 215 de la Constitución, lo cual no hizo; f) en cuanto al argumento de que la Convocatoria referida no constituye una disposición

convocatoria, como la que regula la norma objetada, entonces lo habría regulado expresamente en el artículo 215 de la Constitución, lo cual no hizo; f) en cuanto al argumento de que la Convocatoria referida no constituye una disposición susceptible de ser impugnada en vía de inconstitucionalidad, es necesario reiterar que esta sí es una disposición de car ácter general por las razones siguientes : i) es una disposición adoptada por la Comisión de Postulación; ii) por el alcance de esta decisión y los sujetos a quienes va dirigida , pues puede afirmarse que va dirigida a toda la población guatemalteca , sean ab ogados o no, debiendo observarla todos, lo que provoca una generalidad de sujetos no determinados que encuadran en el supuesto previsto; y iii) no alude a una persona individual sino aExpediente 3609-2014 8

una generalidad no especificada. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones denunciadas. B) La Comisión de Postulación para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia señaló: a) el argumento de que el artículo 14 de la Ley de Comisiones de Postulación impone requisitos que no están contenidos en la Constitución no es atendible, ya que la Corte de Constitucionalidad, al resolver la acción de inconstitucionalidad general parcial identificada con el número de expediente 2143-2014, promovida por el mismo accionante, afirmó que el sistema de evaluación de los candidatos a cargos públicos, a quienes se exige capacidad, idoneidad y honradez, lo que comprende aptitudes y valores, no podría quedar comprendido dentro del texto constitucional, sino que debe ser desarrollado por las leyes ordinarias en consonanci a con el

públicos, a quienes se exige capacidad, idoneidad y honradez, lo que comprende aptitudes y valores, no podría quedar comprendido dentro del texto constitucional, sino que debe ser desarrollado por las leyes ordinarias en consonanci a con el mandato del texto supremo. En ese sentido, el artículo cuestionado no hace más que regular un procedimiento idóneo para convocar a la postulación de aspirantes que puedan ser posteriormente evaluados a efecto de determinar si reúnen los requisitos legalmente establecidos y elaborar un listado de aspirantes debidamente ordenado, a efecto de que al momento de realizar la votación pueda calificarse objetivamente, con bases en criterios previamente establecidos, la inclusión o no de los aspirantes en l a nómina de candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; b) el argumento de que el artículo cuestionado impone límites temporales para la recepción de solicitudes de postulación , así como límites materiales par a buscar profesionales que reúnan los méritos necesarios, carece de sustento, ya que es necesario indicar la fecha última para la recepción de expedientes, pues de lo contrario los miembros de la Comisión no estarían en la posibilidad de calificarlos dentro del plazo dispuesto legalmente para ello, a efecto de que la nómina de los candidatos pueda hacerse llegar al Congreso de la República con por lo menos veinte días de anticipación a la fecha en que vence el período constitucional de los actuales Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; de lo contrario, sería un proceso indeterminado y las personas interesadas podrían presentar su expediente en cualquier fecha, lo que además de no ser factible, resulta absurdo; c) no es cierto que el artículo cuestionado creaExpediente 3609-2014 9

interesadas podrían presentar su expediente en cualquier fecha, lo que además de no ser factible, resulta absurdo; c) no es cierto que el artículo cuestionado creaExpediente 3609-2014 9

las condiciones adecuadas y factibles para que profesionales que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 113, 207 y 216 de la Constitución puedan ser electos, pues la norma legal permite realizar una de las fases del procedimiento de selección que resulta de extrema importancia, y su expulsión del ordenamiento jurídico generaría arbitrariedad en el actuar de las Comisiones de Postulación. Al respecto, se debe recordar que la Corte de Constitucionalidad ha indicado que la selección de magistrados " se realiza por varias etapas que van desde su convocatoria, la aprobación del perfil de aspirantes a los cargos a elegir; convocatoria pública; verificación de los requisitos de los aspirantes a efecto de elaborar la lista de participantes, evaluación de candidatos, elab oración de nóminas, selección final y remisión de la nómina al Congreso de la República " (expediente 2143-2014). D e esa cuenta, sin la convocatoria sería imposible la adecuada realización de las restantes etapas de l proceso; d) la acción de inconstitucionalidad requiere que el reproche de inconstitucionalidad sea dirigido a disposiciones general; sin embargo, la c onvocatoria relacionada no reúne los requisitos necesarios para ser considerada una disposición de carácter general y , por ende, no es susceptible del reproche de inconstitucionalidad que se hace. En efecto, para que una disposición pueda ser atacada de inconstitucional, debe reunir las siguientes características: i) unilateralidad, es decir haber sido emitida

por ende, no es susceptible del reproche de inconstitucionalidad que se hace. En efecto, para que una disposición pueda ser atacada de inconstitucional, debe reunir las siguientes características: i) unilateralidad, es decir haber sido emitida por una autoridad manifestando la volun tad estatal, sin necesidad del consentimiento de aquel a quien va dirigida; ii) imperatividad, por la cual la autoridad que la emita se encuentre en una situación de hegemonía frente a los sujetos a que va dirigida, cuya voluntad y conducta subordina y sup edita; y iii) coercibilidad, que consiste en la capacidad de hacer obedecer el precepto contenido en la disposición a los sujetos a quienes se les dirija. La convocatoria carece de dichas características , pues se trata únicamente de una publicación de carácter comunicativo o informativo , s in que pueda coaccionarse a nadie a su cumplimiento, ni obligarse a algún profesional a acudir a dicho llamado . Sin perjuicio de lo antes expuesto, la convocatoria no es inconstitucional; e) es absurdo el argumento de que la convocatoria propicia el alto riesgo de que seanExpediente 3609-2014 10

postulados candidatos que no cumplan los requisitos constitucionalmente exigidos, pues a la convocatoria se presentaron más de doscientos profesionales que consideran reunir los méritos y llenar los requi sitos, pero además es un argumento que no afecta la constituc ionalidad del acto que se ataca, sino que es un supuesto futuro e incierto que el postulante considera de posible realización. En todo caso, la tarea de la Comisión es evaluar a los aspirantes que han acudido a la convocatoria y determinar qu iénes reúnen tales méritos y requisitos; y f) en

un supuesto futuro e incierto que el postulante considera de posible realización. En todo caso, la tarea de la Comisión es evaluar a los aspirantes que han acudido a la convocatoria y determinar qu iénes reúnen tales méritos y requisitos; y f) en cuanto al argumento de que la convocatoria materializa la imposición abusiva que limita la función c onstitucional que debe realizar la Comisión, es evidente que no existe incongruencia entre la referida convocatoria y las normas fundamentales. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. C) El Congreso de la República reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lug ar el planteamiento de inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se desestime la acci ón promovida, se condene en costas al accionante y se imponga multa a los abogados auxiliantes. CONSIDERANDO - IEs función esencial de la Corte de Constitucionalidad, la defensa del orden constitucional, estando instituida como el órgano competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República como L ey Fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se impugna infring e o no las disposiciones de aquella. En tal sentido, de existir motivos sustentados que demuestren en forma

jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se impugna infring e o no las disposiciones de aquella. En tal sentido, de existir motivos sustentados que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y demás preceptos que e ste reconoce, garantiza o dispone, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia laExpediente 3609-2014 11

normativa o disposición inconstitucional; en caso contrario, de no aprecia rse el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. -IIAlfonso Carrillo Marroquín promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, impugnando el artículo 14 de la Ley de Comisiones de Postulación, Decreto 19-2009 del Co ngreso de la República, y la convocatoria emitida por la Comisión de Postulación para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, dirigida a abogados interesados en participar en la selección de profesionales para integrar la nómina de veintiséis candidat os a ocupar las magistraturas de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Diario de Centro América el veintiuno de julio de dos mil catorce. La primera cuestión que precisa ser dilucidada es la viabilidad de impugnar, mediante inconstitucionalidad directa, la convocatoria de mérito, lo que ha sido negado por el Ministerio Público y por la Comisión de Postulación para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. A ese respecto, el artículo 267 constitucional establece: “ Las acciones en

negado por el Ministerio Público y por la Comisión de Postulación para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. A ese respecto, el artículo 267 constitucional establece: “ Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad. ” El precepto, aunque no con idénticas palabras, es reiterado por el artí culo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Al analizar los supuestos de viabilidad de la inconstitucionalidad directa, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido: “[…] la dicción contenida en el precepto anteriormente transcrito [artículo 267 constitucional] precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia de inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Constitución Política de la República de Guatemala deben promoverse únicamente contra le yes, reglamentos y disposiciones que posean la característica de ser generales. Excluye de esa manera la posibilidad de que por la vía mencionada prospere el reproche que se intente contra disposiciones que el poder público haya emitido con alcances indivi dualizados o particularizados. ElExpediente 3609-2014 12

concepto ‘general’, al cual alude la norma superior mencionada, significa ‘Común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente. ’, según una de las acepciones que of rece el Diccionario de la Lengua Española (vigésima primera edición, página 1032), […]. Constituye

a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente. ’, según una de las acepciones que of rece el Diccionario de la Lengua Española (vigésima primera edición, página 1032), […]. Constituye esa noción que brinda la acepción relacionada, el fundamento con el que se estructura la hipótesis que queda contenida en toda norma jurídica que posee la característica de ser general, o sea, común a un conjunto de individuos que constituyen un todo. Así, esa hipótesis surge como un supuesto ideal descrito en el texto de cada norma de aquella índole, cuya positivación, es decir,

Consultar sobre este documento ...