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Inconstitucionalidad General_3622-2009 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3622-2009 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3622-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3622-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO

AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, JOSE ROLANDO QU ESADA FERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE LUINA VILLACORTA E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ: Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil diez. Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general promovida por el abogado Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gom ar, quien impugna en forma parcial el inciso cuadragésimo quinto (45º) del artículo sexto (6º) del Reglamento Tarifario de los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en los Aeródromos del Estado, contenido en el Acuerdo Gubernativo novecientos treinta y nueve – dos mil dos (939-2002), del Presidente de la República de Guatemala. El interponente actuó con su propio auxilio y el de los abogados Oscar Estuardo Paiz Lemus y Rodrigo Coronado Galvesobral.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el inciso cuadragésimo quinto (45º) del artículo sexto (6º) del Reglamento Tarifario de los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en los Aeródromos del Estado, contenido en el Acuerdo Gubernativo novecientos treinta y nueve – dos mil dos (939 -2009), del Presidente de la República de

Arrendamiento en los Aeródromos del Estado, contenido en el Acuerdo Gubernativo novecientos treinta y nueve – dos mil dos (939 -2009), del Presidente de la República de Guatemala, establece: “(…) Cargo de seguridad del Aeródromo, vuelos internacionales y domésticos por pasajero…….Q.20.00.”. Dicha norma adolece de inconstitucionalidad po r los motivos siguientes: i) el cobro contenido en el reglamento ahora impugnado, no puede configurarse como una contraprestación cierta de un servicio público; toda vez que la Dirección General de Aeronáutica Civil, el Ministerio de Comunicaciones, Infrae structura y Vivienda o el Presidente de la República de Guatemala, no se encuentran facultados para realizar u operar (vía reglamento) la traslación de una función del Ministerio de Gobernación y mucho menos para establecer un cobro por dicho servicio, ya que no es prestado en forma singular, sino universalmente por mandato constitucional, siendo ello, una alteración del espíritu de la Ley de Aviación Civil, de la Ley de Organismo Ejecutivo y de la Propia Constitución Política de la República de Guatemala, actuándose en plena contravención al principio de legalidad en materia administrativa. Al carecerse de facultades para prestar el servicio y la naturaleza del cobro ahí establecido, el mismo prueba por sí mismo ser un tributo, de conformidad con los artícu los 11 y 12 del Código Tributario, ya que tiene como hecho generador una actividad estatal relacionada concretamente con el contribuyente, razón por la cual se entra al análisis posterior, a efecto de evidenciar si como tal, la norma impugnada llena los r equisitos legales mínimos;

concretamente con el contribuyente, razón por la cual se entra al análisis posterior, a efecto de evidenciar si como tal, la norma impugnada llena los r equisitos legales mínimos; ii) el principio de legalidad en materia tributaria, consiste en la necesidad que los tributos sean aprobados por los órganos competentes, quienes al imponerlos deberán especificar necesariamente los elementos estructurales de lo s mismos, especialmente el hecho imponible, que debe ser típico. Es como lo expresan González y Lejeune, “una norma sobre la formación”, lo que a su vez se traduce en que es una norma que establece los elementos que serán incorporados en la normativa que s erá acordada en cada caso en específico. Este principio, de conformidad con el artículo 239 constitucional, a su vez seExpediente 3622-2009 2

subdivide en: preferencia de ley, que indica que los tributos únicamente pueden emanar del Congreso de la República de Guatemala; y la r eserva de ley, que indica que no hay tributo sin ley. De lo regulando en el inciso impugnado, se infiere que se incumple con los requisitos mínimos que la Constitución exige en el artículo 239 para decretar, aplicar y poder cobrar tributos, haciendo inefec tivo dicho cobro, por violar el principio de legalidad en materia tributaria; ii) los principios de equidad y justicia tributaria, se encuentran contenidos en el artículo 243 constitucional, los cuales establecen en sus partes conducentes: “…El sistema tri butario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago…”, lo que significa la justa distribución de las cargas tributarias, porque no todos los contribuyentes

conducentes: “…El sistema tri butario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago…”, lo que significa la justa distribución de las cargas tributarias, porque no todos los contribuyentes tienen las mismas condiciones para soportarlas y responder en el pago del tributo, justicia tributaria y capacidad de pago están íntimamente relacionadas y vinculadas al principio de igualdad tributaria. En el presente caso se parte de una premisa incorrecta, pues se tra tó de asimilar los términos de proporcionalidad y equidad a los de generalidad y uniformidad, puesto que no es lo mismo establecer un tributo en función de la capacidad contributiva del particular con proporcionalidad y equidad que, prever una hipótesis le gal en forma general y abstracta; iv) el principio de no confiscatoriedad de los tributos, el tratadista Héctor Escoda define la confiscación como: “el apoderamiento de todos los bienes de una persona o parte sustancial o importante de ellos, los que en virtud del acto de confiscación pasan a poder de quien los realiza”. La confiscación está prohibida en el artículo 243 constitucional, pues prohíbe los tributos confiscatorios. Con el inciso de la norma objetado de inconstitucionalidad, se grava la seguridad no obstante ésta es prestada por el Ministerio de Gobernación y sus dependencias, que se cubre con los fondos vía la distribución presupuestaria. La Dirección General de Aeronáutica Civil, además, de no contar con la facultad para proveer la seguridad de los pasajeros, realiza un cobro que vislumbra confiscatoriedad; además, no se tomó en cuenta el hecho que los sujetos a los cuales se les realiza el cobro ya han satisfecho el pago de su carga impositiva de donde

vislumbra confiscatoriedad; además, no se tomó en cuenta el hecho que los sujetos a los cuales se les realiza el cobro ya han satisfecho el pago de su carga impositiva de donde provienen los fondos para la seguridad y lo s aeródromos. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del inciso de la norma impugnado, en consecuencia, se deje sin vigencia dicho inciso, debiendo publicarse el fallo en el Diario Oficial.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se d ecretó la suspensión provisional del inciso de la norma que se objeta de inconstiucionalidad. Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Presidente de la República de Guatemala, a la Dirección General de Aeronáutica Civil, a la Superintendencia de Administración Tributaria y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala manifestó: que en el escrito presentado únicamente se limita a apersonar se al expediente para los efectos procedimentales. Solicitó que se declare lo que en derecho corresponde. B) La Superintendencia de Administración Tributaria indicó: que la norma impugnada, no es de naturaleza tributaria y/o aduanera, como tampoco se encue ntra dentro del ámbito de la competencia de esa institución. Solicitó que se tenga por separada del trámite de la acción. C) La Dirección General de Aeronáutica Civil expuso: a) la ciencia del derecho es de naturaleza cambiante no es una ciencia exacta, por lo que siempre está en

acción. C) La Dirección General de Aeronáutica Civil expuso: a) la ciencia del derecho es de naturaleza cambiante no es una ciencia exacta, por lo que siempre está en constante evolución. Al Campo del derecho no escapa ninguna situación de la vida social,Expediente 3622-2009 3

económica, política, etc; b) en lo que respecta a la seguridad aeroportuaria, tanto la legislación nacional como internacional ha materiali zado la vida jurídica en distintas disposiciones relacionadas a la seguridad en materia aeroportuaria; c) el Estado de Guatemala, para garantizar a los habitantes de la República, el derecho de gozar de seguridad aeronáutica y de conformidad con el artícu lo 5º de la Ley de Aviación Civil, el cual regula “El gobierno de Guatemala adopta las normas internacionales de la Organización de Aviación Civil Internacional, para las actividades previstas en la ley”, optó por aplicar el anexo diecisiete, del “Conven io sobre Aviación Civil Internacional”, “seguridad, protección de aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita; d) al suscribir dicho Convenio, Guatemala se convirtió en un Estado contratante que debe cumplir con garantizar a los habitantes de la República el goce del derecho a una seguridad aeronáutica plena, tanto nacional como de carácter internacional. El garantizar dicho derecho consiste en que cada Estado contratante establecerá y aplicará un programa nacional escrito de segu ridad de la aviación civil para salvaguardar las operaciones de aviación civil contra los actos de interferencia ilícita, mediante normas, métodos y procedimientos que tomen en cuenta la seguridad, regularidad y eficiencia de los vuelos. Cada estado contra tante designará y notificará a la Organización de Aviación

operaciones de aviación civil contra los actos de interferencia ilícita, mediante normas, métodos y procedimientos que tomen en cuenta la seguridad, regularidad y eficiencia de los vuelos. Cada estado contra tante designará y notificará a la Organización de Aviación Civil Internacional, la autoridad competente dentro de su administración que es la responsable de la preparación, ejecución y cumplimiento del programa nacional de seguridad de la aviación civil; e) en el caso de Guatemala, dicha autoridad competente dentro de la administración pública es la Dirección General de Aeronáutica Civil, asimismo, cada estado contratante evalúa constantemente el grado de amenaza para la aviación civil en su territorio y establece políticas y procedimientos para ajustar los aspectos pertinentes de su programa nacional de seguridad de aviación civil, basándose en una evaluación de riesgos de seguridad de la aviación realizada por las autoridades nacionales pertinentes; f) Guatemala tiene una serie de obligaciones de carácter nacional e internacional, al ser signataria del convenio de Chicago, dentro de dichas obligaciones, se encuentra la de tomar una serie de medidas a fin de garantizar la seguridad aeronáutica; g) La Dirección General de Aeronáutica Civil al referirse a la seguridad aeronáutica no pretende hacer alguna división de dos tipos de seguridad, como lo denuncia el accionante, sino que por el contrario, se pretende proporcionar señalamientos legislativas y doctrinar ios necesarias para que se pueda establecer que en materia de seguridad aeronáutica el ente rector y encargado de velar por ella es dicha Dirección y no el Ministerio de Gobernación; c) los conceptos de seguridad aeroportuaria, seguridad aeronáutica y seg uridad en la aviación civil, solamente son sinónimos de la obligación estatal que contrajo Guatemala, al haber

conceptos de seguridad aeroportuaria, seguridad aeronáutica y seg uridad en la aviación civil, solamente son sinónimos de la obligación estatal que contrajo Guatemala, al haber ratificado el convenio internacional denominado “Convenio de Chicago”. Por lo que dentro de nuestra administración pública, siendo descentralizad a, es el ente administrativo el encargado de velar por la seguridad de los aeródromos y aeropuertos; h) en el artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establecen las funciones del Presidente de la República, de las cuales e n la literal i) se encuentra la de sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuvieren facultados por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu; e i) en atención a dicho ordenamiento legal se emitió el “Reglamento Tarifario de los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en los Aeródromos del Estado”, dentro del cual se establece el inciso de la norma impugnad a, lo cual es legal. Solicitó que se declare sin lugar laExpediente 3622-2009 4

inconstitucionalidad; y D) El Ministerio Público indicó: a) que debe tomarse en cuenta la doctrina legal establecida por la Corte de Constitucionalidad por medio de la cual se ilustra el planteamiento de inconstitucionalidad, para el efecto se advierte el cumplimiento de los requisitos que contempla el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, el

de los requisitos que contempla el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, el interponerte deberá realizar el planteamiento por escrito, conteniendo en lo aplicable los requisitos exigidos en toda primera solicitud, conforme a las leyes procesales comunes, expresando de forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa l a impugnación, desde esa óptica, deberá señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, como la correspondiente norma de la Constitución, para que pueda advertirse su contraste; además, debe consignar la argumentación en forma separada, razonada y clara respecto de los motivos jurídicos en que descansan cada una de las impugnaciones que realiza, lo cual permite al Tribunal Constitucional conocer el criterio del accionante respecto del planteamiento y, en consecuencia, poder hacer la dec laración correspondiente en sentencia. Debe advertirse entonces que ese razonamiento como ya se dijo opera como condición sine qua non, porque si se omite el Tribunal carece de facultad para suplirlo. En el presente asunto, es evidente que planteamiento pr esenta deficientes técnicas que no pueden ser suplidas por el Tribunal Constitucional, debiendo declararse sin lugar e improcedente la acción intentada. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad, en consecuencia, se conde en costas al acc ionante e imponga la multa correspondiente a los abogados auxiliantes.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos contenidos en su escrito de interposición y agregó que no está de acuerdo con las argumentaciones de la Direc ción General de

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos contenidos en su escrito de interposición y agregó que no está de acuerdo con las argumentaciones de la Direc ción General de Aronáutica Civil. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del inciso de la norma impugnado, en consecuencia, se deje sin vigencia dicho inciso, debiendo publicarse el fallo en el Diario Oficial. B) La Dirección General de Aeronáuti ca Civil reiteró los argumentos expuestos en el escrito de evacuación de la audiencia conferida y concluyó: a) que es el ente administrativo encargado de velar por la seguridad de los aerodromos, en lo que a seguridad de aviación se refiere; b) la seguridad prestada por el Estado, por conducto del Ministerio de Gobernación, no abarca la seguridad aeroportuaria; c) la tarifa de veinte quetzales que se cobra a los pasajeros en concepto de seguridad del aeródromo, es depositada en una cuenta del Ministerio de Finanzas Públicas; d) el servicio de seguridad del aeródromo, en lo que a seguridad de aviación se refiere no es un servicio para la población en general, la seguidad del aeródromo en lo que a seguridad de aviación se refiere, es un servicio de tipo ocacio nal que solamente es prestado a los pasajeros de los aerodromos, sea para vuelos nacionales o internacionales. Al declarase con lugar la presente acción se estarían contrariando los diferentes cuerpos legales que regulan esta materia. Solicitó que se decla re sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Presidente de la República de Guatemala, reiteró lo argumentado en su escrito de

presente acción se estarían contrariando los diferentes cuerpos legales que regulan esta materia. Solicitó que se decla re sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Presidente de la República de Guatemala, reiteró lo argumentado en su escrito de evacuación de la audiencia conferida. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. D) El Ministerio P úblico ratificó los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo elExpediente 3622-2009 5

órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución co mo norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar el inciso de la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. En tal sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; por el contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. -IIEl abogado Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar, planteó acción de

el contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. -IIEl abogado Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar, planteó acción de inconstitucionalidad general, impugnando en forma parcial el inciso cuadragé simo quinto (45º) del artículo sexto (6º) del Reglamento Tarifario de los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en los Aeródromos del Estado, contenido en el Acuerdo Gubernativo novecientos treinta y nueve – dos mil dos (939 -2002), del Presidente de la República de Guatemala. El accionante en el planteamiento de la inconstitucionalidad formulada, se fundamentó en los siguientes argumentaciones: a) el cobro contenido en el reglamento ahora impugnado, no puede configurarse como una contraprestación cier ta por la prestación de un servicio público; toda vez que la Dirección General de Aeronáutica Civil, el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda o el Presidente de la República de Guatemala, no se encuentran facultados para realizar u opera r (vía reglamento) la traslación de una función del Ministerio de Gobernación y mucho menos para establecer un cobro por dicho servicio, ya que no es prestado en forma singular, sino universalmente por mandato constitucional, siendo ello, una alteración de l espíritu de la Ley de Aviación Civil, de la Ley de Organismo Ejecutivo y de la Propia Constitución Política de la República de Guatemala, actuándose en plena contravención al principio de legalidad en materia administrativa. Al carecerse de facultades para prestar el servicio y la naturaleza del cobro ahí establecido, el mismo prueba por sí mismo ser un tributo, de conformidad con los

de Guatemala, actuándose en plena contravención al principio de legalidad en materia administrativa. Al carecerse de facultades para prestar el servicio y la naturaleza del cobro ahí establecido, el mismo prueba por sí mismo ser un tributo, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, ya que tiene como hecho generador una actividad estatal relacionada concretamente con el contribuyente, razón por la cual se entra al análisis posterior, a efecto de evidenciar si como tal, la norma impugnada llena los requisitos legales mínimos; b) el principio de legalidad en materia tributaria, consiste en la necesidad que los tribu tos sean aprobados por los órganos competentes, quienes al imponerlos deberán especificar necesariamente los elementos estructurales de los mismos, especialmente el hecho imponible, que debe ser típico. Es como lo expresan González y Lejeune, “una norma sobre la formación”, lo que a su vez se traduce en que es una norma que establece los elementos que serán incorporados en la normativa que será acordada en cada caso en específico. Este principio, de conformidad con el artículo 239 constitucional, a su vez s e subdivide en: preferencia de ley, que indica que los tributos únicamente pueden emanar del Congreso de la República de Guatemala; y la reserva de ley, que indica que no hay tributo sin ley. De lo regulando en el inciso impugnado, se infiere que se incumple con los requisitos mínimos que la Constitución exige en el artículo 239 para decretar, aplicar y poder cobrar tributos, haciendo inefectivo dicho cobro, por violar elExpediente 3622-2009 6

principio de legalidad en materia tributaria; c) los principios de equidad y justicia

decretar, aplicar y poder cobrar tributos, haciendo inefectivo dicho cobro, por violar elExpediente 3622-2009 6

principio de legalidad en materia tributaria; c) los principios de equidad y justicia tributaria, se encuentran contenidos en el artículo 243 constitucional, los cuales establecen en sus partes conducentes: “…El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago…”, lo que significa la justa distribución de las cargas tributarias, porque no todos los contribuyentes tienen las mismas condiciones para soportarlas y responder en el pago del tributo, justicia tributaria y capacidad de pago están íntim amente relacionadas y vinculadas al principio de igualdad tributaria. En el presente caso se parte de una premisa incorrecta, pues se trató de asimilar los términos de proporcionalidad y equidad a los de generalidad y uniformidad, puesto que no es lo mismo establecer un tributo en función de la capacidad contributiva del particular con proporcionalidad y equidad que, prever una hipótesis legal en forma general y abstracta; d) el principio de no confiscatoriedad de los tributos, el tratadista Héctor Escoda d efine la confiscación como: “el apoderamiento de todos los bienes de una persona o parte sustancial o importante de ellos, los que en virtud del acto de confiscación pasan a poder de quien los realiza”. La confiscación está prohibida en el artículo 243 con stitucional, pues prohíbe los tributos confiscatorios. Con el inciso de la norma objetado de inconstitucionalidad, se grava la seguridad no obstante ésta es prestada por el Ministerio de Gobernación y sus dependencias, que se cubre con los

la norma objetado de inconstitucionalidad, se grava la seguridad no obstante ésta es prestada por el Ministerio de Gobernación y sus dependencias, que se cubre con los fondos vía la di stribución presupuestaria. La Dirección General de Aeronáutica Civil, además, de no contar con la facultad para proveer la seguridad de los pasajeros, realiza un cobro que vislumbra confiscatoriedad; además, no se tomó en cuenta el hecho que los sujetos a los cuales se les realiza el cobro ya han satisfecho el pago de su carga impositiva de donde provienen los fondos para la seguridad y los aeródromos. Este Tribunal advierte que las anteriores argumentaciones, se basan en la afirmación del solicitante en el sentido de que la norma impugnada, por la naturaleza del cobro ahí establecido, la misma prueba por sí misma ser un tributo, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, ya que tiene como hecho generador una actividad estatal relacionad a concretamente con el contribuyente e hizo alusión a la violación de los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria y al de no confiscatoriedad, lo cual no es compartido por esta Corte, puesto que la ley impugnada se trata del Reglamento Tarifario de los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en los Aeródromos del Estado y en el inciso impugnado de dicha ley, se regula “…Cargo de seguridad del Aeródromo, vuelos internacionales y domésticos…”, lo cual confirma que es un servicio que p resta la Dirección General de Aeronáutica Civil, por seguridad en el aeródromo, contrario sensu el tributo de conformidad con el artículo 9 del Código

seguridad del Aeródromo, vuelos internacionales y domésticos…”, lo cual confirma que es un servicio que p resta la Dirección General de Aeronáutica Civil, por seguridad en el aeródromo, contrario sensu el tributo de conformidad con el artículo 9 del Código Tributario se trata de prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder tri butario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, los cuales de conformidad con el artículo 1º constitucional refiere a la realización del bien común y nunca a fines particulares como lo ha analizado este Tribunal en anteriores oportunidades: “…la Constitución Política de la República de Guatemala dice en su artículo 1º que el Estado de Guatemala protege a la persona…pero añade inmediatamente que su fin supremo es la realización del bien común, por lo que las leyes…pueden evaluarse tomando en cuenta que los legisladores están legitimados para dictar las medidas que, dentro de su concepción ideológica y sin infringir preceptos constitucionales, tienden a la consecución del bien común. Al respecto conviene tener presente que la fu erza debe perseguir objetivos generales y permanentes, nunca finesExpediente 3622-2009 7

particulares…”. Gaceta No. 63, expediente No. 1233 -2001, pagina No. 86 sentencia de cinco de febrero de dos mil dos. Cabe afirmar que siempre que se torne indispensable, el Presidente de la República está facultado para emitir la reglamentación necesaria que asegure el acatamiento de la normativa ordinaria, sujetándose tal facultad, en el caso concreto, a dos límites bien definidos, como son: a) no interferir en la compe tencia propia del Congreso de la

normativa ordinaria, sujetándose tal facultad, en el caso concreto, a dos límites bien definidos, como son: a) no interferir en la compe tencia propia del Congreso de la República; y b) no alterar el espíritu de la ley ordinaria, conforme lo determina el inciso e) del artículo 183 del texto fundamental. En ese orden de ideas, el inciso cuadragésimo quinto (45º) del artículo sexto (6º) del Reglamento que se impugna, faculta a la Dirección General de Aeronáutica Civil para la obtención de fondos por los servicios que presta conforme al arancel vigente, fondos que han de destinarse a su funcionamiento con el objeto de la recuperación de los c ostos y gastos invertidos en la prestación de dicho servicio de seguridad aeroportuaria. Tal regulación reglamentaria, en armonía con el artículo 183, inciso e), constitucional, determina el cobro por los servicios que presta el órgano administrativo al que la ley confiere, es decir, para el presente caso, se refiere al servicio de seguridad aeroportuaria que se presta por parte de dicho órgano administrativo, materia que es propia de un cuerpo reglamentario, al constituir elementos indispensables para l a seguridad de los usuarios de los aeropuertos. Asimismo, cabe referir que dicho cobro administrativo reviste las características inherentes al concepto de tasa, conforme la doctrina legal emanada de este tribunal, en virtud de la cual aquélla ha sido definida como toda prestación dineraria voluntariamente pagada pues de no acceder a efectuar el pago, el interesado puede simplemente desistir de requerir el servicio, al contrario de lo que sucede con los impuestos, a cuyo pago puede ser compelid o coactivamente el obligado, ante una actividad pública relacionada

pagada pues de no acceder a efectuar el pago, el interesado puede simplemente desistir de requerir el servicio, al contrario de lo que sucede con los impuestos, a cuyo pago puede ser compelid o coactivamente el obligado, ante una actividad pública relacionada directamente con el interesado, es decir, ante una contraprestación por parte de la autoridad administrativa consistente, precisamente, en los servicios que presta la Dirección General de Aeronáutica Civil. En tal sentido, dicho cobro no requiere de previa aprobación por parte del Congreso de la República, al no estar comprendido dentro los tributos a que alude el artículo 239 constitucional. En tal sentido, la regulación de dichos cobros, especificados en el cuerpo normativo impugnado, no conlleva exceso en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, ni atenta contra los principios de legalidad y jerarquía normativa, configurando, en todo caso, la forma de obtención de los r ecursos económicos necesarios para que la autoridad administrativa esté en condiciones de cumplir las funciones que la ley le atribuye, comprendiendo el cobro que se efectúa a quienes se benefician directamente de los servicios, cuyo costo se pretende fina nciar, precisamente, mediante dicho cobro. Conforme lo antes considerado, no existe contravención a los preceptos y principios constitucionales que se estiman vulnerados. En consecuencia, la acción interpuesta debe ser declarada sin lugar, hacie ndo recaer en los abogados patrocinantes, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento, la multa a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; sin condenar en

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