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Inconstitucionalidad General_3636-2009 -Ley Organica del Organismo L

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3636-2009 -Ley Organica del Organismo L
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3636-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3636-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO

AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JU ÁREZ, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, diez de febrero de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 96, 102 y 103 de la Ley Orgán ica del Organismo Legislativo – Decreto 63 -94 del Congreso de la República –, promovida por la Cámara de Agro, por medio de su Presidente y Representante Legal, Carlos Enrique Zúñiga Fumagalli, la Asociación Civil "MOVIMIENTO NACIONAL POR LA INTEGRIDAD", por medio de su Presidente y Representante Legal, Luis Alfonso Carrillo Marroquín, Joaquín Rafael Alvarado Porres y Francisco Chávez Bosque . Los abogados que auxilian en la presente acción son los profesionales Alfonso Carrillo Marroquín, Francisco Chávez Bos que, René Vicente Rodríguez Vásquez y Luis Antonio Mazariegos Fernández . Es ponente de este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por los accionantes se resume: a) los artículos 96, 102 y 104 de la Ley

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por los accionantes se resume: a) los artículos 96, 102 y 104 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo regulan el voto secreto como un procedimiento de votación que el Congreso de la República, como parte de su labor administrativa parlamentaria, puede implementar para la elección de funcionarios públicos. No obstante, la Ley de Acceso a la Información Pública contiene disposiciones que regulan la máxima publicidad y transparencia de los actos públicos, por lo que los artículos impugnados resultan inco mpatibles con esas disposiciones, por cuanto que éstos permiten la secretividad de un acto administrativo parlamentario, mientras que aquéllas garantizan la máxima publicidad y transparencia de todos los actos administrativos; en consecuencia, de conformidad con los artículos 71 de la Ley de Acceso a la Información Pública y 8 de la Ley del Organismo Judicial, la normas impugnadas se encuentran derogadas. Sin embargo, algunos miembros de la Junta Directiva del Congreso de la República han manifestado su intención de aplicar el procedimiento de voto secreto mediante cédula en futuras elecciones; b) el voto secreto regulado en las normas impugnadas, establecido como un mecanismo de votación que el Congreso de la República puede implementar para la elección de funcionarios públicos, es una disposición que no está acorde con el contenido del artículo 30 de la Constitución Política de la República, el cual señala que todos los actos de la Administración son públicos, con lo que se está refiriendo al universo de actos que abarca el manejo de la cosa pública, por lo que resulta ser de observancia

contenido del artículo 30 de la Constitución Política de la República, el cual señala que todos los actos de la Administración son públicos, con lo que se está refiriendo al universo de actos que abarca el manejo de la cosa pública, por lo que resulta ser de observancia para todos aquellos funcionarios o dignatarios del Estado, salvo las excepciones que ese artículo establece como los asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional; c) el voto universal y secreto es un derecho cívico inherente al ciudadano, ejercido para las elecciones de diputados, Presidente y Corporaciones Municipales, conforme a los artículos 157, 184 y 254 de la Constitución; sin embargo, éste es un derecho fund amental propio de los ciudadanos que no puede trasladarse a los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, ya que la administración de la cosa pública no admite secretividad para laExpediente 3636-2009 2

toma de decisiones de Estado, de las que debe dar cuentas a la sociedad, conforme al artículo 30 constitucional; d) las normas impugnadas, al regular un procedimiento de votación secreta, violan, contradicen y desnaturalizan en forma absoluta la garantía constitucional contenida en el artículo 30 de la Carta Magna, as í como los postulados y principios que viabilizan dicha garantía constitucional, contenidos en la Ley de Libre Acceso a la Información Pública y la Ley de Comisiones de Postulación, por lo que transgreden el principio de supremacía constitucional establecido en los artículos 44 y 175 de la Constitución Política de la República. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad general de los artículos 96, 102 y 103 de la Ley Orgánica del

de la Constitución Política de la República. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad general de los artículos 96, 102 y 103 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63-94 del Congreso de la Rep ública y, en consecuencia, queden sin vigencia al día siguiente de la publicación del fallo en el Diario Oficial.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de los artículos 96, 102 y 103 de la Ley Orgánica del Organis mo Legislativo, Decreto 63 -94 del Congreso de la República . Se dio audiencia por quince días a l Congreso de la República y al Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Congreso de la República expuso: a) una norma deviene inconstitucional cuando sus disposiciones resultan contrarias a los preceptos contenidos en la Constitución Política.

Si no se advierte choque entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de incon stitucionalidad debe ser declarada sin lugar. Dos normas de carácter ordinario no pueden confrontarse para que una de ellas sea declarada inconstitucional, pues la contradicción se debe establecer entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales establecidas en la Constitución; b) la base para plantear la denuncia de inconstitucionalidad resulta de la duda de los accionantes respecto de la supuesta derogación tácita de los artículos 96, 102 y 103 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo por el artículo 71 de Ley de Acceso a la

accionantes respecto de la supuesta derogación tácita de los artículos 96, 102 y 103 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo por el artículo 71 de Ley de Acceso a la Información Pública, con fundamento en el artículo 8, literal b), de la Ley del Organismo Judicial; c) los accionantes señalan violado el artículo 30 de la Constitución Política de la República, limitándose a indicar que lo estiman violado por las disposiciones que contiene la Ley de Acceso a la Información Pública, pero no realizan una verdadera confrontación de las normas impugnadas con la normativa constitucional; d) los interponentes no denuncian la inconstitucionalidad del derecho objetivo, sino la eventual aplicación que de las normas impugnadas pueda hacer el Congreso de la República en las elecciones de funcionarios públicos, pretendiendo que se confronte dicha actividad con las normas constitucionales que considera violadas, lo cual no es factible realizarse por el control de constitucionalidad de las normas; e) la Ley Orgánica del Organismo Legislativo tiene fundamento en la propia Constitución Política de la República (artículo 157, la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República; artículo 171, corresponde a éste decretar, reformar y derogar las leyes; artículo 181, no necesitan de sanción del ejecutivo las disposiciones del Congreso relativas a su Régimen Interior), la c ual no contraría las disposiciones de la Carta Magna, porque la votación por cédula para las elecciones que realiza, no implica que no se conozca previa y públicamente qué persona o personas participan o participarán en aquella elección, por quién o quiéne s los señores diputados y

realiza, no implica que no se conozca previa y públicamente qué persona o personas participan o participarán en aquella elección, por quién o quiéne s los señores diputados y diputadas habrán de pronunciarse escribiendo en la cédula en blanco el nombre del candidato que cada diputado quisiere que fuere nombrado, y esas sesiones del CongresoExpediente 3636-2009 3

de la República, en que aquella se llevan a cabo, puede ser observado por quienes asisten personalmente o por medio de la Internet; f) la utilización de cédulas es un acto que reviste de mayor solemnidad a la elección de aquellos funcionarios a quienes le corresponde al Congreso de la República elegir de conformidad con la Constitución y la ley, no contraría las normas constitucionales, tampoco lo hace el escrutinio de votaciones, pues ese procedimiento se utiliza en votaciones singulares de especial significado para darle mayor realce a la elección, la cual generalme nte atrae el interés de los ciudadanos. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. C) El Ministerio Público señaló: a) el voto nominal y público, como concreción del principio de publicidad en el funcionamiento del Congreso de la República, es de esencial conexión con el carácter democrático en las labores del Legislativo, no es distinto a la concreción de la transparencia que debe existir frente a la sociedad, en las decisiones del Congreso de la República, pues tanto el debate como la votación, hacen parte del proceso decisorio; uno y otro son elementos trascendentales al momento de la formación de la voluntad del Pleno y, por esto mismo, en ambos debe manifestarse el principio de publicidad; b) no todos los

República, pues tanto el debate como la votación, hacen parte del proceso decisorio; uno y otro son elementos trascendentales al momento de la formación de la voluntad del Pleno y, por esto mismo, en ambos debe manifestarse el principio de publicidad; b) no todos los elementos del debate deben ser públicos, pues la Carta Magna ha previsto supuestos en los cuales, por seguridad nacional, debe observarse garantía de confidencialidad, por lo que, cuando arriba el momento de la votación, existe la posibilidad de obviar la observancia del principio de publicidad regulado en el artículo 30 constitucional en el actuar de la cámara legislativa, con fundamento en el mismo artículo que contempla los casos en los cuales debe procederse de esa manera; c) en un sistema jurídico que busca una integración cada vez más institucional dentro de la dinámica política, que ha creado elementos jurídicos para su fortalecimiento y que ha otorgado herramientas para hacerla efectiva, tales como la Ley de Acceso a la Información Pública y la Ley de Comi siones de Postulación, con las que se pretende generar procesos de actuación con mayor transparencia, deviene esencial al principio de publicidad que, como regla general, se establezca un mecanismo de votación que permita determinar el sentido del voto de cada uno de los miembros del órgano legislativo que participan en una elección, pues ello resulta coherente dentro de una regulación jurídica y una dinámica política que cuentan cada vez con mayor número de elementos que permiten revelar la labor del Congr eso de la República a la sociedad civil; d) las normas impugnadas, en su totalidad, no deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico, sino que debe emitirse una sentencia interpretativa que se refiera única y exclusivamente al ejercicio del voto público e n el caso de aquellos

la República a la sociedad civil; d) las normas impugnadas, en su totalidad, no deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico, sino que debe emitirse una sentencia interpretativa que se refiera única y exclusivamente al ejercicio del voto público e n el caso de aquellos nombramientos que el Congreso de la República deba realizar con fundamento en el artículo 96 de la ley en cuestión, específicamente, para el caso de los funcionarios que deban resultar electos de la nómina que las respectivas Comision es de Postulación les remitan para tal efecto, por lo que debe suprimirse la frase " será secreta y", y del artículo 103, únicamente la parte que señala " o que fuesen firmadas”, pues el resto del contenido de dichas normas, así como la totalidad del artícul o 102 cuestionado, en nada contravienen lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución. Solicitó que se declare parcialmente con lugar la presente acción y que se emita una sentencia interpretativa, la cual deberá indicar que el ejercicio del voto por p arte del Congreso de la República en el caso de aquellos nombramientos que deba realizar con fundamento en el artículo 96 de la mencionada ley, debe ser público única, exclusiva y específicamente, para el caso de los funcionarios que deban resultar electos de la nómina que las respectivas Comisiones de Postulación les remitan para tal efecto y que se suprima del artículo 96, la frase queExpediente 3636-2009 4

dispone "será secreta y", y del artículo 103, la parte "o que fuesen firmadas".

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes alegaron: a) el nombramiento de funcionarios públicos es una

dispone "será secreta y", y del artículo 103, la parte "o que fuesen firmadas".

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes alegaron: a) el nombramiento de funcionarios públicos es una atribución del Congreso de la República, es una de sus funciones públicas, y los actos necesarios para cumplir con dicha función constituyen actos de Administración Pública, por lo que la votación de los diputados constituye un acto esencial sin la cual no es posible el ejercicio de esa función. No obstante, el voto de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos no debe confundirse con el voto secreto como derecho humano f undamental; especialmente, porque se trata de instituciones distintas y cada una apunta a tutelar distintos valores constitucionales, que deben ser ejercidos dentro de su propio marco regulatorio, siempre a la luz de los mandatos de la Constitución. Confor me la Constitución de la República, el manejo de la cosa pública no admite secretividad y, por lo mismo, no le es dable a los diputados –como funcionarios públicos – invocar derecho a voto secreto cuando están en el ejercicio del cargo, pues tienen ante sí decisiones de Estado que son de interés público; b) la naturaleza de los actos administrativos y su publicidad a la luz del marco constitucional muestra que no es acorde a los mandatos de la Constitución interpretar –como lo hace el Congreso de la Repúblic a– que se cumple con el mandato de publicidad que contiene el artículo 30 constitucional, cuando simplemente se convoca públicamente y se delibera en forma pública, aunque votando por medio de cédula en una votación secreta. Para cumplir con la norma supre ma, también el voto debe ser público;

publicidad que contiene el artículo 30 constitucional, cuando simplemente se convoca públicamente y se delibera en forma pública, aunque votando por medio de cédula en una votación secreta. Para cumplir con la norma supre ma, también el voto debe ser público; de lo contrario, se desatienden los mandatos constitucionales con una interpretación alejada totalmente de sus postulados; c) a la luz del artículo 30 de la Constitución, todos los actos administrativos son públicos, p or lo que los artículos 96, 102 y 103 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo contradicen los mandatos de la Constitución al prever el voto secreto en la elección de los funcionarios públicos que conforme a la ley le ha sido asignado elegir al Congres o de la República; d) en el procedimiento de elección de los funcionarios públicos no pueden haber fases públicas y fases secretas, pues todas deben tener la misma publicidad. El Congreso no puede realizar algunos actos públicos y concluir con una votación secreta, porque se desnaturaliza la publicidad del acto administrativo de elección, especialmente porque no se trata de asuntos militares o diplomáticos o de seguridad nacional. Esa falta de armonía con la Constitución la generan las normas impugnadas que regulan el voto secreto en el acto administrativo de elección de los funcionarios públicos, lo que demuestra su inconstitucionalidad; e) el artículo 96 de la ley cuestionada viola la Constitución Política de la República porque, al regular el voto por cédula, dispone que el mismo sea secreto cuando se trate de elección de funcionarios, lo cual es contrario al mandato de publicidad de todos los actos de la administración que ordena el artículo 30 constitucional; f) el artículo 102 de la ley impugnada dispon e que

cual es contrario al mandato de publicidad de todos los actos de la administración que ordena el artículo 30 constitucional; f) el artículo 102 de la ley impugnada dispon e que para la elección para cargos de toda clase se procederá a utilizar cédulas dobladas en tal forma que no puedan ser leídas sin desdoblarse, lo que significa que también es secreta y oculta la voluntad del diputado, por lo que dicha secretividad contra dice el mandato constitucional de publicidad del acto de administración; g) el artículo 103 de la ley que se revisa, menciona el uso de urna, mecanismo que tiene por objeto asegurar la secretividad en el acto de administración y, por lo mismo, también debe declararse inconstitucional; h) no es cierto que el requisito de publicidad que debe revestir a los actos administrativos del Congreso de la República en la elección de funcionarios públicos se agote con la publicidad de las sesiones del Congreso, con la convocatoria expresa y con la difusión de la sesiónExpediente 3636-2009 5

parlamentaria por medio de la Internet, ya que, si la votación es secreta, se incumple el mandato constitucional que ordena que todo el proceso de elección de funcionarios debe ser público sin excepción; e i) no resulta viable la posición del Ministerio Público de que las normas impugnadas son inconstitucionales pero únicamente en cuanto a las frases "será secreta" y "o que fuesen firmadas", contenidas en los artículos 96 y 103 respectivamente, puesto que la mutilación propuesta no devuelve la congruencia a las normas impugnadas, pues no hace público lo que está diseñado para ser secreto. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial

respectivamente, puesto que la mutilación propuesta no devuelve la congruencia a las normas impugnadas, pues no hace público lo que está diseñado para ser secreto. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Congreso de la R epública y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal. CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. El Organismo Legislativo puede ordenar y gestionar en forma propia sus cuestiones internas, y las reglas de su legislación interior quedan fijadas en su Ley Org ánica y de Régimen Interior, en la forma y modo que lo considere más adecuado dentro del marco Constitucional, siendo muchas de sus disposiciones típicos controles internos. – II – En el presente caso, la Cámara del Agro, la Asociación Civil "MOVIMIENTO NACIONAL POR LA INTEGRIDAD", Joaquín Rafael Alvarado Porres y Francisco Chávez Bosque promueven acción de inconstitucionalidad general parcial en contra de los artículos 96, 102 y 103 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo , Decreto 63-94 del Congreso de la República, porque tales normas permiten al Congreso de la República realizar votación por cédula en forma secreta en las elecciones a los funcionarios públicos que

de la República, porque tales normas permiten al Congreso de la República realizar votación por cédula en forma secreta en las elecciones a los funcionarios públicos que tiene encomendadas, lo cual estiman contrario al principio de publicidad de los actos administrativos, contenido en el artículo 30 de la Constitución Política de la República, desarrollado –para el caso específico – en la Ley de Acceso a la Información Pública, Decreto 57-2008, y a la Ley de las Comisiones de Postulación, Decreto 19 -2009, ambos del Congreso de la República y de vigencia reciente. – III – Respecto del contenido del artículo 30 de la Constitución Política de la República, esta Corte ha señalado que contiene el principio general de publicidad de los actos de la Administración P ública, el cual permite que los habitantes del país puedan obtener información de esas actuaciones, bien sea por medio de su examen directo, o en ejercicio de la facultad que poseen de obtener copias y certificaciones (sentencia dictada el diecisiete de oc tubre de dos mil seis, dentro del expediente 826-2006). El precepto normativo contenido en el artículo 30 constitucional impone una obligación a la autoridad frente a los particulares que acrediten algún interés, de extenderles informes, reproducciones y certificaciones, sobre documentos o actuaciones que se le soliciten, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia; o bien, de asuntos que noExpediente 3636-2009 6

afecten el der echo a la intimidad y a la vida privada que, igualmente, privilegia la Constitución. El ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 30 citado no es absoluto y

afecten el der echo a la intimidad y a la vida privada que, igualmente, privilegia la Constitución. El ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 30 citado no es absoluto y queda enmarcado entre esas salvedades, con lo que deja bajo la responsabilidad de la autoridad respectiva la calificación de la solicitud y velar por el cumplimiento de los requisitos a exigir en respeto de aquellos que se le contraponen (sentencia dictada el diecinueve de junio de dos mil dos, en el expediente 566 -2002). Vulnera el artículo 30 constitucional la negativa de la autoridad pública a entregar actuaciones, documentos o diligencias que no traten de asuntos militares, ni diplomáticos, ni hagan referencia a información suministrada por particulares en garantía de confidencialidad, pues el deber que impone esta disposición constitucional es proporcionar toda la documentación que sea requerida, sin reserva alguna (sentencia de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada dentro del expediente 553-93 y sentencia de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictada dentro del expediente 556-94). En las disposiciones de la Constitución Política de la República, correspondientes al Estado, su forma de gobierno, el ejercicio del poder público y los Organismos estatales, se encuentra definida la legitimidad de los funcionarios públicos de elección popular, tales como el Presidente y el Vicepresidente de la República, los diputados, los alcaldes y el resto de los miembros de los concejos municipales. Dentro de las atribuciones del Congreso de la República, está la de nombrar funcionarios y empleados públicos. El inciso b) del artículo 170 constitucional señala que una atribución específica del Congreso es

resto de los miembros de los concejos municipales. Dentro de las atribuciones del Congreso de la República, está la de nombrar funcionarios y empleados públicos. El inciso b) del artículo 170 constitucional señala que una atribución específica del Congreso es nombrar y remover a su personal administrativo, y la relación con ese personal se rige por la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, la cual no precisó de sanción del Organismo Ejecutivo, de conformidad con el artículo 181 constitucional. Los actos del Congreso de la República con su personal const ituyen meros actos administrativos, según los artículos constitucionales citados. Por otra parte, la elección de funcionarios públicos que, de conformidad con la Constitución y la ley, deben ser designados por el Congreso y que no pertenecen al Organismo L egislativo [inciso f) del artículo 165 constitucional], constituye un acto político en el que se manifiesta el contenido de la voluntad popular depositada en los diputados para realizar esos nombramientos. Los actos políticos son aquellos actos realizados por los Organismos del Estado en ejecución directa de una norma constitucional, en ejercicio de una actividad discrecional , indelegable, unilateral y con efectos generales, los cuales se vinculan a la propia organización del E stado, justificados por una finalidad política vital para la seguridad, la defensa y el orden del Estado, los cuales carecen de un elemental requisito del acto administrativo, que es el de afectar una situación subjetiva en forma directa. Los actos políticos pueden ser aquellos actos relativos a las relaciones internacionales (declaratoria de guerra, aprobación de tratados, relaciones diplomáticas…), actos concernientes a la seguridad interna (declaración de estados de excepción) o actos referentes a las

políticos pueden ser aquellos actos relativos a las relaciones internacionales (declaratoria de guerra, aprobación de tratados, relaciones diplomáticas…), actos concernientes a la seguridad interna (declaración de estados de excepción) o actos referentes a las relaciones entre los tres Organismos (nombramiento de magistrados de las Cortes). No son actos atinentes al desenvolvimiento normal de la Administración Pública, pues no inciden directamente en la esfera jurídica del administrado, dado que su status no se altera con la emisión del acto político, el cual es irreversible y no está sujeto al control jurisdiccional, salvo al control de constitucionalidad, eventualmente (según el artículo 161 constitucional, sólo el Congreso es competente para juzgar y calificar s i ha habido arbitrariedad o exceso, e imponer las sanciones disciplinarias pertinentes a los diputados, cuando sus actos no constituyan delitos; no obstante, de conformidad con los incisos c) yExpediente 3636-2009 7

d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se tiene derecho a pedir amparo cuando un acto no meramente legislativo del Congreso de la República viole derechos constitucionales o haya sido dictado con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se cause o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa). De esa cuenta, esta Corte considera que la materia regulada por el artículo 30 constitucional no resulta atinente a la que los artículos impugnados contienen, pues uno regula el principio de publicidad de los actos administrativos para que el administrado

De esa cuenta, esta Corte considera que la materia regulada por el artículo 30 constitucional no resulta atinente a la que los artículos impugnados contienen, pues uno regula el principio de publicidad de los actos administrativos para que el administrado pueda tener acceso a él y oponer la esfera de sus derechos en caso necesitara hacerlos valer, y los otros se refieren a me canismos para la deliberación unilateral que tiene encomendada un ente político para el ejercicio de designaciones eminentemente “políticas”, las cuales no afectan la esfera de los derechos fundamentales de los administrados ni pueden ser objeto de impugna ción administrativa o jurisdiccional, como ya se señaló, ya que está prohibida la subordinación entre los tres Organismos del Estado, según el artículo 141 del Texto Fundamental. No obstante, este Tribunal Constitucional considera oportuno referirse respec to de la publicidad de los actos del Congreso de la República, atendiendo al Estado Constitucional de Derecho y al ordenamiento jurídico guatemaltecos. De conformidad con el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los funcion arios públicos –entre ellos, los diputados– son depositarios de la autoridad (poder que proviene del pueblo, artículo 152), responsables legalmente por su conducta oficial, están al servicio del Estado y no de partido político alguno, lo cual implica que e l funcionario público debe responder de las consecuencias de sus actos. Una característica que debe definir ese sistema democrático y representativo (artículo 140) del Estado de Guatemala es la publicidad de los actos de sus autoridades, para que se compru ebe una debida transparencia en ellos, ya que esto cumple con el fin de la representatividad de que la

sistema democrático y representativo (artículo 140) del Estado de Guatemala es la publicidad de los actos de sus autoridades, para que se compru ebe una debida transparencia en ellos, ya que esto cumple con el fin de la representatividad de que la ciudadanía pueda ejercer la adecuada vigilancia y control sobre sus representantes, tal como corresponde a la aplicación real del principio de la “sobera nía popular”, adoptado por la Constitución, en su artículo 141. Por ello, esta Corte concluye que la publicidad de los actos del Congreso y demás Organismos constituye un pilar fundamental de un Estado republicano, democrático y representativo. Ese princi pio de “soberanía popular” conlleva el derecho del pueblo a ejercer la participación ciudadana y el control sobre el poder político, sobre todo, respecto de los actos del Congreso de la República, por ser el órgano de representación popular por excelencia, por lo que resulta indispensable que sus actos sean públicos. La publicidad de los actos del Congreso se asegura mediante diversos sistemas, como son la libre concurrencia del público a sus actividades asamblearias, la p

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