🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_3611-2020 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3611-2020 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Página 1 de 26 Expediente 3611-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3611-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Instituto Nacional de Electrificación , a través de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Héctor Rodolfo Flores Cuellar, objetando los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la Jurisdicción del Municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, contenido en el punto seis (6) del acta número cuarenta y uno - dos mil veinte (41 -2020), correspondiente a la sesión celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil veinte por el Concejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa y publicado , posteriormente, en el Diario de Centro América el doce de octubre de dos mil veinte . El postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados María Gabriela Ponce Solís, Marioly Geraldie Sarceño Solares y Roberto Alejandro Hernández Campollo . Es ponente en el presente caso la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá , q uien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

presente caso la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá , q uien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante plantea inconstitucionalidad parcial de ley de carácter general, contra las disposiciones normativas referidas en el segmento introductorio de esta sentencia porque, según su parecer, infringen los artículos 2º, 15, 129, 135 literalPágina 2 de 26

Expediente 3611-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

a), 152, primer párrafo, 154, 171 literal c) 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De lo expuesto por el accionante, se resume: a) los artículos 3, 12 y 13 impugnados, violan e l artículo 2º de la Constitución Po lítica de la República de Guatemala, por lo siguiente : a.i) el artículo 12 refutado pretende fijar en apariencia una tasa sobre las licencias de construcción de torres de energía eléctrica instaladas, o que se pretendan instalar , en el municipio de Río Hon do del departamento de Zacapa, indicando ciertas especificaciones físicas las cuales, conforman un sistema de transmisión que cumple con todos los trámites que por mandato de la ley corresponden, por lo que, al establecer nuevas tasas sobre torres ya instaladas, la aplicación del Reglamento es de manera retroactiva, vulnerando la seguridad jurídica ; a.ii) se le atribuye el nombre de “tasa”, cuando en realidad el cobro que pretende hacer la mencionada Municipalidad, es un

torres ya instaladas, la aplicación del Reglamento es de manera retroactiva, vulnerando la seguridad jurídica ; a.ii) se le atribuye el nombre de “tasa”, cuando en realidad el cobro que pretende hacer la mencionada Municipalidad, es un arbitrio, lo cual vulnera el pr incipio de legalidad, pues éstos únicamente pueden ser decretados por el Congreso de la República de Guatemala ; a.iii) el artículo 13 refutado, vulnera la certeza jurídica, ya que dispone una “ tasa por daños ambientales”, la cual no tiene naturaleza de una “tasa”, pues su pago no tiene ninguna contraprestación, ya que únicamente regula una sanción por daños ambientales, lo cual no es facultad de decretar por parte del Concejo Municipal relacionado; a.iv) el artículo 3 denunciado, viola el principio a la seguridad jurídica, ya que el citado Concejo Municipal, al autorizar licencias de construcción de infraestructura de energía eléctrica, se arroga funciones que no le competen, toda vez que las torres de líneas de transmisión, confo rman un sistema de transmisión de energía eléctrica, cuya regulación específica, se encuentra en la Ley General de Electricidad . b) los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 refutado s,Página 3 de 26 Expediente 3611-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

violan el artículo 15 de la Constitución Política de la República de G uatemala porque: b.i) los artículos 1 y 2 del Reglamento impugnado, al pretender cobrar de

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

violan el artículo 15 de la Constitución Política de la República de G uatemala porque: b.i) los artículos 1 y 2 del Reglamento impugnado, al pretender cobrar de forma retroactiva la licencia de construcción sobre torres de transmisión que ya están construidas en el municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, lesiona d erechos adquiridos, lo cual vulnera el artículo 15 Constitucional que regula que la ley no tiene efecto retroactivo ; b.ii) los artículos 5 y 6 reprochados, pretenden regular la obtención de licencias de construcción, sobre obras que fueron realizadas con anterioridad a la vigencia del citado Reglamento ; b.iii) los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 cuestionados, contienen todo el procedimiento a aplicar para el caso donde se solicite una licencia de construcción de torres de transmisión, aún cuando se hayan instal ado con anterioridad a la vigencia del Reglamento en cuestión, lo cual no es aplicable, ya que una normativa no puede variar un hecho que ocurrió antes de su vigencia . c) el artículo 3 reprochado, viola el artículo 129 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala , ya que faculta, con exclusividad, al Consejo Municipal antes aludido, a autorizar licencias de construcción de infraestructura de energía eléctrica, aspecto que no le compete, ya que obstaculiza la tarea primaria de dotar de energía el éctrica al país, además de fijar arbitrios disfrazados de tasas, puesto que hace más gravoso para los habitantes, el consumo de energía eléctrica . d) el artículo 12 refutado,

país, además de fijar arbitrios disfrazados de tasas, puesto que hace más gravoso para los habitantes, el consumo de energía eléctrica . d) el artículo 12 refutado, viola los artículos 134 literal a), 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : d.i) el Concejo Municipal antes indicado, pretende gravar, con una tasa , cada torre de transporte de energía eléctrica con una actividad previa mente autorizada, obstaculizando el mandato constitucional e impidiendo, de esa cuenta, la electrificación del país, por lo que, si bien es cierto, todo el municipio es autónomo de acuerdo a la Constitución, las sus políticas noPágina 4 de 26 Expediente 3611-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

pueden contravenir ni perjudicar las políticas estatales; d.ii) La “tasa municipal por licencia de construcción ”, que preceptúa el artículo 12 impugnado, no concuerda con las características de tasa, sino de arbitrio, vulnerando no solo el principio de legalidad tributaria, sino la autonomía municipal . e) los artículos 12 y 13 cuestionados, vulneran el artículo 239 Constitucional ya que : e.i) en el Reglamento cuestionado se pretende gravar la licencia de construcción de torres de energía eléctrica con una tasa, la que no ostenta las características de tal tributo, sino de un arbitrio, el cual no puede ser fijado por la autoridad municipal, sino por el Congreso de la República de Guatemala ; e.ii) el artículo 12 antes indicado impone rubros monetarios sobre las características físic as de las torres

tributo, sino de un arbitrio, el cual no puede ser fijado por la autoridad municipal, sino por el Congreso de la República de Guatemala ; e.ii) el artículo 12 antes indicado impone rubros monetarios sobre las características físic as de las torres de transmisión eléctrica, dándole la apariencia de una tasa municipal; sin embargo, tal como se regula, no se determina una contraprestación, por lo que contradice la naturaleza de una tasa ; e.iii) si bien es cierto, las Municipalidades están facultadas para decretar tasas, está s deben tener como contraprestación un servicio municipal, por lo que , al decretar la “ tasa municipal por licencia de construcción”, tomando en cuenta las características físicas, desnaturaliza el concepto de tasa, siendo realmente un arbitrio, toda vez que se materializa por obligación y no por voluntariedad, de hacer un pago sin recibir una prestación a cambio; e.iv) el artículo 6 reprochado, no es congruente con la Ley General de Electricidad, ya que, al definir el sistema de transmisión, no se observa que las torres no pueden ser consideradas como elementos aislados de los sistemas de transmisión, ya que, en todo momento , forman p arte de un conjunto; es decir, no se puede pretender un pago aislado e independiente por cada una de ellas; e.v) el artículo 13 regula una tasa por daños ambientales, lo cual contraviene la naturaleza de “tasa”, en virtud que tal norma regula una sanción que no implicaPágina 5 de 26 Expediente 3611-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

una contraprestación directa para el contribuyente e irrumpe en las facultades

Expediente 3611-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

una contraprestación directa para el contribuyente e irrumpe en las facultades propias del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional únicamente de los artículos 12 y 13 del Reglamento impugnado, en auto de veinte de enero de dos mil veintiuno . Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El postulante no evacuó . B) La Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa, manifestó que: i. debido al número significativo de torres para el transporte de electricidad instaladas en dicho municipio, se decretó el Reglamento de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, que permite cobrar tasas, de acuerdo a los principios de capacidad de pago, justicia tributaria y ejercicio de la autonomía municipal, para el fortalecimiento de los ingresos municipales; ii. el citado Reglamento tiene por desarrollar la base legal para proceder a cobrar las licencias de construcción de torres de energía eléctrica y regular la situación legal a las entidades que cuentan con la adjudicación por parte del Es tado, para prestar el servicio de transporte de electricidad en la jurisdicción del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa ; iii. los artículos reprochados no son contrarios a la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el accionante confunde la tasa municipal por la autorización

jurisdicción del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa ; iii. los artículos reprochados no son contrarios a la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el accionante confunde la tasa municipal por la autorización de licencias de construcción de torres de energía eléctrica, con un arbitrio, ya que en el municipio antes referido, el pago de licencia de construcción, es parte de la cultura tributaria de los ciu dadanos y de las empresas públicas y privadas; iv. siPágina 6 de 26 Expediente 3611-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

bien es cierto, las autoridades del Institu to Nacional de Electrificación no residen en el municipio antes indicado, al tener construidas e instaladas las referidas torres esa jurisdicción, líneas de transmisión y subestaciones, causan potenciales daños ambientales, provocados por el movimiento de tierra, excavaciones derivadas por la construcción de caminos de acceso, cimientos de las torres y las subestaciones, afectación de vegetación nativa, alterac ión o disminución de la fauna y la modificación del uso del suelo ; v. a pesar de que las líneas de transmisión y las subestaciones generan campos electromagnéticos, no existe consenso respecto al impacto que éstas causan en la salud humana; vi. las tasas tienen rango de biene s del Estado para el municipio y su aplicación forma parte de sus competencias autónomas en un Estado constitucional y democrático de derecho, que reconoce plenamente un ámbito de gobierno municipal autónomo; vii. el municipio tiene como facultad, determinar y cobrar tasas y contribuciones

de sus competencias autónomas en un Estado constitucional y democrático de derecho, que reconoce plenamente un ámbito de gobierno municipal autónomo; vii. el municipio tiene como facultad, determinar y cobrar tasas y contribuciones equitativas y justas, entre ellas, autorizar licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas, conforme la literal m) del artículo 68 del Código Municipal; viii. el accionante no está exento de cumplir con sus obligaciones tributarias, conforme el artículo 24 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación; ix. el artículo 13 impugnado es condicional , ya que se refiere primordialmente a los impactos ambientales que provocan las torres de energía eléctrica, por lo que se supone que si las construcciones no causan daños ambientales, no se aplicará tal norma; x. mediante el Reglamento refutado, no se vulnera el artículo 15 Constitucional, ya que tal normativa no violenta los derechos consolidados plenamente adquiridos por el requirente; xi. el Concejo Municipal de Río Hondo, aprobó reformas al punto seis (6) del acta cuarenta y uno - dos mil veinte (41-2020), med iante la aprobación del punto dos (2) del acta cincuenta yPágina 7 de 26 Expediente 3611-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

siete - dos mil veinte (57 -2020), de veintitrés de diciembre de dos mil veinte ; xii. no se vulner ó el artículo 129 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que es distinta la autorización de un servicio, como la electricidad,

siete - dos mil veinte (57 -2020), de veintitrés de diciembre de dos mil veinte ; xii. no se vulner ó el artículo 129 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que es distinta la autorización de un servicio, como la electricidad, a obtener un permiso de construcción de subestaciones de energía eléctrica, torres y postes; xiii. no se violentan los artículos 134 literal a), 253 y 254 Constitucionales, sin embargo, el Instituto Nacional de Electrificación, se arroga la interpretación de la propia Constitución en materia de autonomía municipal , de forma equivocada; xiv. el Concejo Municipal respectivo, al aprobar el Reglamento de mérito , está ejerciendo sus facultades Constitucionales contenidas en los artículos 253, 254, 255 y 260, sin pretender aprobar un impuesto ni un arbitrio, respetando el artículo 339 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. C) El Ministerio Público manifestó: i. no se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del reglamento cuestionado, en virtud que, a su juicio, el postulante no realizó la confrontación respectiva entre cada una de las normas impugnadas con las Constitucionales señaladas como violadas; ii. los montos creados por los artículos 12 y 13 refutados, no corresponden a tasas, ya que no cuentan con ningú n tipo de contraprestación o servicio por parte de la comuna, teniendo por objeto, enriquecer el haber municipal, violando en consecuencia, el artículo 239 Constitucional; iii. los

corresponden a tasas, ya que no cuentan con ningú n tipo de contraprestación o servicio por parte de la comuna, teniendo por objeto, enriquecer el haber municipal, violando en consecuencia, el artículo 239 Constitucional; iii. los artículos 12 y 13 cuestionados, imponen una exacción de dinero exorbitante por la emisión de licencia s de construcción por parte del ente municipal, para que puedan construirse e instalarse torres de energía eléctrica, lo cual desnaturaliza el concepto de la tasa; iv. al hacer el cotejo entre lo regulado en la normativa constitucional con lo regulado en las normas del Reglamento impugnado, sePágina 8 de 26 Expediente 3611-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

puede establecer que las tasas allí establecidas , no cumplen con las características que las puedan identificar como tales; es decir, que su pago fuese un acto voluntario del obligado y que e l particular recibiera una contraprestación por un servicio público . Pidió que se declare con lugar parcialmente la presente inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial y, como consecuencia, se expulsen del ordenamiento jurídico únicamente los artículos 12 y 13 cuestionados.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en los escritos de planteamiento de la acción y de cumplimiento de un previo fijado por este Tribunal . Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de las normas denunciadas. B) La Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa , replicó las

y de cumplimiento de un previo fijado por este Tribunal . Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de las normas denunciadas. B) La Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa , replicó las manifestaciones expuestas en el escrito de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, por el que evacuó la audiencia por quince días que le fue conferida y, además, indicó que no existe una tesis jurídica y doctrinaria que demuestre que las disposiciones normativas impugnadas, contrarían la Constitución Política de la República de Guatemala. Requirió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida . C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el escrito de evacuación de audiencia. Pidió que se declare con lugar parcialmente la presente inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial únicamente en cuanto a los artículos 12 y 13 cuestionados. CONSIDERANDO -IEs función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total oPágina 9 de 26 Expediente 3611-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene, o no , las dis posiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción,

Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene, o no , las dis posiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional. En ese sentido, debe declararse con lu gar la inconstitucionalidad de la norma municipal impugnada , cuando se establece que regula un cobro que no reúne las condiciones y características de las tasas , ya que fue dispuesto sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, denote una simple finalidad de imponer una sanción administrativa con el objeto de generar la percepción de fondos, por lo que no puede ser considerado como “ tasa”, razón por l a que su emisión deviene contraria a lo dispuesto en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IISíntesis del planteamiento En el presente caso, el Instituto Nacional de Electrificación promovió acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la Jurisdicción del Municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, contenido en el punto seis (6) del Acta número cuarenta y uno - dos mil veinte (41 -2020), correspondiente a la sesión celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil veinte por el Concejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa y publicado , posteriormente, en el Diario de Ce ntroPágina 10 de 26

veintitrés de septiembre de dos mil veinte por el Concejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa y publicado , posteriormente, en el Diario de Ce ntroPágina 10 de 26 Expediente 3611-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

América el doce de octubre de dos mil veinte. El accionante señala que tal es disposiciones transgreden los artículos 2º, 15, 129, 135 literal a), 152 primer párrafo, 154, 171 literal c) 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos expuestos en el apartado de “ Fundamentos jurídicos de la impugnación ” del presente fallo. -IIIPérdida de vigencia de los artículos 1, 2, 5, 6 y 12 impugnados del “Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la Jurisdicción del Municipio de Río Hondo, Departamento de Zacapa” Por la acción directa de inconstitucionalidad se persigue, previo estudio comparativo de la norma impugnada frente a la constitucional, exc luir del ordenamiento jurídico aquellas leyes y disposiciones de observancia general vigentes que contengan vicios de incompatibilidad con la ley suprema. Compete a esta Corte el conocimiento y decisión, en única instancia, de las acciones d e inconstitucionalidad general que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad, siendo requisito indispensable para su procedencia, el que la

inconstitucionalidad general que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad, siendo requisito indispensable para su procedencia, el que la normativa impugnada se encuentre vigente o no sea reformada por una norma posterior, pues uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico. La solicitante objetó entre otros, los artículos 1, 2, 5, 6 y 12 del Reglamento refutado, los cuales se refieren concretamente al “ objeto” y “ objetivos” delPágina 11 de 26 Expediente 3611-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Reglamento antes indicado, así como a la “ obligatoriedad de contar con licencia de construcción”, la solicitud de autorización y la “tasa municipal por la licencia de construcción”. En el presente caso , esta Corte observa que, tal como lo manifestó la Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa en el escrito de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno , el Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la Jurisdicción del Municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, contenido en el punto seis (6) del Acta número cuarenta y uno - dos mil veinte (41 -2020), correspondiente a la sesión celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil v einte por el Concejo Municipal de esa localidad , fue reformado por el Acuerdo contenido en el punto

del Acta número cuarenta y uno - dos mil veinte (41 -2020), correspondiente a la sesión celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil v einte por el Concejo Municipal de esa localidad , fue reformado por el Acuerdo contenido en el punto dos (2) del acta número cincuenta y siete - dos mil veinte (57-2020) que consignó la sesión de veintitrés de diciembre de dos mil veinte, del Concejo Municipal antes aludido, en el que se emitieron las “Reformas al Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, contenido en el acta 41 -2020 punto VI ”, el cual fue publicado en el Diario Oficial el once de enero de dos mil vein tiuno -fecha posterior al escrito de interposición de la presente inconstitucionalidad -; las reformas antes indicadas, modifican, entre otros, los artículos 1, 2, 5, 6 y 12, los cuales fueron reprochados en la presente acción constitucional , los cuales se referían concretamente al “objeto” y “objetivos” del Reglamento antes relacionado, así como a la “ obligatoriedad de contar con licencia de construcción ”, la solicitud de autorización y la “tasa municipal por la licencia de construcción ”. Tal circunstancia hace que este Tribunal, se encuentre jurídicamente imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno respecto a los artículos 1, 2, 5, 6Página 12 de 26 Expediente 3611-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

y 12 del Reglamento denunciado, ya que las disposiciones cuestionadas

Expediente 3611-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

y 12 del Reglamento denunciado, ya que las disposiciones cuestionadas apuntadas fueron reformadas, por lo que no existe materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido. -IVFalta de confrontación en el planteamiento respecto a los artículos impugnados 3, 7, 8, 9, 10 y 11 del “Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la Jurisdicción del Municipio de Río Hondo, Departamento de Zacapa” Para determinar si concurre , o no, el vicio de inconstitucionalidad aducido por el accionante, es pertinente referir que los artículos 3, 7, 8, 9, 10 y 11, del Reglamento antes referido, preceptúan: “Competencia. Corresponde con exclusividad al Concejo Municipal del municipio de Río Hondo, la autorización de las licencias de construcción de infraestructuras de energía eléctrica localizadas en la jurisdicción del municipio, previo dictamen de la Comisión Técnica nombrada por el Concejo Municipal, según se expone en el artículo 8 del presente reglamento”. “ Autoridad que recibe la documentación . El interesado deberá entregar la solicitud y los doc umentos mencionados ante la autoridad, funcionario o persona nombrada, que designe el Concejo Municipal de este municipio, la cual revisará la documentación presentada; si esta reúne todos los requisitos la persona nombrada le indicara que proceda a entreg ar el expediente en la Alcaldía

o persona nombrada, que designe el Concejo Municipal de este municipio, la cual revisará la documentación presentada; si esta reúne todos los requisitos la persona nombrada le indicara que proceda a entreg ar el expediente en la Alcaldía Municipal”. “Comisión Técnica. El Concejo Municipal nombrará una Comisión técnica que será presidida por el Síndico Primero del Concejo Municipal e integrada por el Síndico Segundo, el Director Municipal de Planificación y el Juez de Asuntos Municipales, quienes contarán con la asesoría profesional y técnica correspondiente. Esta Comisión deberá estudiar la documentación presentada porPágina 13 de 26 Expediente 3611-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

los interesados y hacer una evaluación y verificación sobre el terreno en los lugares donde están construidas, o por construirse, las torres de energía eléctrica. Realizadas estas actividades deberá presentar su dictamen ante el Concejo Municipal en un plazo no mayor a quince días hábiles, incluyendo dentro de sus recomendaciones la aplicación de multas o sanciones si fuere el caso”. “Resolución del Concejo Municipal. El Concejo Municipal, previo a otorgar la licencia solicitada, estudiará la posibilidad y pertinencia jurídica de aplicar determinadas sanciones y multas a la persona adjudicataria del transporte de electricidad, en dado caso hubiere construido sin gestionar la licencia de construcción en su oportunidad, para lo cual se deberá contar con las constancias presentadas, tanto por las oficinas de la Municipalidad, como de parte de la persona adjudicataria del proyecto. a) Si procediera la aplicación de la sanción, la

construcción en su oportunidad, para lo cual se deberá contar con las constancias presentadas, tanto por las oficinas de la Municipalidad, como de parte de la persona adjudicataria del proyecto. a) Si procediera la aplicación de la sanción, la entidad adjudicataria deberá realizar previamente el pago de la multa, como requisito previo a la autorización de la licencia de construcción, contando para el efecto con el dictamen del Juez de Asuntos Municipales, en base a lo que establece el Código Municipal. Debiendo presentar el comprobante de pago en la Tesorería de la Municipalidad de Río Hondo. b) Acto seguido el Concejo Municipal procederá a la autorización de la lic encia de construcción de torres de energía eléctrica aplicando los valores contenidos en el artículo 12 del presente reglamento. c) Si no procediera la aplicación de multas por sanciones al ordenamiento jurídico contenido en el presente reglamento, el Conc ejo Municipal procederá a la autorización de las licencias de construcción, de acuerdo a lo que establece el artículo 12 del presente reglamento”. “ Monto y forma de pago. La persona jurídica adjudicataria de la concesión del transporte de energía eléctrica en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, solicitante de las licencias dePágina 14 de 26 Expediente 3611-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

construcción de torres de energía eléctrica, una vez autorizada la licencia, deberá hacer un solo pago por el valor total de la licencia de cada una de las torres de energía eléctrica autorizadas, conforme a los planos presentados, según la tabla

construcción de torres de energía eléctrica, una vez autorizada la licencia, deberá hacer un solo pago por el valor total de la licencia de cada una de las torres de energía eléctrica autorizadas, conforme a los planos presentados, según la tabla contenida en el artículo 12 del presente reglamento. Dicho pago deberá hacerse en la Dire

Consultar sobre este documento ...