Inconstitucionalidad General_3610-2012 -Acuerdo 26-2011 de la Corte Suprema
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3610-2012 -Acuerdo 26-2011 de la Corte Suprema
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 3610-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3610-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ,
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE A.I., ROBERTO MOLINA
BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JUAN CARLOS MEDINA SALAS , RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES : Guatemala, quince de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 2 del Acuerdo 26-2011 de la Corte Suprema de Justicia, únicamente en la frase de su segundo párrafo que establece: “Estos juzgados conocerán de los casos ingresados a partir de uno de septiembre del presente año” , promovida por el abogado Gabriel Orellana Rojas. El a ccionante actuó bajo su propio auxilio y el de los abogados Sergio Antonio Escobar Esteban y Juan Francisco Capuano Enríquez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo expuesto por el accionante se resume: a) fue presentado ante el Congreso de la República de Guatemala la iniciativa de ley número cuatro mil doscientos setenta y tre s (4273) por parte de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de reformar el Código
De lo expuesto por el accionante se resume: a) fue presentado ante el Congreso de la República de Guatemala la iniciativa de ley número cuatro mil doscientos setenta y tre s (4273) por parte de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de reformar el Código Procesal Penal, adicionando el artículo 465 ter, con el siguiente texto y con ello activar la judicatura de paz para resolver las causas por delitos menos graves, media nte un procedimiento especifico: “ El procedimiento para delitos menos graves constituye un procedimiento especial que se aplica para el juzgamiento de delitos sancionados en el Código Penal con pena máxima de cinco años de prisión. Para este procedimiento son competentes los jueces de paz, y se rige, aparte de las normas procesales generales, por las especiales siguientes: 1. Inicio del proceso: El proceso da inicio con la presentación de la acusación fiscal o querella de la víctima o agraviado; 2. Audienci a de conocimiento de cargos: Esta audiencia debe realizarse dentro de los diez (10) días de presentada la acusación o querella, convocando al ofendido, acusador, imputado y su abogado defensor, desarrollándose de la siguiente manera: a. En la audiencia, el juez de paz concederá la palabra, en su orden, al fiscal o, según el caso, a la víctima o agraviado, para que argumenten y fundamenten su requerimiento; luego al acusador y a su defensor para que ejerzan el control sobre el requerimiento; b. Oídos los int ervinientes, el juez de paz puede decidir: I. Abrir a juicio penal el caso, estableciendo los hechos concretos de la imputación; II. Desestimar la causa por no proceder, no constituir delito o tener la
paz puede decidir: I. Abrir a juicio penal el caso, estableciendo los hechos concretos de la imputación; II. Desestimar la causa por no proceder, no constituir delito o tener la probabilidad de participación del imputado en el mismo ; c. Si abre a juicio, concederá nuevamente la palabra a los intervinientes, a excepción de la defensa, para que en su orden ofrezcan la prueba lícita, legal, pertinente e idónea a ser reproducida en debate, asegurando el contradictorio para proveer el con trol de la imputación probatoria. Seguidamente, el juez de paz decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida, señalando la fecha y hora del debate oral y público, el que debe realizarse dentro de los veinte días siguientes a la audiencia en qu e se admite la prueba; d. Las pruebas de la defensa, cuando así se pida en la audiencia, serán comunicada al juzgado por lo menos cinco días antes del juicio, donde serán puestas a disposición del fiscal o querellante; e. AExpediente 3610-2012 2
solicitud de uno de los sujetos procesales, se podrá ordenar al juez de paz más cercano, que practique una diligencia de prueba anticipada para ser valorada en el debate. 3.
Audiencia de debate: Los sujetos procesales deben comparecer con sus respectivos medios de prueba al debate oral y público, mismo que se rige por las disposiciones siguientes: a. Identificación de la causa y advertencias preliminares por parte del juez de paz; b. Alegatos de apertura de cada uno de los intervinientes al debate; c. Reproducción de prueba mediante el ex amen directo y contra -examen de testigos y peritos, incorporando a través de ellos la prueba documental y material; d. Alegatos finales de
paz; b. Alegatos de apertura de cada uno de los intervinientes al debate; c. Reproducción de prueba mediante el ex amen directo y contra -examen de testigos y peritos, incorporando a través de ellos la prueba documental y material; d. Alegatos finales de cada uno de los intervinientes al debate; e. Pronunciamiento relatado de la sentencia, inmediatamente de vertidos los alegatos finales, en forma oral en la propia audiencia. En todos estos casos, cuando se trate de conflictos entre particulares, el Ministerio Público puede convertir la acción penal pública en privada ”; b) se obtuvo el dictamen favorable de la Comisión Extraordinaria de Reformas al Sector Justicia el veinticuatro de noviembre de dos mil diez y, finalmente, fue aprobada con modificaciones el veintiocho de abril de dos mil once como Decreto 7 -2011 del Congreso de la República, obteniendo sanción y promulgación por el Organismo Ejecutivo el veinticuatro de mayo de dos mil once, siendo publicado en el Diario Oficial el treinta y uno de mayo de ese año con una vacatio legis de treinta días después de su publicación; c) como consecuencia de lo antes descrito, des de el uno de julio de dos mil once se encuentra vigente el citado Decreto por medio del cual se adicionó el artículo 465 ter al Código Procesal Penal; d) en el referido Decreto no se regula lo concerniente al ámbito temporal de su validez, en cuanto a la a plicación en el tiempo del artículo que se adicionó al Código Procesal Penal, y la única limitación que se reguló lo es la programática - territorial; e) por todo lo expuesto, considera que el mencionado artículo 2 del Acuerdo 26 -2011 de la Corte Suprema d e Justicia, en la frase
reguló lo es la programática - territorial; e) por todo lo expuesto, considera que el mencionado artículo 2 del Acuerdo 26 -2011 de la Corte Suprema d e Justicia, en la frase del segundo párrafo que establece “ Estos juzgados conocerán de los casos ingresados a partir del uno de septiembre del presente año ”, contiene vicios de inconstitucionalidad, por que viola los artículos 4, 15, 44, 152, 154, 157, 171 literal a), 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República, por las siguientes razones: i) los artículos 44, 175 y 204 constitucionales regulan el principio de supremacía o jerarquía constitucional, el cual impone la coherencia del ordenamient o jurídico, de manera que la norma superior determina la validez de la inferior, y citando la norma cuestionada contradice una norma de jerarquía superior, viola directamente el principio de supremacía constitucional porque la Constitución no puede formar parte de un sistema jurídico que no cumpla con ser coherente, inteligible y dentro del cual se respete estrictamente la jerarquía normativa que la propia Constitución rige en su cúspide como norma fundamental. Por lo que en el presente caso, la norma cuest ionada es inconstitucional al violar los artículos 44 último párrafo, 175 primer párrafo y 204 de la Constitución que consagran el principio de supremacía o jerarquía constitucional, porque como ley secundaria o de rango inferior, cuya naturaleza es ser un a disposición reglamentaria secundum legem con relación a la norma ordinaria o de rango superior, contenida en el artículo 465 ter del Código Procesal
cuya naturaleza es ser un a disposición reglamentaria secundum legem con relación a la norma ordinaria o de rango superior, contenida en el artículo 465 ter del Código Procesal Penal, la cual como disposición secundaria no puede alterar el contenido de la norma primaria cuando aque lla desarrolla ésta, imponiéndole límites a su ámbito temporal de validez que la propia norma primaria no contempla, como manda el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial y, entonces, al contrariar una ley secundaria el contenido, el espíritu y el alcance jurídico de una ley ordinaria, deviene consecuentemente la violación a las normas indicadas que consagran el principio de supremacía o jerarquía constitucional; ii) los artículos 152, 154, 157, 171 literal a) y 203 constitucionales, losExpediente 3610-2012 3
cuales regulan el principio de legalidad, pues como ley secundaria, cuya naturaleza es ser una disposición reglamentaria con relación a la norma ordinaria, contenida en el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal, debe ejercer su función de desarrollar, explicitar y pormenorizar la ley ordinaria en estricto cumplimiento de ésta, sin poder tergiversar, ni alterar, ni modificar su contenido ni sus alcances y, mucho menos, su espíritu; sin embargo, en el presente caso ello ocurre cuando la norma secundaria le impone límites al ámbito temporal de validez de la norma ordinaria y que dicha norma ordinaria no contempla, porque ello es legislar ordinariamente y así se suplanta y se invade la competencia legislativa que le corresponde exclusivamente al Congreso de la República de Guatemala, ejerciendo ilegalmente un poder legislativo otorgado con exclusividad a
contempla, porque ello es legislar ordinariamente y así se suplanta y se invade la competencia legislativa que le corresponde exclusivamente al Congreso de la República de Guatemala, ejerciendo ilegalmente un poder legislativo otorgado con exclusividad a dicho Organismo del Estado, por lo que consecuentemente viola las normas indicadas las cuales consagran el principio de legalidad; iii) artículo 4 que regula el derecho de igualdad, pues en todo el texto del Decreto 7-2011 del Congreso de la República que crea el artículo 465 ter del Código Procesal Penal, entre otras reformas y adiciones, el Congreso de la República de Guatemala como legislador ordinario no hace clasificaci ón, distinción, ni tratamiento desigual alguno, con relación al ámbito temporal de validez para la aplicación del procedimiento para delitos menos graves establecido en el referido artículo 465 ter, recaudo que no se toma en cuenta puesto que cuando la nor ma secundaria desarrolla la norma ordinaria, le establece límites a su ámbito temporal de validez que la propia norma ordinaria no contempla, creando una clasificación, distinción o trato desigual con relación a la aplicación en el tiempo de la norma que d esarrolla, sin ningún asidero legal y, peor aún, sin ninguna justificación que le permita establecer a quiénes si y a quienes no le puede aplicar en el tiempo, el procedimiento para delitos menos graves establecido en el artículo 465 ter del Código Procesa l Penal, dado a que si el legislador ordinario no estableció una distinción en ese sentido de aplicación de leyes en el tiempo en el referido artículo, debe estarse al principio establecido en los artículos 7 y 36 literal m) de la Ley del Organismo Judicia l, en el sentido que las leyes procesales
el legislador ordinario no estableció una distinción en ese sentido de aplicación de leyes en el tiempo en el referido artículo, debe estarse al principio establecido en los artículos 7 y 36 literal m) de la Ley del Organismo Judicia l, en el sentido que las leyes procesales tienen efecto inmediato, salvo lo que la propia ley determine y, entonces, la norma secundaria al crear, primero sin fundamento legal ordinario alguno y además sin justificación de Derecho alguno, una clasificación , distinción o trato desigual con relación a la aplicación en el tiempo del artículo 465 ter citado, deviene consecuentemente la violación a la norma indicada que consagra el derecho de igualdad. De ahí que no es posible encontrar que la inaplicación del p rocedimiento para delitos menos graves para los casos ingresados antes del uno de septiembre de dos mil once, tenga la objetividad y la racionalidad que dispensan el tratar situaciones iguales en forma desigual, pues no se alcanza a comprender qué utilidad puede haber respecto de que a una persona procesada por un delito menos grave antes del uno de septiembre de dos mil once, se le niegue el beneficio concedido a otra incriminada por idéntico tipo penal a partir del uno de septiembre de dos mil once, simpl emente por haberse trazado una línea divisoria temporal sin que dichas medidas incidan en cuanto a la estructura del proceso, con lo que la inaplicación retroactiva de la ley nueva, en ese punto, no constituye ningún favor al reo sino, por lo contrario, un evidente perjuicio y un trato desigual y discriminatorio que adolece de todo asidero legal; iv) el artículo 15 constitucional que regula el derecho de retroactividad de la ley en materia penal cuando favorece al reo, pues se debió tomar en
adolece de todo asidero legal; iv) el artículo 15 constitucional que regula el derecho de retroactividad de la ley en materia penal cuando favorece al reo, pues se debió tomar en cuenta que en t odo el texto del Decreto 7 -2011 que crea el artículo 465 ter del Código Procesal Penal, entre otras reformas y adiciones, el Congreso de la República como legislador ordinario no establece limitación alguna, con relación al ámbito temporal deExpediente 3610-2012 4
validez para la aplicación del procedimiento para delitos menos graves establecidos en el referido artículo, recaudo que no se toma en cuenta puesto que cuando la norma secundaria desarrolla la norma ordinaria, le establece límites a su ámbito temporal de validez que l a propia norma ordinaria no contempla, y entonces impide su aplicación retroactiva –ex tunc-, no obstante ser derecho penal y, además, evidentemente beneficia a cualquier sindicado que encuadre en sus supuestos legales, límite que consiste en dejar el artí culo 465 ter del Código Procesal Penal únicamente con efectos –ex nunc -, sin ningún asidero legal y, peor aún, sin ninguna justificación de porqué no puede aplicarse retroactivamente en el tiempo el procedimiento para delitos menos graves, dado que si el legislador ordinario no estableció una distinción en ese sentido de aplicación de leyes en el tiempo, debe estarse al principio establecido en el artículo 15 constitucional en el sentido que las leyes en materia penal tienen efectos retroactivos cuando bene fician al reo y, entonces, la norma secundaria al impedir la aplicación retroactiva con relación a la aplicación en el tiempo del artículo citado, deviene consecuentemente la violación de la norma indicada que consagra el derecho de retroactividad de la le y en materia penal
reo y, entonces, la norma secundaria al impedir la aplicación retroactiva con relación a la aplicación en el tiempo del artículo citado, deviene consecuentemente la violación de la norma indicada que consagra el derecho de retroactividad de la le y en materia penal cuando favorece al reo. Solicitó se declare con lugar el planteamiento y, como consecuencia, se declare la inconstitucionalidad del segmento de la norma impugnada y se expulse del ordenamiento jurídico.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República de Guatemala, a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibic ión
Personal.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Corte Suprema de Justicia manifestó: a) con respecto al principio de supremacía constitucional regulado en los artículos 44, 175 y 204 constitucionales y el principio de legalidad regulado en los artícu los 152, 154, 157, 171 literal a) y 203 constitucionales, se puede establecer que la impugnación que se realiza no tiene basamento jurídico que permita vislumbrar la inconstitucionalidad denunciada en cuanto a la violación de los principios referidos, pues to que es precisamente en aplicación de los mismos que una norma de jerarquía inferior debe desarrollar las normas de jerarquía superior, observando siempre el contexto de garantías que se contemplan para cada caso normativo como un todo armónico. Y, agrega, en el presente caso el Acuerdo 26-2011 de
mismos que una norma de jerarquía inferior debe desarrollar las normas de jerarquía superior, observando siempre el contexto de garantías que se contemplan para cada caso normativo como un todo armónico. Y, agrega, en el presente caso el Acuerdo 26-2011 de esa Corte , en específico la norma impugnada, se dictó al tenor de lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 7 -2011 del Congreso de la República y deriva de la adición del artículo 465 ter al Código Procesal Penal, el cual se subsume en las garantías y principios contemplados en sus artículos del uno al veintitrés, por lo que al existir la armonía jerárquica entre las normas mencionadas y la impugnada, no se violenta el principio de supremacía constitucional; asimismo, al ser emitida dentro de la facultad reglamentaria contemplada en el artículo 55 de la Ley del Organismo Judicial y asignando la competencia creada por el artículo 465 ter del Código Procesal Penal, habiendo previamente cumplido las condicionante s respectivas contempladas en el artículo 14 ut supra mencionado, la Corte Suprema de Justicia al emitir la norma impugnada actuó en estricto apego a las normas, no violentando ninguno de los principios denunciados; b) respecto al derecho de igualdad regul ado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República, se establece que la igualdad garantizada a los habitantes de la República de Guatemala por la Carta Magna y, específicamente, a los sindicados que han cometido unExpediente 3610-2012 5
delito penado con prisión menor de cinco años que son procesados antes y después de la fecha que contempla la norma que se impugna de inconstitucionalidad, no se ve
delito penado con prisión menor de cinco años que son procesados antes y después de la fecha que contempla la norma que se impugna de inconstitucionalidad, no se ve vulnerado por la emisión y vigencia de la misma; ello porque el artículo 14 del Decreto 72011 del Congreso de la Repú blica contempla la implementación gradual del procedimiento para delitos menos graves, sujetando su vigencia y aplicación a las condicionantes previamente mencionadas, las cuales una vez cumplidas deben ser ejecutadas mediante la asignación de la competenc ia específica a los jueces menores, observando los preceptos de la Ley del Organismo Judicial y las garantías procesales que contempla el Código Procesal Penal; en tal virtud, la gradualidad de la implementación de dicho procedimiento constituye un ámbito temporal de validez que debe ser tomado en cuenta por los órganos jurisdiccionales al aplicar el procedimiento relacionado y, por supuesto, por la Corte Suprema de Justicia al momento de asignar la competencia específica. Consecuentemente, sostiene, es la misma norma legal ordinaria contemplada en el artículo 14 precitado la que limita el derecho de igualad garantizado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República, siendo una limitante válida, tal y como ha considerado la Corte de Constitucionalidad al referirse a la restricción de ese derecho; por lo que, concluye, la norma impugnada es únicamente una consecuencia lógica, jurídica, reglamentaria y de desarrollo de la norma ordinaria y por ende no entra en pugna con la norma constitucional referida; c) en cuanto a la retroactividad de la ley en materia penal cuando favorece al reo, regulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la
norma constitucional referida; c) en cuanto a la retroactividad de la ley en materia penal cuando favorece al reo, regulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, se puede indicar que la ventaja de la retroactividad de una ley cuando sea más favorable al r eo en el ámbito penal es restringida, pero asimismo garantizada y desarrollada por los principios básicos y garantías procesales que contempla el Código Procesal Penal; dichos principios informadores del derecho punitivo garantizan al reo la no suspensión, cesación o interrupción del proceso, todo por la seguridad jurídica que se les debe garantizar al tenor del artículo 2 constitucional; por ende, una vez iniciado un proceso penal contra un sindicado acusado de la comisión de un delito penado con prisión máxima de cinco años, el mismo debe ser conocido por el Juez competente hasta su total fenecimiento; la prórroga de competencia a un Juez de Paz para la aplicación de un nuevo procedimiento contemplado para ese tipo de delitos, vulneraría la unidad del proceso penal y asimismo la defensa que asiste al reo; por lo que es imposible la aplicación retroactiva del procedimiento establecido en el artículo 465 ter del Código Procesal Penal, por cuanto las mismas garantías procesales contempladas por dicho Código y el artículo 14 del Decreto 7 -2011 del Congreso de la República, restringen el derecho a la retroactividad para la aplicación de un procedimiento simplificado y más ágil, puesto que su implementación debe ser gradual pero subsumiéndose en los principios jurídicos que informan al derecho penal y especialmente al proceso penal. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público expresó
puesto que su implementación debe ser gradual pero subsumiéndose en los principios jurídicos que informan al derecho penal y especialmente al proceso penal. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público expresó que: a) en cuanto a la violación al principio de supremacía constitucional, que se encuentra regulado en los artículos 44, 175 y 204 constitucionales, la Corte Suprema de Justicia al emitir la disposición impugnada lo hizo en el ámbito de las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley del Orga nismo Judicial y del contenido de la disposición impugnada no se advierte de ninguna manera que se trasgreda el principio de supremacía constitucional, por cuanto, como quedó establecido al disponer en el acuerdo impugnado una vigencia determinada para que a partir de la misma los jueces de paz conocieran de los casos ingresados a sus respectivas sedes, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por las normas ordinarias queExpediente 3610-2012 6
ésta desarrolla y por los cuales se implementan los procedimientos de delit os menos graves que les corresponde conocer a los juzgados de paz, por cuanto es evidente que toda disposición normativa por sí misma debe de referirse a cuatro ámbitos de aplicación: temporal, espacial, personal y material, los cuales son respetados por la norma objetada y que de ninguna manera puede ser transgresor del principio de supremacía constitucional pues, como se dijo, la norma cuestionada indica por seguridad jurídica a partir de qué momento los jueces conocerán de los casos ingresados a sus sede s judiciales y que se refieren a delitos menos graves; b) en relación a la violación al principio de legalidad que
pues, como se dijo, la norma cuestionada indica por seguridad jurídica a partir de qué momento los jueces conocerán de los casos ingresados a sus sede s judiciales y que se refieren a delitos menos graves; b) en relación a la violación al principio de legalidad que se encuentra regulado en los artículos 152, 154, 157, 171 literal a) y 203 constitucionales, se puede establecer que la norma cuestionada al señalar una vigencia determinada de iniciación en la ejecución y aplicación de los procedimientos contemplados en las disposiciones antes relacionadas por medio del artículo 2 del Acuerdo 26-2011 de la Corte Suprema de Justicia de ninguna manera transgrede el principio de legalidad, pues se desarrolla de manera gradual y progresiva la implementación a que se refiere las disposiciones del Código Procesal Penal que se han venido analizando. De ahí que, apunta, no es cierto que la norma cuestionada no ejerza l a función de desarrollar, explicitar y pormenorizar la ley ordinaria en estricto cumplimiento de ésta, por lo que no tergiversa, ni altera, ni modifica su contenido y mucho menos sus alcances y espíritu. Por lo anterior, en el presente caso como norma secu ndaria aquella desarrolla las disposiciones contenidas en los artículos 465 ter del Código Procesal Penal y 14 Transitorio del Decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala y al establecer a partir de qué momento conocerán los jueces de paz los delitos menos graves y aplicarán los procedimientos para su sustanciación y juzgamiento, de ninguna manera legisla ordinariamente ni tampoco suplanta o invade la competencia legislativa que le corresponde exclusivamente al Congreso de la República de Guate mala, por lo que no
aplicarán los procedimientos para su sustanciación y juzgamiento, de ninguna manera legisla ordinariamente ni tampoco suplanta o invade la competencia legislativa que le corresponde exclusivamente al Congreso de la República de Guate mala, por lo que no ejerce un poder legislativo, pues actúa dentro de las funciones que la Constitución Política de la República le otorga a la Corte Suprema de Justicia y no desnaturaliza las normas ordinarias en su contenido, ni en sus alcances, ni altera su espíritu, ya que lo que hace es cumplir en forma gradual y progresiva la implementación de los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves por los jueces de paz, indicando la norma objetada que es a partir del uno de septiembre de d os mil once que iniciarían el conocimiento de esas causas penales; c) en cuanto a la violación al derecho de igualdad que se encuentra regulado en el artículo 4 constitucional, se puede advertir que la norma cuestionada no tiene relación alguna con el dere cho de igualdad, por cuanto no se advierte que haga clasificación alguna o desarrolle situaciones relacionadas con la igualdad pues únicamente señala: “ Estos Juzgados conocerán de los casos ingresados a partir del 01 de septiembre del presente año (…)”, por lo que únicamente está señalando a partir de qué momento los jueces de paz conocerán de las causas referentes a delitos menos graves, no se refiere en ningún momento a cuestiones que puedan dar lugar a desigualdades respecto de personas a quienes se pudi era aplicar determinado contenido normativo. De ahí que de ninguna manera podría transgredir la disposición impugnada el artículo 4 constitucional; d) en cuanto a la violación al derecho de retroactividad de la ley
desigualdades respecto de personas a quienes se pudi era aplicar determinado contenido normativo. De ahí que de ninguna manera podría transgredir la disposición impugnada el artículo 4 constitucional; d) en cuanto a la violación al derecho de retroactividad de la ley en materia penal cuando favorece al reo, que se encuentra regulado en el artículo 15 constitucional, se advierte que la retroactividad implica el aplicar una norma a hechos acaecidos antes de su vigencia, mientras que en el presente caso la disposición cuestionada indica: “Estos Juzgados conocerán de los casos ingresados a partir del 01 de septiembre del presente año (…)”, norma que se encuentra contenida en el Acuerdo 26 -Expediente 3610-2012 7
2011 de la Corte Suprema de Justicia de veinticuatro de agosto de dos mil once, publicado en el Diario Oficial el treinta y uno de agosto de dos mil once, en el que se indicó que su vigencia empezaría el día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América, por lo que entró en vigor el uno de septiembre de dos mil once; de lo anterior, se desprende que sus efectos jurídicos se generan el uno de septiembre de dos mil once, es decir, que las causas respecto de delitos menos graves les correspondió conocer a los jueces de paz a los que se refiere el Acuerdo 26 -2011 de la Corte Suprema de Justicia a partir de esa fecha; es decir, dentro del ámbito de su vigencia y no antes, por lo que si no se determina en la disposición impugnada que los jueces de paz conozcan de causas penales incoadas antes del uno de septiembre de dos mil once, no existe aplicación retroactiva, pues es cla ro que los jueces conocerán de las causas a partir de la fecha
se determina en la disposición impugnada que los jueces de paz conozcan de causas penales incoadas antes del uno de septiembre de dos mil once, no existe aplicación retroactiva, pues es cla ro que los jueces conocerán de las causas a partir de la fecha antes relacionada, por lo que de ninguna manera se ve transgredido el contenido del artículo 15 constitucional. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante expuso nuevamente las motivaciones jurídicas en las que sustenta la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada. B) La Corte Suprema de Justicia reiteró por escrito los argumentos ver tidos en el escrito de evacuación de la audiencia conferida. C) El Ministerio Público expuso de nueva cuenta los argumentos vertidos en la oportunidad de evacuar la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IAl tenor de lo preceptuado en el artículo 267 de la C onstitución Política de la República y el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentro del sistema de garantías constitucionales que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico guatemalteco figura la Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones de Carácter General como el instrumento que viabiliza un control directo, abstracto y reparador de constitucionalidad, sobre las normas infraconstitucionales que conforman dicho ordenamiento, cuyo conocimie nto se ha encomen