Inconstitucionalidad General_3636-2011 - Extincion de dominio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3636-2011 - Extincion de dominio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 3636-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3636-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO
PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR. Guatemala, doce de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general parcial en cuanto a las frases: “(…) la delegación a él o al agente fiscal por él propuesto, para (…)” y “(…) designar y delegar al agente fiscal (…)” contenidas en el numeral 1º del artículo 25 del Decreto cincuen ta y cinco – dos mil diez (55 -2010) del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Extinción de Dominio, publicada en el Diario de Centro América el veintinueve de diciembre de dos mil diez y que entró en vigencia seis meses después de su publicación, el veintinueve de junio de dos mil once, promovida por Héctor Eduardo Berducido Mendoza, quién actúo en su propio auxilio y con el de los abogados Luis Fernando Mérida Calderón y Luis Rodolfo Polanco Gil. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante, respecto de la norma contra la que señala inconstitucional, se resume: A. las frases impugnadas contenidas en el numeral primero del artículo 25 de la Ley de Extinción de Dominio, afirman que a requerimiento del Fiscal General, el Procurador General de la Nación debe delegar en el primero o en quien éste indique, su deber y obl igación de representar al Estado en juicio y fuera de él; sin embargo, por mandato constitucional, al Fiscal General de la República le corresponde el ejercicio de la acción penal pública, por lo que si se trata de iniciar una acción de extinción de domini o, deberá permitirse que permanezca el abogado del Estado, actuando como tal y no pretender unificar las funciones de ambas instituciones en su persona. La Procuraduría General de la Nación actúa como consultor del Estado, donde está obligado a formular propuestas necesarias a los funcionarios públicos y con respecto a la discusión sobre los intereses de derechos reales, es quien debe tramitar los respectivos expedientes. Las funciones de ambas son incompatibles entre sí y estás fueron separadas en la refor ma constitucional de mil novecientos noventa y tres. B. La delegación de la representación del Estado que se pretende es imposible ya que son actividades incompatibles, pues aquéllos entes tienen establecidas sus funciones en los artículos 203, 251 y 252 d e la Constitución Política de la República de Guatemala. C. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada, dejándose sin efecto las frases señaladas respecto del artículo impugnado.
Política de la República de Guatemala. C. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada, dejándose sin efecto las frases señaladas respecto del artículo impugnado.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días comunes: a. al Congreso de la República de Guatemala; b. al Vicepresidente de la República de Guatemala; c. al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; d. a la Corte Suprema de Justicia; e. a la Procuraduría General de la Nación; y, f. al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTESExpediente 3636-2011 2
A. El Congreso de la República de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, el abogado Miguel Ángel Hernández Sagastume, expuso: El que gestiona la inconstitucionalidad sometida al conocimiento del tribunal, afirma que la delegación ordenada en la Ley de Extinción de Dominio, al Procurador General de la Nación, contraviene la norma superior, en tanto la autonomía funcional, pues aquélla institución y del Ministerio Publico, tan solo tienen en común que sus titulares son designados por el Presidente de la República, para determinado período, quien a su vez tiene la facultad de removerlos; sin embargo, las entidades referidas tienen atribuciones y funciones tan disímiles y de naturaleza muy propia, pues, mientras el primero es el represe ntante legal del Estado, que firma contratos, el segundo es el encargado de la persecución e investigación penal, por la comisión de delitos. No
atribuciones y funciones tan disímiles y de naturaleza muy propia, pues, mientras el primero es el represe ntante legal del Estado, que firma contratos, el segundo es el encargado de la persecución e investigación penal, por la comisión de delitos. No obstante, el Congreso de la República de Guatemala, no comparte esas aseveraciones, pues, como bien se desprend e de los conceptos expresados por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos dictada en el expediente ciento tres – noventa y dos (113 -92) no debe entenderse jamás que exista una absoluta separació n, entre los organismos del Estado, bien se comprende que existe una recíproca colaboración entre ellos, de donde debe inferirse que si aquélla se refiere a los altos organismos del Estado –poderes ejecutivo, legislativo y judicial–, esa colaboración sería más práctica y entendible al nivel de cualquier otra institución pública, independientemente de los fines principales que la Constitución les asigne, ya que en todo caso debe estarse al interés nacional en la solución de los problemas necesarios. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucional general parcial promovida. B. El Vicepresidente de la República de Guatemala, José Rafael Espada, manifestó lo siguiente: i. en el planteamiento de inconstitucionalidad no existe estudio comparativo entre las f rases señaladas de inconstitucionales y la norma constitucional que se considera vulnerada, ni se expresa de forma directa el agravio, ni las consecuencias que ocasionan, únicamente se indican las inconformidades, por lo tanto al resolver deberá declararse la imposibilidad de entrar a conocer el planteamiento de la
consecuencias que ocasionan, únicamente se indican las inconformidades, por lo tanto al resolver deberá declararse la imposibilidad de entrar a conocer el planteamiento de la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que se incumple con lo prescrito en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad al no expresar de forma razonada y clara, los motivos en que descansa la impugnación. ii. Las frases señaladas de inconstitucionales no se contraponen a la Constitución Política de la República de Guatemala, porque su artículo 154 establece en su parte conducente que la función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley. iii. La Corte de Constitucionalidad ha manifestado que el principio de legalidad de las funciones públicas contenido en el artículo 152 de la Constitución, establece que el ejercicio del poder está sujeto a las l imitaciones señaladas por esta y las leyes del país, lo que significa que la función pública debe estar debidamente establecida; con la finalidad de hacer dinámica la toma de decisiones, se contempló la representación del ejercicio de la autoridad o de la competencia, permitiendo que fuera la ley ordinaria la que lo desarrollará como se infiere del contenido del último párrafo del artículo 154 de la norma suprema que permite la delegación de las funciones públicas en los casos señalados en la ley. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. C. El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva, José Guillermo Alfredo Cabrera Martínez, expresó: i. La norma contenida en el num eral 1º del artículo 25 de la Ley de Extinción de Dominio es inconstitucional
Directiva, José Guillermo Alfredo Cabrera Martínez, expresó: i. La norma contenida en el num eral 1º del artículo 25 de la Ley de Extinción de Dominio es inconstitucional porque conlleva la violación simultánea de los artículos 151 y 152 de la ConstituciónExpediente 3636-2011 3
Política de la República de Guatemala, pues transgrede el primero al conferirle al Fiscal General de la Nación la potestad de ordenarle al Procurador General de la Nación que delegue el ejercicio de la acción de extinción de dominio a su favor o a favor de el agente fiscal que le proponga y el segundo porque obliga a aquél cumplir inexorablemente con el requerimiento así formulado. ii. La norma redargüida conlleva una orden que dirige el Fiscal General de la Nación al Procurador General de la Nación para que delegue una de sus potestades fundamentales, como la representación del Estado de Guatemal a, a su favor o a favor de un agente fiscal que se proponga. iii. La interpretación armónica de la Constitución Política de la República permite afirmar que sus artículos 152, 251 y 252 reconocen al Ministerio Público, tanto como a la Procuraduría General de la Nación como entes administrativa y jurídicamente distintos; legalmente diferenciados uno del otro e independientes y autónomos, entre sí. iv. No existe ni puede existir subordinación alguna entre el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación y, en tal virtud, ninguno puede ordenarle nada al otro, ni siquiera bajo el disfraz de un “requerimiento”. v. La Corte de Constitucionalidad en la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil uno dictada
puede ordenarle nada al otro, ni siquiera bajo el disfraz de un “requerimiento”. v. La Corte de Constitucionalidad en la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil uno dictada dentro del expediente novecientos treinta y tres – dos mil, expresó que la facultad de delegar la representación del Estado es una función pública a cargo del Procurador General de la Nación, exclusivamente, que le es inherente y propia de su cargo. Consecuentemente, es a tal funcionario específico a quien se asigna la función pública de representar el Estado y por tal motivo éste es el único que puede decidir su delegación parcial y sus condiciones. vi. El Procurador General de la Nación no está constitucionalmente obligado, ni supeditado a acatar n inguna orden, mandato o requerimiento proveniente del Fiscal General de la Nación para delegar la personería de la Nación en la forma dispuesta por la norma impugnada. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. D. La Corte Suprema de Justicia, por medio de su Presidenta y del Organismo Judicial, Thelma Esperanza Aldana Hernández, expresó que: la Corte Suprema de Justicia, no se ve afectada por la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que se impugna; sin embar go, el pronunciamiento de la Corte de Constitucionalidad en el presente caso, será acatado por los tribunales que conozcan de las acciones de extinción de dominio, tomando en cuenta al sujeto que esté legalmente legitimado para ejercerlas, por lo que al fi nalizar el trámite de la presente acción deberá dictarse la sentencia que en derecho corresponda en congruencia con la Constitución Política de la República de Guatemala y en resguardo del
al sujeto que esté legalmente legitimado para ejercerlas, por lo que al fi nalizar el trámite de la presente acción deberá dictarse la sentencia que en derecho corresponda en congruencia con la Constitución Política de la República de Guatemala y en resguardo del Estado de Derecho. E. La Procuraduría General de la Nación, por med io de su delegado Guillermo Austreberto Carranza Taracena, manifestó: i. En el presente caso, el accionante en su escrito de interposición se aparta totalmente de la jurisprudencia asentada por la Corte de Constitucionalidad, pues en lugar de confrontar la norma ordinaria con el o los artículos constitucionales que a su juicio se violan, hace una confrontación entre el artículo 251 del texto constitucional que se refiere al Ministerio Público con el artículo 252 de la Procuraduría General de la Nación, situ ación totalmente contraproducente porque una norma constitucional no puede confrontarse con otra norma constitucional como se hizo. ii. Se indicó en el escrito de solicitud que a partir de que se dio la separación de funciones, aprobadas por el Congreso de la República el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, surgió la figura del Fiscal General de la República con funciones autónomas y la del Procurador General de la Nación con la función de asesoría y consultoría del Estado, y quien ej erce la representación estatal y será el Jefe de la institución, afirmación que es cierta, empero, con respecto de las dosExpediente 3636-2011 4
frases impugnadas, contenidas en el numeral 1º del artículo 25 de la Ley de Extinción de Dominio, la interpretación que se hace no es cierta pues, la delegación a que se hace
frases impugnadas, contenidas en el numeral 1º del artículo 25 de la Ley de Extinción de Dominio, la interpretación que se hace no es cierta pues, la delegación a que se hace referencia en dicha norma, se refiere concretamente a la delegación a él o al agente fiscal por él propuesto, para el ejercicio de la acción. Es para tal fin que la Procuraduría General de la Nación emitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibida la solicitud, la resolución necesaria para delegar el ejercicio de la acción en nombre del Estado, por ser los delitos a pesquisar dentro de la ley indicada atinentes al Estado mismo, y a sus bienes. iii. La función de la Procuraduría General de la Nación es salvaguardar también los intereses de la sociedad, en todos los casos previstos en la Ley de Extinción de Dominio y por ende la delegación establecida en la norma impugnada dejó plasmada el ejercicio de esa facultad; debe entenderse que si bien es cierto en el artículo 154 constitucional se establece que “(…) la función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramente de fidelidad a la Constitución (…)”, esa delegación puede hacerse cuando lo establezca la ley, como sucede en el presente caso, por lo que tiene basamento jurídico y no puede atacarse de inconstitucionalidad. iv. El hecho que las frases impugnadas permitan la delegación para que el Ministerio Público por medio de su fiscal general o un fiscal específico inicie la acción penal no contradice como ya se dijo, ni viola los principios constitucionales establecidos en l as funciones de ambas instituciones. La Procuraduría General de la
que el Ministerio Público por medio de su fiscal general o un fiscal específico inicie la acción penal no contradice como ya se dijo, ni viola los principios constitucionales establecidos en l as funciones de ambas instituciones. La Procuraduría General de la Nación, de acuerdo al texto constitucional es el ente asesor y consultor de los órganos y entidades estatales, lo que implica una función muy amplia sin limitaciones para delegar funciones en aquéllos. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida, principalmente al no haber sido fundamentada y confrontada la ley ordinaria con las normas del orden constitucional. F. El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó: i. No se advierte la inconstitucionalidad denunciada toda vez que de ninguna manera se está unificando la función del Fiscal General de la República con la del abogado del Estado, partiendo de que la Ley de Extinción de Dominio entre otros objetos tiene: identificar, localizar, recuperar, repatriar bienes y la extinción de los derechos relativos al dominio de los mismos, así como de las ganancias, frutos, productos, rendimientos o permutas de origen o procedencia ilícita o delictiva a favor del Estado; ejercitándose con aquél procedimiento no acción penal sino patrimonial. ii. Es lógico y razonable que si pretende la recuperación de bienes de procedencia ilícita o delictiva a favo r del Estado, éste pueda por medio de su representante legal, el Procurador General de la Nación, delegar el ejercicio de la acción de extinción de dominio en el Fiscal General o al Agente Fiscal propuesto por él para ello, con lo no se advierte intromisión del Ministerio Público en
éste pueda por medio de su representante legal, el Procurador General de la Nación, delegar el ejercicio de la acción de extinción de dominio en el Fiscal General o al Agente Fiscal propuesto por él para ello, con lo no se advierte intromisión del Ministerio Público en funciones de la Procuraduría General de la Nación. Es por ello, que la ley incluye la delegación referida a efecto de evitar que el trámite sea engorroso permitiendo que el Fiscal que realizó la investigación, pueda iniciar la a cción a favor del Estado; las atribuciones del Ministerio Público no se limitan al ejercicio de la acción penal pública como lo pretende hacer creer el accionante, pues también es una institución que puede auxiliar a la administración pública, dentro de ésta a la Procuraduría General de la Nación, como sería el caso respecto a la acción de extinción de dominio. iii. Por otra parte, no es inconstitucional que el Procurador General de la Nación delegue la representación del Estado para recuperar esos bienes, pues el artículo 154 de la Constitución permite la delegación de la función pública en los casos señalados por la ley, y el artículo 2 del Decreto 512 reformado por el decreto 55 -2000 ambos del Congreso de la República,Expediente 3636-2011 5
establece que el Procurador General de la Nación establece que aquél podrá delegar la representación del Estado en uno o más abogados colegiados activos para el ejercicio de las acciones judicial y administrativas específicas que deberán ser atendidas de manera especial, así como en otros fu ncionarios de la institución otorgando poderes para asuntos determinados cuando las circunstancias lo requiera. iv. Se concluye que el solicitante confunde la persecución penal establecida en el artículo 251 de la Constitución con la
especial, así como en otros fu ncionarios de la institución otorgando poderes para asuntos determinados cuando las circunstancias lo requiera. iv. Se concluye que el solicitante confunde la persecución penal establecida en el artículo 251 de la Constitución con la acción de extinción de dominio, que es de carácter independiente y su objetivo es recuperar bienes que provienen de hechos delictivos a favor del Estado, por lo que con la delegación de funciones no se voila el artículo 252 constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A. El accionante ratificó totalmente los argumentos invocados en el planteamiento de la acción. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia para el día de la vista y se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial en cuanto a las frases: “(…) la delegación a él o al agente fiscal por él propuesto, para (…)” y “(…) designar y delegar al agente fiscal (…)” contenidas en el numeral 1º del artículo 25 del Decreto cincuenta y cinco – dos mil diez (55 -2010) del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Extinción de Dominio que promovió. B. El Congreso de la República de Guatemala, por medio de su Manda tario Judicial con Representación, el abogado Miguel Ángel Hernández Sagastume ratificó en su totalidad las argumentaciones, análisis jurídicos y peticiones formuladas en el memorial por medio del cual evacuó la audiencia que por quince días le fuera confe rida. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida en los términos expuestos. C. El Vicepresidente de la República, José
jurídicos y peticiones formuladas en el memorial por medio del cual evacuó la audiencia que por quince días le fuera confe rida. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida en los términos expuestos. C. El Vicepresidente de la República, José Rafael Espada, presentó memorial en los mismos términos expuestos en el escrito presentado al evacuar la audiencia que por quince días le fuera conferida. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida y se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida D. El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva, José Guillermo Alfredo Cabrera Martínez, ratificó su postura en el sentido de que el Procurador General de la Nación no está constitucionalmente obligado, ni puede quedar o estar supeditado al acatamiento de ninguna orden, mandato o “reque rimiento” proveniente del Fiscal General para delegar la personería de la Nación en la forma dispuesta por el artículo 25, numeral 1º, del Decreto 55 -2010 del Congreso de la República, Ley de Extinción de Dominio. Solicitó que se tenga por evacuada la audi encia conferida y se declare con lugar el planteamiento general parcial de inconstitucionalidad promovido . E. La Corte Suprema de Justicia, por medio de su Presidente y del Organismo Judicial, Thelma Esperanza Aldana Hernández, presentó memorial señalando nuevo lugar para recibir notificaciones. Solicitó que se continúe con el trámite respectivo. F. La Procuraduría General de la Nación, por medio de su delegado Guillermo Austreberto Carranza Taracena, presentó memorial en los mismos términos del escrito
recibir notificaciones. Solicitó que se continúe con el trámite respectivo. F. La Procuraduría General de la Nación, por medio de su delegado Guillermo Austreberto Carranza Taracena, presentó memorial en los mismos términos del escrito presentado en la evacuación de la audiencia que por quince días le fuera conferida. Solicitó que se tuviera por evacuada la audiencia concedida y se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida . G. El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal ratificó los conceptos vertidos en la audiencia que le fuera conferida. Solicitó que se declare con lugar parcialmente la inconstitucionalidad planteada, por las razones expuestas. CONSIDERANDOExpediente 3636-2011 6
-ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o tot almente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente contenga una transgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la población, por sus efectos erga homnes; y c) que la exposición de razonamiento sea suficiente, y permita al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales que se denuncian como violadas. -IIsuficiente, y permita al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales que se denuncian como violadas. -IIDebido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Esa carga ha sido determinada en jurisprudencia que esta Corte ha expresado en sentencias que a continuación se citan.
Esta Corte es de l criterio que: “ Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese “en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación”, esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir funciones de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas” (Expediente 170-95, Sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis).
También se dijo: “ La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no
También se dijo: “ La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la vol untad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el d ebate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma.” (Expedientes acumulados 886/887/889/944/945-96. Sentencia de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis).
Finalmente, y con la intención de remarcar un criteri o jurisprudencial de esta Tribunal Constitucional razonó: “ Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición.” (Expediente 305-95. Sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete). -IIIEn el presente caso, Héctor Eduardo Berducido Mendoza impugna parcialmente de inconstitucionalidad las frases: “(…) la delegación a él o al agente fiscal por él propuesto, para (…)” y “(…) designar y delegar al agente fiscal (…)” del artículo 25, numeral 1º, de laExpediente 3636-2011 7
Ley Extinción de Dominio, Decreto cincuenta y cinco – dos mil diez (55 -2010) del Congreso de la Repúbl ica de Guatemala, pues considera que esas expresiones contravienen lo regulado en los artículos 203, 251 y 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que deberían ser expulsadas del ordenamiento jurídico guatemalteco. En vista de lo anterior esta Corte, luego de realizar la lectura y análisis del planteamiento de inconstitucionalidad general parcial sometido a su conocimiento (específicamente de los apartados denominados “razón de la inconstitucionalidad” y “razón a exponer ”) no lo gra apreciar -de manera concreta y razonada - en qué consiste la violación constitucional denunciada, y de cómo podrían violarse, con la regulación impugnada, los artículos 203, 251 y 252 de la norma suprema. Es por ello que de conformidad con la jurisprude ncia citada en el considerando II de este fallo, se concluye que en el planteamiento de inconstitucionalidad de ley referido, no se logra determinar concretamente cuál es la tesis o el razonamiento jurídico en el que el solicitante apoya su impugnación, ya que como se advirtió anteriormente en el escrito de interposición se obvió el razonamiento que en este tipo de planteamientos debe hacerse, exponiéndose en forma clara la parificación entre cada una de las disposiciones constitucionales que se señalan como violadas y la ordinaria (o impugnada), por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente hacer una enumeración de normas sin el empalme jurídico, todo ello con el objeto
una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente hacer una enumeración de normas sin el empalme jurídico, todo ello con el objeto principal de proporcionar elementos que permitan al Tribunal Constitucional, confrontar la norma cuestionada con la norma suprema que se denuncia como infringida con la finalidad de evidenciar la inconstitucionalidad señalada y las consecuencias que determinen la declaratoria correspondiente. Como lo anterior no ocurre en el caso bajo examen, debe declararse la improcedencia de la acción planteada sin imponer condena en costas al accionante, por no haber en este proceso sujeto procesal legitimado para su cobro, pero sí imponer multa a los abogados patrocinantes por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 137, 140, 143, 148, 149, 163, inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Ex hibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la acción de i nconstitucionalidad general parcial del artículo el artículo 25, numeral 1º, de la Ley Extinción de Dominio, en las frase que dice : “(…) la delegación a él o al agente fiscal por él propuesto, para (…)” y “(…) designar y delegar al agente fiscal (…)” promovida por Héctor Eduardo Berducido Mendoza. II. No se condena
delegación a él o al agente fiscal por él propuesto, para (…)” y “(…) designar y delegar al agente fiscal (…)” promovida por Héctor Eduardo Berducido Mendoza. II. No se condena en costas al accionante por las razones consideradas. III. Se impone multa de mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados patrocinantes, Héctor Eduardo Berducido Mendoza, Luis Fernando M érida Calderón y Luis Rodolfo Polanco Gil, quienes deberán pagarla en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, den