Inconstitucionalidad General_3640-2011 -Acuerdo 24-2011 de la CSJ
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3640-2011 -Acuerdo 24-2011 de la CSJ
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Página 1/23 Expediente 3640-2011
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 3640-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LA MAGISTRADA
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, Y LOS
MAGISTRADOS MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO , JUAN CARLOS MEDINA SALAS, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALD ANA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Juan Pablo Gramajo Castro contra las literales k), l), m) y n) del artículo 1 del Acuerdo 24 -2011 de la Corte Suprema de Justicia. El postulante actuó con su propio patrocinio profesional y el de los abogados Marcelo Ovalle Porras y Guillermo Alejandro Os treich Medrano. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES
I. DESCRIPCIÓN DE LA NORMATIVA DENUNCIADA: El artículo 1 del Acuerdo 24 -2011 de la Corte Suprema de Justicia establece las tarifas específicas que cobra el Archivo General de Protocolos por los servicios que ahí se indican. Las literales denunciadas establecen: “k) Por el derecho de visualización de imágenes a través del sistema de monitores o pantallas que estén conectados al sistema de autorización, Q. 15.00 por cada documento.”
que ahí se indican. Las literales denunciadas establecen: “k) Por el derecho de visualización de imágenes a través del sistema de monitores o pantallas que estén conectados al sistema de autorización, Q. 15.00 por cada documento.” “l) Por consultar a distancia vía conexión a internet u otra comunicación remota:Página 2/23 Expediente 3640-2011 Registro de Testimonios Especiales: Q. 10.00 por cada consulta.
Registro Electrónico de Poderes: Q.10.00 por cada consulta.
Registro Electrónico de Notarios: Q.10.00 por cada consulta.” “m) Por envío de documentos vía conexión a internet u otra comunicación remota: Por aviso trimestral, Q.10.00 por documento. Por aviso de cancelación de instrumento público, Q.10.00 por documento.” “n) Por consultar los protocolos de notarios fallecidos, Q.5.00 por tomo.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume: a) la literal k) denunciada viola el artículo 82 del Código de Notariad o al establecer un cobro por “derecho de visualización de imágenes”, pues según esa norma el Archivo General de Protocolos es público y su consulta se permitirá sin cobro alguno. Lo regulado es una modalidad de acceso a la información pública y, según la L ey de Acceso a la Información Pública (artículo 9 numeral 6), tiene tal carácter independientemente del formato o soporte material en que se halle contenida. La norma impugnada también viola el principio de gratuidad, establecido en el artículo 18 de esa m isma ley. No hay justificación alguna para introducir un cobro por el solo hecho de que la información de un archivo público se encuentre contenida en imágenes cuya
también viola el principio de gratuidad, establecido en el artículo 18 de esa m isma ley. No hay justificación alguna para introducir un cobro por el solo hecho de que la información de un archivo público se encuentre contenida en imágenes cuya visualización se hace mediante monitores o pantallas, ya que a pesar de esta circunstancia sigue tratándose de información pública, de un archivo público, respecto de la cual dos leyes ordinarias establecen que su consulta se hará sin cobro alguno, en forma gratuita. En el supuesto de hecho contemplado por la norma impugnada, no existe ninguna r eproducción de la información que se le entregue al usuario, sino que la información de carácter público ya se encuentra fijada en las imágenes y lo único que el usuario lleva a cabo es su consulta oPágina 3/23 Expediente 3640-2011 visualización en la propia sede del Archivo, lo cual se ubica en los supuestos previstos por los artículos 82 del Código de Notariado y 18 de la Ley de Acceso a la Información Pública, los cuales prohíben el cobro cuando la consulta se lleva a cabo en la misma oficina. Además, la visualización la hace el mismo usuario, por lo que no existe actividad administrativa que justifique una remuneración como servicio. Esa violación a los artículos 82 del Código de Notariado y 18 de la Ley de Acceso a la Información Pública conllevan afectación de la jerarquía normativa que emana de la supremacía constitucional, contenida en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Polític a de la República de Guatemala; b) la literal l) denunciada también viola los artículos 82 del Código de Notariado, 9 y 18 de la Ley de Acceso a la Información Pública, pues se está cobrando por el acceso a la
denunciada también viola los artículos 82 del Código de Notariado, 9 y 18 de la Ley de Acceso a la Información Pública, pues se está cobrando por el acceso a la información pública sólo porque se lleve a cabo por medios electrónicos o informáticos, pese a que la Ley de Acceso a la Información Pública señala que no debe hacerse distinción respecto del formato o soporte en que la información se encuentre. Si la consulta es a distancia y no en la misma oficina, ello no justifica el cobro, pues el principio de gratuidad establecido en esa ley indica que los sujetos obligados deben esforzarse por reducir a l máximo los costos de la entrega de información, permitiendo la consulta directa de la misma o que el particular entregue los materiales para su reproducción y que cuando no se aporten dichos materiales se cobrará el valor de los mismos (artículo 18, párr afo tercero). En el supuesto de hecho previsto por la norma impugnada, aunque la consulta sea a distancia sigue siendo una consulta directa en los términos del artículo 18 citado y, aunque pueda ser reproducida por el usuario al descargarla a su computador a, se trataría en tal caso de una reproducción con materiales propios del usuario particular, por lo que el sujeto obligado no queda facultado para cobrar por laPágina 4/23 Expediente 3640-2011 reproducción. Esa violación a los artículos 82 del Códi go de Notariado, 9 y 18 de la Ley de Ac ceso a la Información Pública, supone una violación de la jerarquía normativa que emana de la supremacía constitucional, contenida en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Polític a de la República de Guatemala; c) la
normativa que emana de la supremacía constitucional, contenida en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Polític a de la República de Guatemala; c) la literal m) denunciada viola la jerarquía normativa porque la presentación de avisos trimestrales y avisos de cancelación de instrumentos públicos son obligaciones que establece el Código de Notariado en su artículo 37, literales b) y c). La norma impugnada también viola el artículo 54, literal n), de la Ley del Organismo Judicial que faculta a la Corte Suprema de Justicia para establecer tasas y tarifas de los servicios administrativos que se presten, ya que no se configuran los supuestos que la doctrina legal de la justicia constitucional determina para constituir una tasa por servicio administrativo, con lo cual también se viola la supremacía constitucional y el artículo 239 constitucional. El envío de dichos avisos es una obligación para el Notario, por lo cual no es posible que se le cobre por cumplir con una obligación que la misma ley le impone, por el solo hecho de que el envío se realice por medios electrónicos a distancia. Pese a que la opción de enviar los avisos electrónicamente constituye una facilidad adicional a la que el No tario puede acudir en forma voluntaria (el envío del aviso “vía conexión remota” no se trata de una obligación de utilizar dicho medio), no obstante no se configura el otro supuesto para habilitar el cobro de tasas por servicios administrativos, una contraprestación a favor del particular. En el supuesto de la norma impugnada, la actividad administrativa se limita a la recepción y archivo de los avisos, pero no se está prestando servicio alguno al particular, puesto que se trata de una obligación
contraprestación a favor del particular. En el supuesto de la norma impugnada, la actividad administrativa se limita a la recepción y archivo de los avisos, pero no se está prestando servicio alguno al particular, puesto que se trata de una obligación que éste último debe necesariamente cumplir, incluso señalándose sanciones por su incumplimiento. Para que sea viable el cobro de una tasa por servicioPágina 5/23 Expediente 3640-2011 administrativo, como la que faculta a crear el artículo 54, literal n), de la Ley del Organismo Judicial, es neces ario que por parte de la administración (en este caso, del Archivo General de Protocolos) se dé la contraprestación de un servicio más allá de lo que por ley está obligado a llevar a cabo ; de lo contrario, lo que verdaderamente se configura es un impuesto, violando con ello el principio de legalidad tributaria establecido por el artículo 239 constitucional. La recepción y el archivo de los avisos notariales son funciones propias del Archivo General de Protocolos enteramente concomitantes a la obligación del Notario de remitirlos, no puede estimarse que al hacerlo dicha oficina esté prestando un servicio administrativo, ni siquiera cuando el Notario acuda voluntariamente a un medio de envío distinto al acostumbrado, por facultad que le otorga el mismo ente archivador; d) la literal n) denunciada viola la jerarquía normativa que revisten los artículos 82 del Código de Notariado, 9, numeral 6, y 18 de la Ley de Acceso a la Información Pública, al establecer cobro por consulta de información pública, porque el Archivo General de Protocolos es público y su consulta se debe permitir sin cobro alguno. El artículo 83 del Código de Notariado establece que para el
Información Pública, al establecer cobro por consulta de información pública, porque el Archivo General de Protocolos es público y su consulta se debe permitir sin cobro alguno. El artículo 83 del Código de Notariado establece que para el cobro de gastos y honorarios se ajustará el Director al arancel de notarios. El artículo 109, numeral 11, d el Código de Notariado señala que los notarios cobran en concepto de honorarios cincuenta quetzales por el examen de libros en toda clase de registro público, el primer libro y veinticinco quetzales por cada uno de los subsiguientes. Dicha norma faculta el cobro por examen o consulta de libros de información pública, pero ello no puede tenerse como fundamento que legitime la norma impugnada que se examina, toda vez que los supuestos fácticos de una y otra son distintos. El Notario puede cobrar honorarios po r examinar libros públicos ya que se trata de un servicio que él le está prestando a su cliente aPágina 6/23 Expediente 3640-2011 requerimiento de éste, por lo cual no se configura un cobro por acceso a la información pública, ya que ésta sigue siendo gratuita y el cliente está en entera libertad de ejercer su derecho ciudadano de tener acceso gratuito a la misma, pero elige solicitarle al Notario de su confianza que lleve a cabo la consulta por él, con lo cual ya surge un servicio profesional. En cambio, en la norma impugnada, sí se está estableciendo un cobro por acceso a la información pública, ya que al consultar los protocolos de notarios fallecidos quien está realizando la actividad de examen es la misma persona interesada que acude al Archivo General de Protocolos y no el Archivo co mo tal ni su personal, quienes únicamente cumplen
consultar los protocolos de notarios fallecidos quien está realizando la actividad de examen es la misma persona interesada que acude al Archivo General de Protocolos y no el Archivo co mo tal ni su personal, quienes únicamente cumplen su función de custodiar dichos tomos y tenerlos a disposición de los interesados, con carácter público y sin cobro alguno, como establece el artículo 82 del Código de Notariado. Aún cuando pueda ser el personal del Archivo quienes trasladen los tomos, ubiquen la escritura solicitada y, en general, realicen el manejo físico de la operación de consulta, siempre se trata de una actividad propia de sus funciones legalmente establecidas, por lo que no se configur a propiamente un servicio que faculte su cobro, tratándose de una operación de acceso a la información pública que se ubica en el principio de gratuidad que establece el artículo 18 de la Ley de la materia. Por tanto, viola la supremacía constitucional, contenida en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala . Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida y, con consecuencia, se dejen sin vigencia las normas denunciadas.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de las literales k), l), m) y n) del artículo 1 del Acuerdo 24 -2011 de la Corte Suprema de Justicia . Se tuvo como intervinientes a la Corte Suprema de Justicia , al Colegio de Abogado s y NotariosPágina 7/23
Expediente 3640-2011 de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:
Expediente 3640-2011 de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) La Corte Suprema de Justicia expuso: a) con el objeto de garantizar la certeza y seguridad jurídicas en la función admin istrativa y registral que desempeña el Archivo General de Protocolos y, en observancia de los principios de celeridad y sencillez de los actos de la administración pública, en congruencia con los cambios tecnológicos que acaecen en la sociedad contemporáne a, se ha puesto a disposición de los Notarios y usuarios en general de los servicios del Archivo General de Protocolos, opciones tecnológicas que ayudan a obtener información relevante en cuanto a los registros contenidos en dicho archivo.
Dichas opciones tecnológicas son avances en materia registral que ninguna ley ordena que deben ponerse a disposición de los usuarios, sino que el Organismo Judicial ha implementado dichos avances tecnológicos en beneficio de la población en general; b) la Ley de Acceso a la Información Pública no es aplicable en cuanto a los principios jurídicos registrales, en virtud de contener disposiciones generales de la información pública y debido a que las funciones y servicios que presta el Archivo General de Protocolos se regulan de manera específica en el Código de Notariado. Debe aplicarse el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, prevaleciendo el Código de Notariado y no la Ley de Acceso a la Información Pública. Si los usuarios solicitan a la Unidad de Información Públi ca del Organismo Judicial información en resguardo del Archivo General de Protocolos, el procedimiento y plazos de otorgamiento de la información es distinto al solicitado directamente al Archivo General de Protocolos y no conlleva
del Organismo Judicial información en resguardo del Archivo General de Protocolos, el procedimiento y plazos de otorgamiento de la información es distinto al solicitado directamente al Archivo General de Protocolos y no conlleva las normas de seguridad registral que está obligada a observar dicha institución;Página 8/23 Expediente 3640-2011 c) la tarifa que por el derecho de visualización de imágenes a través del sistema de monitores o pantallas que están conectadas al sistema de autorización, se reguló de tal manera por el gasto admin istrativo que conlleva la automatización del sistema y la digitalización de los documentos que se ponen a disposición del usuario en sistema de consulta digital. Dicho gasto no sólo implica la inversión en la adquisición del equipo tecnológico y el manteni miento del mismo, sino el gasto que se invierte en el recurso humano que opera el sistema. El servicio que se presta por visualización digital es extraordinario, facilita la consulta de los documentos obrantes en los distintos registros del Archivo General de Protocolos y es un añadido opcional a los servicios que ya presta. En observancia de lo que establece el artículo 82 del Código de Notariado, la consulta de documentos físicos, por parte de los usuarios , permanece sin cobro alguno; d) por esas mismas razones se reguló el cobro por el servicio de consulta a distancia por medios electrónicos, con el añadido que la plataforma puesta a disposición en línea de los usuarios conlleva un costo adicional por el mantenimiento del sitio web, los servidores que fu ncionan para prestar el servicio y el personal técnico que está dedicado a darle mantenimiento y retroalimentación de información. La consulta a distancia es opcional y la consulta física del registro continúa gratuita al
web, los servidores que fu ncionan para prestar el servicio y el personal técnico que está dedicado a darle mantenimiento y retroalimentación de información. La consulta a distancia es opcional y la consulta física del registro continúa gratuita al tenor de lo que preceptúa el artíc ulo 82 del Código de Notariado; e) la tarifa preceptuada por envío de documentos por conexión remota, conlleva los mismos gastos administrativos anteriormente indicados y es un servicio opcional a los Notarios que deseen cumplir con la obligación de remiti r avisos trimestrales y avisos por cancelación de escrituras de una manera cómoda y sin trasladarse de su sede profesional a la sede del Archivo General de Protocolos. Dicho servicio y el cobro por el mismo no entran en pugna con ninguno de los preceptos l egalesPágina 9/23 Expediente 3640-2011 contenidos en el Código de Notariado, sino que el servicio constituye un añadido de carácter opcional y no obligatorio para el Notario; f) la consulta de tomos de Notarios fallecidos, depositados en el Archivo General de Protocolos , al tenor de lo q ue regula el artículo 23 del Código de Notariado, deviene de la actividad profesional en el ejercicio liberal de la profesión de Notario y al estar en depósito en el Archivo General de Protocolos, su Director , de conformidad con lo que preceptúa el artícul o 83 del Código de Notariado , está facultado para cobrar los honorarios que establece el artículo 109 del mismo cuerpo legal, por lo que no se advierte pugna de la literal analizada con normas de carácter ordinario; g) las literales k), l), m) y n) denunci adas no contienen pugna con precepto alguno
advierte pugna de la literal analizada con normas de carácter ordinario; g) las literales k), l), m) y n) denunci adas no contienen pugna con precepto alguno contenido en la normativa ordinaria o en la Ley Fundamental, por lo que no violan el principio de primacía constitucional o el de jerarquía de las normas. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. B) El Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala expuso: a) el artículo 83 del Código de Notariado es una disposición de carácter ordinario que tiene prevalencia sobre el orden reglamentario y, en el presente caso, sobre las disposiciones contenidas en las literales que son objeto de inconstitucionalidad, por lo que existe violación que genera la ilegitimidad del Acuerdo 24 -2011, en cuanto a las literales denunciadas, pues no son de superior jerarquía a lo que establece el Código de Notariado y la Ley de Acceso a la Información Pública; b) las disposiciones especiales del Código de Notariado prevalecen sobre las disposiciones que se impugnan del Acuerdo 24 -2011 de la Corte Suprema de Justicia. El Código de Notariado, en el artículo 110, ha establecido la imposibilidad de que en otras normas se reforme el mismo, es decir que no es posible que existan otras leyes que lo reformen. El Acuerdo denunciado produce confusiónPágina 10/23 Expediente 3640-2011 que conduce a la inseguridad jurídica; c) se adhiere a lo expuesto por el postulante de la presente acción de inconstitucionalidad, en cuanto a que el legislador ordinario tiene que observar en la emisión de la norma todos aquellos
que conduce a la inseguridad jurídica; c) se adhiere a lo expuesto por el postulante de la presente acción de inconstitucionalidad, en cuanto a que el legislador ordinario tiene que observar en la emisión de la norma todos aquellos aspectos, elementos y situaciones fácticas que den lugar a la emisión de la ley. Solicitó que se le tenga por adherido a los conceptos de la acción de inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público señaló: a) de la lectura del planteamiento, advierte que el razonamiento formulado es precario. La confrontación de normas en este tipo de planteamientos debe hacerse exponiendo en forma clara e individual una comparación entre la disposición constitucional y la impugnada para que su análisis se haga por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas, y no simplemente en posibilidades tácticas o en criterios opinables, ajenos a la característica abstracta del medio empleado; b) el solicitante pretende reflejar una confrontación, pero de leyes ordinarias, lo que resulta inapropiado en un planteamiento de inconstitucionalidad, en el que la confrontación debe darse entre una ley de rango inferior y lo dispuesto en la Constitución Política de la República como único parámetro de constitucionalidad; c) manifestar que las normas impugnadas transgreden los art ículos 44, 175, 204 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala no son razones suficientes para expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones denunciadas, tomando en cuenta que los argumentos son los mismos en todos los casos, que están basados en preceptos contenidos en leyes ordinarias y que son expuestos en forma general
del ordenamiento jurídico las disposiciones denunciadas, tomando en cuenta que los argumentos son los mismos en todos los casos, que están basados en preceptos contenidos en leyes ordinarias y que son expuestos en forma general de manera tal que no sustituyen el razonamiento que obligadamente debió proveer en su planteamiento. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.Página 11/23 Expediente 3640-2011
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Juan Pablo Gramajo Castro ratificó los fundamentos y razonamientos jurídicos vertidos en el memorial de interposición y alegó: a) sí cumplió con los requisitos de forma y técnicos que la ley de la materia exi ge como mínimos; b) un reglamento o cualquier norma jerárquicamente inferior a una ley ordinaria (como el Acuerdo impugnado) deviene inconstitucional cuando pugna con una ley ordinaria, pues aunque no pugne directamente con la Constitución, al violar la jerarquía normativa sí viola también la supremacía o superlegalidad constitucional de la cual emana el carácter jerárquico de las normas jurídicas; c) el artículo 6 , numeral 3, de la Ley de Acceso a la Información Pública establece como sujeto obligado al Archivo General de Protocolos en cuanto es una de las dependencias que integra el Organismo Judicial. Por tanto, no es cierto que dicha norma no le aplique por tener regulación específica en el Código de Notariado; habría que entender que ambas normativas so n complementarias, y no excluyentes; d) si bien ninguna ley obliga a digitalizar y automatizar los sistemas de consulta de archivos públicos, hacerlo implica obrar sobre información que por disposición
entender que ambas normativas so n complementarias, y no excluyentes; d) si bien ninguna ley obliga a digitalizar y automatizar los sistemas de consulta de archivos públicos, hacerlo implica obrar sobre información que por disposición legal es de carácter público y de consulta gratuita, p or lo cual no puede aducirse que la sola digitalización sustraiga dichos documentos de la aplicabilidad de la norma del artículo 82 del Código de Notariado en cuanto a su gratuidad y publicidad; de lo contrario, todo avance tecnológico que se implemente en la administración pública, y específicamente en materia de gratuidad en el acceso a información, conllevaría la “privatización” de dichos documentos, y en lugar de facilitar su acceso en beneficio de la población en general, la volvería onerosa para el usuario o interesado. Trasladar el costo al usuario sería válido si el Archivo General de Protocolos fuesen ente privado y si la información obrante en susPágina 12/23 Expediente 3640-2011 registros fuese de carácter privado, pues estarían en capacidad, como cualquier prestador de servicios , de cobrar a los usuarios , incluyendo en el precio , lo necesario para recuperar lo que invirtió en la digitalización, automatización, mantenimiento, personal, pero es una institución de derecho público y está sujeta a la ley, que manda a la publicidad y la gratuidad; e) no es cierto que la consulta y envíos electrónicos sean opcionales, pues siempre sigue tratándose de formas o modos de llevar a cabo las funciones y tareas que la ley obliga a cumplir; f) cobrar a las personas por consultar los protocolos d e notarios fallecidos es inconstitucional, pues se trata de la información pública para cuyo depósito y
modos de llevar a cabo las funciones y tareas que la ley obliga a cumplir; f) cobrar a las personas por consultar los protocolos d e notarios fallecidos es inconstitucional, pues se trata de la información pública para cuyo depósito y custodia el Archivo existe, lo cual viola el artículo 82 del Código de Notariado y, por tanto, el principio de jerarquía normativa, ya que conlleva un c obro por consultar información que obra en depósito del Archivo y que el interesado no puede obtener de otra manera más que acudiendo a su sede. B) El Ministerio Público reiteró el planteamiento que respectivamente present ó al evacuar la audiencia concedid a por quince días durante el trámite de la presente acción y solicitó que se tomara en cuenta la petición de fondo realizada en esa oportunidad procesal. CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) la ley que se impugne, total o parcialmente debePágina 13/23 Expediente 3640-2011 contener una transgresión a un precepto constitucional; b) la ley o norma cuestionada debe estar vigente y debe afectar a toda la población, por sus efectos erga homnes; y c) la exposición de razonamiento debe ser suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella. – II –
erga homnes; y c) la exposición de razonamiento debe ser suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella. – II – En el presente caso, Juan Pablo Gra majo Castro promueve acción de inconstitucionalidad general parcial en contra de las literales k), l), m) y n) del artículo 1 del Acuerdo 24 -2011 de la Corte Suprema de Justicia , en el cual se regulan tarifas específicas para ciertos servicios que presta el Archivo General de Protocolos. Alega el accionante que esas normas violan el principio de supremacía normativa que ubica en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por ser contraria la normativa denunciada a los principios de publicidad y gratuidad previstos en el Código de Notariado y la Ley de Acceso a la Información Pública. El Ministerio Público manifestó errores técnicos en la promoción de la acción que aquí se resuelve, pues estima que no hubo confronta ción y los artículos invocados del Texto Fundamental no son suficientes para determinar la inconstitucionalidad denunciada. No obstante, con los argumentos sintetizados esta Corte considera que sí se cumplió con el requisito de la confrontación requerida para este tipo de denuncias. Por otra parte, l os artículos constitucionales citados coinciden en señalar que serán nulas por declaración judicial (como la que produce la estimatoria de la acción de inconstitucionalidad general) las normas generales que sean contrarias a las disposiciones de la Constitución o mermen la esfera de derechos que éstaPágina 14/23 Expediente 3640-2011
acción de inconstitucionalidad general) las normas generales que sean contrarias a las disposiciones de la Constitución o mermen la esfera de derechos que éstaPágina 14/23 Expediente 3640-2011 garantiza, la cual prevalece sobre cualquier ley o tratado. Ese es el principio de “jerarquía constitucional”, como el epígrafe del artículo 175 refiere, el cual constituye el fundamento central del ejercicio del control de constitucionalidad de normas; no obstante, no resulta del todo técnico invocar éste como único parámetro de confrontación con una norma que se denuncie de inconstitucional, pues precisamente ese pr incipio manda a que se indique qué disposición de la Constitución es la contradicha o cuyos derechos garantizados son disminuidos, restringidos o tergiversados. Si una norma infralegal regula atribuciones exclusivas del legislador, en dado caso violaría el principio de legalidad (puede ubicarse en los artículos 17, 179 constitucionales o aquellos que invoquen reserva de ley, según corresponda a la materia de la norma denunciada ) y si contraría lo establecido en una ley ordinaria violaría en todo caso el pri ncipio de competencia administrativa, que puede ser ubicado inicialmente en el artículo 154 constitucional que sujeta el ejercicio de la función pública a la ley . La norma que manda a los tribunales a observar un igual tratamiento para el principio de jerarquía normativa con el de supremacía constitucional es el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial e indica que carecen de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior. Es en