Inconstitucionalidad General_3613-2014 -Convocatoria a los abogados as inter
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3613-2014 -Convocatoria a los abogados as inter
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 3613-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 3613-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO
MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO , HECTOR
HUGO PEREZ AGUILERA y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA .
Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general total de la Convocatoria a los abogados (as) interesados (as) en participar en la sele cción de profesionales que integrarán la nómina de veintiséis candidatos a ocupar las magistraturas de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Diario de Centro América el veintiuno de julio de dos mil catorce, formulado por Alfonso Carrillo Marroquín . El solicitante actuó con su patrocinio y el de los abogados Joaquín R afael Alvarado Porres y Luis Antonio Mazariegos Fernández. Por inhibitoria de la Magistrada designada, e s ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I I, Alejandro Maldonado Aguirre , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante de la inconstitucionalidad estima que la Convocatoria impugnada viola los artículos 113, 207 y 216 de la Constitución Política de la República de Guatemala , por las siguientes razones: a) el artículo 113 de la
El solicitante de la inconstitucionalidad estima que la Convocatoria impugnada viola los artículos 113, 207 y 216 de la Constitución Política de la República de Guatemala , por las siguientes razones: a) el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “ Los guatemaltecos tienen derecho de optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez”. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: a. las razones fundadas: conllevan la expresión de una idea, de palabras, frases o de un discurso, que están apoyados en motiv os y/o argumentos, enExpediente 3613-2014 2
causas, en la justicia, en la rectitud de las operaciones o con el respaldo del derecho para ejecutarlas o expresarlas. b. los méritos: se refieren a la acción o acciones que hacen a un hombre digno de un premio o de un castigo, lo qu e hace digno de aprecio a una persona, que produce que tenga valor, que hace méritos, notable y recomendable a alguien. c. la capacidad: conlleva la aptitud, talento, cualidad de que dispone alguien para el buen ejercicio de alguna tarea o el cumplimiento de una obligación. d. la idoneidad: significa que algo o alguien es adecuado y apropiado para algo. e. la honradez: consiste en la rectitud de ánimo, integridad en el obrar. Los anteriores, conforme al artículo 113 citado, son los únicos requisitos que deb en tomarse en cuenta y cumplirse en la designación o elección de empleados o funcionarios públicos, y a dichos requisitos únicamente
integridad en el obrar. Los anteriores, conforme al artículo 113 citado, son los únicos requisitos que deb en tomarse en cuenta y cumplirse en la designación o elección de empleados o funcionarios públicos, y a dichos requisitos únicamente podría agregarse el de la reconocida honorabilidad y experiencia que exigen los artículos 207 y 216 del Texto Constituciona l. Según estima el solicitante, l a apreciación objetiva y confirmación de la concurrencia de los méritos de idoneidad, capacidad, honradez y reconocida honorabilidad, implica realizar análisis de los actos objetivos de vida de cada sujeto, así como llevar a cabo proceso intelectivo sobre la evidencia de dichas acciones de vida, con el propósito que la persona muestre con pruebas que por sus actos, por sus características, por sus acciones, posee cualidades que , en forma absoluta, lo hace n digno y capaz para desempeñar el cargo público correspondiente. Cada uno de los requisitos relacionados constituyen características individuales y no colectivas, cuya apreciación y confirmación debe efectuarse bajo la estricta responsabilidad moral de los integrantes de las Comisiones de Postulación, debiendo estas ser calificadas con especial rigorismo. El postulante considera que r esulta inútil e inconstitucional requerir requisitos, en los cuales no se atiendan cuestiones objetivas y concretas que permiten el examen del s ujeto y de sus cualidades a la luz del Texto Constitucional. En otros términos, la apreciación y confirmación de la concurrencia de los méritos de idoneidad, capacidad, honradez y reconocida honorabilidad es un proceso intelectivo, que exige evaluación de los actos de vidaExpediente 3613-2014 3
concurrencia de los méritos de idoneidad, capacidad, honradez y reconocida honorabilidad es un proceso intelectivo, que exige evaluación de los actos de vidaExpediente 3613-2014 3
de cada una de las personas que opta n a un empleo o cargo público, con el propósito que dicha persona muestre por sus actos, por sus características, por sus acciones, que posee una cualidad que en forma absoluta lo hace digno y capaz de l cargo público correspondiente. En opinión del solicitante, l o argumentado lleva a concluir que el artículo 113 relacionado, hace referencia a personas fuera de lo ordinario, guatemaltecos extraordinarios, poseedores de valores absolutos, que los hagan dignos, notables y aptos para ocupar un empleo o cargo público. No obstante lo anterior, la Convocatoria atacada incluyó como únicos requisitos los siguientes: i. ser guatemalteco de origen, ii. ser mayor de cuarenta años, iii. ser abogado colegiado activo, iv. de reconocida honorabilidad, v. estar en el goce de sus derechos ciudadanos, vi. haber desempeñado un período completo como Magistrado de la Corte de Apelaciones o de Tribunales colegiados que tenga la misma calidad, o haber ejercido la profesión de a bogado por más de diez años . Requerimientos que no aportarán evidencia fundada de méritos y actos objetivos de vida de cada sujeto , lo cual imposibilitará realizar el proceso intelectivo que manda la Carta Magna, que permita seleccionar a las personas que por sus actos , características y acciones, son dignas, capaces, idóneas, honradas y honorables para ser propuestas para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia . Refirió que en el punto doce (12) de la
personas que por sus actos , características y acciones, son dignas, capaces, idóneas, honradas y honorables para ser propuestas para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia . Refirió que en el punto doce (12) de la Convocatoria impugnada se limita a describir la forma en la que, conforme la guía publicada, deberá ser elaborado el currículum vitae de los aspirantes ; sin embargo, dicha guía no se alinea al mandato constitucional, puesto que nada de lo que requiere constituye prueba fundada en méritos de capa cidad, idoneidad, honradez y reconocida honorabilidad, contradiciendo el contenido del artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala . Afirma que la Convocatoria debería ser guía para los comisionados con el objeto que ellos no exijan ni atiendan otr os aspectos que no sean las razones fundadas en méritos y actos objetivos de vida de cada sujeto, para la elaboración de la nómina de veintiséis candidatos a Magistrados; es decir, la convocatoria, para cumplir con elExpediente 3613-2014 4
artículo 113 constit ucional debe señalar y requerir con absoluta claridad toda aquella evidencia de méritos que deben ser atendidos . La idoneidad de la persona, capacidad, honradez y honorabilidad comprobada –únicos requisitos a exigir–, debe estar claramente establecid os en la Convocatoria ya que la incorporación de la prueba al expediente personal será fundamental para cumplir con el mandato del artículo 113 de la Constitución Política de la República . La Convocatoria que se objeta no atiende los preceptos de la Constituc ión citados, ni vela porque las Comisiones de Postulación realicen procesos intelectivos
con el mandato del artículo 113 de la Constitución Política de la República . La Convocatoria que se objeta no atiende los preceptos de la Constituc ión citados, ni vela porque las Comisiones de Postulación realicen procesos intelectivos necesarios para verificar el cumplimiento de los méritos que la Ley Suprema exige; contrario a ello, se aparta y contradice el contenido del artículo 113 relacionado, al solicitar requisitos que no corresponden con los constitucionales , por lo que existe grave infracción al principio de supremacía constitucional; b) de conformidad con el artículo 207 de la Constitución Política de la República, los Magistrados a la Corte Suprema de Justicia deben ser personas de reconocida honorabilidad, la que constituye un mérito que únicamente se demuestra con la trayectoria de vida de la persona, sus actos, tanto en lo profesional como en lo personal, por lo que , para acreditar que dicho requisito constitucionalmente requerido se cumple, debe exigirse que los candidatos presenten todos los elementos probatorios que tengan en su poder para demostrar que poseen méritos en su actuar, que los hacen reconocidamente honorables, en los dos ámbitos mencionados . Lo anterior, en forma enunciativa pero no limitativa, exige que el candidato demuestre el cumplimiento de sus obligaciones legales, sociales, familiares, que demuestre n la rectitud de su ejercicio profesional, que no defiende ni ha def endido intereses del crimen organizado, ni a clientes de dudosa reputación, en caso de haber ejercido la judicatura, que presente las sentencias dictadas, que son la muestra del cumplimiento de la ley y de la imparcialidad de sus fallos , requiere que la persona interesada ponga a disposición de la Comisión sus actos de vida en todos los
la judicatura, que presente las sentencias dictadas, que son la muestra del cumplimiento de la ley y de la imparcialidad de sus fallos , requiere que la persona interesada ponga a disposición de la Comisión sus actos de vida en todos los ámbitos, para acreditar que es honorable . En la Convocatoria impugnada no se cumple absoluto con garantizar que los candidatos han de cumplir con el requisitoExpediente 3613-2014 5
de reconocida honorabilidad, pues se limita a requerir constancia de carencia de antecedentes penales, policíacos y de no haber sido sancionado por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, o en las instituciones que han laborado; las simp les certificaciones que solicita la Convocatoria, no son suficientes para acreditar la reconocida honorabilidad, por lo que evidentemente la citada disposición viola el artículo 207 de la Ley Matriz, por omitir cumplir con lo ahí preceptuado; c) el artículo 2 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala contempla, entre otros, el requisito de experiencia, el cual está alineado a la idoneidad y capacidad que indica el artículo 113 del referido cuerpo normativo funda mental; al indicar que , adicional a los requisitos del artículo 207 relacionado, también debe cumplir con ser mayor de cuarenta años, haber desempeñado un período completo como magistrado de la Corte de Apelaciones o haber ejercido la profesión como abogado por más de diez años, aspectos que suponen la experiencia para el ejercicio del cargo . E n el punto nueve (9) de la Convocatoria cuestionada se requiere “ Constancia o certificación extendida por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, de más de diez años de ejercicio
suponen la experiencia para el ejercicio del cargo . E n el punto nueve (9) de la Convocatoria cuestionada se requiere “ Constancia o certificación extendida por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, de más de diez años de ejercicio profesional o constancia de haberse desempeñado por un período completo como magistrado de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados que tengan la misma calidad.” ; como se ve, la convocatoria se aparta y viola el mandato constitucional contenido en el pre cepto fundamental citado, porque se limita a requerir constancia o certificación que nada aportará sobre la experiencia, es decir, sobre los hechos, conocidos o presenciados por el aspirante a magistrado, sobre su práctica prolongada, la cual le proporcion a el conocimiento y la habilidad como profesional del Derecho; tampoco permite mostrar el conocimiento adquirido por las circunstancias o situaciones vividas por aquella persona, motivo por el cual la citada disposición deviene inconstitucional.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la Convocatoria impugnada . Se confirió audiencia por quince días a la Comisión de Postulación para MagistradosExpediente 3613-2014 6
de la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Comisión de Postulación para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no alegó. B) El Minister io Público, por medio de la Fiscalía de
señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Comisión de Postulación para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no alegó. B) El Minister io Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó: a) por la amplitud con la que está instituida la acción de inconstitucionalidad general en la jurisdicción constitucional guatemalteca, esta procede contra leyes, reglamentos y disposiciones normativas, siempre que en tales disposiciones esté presente la característica de la generalidad, es decir, que su ámbito de aplicación deba abarcar a toda la población y no solamente a sujetos determinados; b) cuando se hace referencia al vocablo leyes est e debe entenderse como todas aquellas disposiciones normativas vigentes emanadas del Congreso de la República; c) las disposiciones de carácter general son aquélla que establecen un comportamiento jurídico obliga torio -ex lege - que va n dirigidas a un número indeterminado de personas y que por su carácter erga omnes integra el ordenamiento jurídico como un acto de contenido normativo y alcance general. Estas disposiciones pueden ser de gama muy variada ; desde lueg o, para ser consideradas p asibles de ser impugnadas mediante inconstitucionalidad deben tener carácter obligatorio y existir en la ley; d) la decisión que se impugna mediante esta acción constitucional es una convocatoria , por medio de la cual se da a cono cer a los abogados y abogadas que llenen los requisitos correspondientes, que pueden participar en la selección de profesionales para integrar la nómina de veintiséis candidatos a
es una convocatoria , por medio de la cual se da a cono cer a los abogados y abogadas que llenen los requisitos correspondientes, que pueden participar en la selección de profesionales para integrar la nómina de veintiséis candidatos a ocupar las magistraturas de la Corte Suprema de Justicia, disposición que no reviste el carácter de norma, ya que no regula conducta alguna que deba ser cumplida sino que simplemente dispone convocar al gremio de abogados y notarios a participar en la selección para optar a un cargo público , decisiones que no son materia de inconstitucionalidad, por lo que el p lanteamiento formulado porExpediente 3613-2014 7
el solicitante deviene inviable; e) la convocatoria impugnada no constituye ley, reglamento, ni disposición de carácter general como lo determinan los artículos 267 de la Constitución Política d e la República de Guatemala y 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , lo que hace que se imposible que pueda ser confrontad a directamente con los artículos constitucionales que señala el acci onante como transgredidos. Solicitó q ue la acción de inconstitucionalidad general promovida sea declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad plante ada. B) La Comisión de Postulación para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia expresó: a) la Convocatoria impugnada no reúne los requisitos necesarios para ser considerada disposición de carácter general y, por ende, no es susceptible del reproche de
Postulación para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia expresó: a) la Convocatoria impugnada no reúne los requisitos necesarios para ser considerada disposición de carácter general y, por ende, no es susceptible del reproche de inconstitucionalidad formulado, pues carece de las características de unilateralidad, imperatividad y coercibilidad, ya que se trata de una publicación de carácter comunicativo o informativo , que no coacciona a nadie a su cumplimiento, ni obliga a ningún profesional a acudir a dicho llamado; b) carece de veracidad lo afirmado por el accionante, pues la Comisión aprobó, además de la convocatoria, el perfil ideal de los aspirantes, en el que se aprobaron todos los aspectos que se consideraron necesarios para asegurar que los candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia reúnan los requisitos establecidos en los artículos 207 y 216 de la Constitución Política de la República de Guatemala –específicos para el cargo – y que, adicionalmente, reúnan los méritos de capacidad, idoneidad y honradez que establece el artículo 113 del referido Texto Constitucional, así como personas de reconocida honorabilidad; c) la Corte Constitucionalidad ha indicado que los preceptos constitucionales, al regular los requisi tos de capacidad, idoneidad, honradez y de honorabilidad, se refiere a capacidades, aptitudes y valores que deben poseer los candidatos que deseen participar en una elección para cargos públicos; sin embargo, el sistema de evaluación de estos, no podríaExpediente 3613-2014 8
quedar comprendido dentro del texto constitucional, sino que debe ser desarrollado por las leyes ordinarias; d) aducen que sí se incluyó en el perfil de los
quedar comprendido dentro del texto constitucional, sino que debe ser desarrollado por las leyes ordinarias; d) aducen que sí se incluyó en el perfil de los aspirantes, aspectos que permiten determinar los extremos relacionados, mediante un conjunto de requerimientos que deben cumplir los aspirantes, que permiten evaluar efectivamente si dichas personas se ajustan a tales capacidades, aptitudes y valores constitucionalmente establecidos; e) la convocatoria impugnada, requirió todos los medios de comprobación que permiten determinar que los candidatos reúnen los méritos referidos, con los cuales se puede realizar análisis profundo y completo de la vida y experiencia profesional del aspirante, por lo que la Convocatoria no contraviene las normas constitucionales invocadas. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general promovida. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos en el escrito que presentó al evacuar la audiencia que le fue conferida. Asimismo, formuló su solicitud de fondo en los mismos términos que lo hizo en aquella oportunidad. CONSIDERANDO -IDeviene inviable instar la garantía de la inconstitucionalidad general prevista en el Texto Fundamental, cuando el planteamiento formulado pretende cuestionar una disp osición que, aún cuando posee contenido normativo , carece del carácter de generalidad del que deben estar dotadas las disposiciones cuya expulsión puede requerirse por esta vía. -IIAlfonso Carrillo Marroquín promueve acción de inconstitucionalidad gene ral parcial, impugnando la convocatoria emitida por la Comisión de Postulación para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, dirigida a abogados interesados en
Alfonso Carrillo Marroquín promueve acción de inconstitucionalidad gene ral parcial, impugnando la convocatoria emitida por la Comisión de Postulación para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, dirigida a abogados interesados en participar en la selección de profesionales para integrar la nómina de veintiséis candidatos a ocupar las magistraturas de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Diario de Centro América el veintiuno de julio de dos mil catorce. Esta Corte, en sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, alExpediente 3613-2014 9
pronunciarse sobre impugnación que fo rmuló el ahora solicitante contra la misma Convocatoria que ahora cuestiona y por virtu d de la cual se formó el expediente 3609-2014, consideró: “ La primera cuestión que precisa ser dilucidada es la viabilidad de impugnar, mediante inconstitucionalidad dir ecta, la convocatoria de mérito (…) A ese respecto, el artículo 267 constitucional establece: Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán direc tamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad. El precepto, aunque no con idénticas palabras, es reiterado por el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Al analizar los supuestos de viabilidad de la inconstitucionalidad directa, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido: […] la dicción contenida en el precepto anteriormente transcrito [artículo 267 constitucional] precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia
inconstitucionalidad directa, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido: […] la dicción contenida en el precepto anteriormente transcrito [artículo 267 constitucional] precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia de inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Constitución Política de la República de Guatemala deben promoverse únicamente contra leyes, reglamentos y disposiciones que posean la característica de ser generales. Excluye de esa manera la posibilidad de que por la vía mencionada prospere el reproche que se intente contra disposiciones que el poder público haya emitido con alcances individualizados o particularizados. El concepto ‘general’, al cual alude la norma superior mencionada, significa ‘Común a todos los i ndividuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente.’, según una de las acepciones que ofrece el Diccionario de la Lengua Española (vigésima primera edición, página 1032), […]. Constituye esa noción que brinda la acepción relacionada, el fundamento con el que se estructura la hipótesis que queda contenida en toda norma jurídica que posee la característica de ser general, o sea, común a un conjunto de individuos que constituyen un todo. Así, esa hipótesis surge como un supuesto ideal descrito en el texto de cada norma de aquella índole, cuya positivación, es decir, su realización en un momento dado, por parte de los individuos a la que esta se dirige, provoca indefectiblemente elExpediente 3613-2014 10
acaecimiento de la consecuencia también p revista en el precepto. Las notas anteriores hacen que no constituyan disposiciones con aquel carácter de
acaecimiento de la consecuencia también p revista en el precepto. Las notas anteriores hacen que no constituyan disposiciones con aquel carácter de generalidad, por tanto, las que se emiten con la finalidad de regular situaciones particularmente consideradas . Las consideraciones transcritas revel an que los elementos determinantes en esta materia son: a) el contenido normativo de la disposición cuestionada; y b) sus alcances generales. De esa cuenta, será impugnable vía inconstitucionalidad directa o abstracta solo aquella disposición que, además d e obligar a los sujetos a los que va dirigida (contenido normativo), sus efectos alcancen, sino a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República, a un conjunto indeterminado de estas, obligando a quienes puedan ubicarse en el específ ico supuesto normativo (alcances generales). Este segundo elemento excluye cualquier disposición dirigida a regular o afectar situaciones particularizadas o individualizadas, como lo sería aquella disposición que identifica con especificidad a los sujetos obligados por sus mandatos o que, por su contenido o condiciones de aplicabilidad (tiempo, espacio u otras circunstancias que la propia disposición defina), permita identificar, con antelación a que se aplique su regulación, a los sujetos a quienes vincula (es decir, que estos sean determinables). En ese sentido, la disposición objetada mediante la garantía constitucional ha de responder a las características de obligatoriedad, generalidad, abstracción e impersonalidad, que son, a su vez, las característica s de la ley (…) En ese orden de ideas, circunscribiendo la viabilidad de la impugnación a la concurrencia de los dos elementos señalados (contenido normativo y alcances generales), no resulta esencial la calidad o potestades del órgano emisor, ni el
En ese orden de ideas, circunscribiendo la viabilidad de la impugnación a la concurrencia de los dos elementos señalados (contenido normativo y alcances generales), no resulta esencial la calidad o potestades del órgano emisor, ni el procedimiento o la forma como la disposición objetada sea emitida y dada a conocer a los sujetos a los que va dirigida (…)”. Con base en la doctrina y los razonamientos asentados la Corte de Constitucionalidad, al efectuar pronunciamiento respecto de la Convocat oria cuestionada asentó: “ Del contenido de la convocatoria se advierte que esta se dirige a “los abogados (as) interesados (as) en participar en la selección deExpediente 3613-2014 11
profesionales que integrarán la nómina de 26 candidatos a ocupar las magistraturas de la Corte Suprema de Justiciá, para que procedan a entregar el Curriculum vitae y documentos acreditantes, juntamente con el formulario de solicitud respectiv ó. De lo transcrito cabe colegir, en primer término, que la disposición objetada sí tiene contenido norm ativo ( …), en tanto las condiciones que impone: plazo, lugar y formalidades de recepción de solicitudes, vinculan a los sujetos a los que va dirigida, al punto que la misma disposición señala que [v]encida la fecha y hora para la recepción de documentos n o se admitirán otros expedientes ni documentos . No obstante, el segundo elemento especificado, es decir, el alcance general de la disposición, no concurre en la convocatoria de mérito, pues su propio contenido y las condiciones que fija permiten determina r el grupo de personas que se sitúan en los específicos supuestos normativos:
decir, el alcance general de la disposición, no concurre en la convocatoria de mérito, pues su propio contenido y las condiciones que fija permiten determina r el grupo de personas que se sitúan en los específicos supuestos normativos: abogados que antes de vencer el plazo previsto para la recepción de solicitudes cumplan los requisitos exigidos para ocupar los cargos públicos a elegir. El accionante señala que la convocatoria tiene efectos generales al haber sido adoptada por la respectiva Comisión de Postulación; este argumento deviene infundado, en tanto, como antes fue indicado, la calidad o potestades del órgano emisor no determinan la concurrencia de los d os elementos identificados. Si bien el contenido y alcances de la disposición pueden verse afectados por las competencias que asume quien la emite, no es este el elemento determinante; incluso, ciertas decisiones emanadas del órgano constitucional con comp etencias legislativas por excelencia: el Congreso de la República, carecen de alcances generales (a ello se refiere el inciso c) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). El solicitante expone también que la disposición que objeta no se refiere a una persona individual y que está dirigida hacia toda la población guatemalteca -sean abogados o no, todos deben observarla-, lo que provoca una generalidad de sujetos no determinados que encuadran en el supuesto previsto . En cuanto a ello, vale reiterar que la convocatoria enuncia expresamente los sujetos a los que se dirige, aunado a queExpediente 3613-2014 12
sus propios efectos (elaboración de nómina de candidatos para ocupar una concreta función pública, para la que se exigen requisitos espe cíficos), evidencia
sus propios efectos (elaboración de nómina de candidatos para ocupar una concreta función pública, para la que se exigen requisitos espe cíficos), evidencia que el alcance no es general, sino para un grupo de personas cuya determinación es posible previo a hacer efectivo su contenido. En lo que respecta a que la disposición cuestionada obliga a toda la población, es innegable que las consecuencias de la aplicación de lo dispuesto en la convocatoria (elaboración de la respectiva nómina de candidatos) resultan de interés para toda la población; sin embargo, no existe un alcance que, en abstracto y de forma general, vincule normativamente a todos quienes se encuentren en el territorio de la República. En todo caso, ese interés, aunque no apareje un efecto vinculante del contenido de la convocatoria para la población en general, sí podría fundar, de ser el caso, la invocación de una eventual afec tación a la institucionalidad del Estado por alterar o amenazar el normal funcionamiento de los órganos constitucionales (en este caso, de la Corte Suprema de Justicia), lo que derivaría, no del alcance general de la disposición, sino de su aplicación o in minente aplicación a casos concretos. Lo anterior denota que el ámbito de control en lo que atañe a la disposición impugnada es el propio de los actos de autoridad -cuyos elementos: unilateralidad, imperatividad y coercitividad, sí concurren en la convocat oria-, siendo la garantía constitucional del amparo la vía idónea para reclamar la tutela, preventiva o reparadora, ante los efectos que la disposición pueda conllevar en situaciones específicas. Cabe mencionar que en supuestos como el analizado, congruent e
constitucional del amparo la vía idónea para reclamar la tutela, preventiva o reparadora, ante los e