Inconstitucionalidad General_3643-2012 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3643-2012 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expedientes 3643-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3643-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y MAURO RODERICO CHACÓN CORADO: Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil trece. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marco Tulio Mejía Santa Cruz, objetando los artículos 14, 15, 18 en la part e que dice “debiendo de cancelar una cuota diaria de cinco quetzales exactos (Q.5.00)”; 25, 33, 34 en el texto que dice “Toda empresa que cuente con teléfonos públicos en la jurisdicción del municipio, deberá cancelar quinientos quetzales exactos (Q.500.00) para obtener licencia de instalación por teléfono Público (sic) y Cien (sic) quetzales exactos (Q.100.00) por teléfono público en forma mensual” ; 35 y 37, párrafos primero y segundo, del Reglamento sobre tasas municipales aplicables a los efectos en la jurisdicción del municipio de Nueva Santa Rosa del departamento de Santa Rosa, punto segundo del acta veintiuno – dos mil doce (21 -2012), de veinticinco de mayo de dos mil doce, publicado en el Diario de Centro América el veinte de julio de dos mil doce. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados Marco Tulio Mejía
doce, publicado en el Diario de Centro América el veinte de julio de dos mil doce. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados Marco Tulio Mejía Monterroso y Rada Manar Talgi Trejo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: las normas impugnadas transgreden el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) constituyen un arbitrio y no una t asa, por las siguientes razones: i) no existe contraprestación de un servicio público por parte de la municipalidad, relacionado concretamente con el administrado, por el que se pueda exigir una prestación; ii) el hecho generador de las exacciones contenid as en tales disposiciones, constituyen una actividad general de la municipalidad, que no está relacionada directamente con el contribuyente; iii) el cobro no es consensual por la contratación voluntaria de un servicio público, sino impuesto por la municipa lidad unilateralmente; b) se viola el artículo constitucional citado, pues los arbitrios pueden ser decretados exclusivamente por el Congreso de la República de Guatemala; c) al referirse al segundo párrafo del artículo 37 impugnado, citó las sentencias de fechas uno de agosto de dos mil uno, seis de abril de dos mil cinco y nueve de junio de dos mil cinco, dictadas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes doscientos cuarenta y siete – dos mil uno (2472001), dos mil trescientos setenta y cinco – dos mil cuatro (2375 -2004) y dos mil
Constitucionalidad en los expedientes doscientos cuarenta y siete – dos mil uno (2472001), dos mil trescientos setenta y cinco – dos mil cuatro (2375 -2004) y dos mil trescientos trece – dos mil cuatro (2313 -2004), respectivamente, en los que se ha sostenido el criterio de que las tasas son prestaciones pecuniarias exigidas por la contraprestación de una actividad de interés públi co o un servicio público. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD En resolución de veintinueve de agosto de dos mil doce, publicada en el Diario de Centro América el doce de octu bre del mismo año, se decretó la suspensión provisional de los artículos 15, 25, 34 en el apartado que dice: “Toda empresa que cuente con teléfonosExpedientes 3643-2012 2
públicos en la jurisdicción del municipio, deberá cancelar quinientos quetzales exactos (Q.500.00) para obte ner licencia de instalación por teléfono Público (sic) y Cien (sic) quetzales exactos (Q.100.00) por teléfono público en forma mensual” ; y el artículo 37, segundo párrafo, que dice “Todo transporte de carga con arrastra más de dos ejes, se le impondrá una t asa de: Cincuenta (sic) Quetzales (sic) (Q.50.00) por ingreso, en horario de seis a dieciocho horas y Trescientos (sic) quetzales (Q.300.00) para los que transiten de dieciocho horas a seis de la mañana” . Se le dio audiencia al Concejo Municipal de Nueva S anta Rosa, del departamento de Santa Rosa y al Ministerio Público.
de dieciocho horas a seis de la mañana” . Se le dio audiencia al Concejo Municipal de Nueva S anta Rosa, del departamento de Santa Rosa y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Nueva Santa Rosa del departamento de Santa Rosa afirmó que el Reglamento aludido fue aprobado en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 35, 72 y 100 del Código Municipal, con el fin de fortalecer económicamente ese municipio y prestar lo s servicios públicos locales a sus habitantes; además se pronunció respecto a las normas impugnadas que fueron suspendidas provisionalmente por esta Corte, indicando que: a) el territorio es uno de los elementos básicos e integrantes del municipio y uno de los pilares jurídicos de tales disposiciones; b) es el aprovechamiento del suelo el que constituye la contraprestación municipal, pues se están utilizando espacios de este que corresponden al municipio, lo cual representa en sí una tasa y no un arbitrio, como lo afirma el accionante; c) en cuanto al artículo 15 objetado señaló que el aval municipal no se impone como requisito para poder circular y transitar transporte colectivo urbano y extraurbano por las calles del municipio, sino para aquellos casos en los que el interesado necesite gestionar una línea o autorización de transporte ante entidades ajenas a la municipalidad, para lo cual se emitirá el documento con el fin de avalar el trámite para operar en el municipio, gestión que a su juicio, es similar a cualquier tasa municipal relativa a los trámites que normalmente se realizan en las
ante entidades ajenas a la municipalidad, para lo cual se emitirá el documento con el fin de avalar el trámite para operar en el municipio, gestión que a su juicio, es similar a cualquier tasa municipal relativa a los trámites que normalmente se realizan en las municipalidades; d) respecto al artículo 25 impugnado, alegó que su espíritu es imponer la tasa únicamente a aquellos espectáculos públicos en los que se utilicen espacio s municipales, y no a los espectáculos públicos que se realicen en propiedades privadas; e) en lo referente al rebatido artículo 34, argumentó que se pretende regular la utilización de vías públicas, aceras, calles, avenidas y parques que forman parte de l os bienes fijos municipales, con relación a las empresas que las utilizan para instalar cabinas fijas de telefonía, de las cuales obtienen utilidades valiéndose de los bienes municipales, lo que según afirma, también afecta el mantenimiento de los bienes p atrimonio del municipio, pues la municipalidad eroga parte de su presupuesto anual en la preservación y mantenimiento de estos, con el fin de tener espacios limpios para un óptimo aprovechamiento de los usuarios; f) sobre el objetado artículo 37, segundo p árrafo, expuso que el establecimiento de esa tasa es congruente con la utilización de las calles y avenidas de las cuales hace uso el transporte de carga al ingresar al área urbana del municipio referido, pues por ser maquinaria pesada causa detrimento con siderable a la cinta asfáltica, cuyo mantenimiento está a cargo del Ministerio de Comunicaciones; sin embargo, este no lo contempla dentro de su planificación de inversión, por lo que en su
municipio referido, pues por ser maquinaria pesada causa detrimento con siderable a la cinta asfáltica, cuyo mantenimiento está a cargo del Ministerio de Comunicaciones; sin embargo, este no lo contempla dentro de su planificación de inversión, por lo que en su defecto, ello es responsabilidad de la municipalidad, la cual erog a parte de su presupuesto anual en el mantenimiento de las arterias principales del municipio; g) concluye que las normas indicadas no confrontan ni vulneran el artículo 239 constitucional y tampoco se contraviene la equidad y justicia tributarias, ni las bases de recaudación,Expedientes 3643-2012 3
pues no se decretaron ilegalmente arbitrios, sino tasas municipales. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad instada, haciendo las declaraciones de ley. B) El Ministerio Público manifestó que: a) respecto a la denuncia de inconstitucionalidad de los artículos 15, 25, 34 en la parte que dice “Toda empresa que cuente con teléfonos públicos en la jurisdicción del municipio, deberá cancelar quinientos quetzales exactos (Q.500.00) para obtener licencia de instalación por t eléfono Público (sic) y Cien (sic) quetzales exactos (Q.100.00) por teléfono público en forma mensual” , 35 y 37, contenidos en el reglamento aludido, indicó que las exacciones reguladas en tales normas no constituyen un pago voluntario a fin de obtener de p arte de la municipalidad un servicio o prestación directa a quien efectúa ese pago, por lo que el cobro regulado en ellas no puede considerarse como una tasa, sino que sus características denotan la creación de un arbitrio, el cual puede ser autorizado úni camente por el Congreso de la
servicio o prestación directa a quien efectúa ese pago, por lo que el cobro regulado en ellas no puede considerarse como una tasa, sino que sus características denotan la creación de un arbitrio, el cual puede ser autorizado úni camente por el Congreso de la República de Guatemala, para lo cual citó los fallos dictados por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes quinientos cuarenta y cuatro – dos mil uno (5442001), un mil cuatrocientos veintinueve – dos mil uno (1429 -2001), un mil ochocientos noventa y uno – dos mil uno (1891 -2001) y novecientos sesenta y tres – dos mil once (963-2011); b) al referirse al artículo 35 impugnado, recalcó lo considerado por esta Corte en sentencia dictada en el expediente un mil quinientos cincuenta y nueve – dos mil once (1559 -2011), respecto a la proporcionalidad del cobro con relación al costo que podrían representar los servicios que presta la municipalidad; c) en cuanto a los artículos 14, 18 en la parte que dice: “…debiendo de cancelar una cuota diaria de cinco quetzales diarios (Q.5.00)” y 33, impugnados, concluyó que no se hace evidente el vicio de inconstitucionalidad puesto que las actividades en ellos reguladas, se realizan en la vía pública o aceras, las cuales están a cargo de la municipalidad indicada, aspectos que están en concordancia con el artículo 253 constitucional y los artículos 35 y 68 del Código Municipal, que señalan como atribuciones del Concejo Municipal, el ordenamiento territorial, el control urbanístico de su jurisdicción y la fijación de rentas de sus bienes, así como las competencias propias del municipio, dentro de las que está la pavimentación de
Municipal, que señalan como atribuciones del Concejo Municipal, el ordenamiento territorial, el control urbanístico de su jurisdicción y la fijación de rentas de sus bienes, así como las competencias propias del municipio, dentro de las que está la pavimentación de las vías públicas y el mantenimiento de estas, para lo cual citó la sentencia de siete de junio de dos mil doce, proferida por la Corte de Constitucionalidad en el expediente cuatro mil trescientos veintiocho – dos mil once (4328 -2011). Solicitó que se declare parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida respecto a los artículos 15, 25, 34 en la parte que dice “Toda empresa que cuente con teléfonos públicos en la jurisdicción del municipio, deberá cancelar quinientos quetzales exactos (Q.500.00) para obtener licencia de instalación por teléfono Público (sic) y Cien (sic) quetzales exactos (Q.100.00) por teléfono público en forma mensual” , 35 y 37, del reglamento en referencia, y sin lugar, la presente acción, respecto de los artículos 14, 18 en la parte que dice: “…debiendo de cancelar una cuota diaria de cinco quetzales diarios (Q.5.00)” y 33, impugnados.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la presente acción . Solicitó que se declare con lugar esta inconstitucionalidad general parcial. B) La Municipalida d de Nueva Santa Rosa del departamento de Santa Rosa, insistió en los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que le fue conferida y pidió que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial.
parcial. B) La Municipalida d de Nueva Santa Rosa del departamento de Santa Rosa, insistió en los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que le fue conferida y pidió que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcialExpedientes 3643-2012 4
promovida respecto a los artículos 15, 25, 34 en la parte que dice “Toda empresa que cuente con teléfonos públicos en la jurisdicción del municipio, deberá cancelar quinientos quetzales exactos (Q.500.00) para obtener licencia de instalación por teléfono Público (sic) y Cien (sic) quetzales exactos (Q.100.00) por teléfono público en forma mensual”, 35 y 37, de l reglamento en referencia, y sin lugar, la presente acción, respecto de los artículos 14, 18 en la parte que dice: “…debiendo de cancelar una cuota diaria de cinco quetzales diarios (Q.5.00)” y 33 impugnados. CONSIDERANDO -IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. En ese sentid o, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. -IIEn el presente caso, Marco Tulio Mejía Santa Cruz promueve acción de inconstitucionalidad general parcial objetando los artículos 14, 15, 18 en la parte que dice “debiendo de cancelar una cuota diaria de cinco quetzales exactos (Q.5.00)” ; 25, 33, 34 en el texto que dice “Toda empresa que cuente con teléfonos públicos en la jurisdicción del municipio, deberá cancelar quinientos quetzales exactos (Q.500.00) para obtener licencia de instalación por teléfono Público (sic) y Cien (sic) quetzales exactos (Q.100.00) por teléfono público en forma mensual” ; 35 y 37, párrafos primero y segundo, del Reglamento sobre tasas municipales aplicables a los efectos en la jurisdicción del municipio de Nueva Santa Rosa del departamento de Santa Rosa, punto segundo del acta veintiuno – dos mil doce (21-2012), de veinticinco de mayo de dos mil doce, publicado en el Diario de Centro América el veinte de julio de dos mil doce. El accionante considera que tales disposiciones violan el artículo 239 de la
veintiuno – dos mil doce (21-2012), de veinticinco de mayo de dos mil doce, publicado en el Diario de Centro América el veinte de julio de dos mil doce. El accionante considera que tales disposiciones violan el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que en ellas se constituyeron arbitrios y no tasas, porque: a) no existe contraprestación de un servicio público por parte de la municipalidad, relacionado concretamente con el administrado, por el que se pueda exigir una obligación; b) el hecho generador de las exacciones contenidas en esas normas, constituyen una actividad general de la municipalidad que no está relacionada directamente con el contribuyente; y c) el cobro no es consensual por la contratación voluntaria de un servicio público, sino impuesto por la municipalidad unilateralmente. -IIIEn ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de suExpedientes 3643-2012 5
circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos,
circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de esos tributos. De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, es “…la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el po der público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios…” (Sentencias de diecisiete de agosto de dos mil once y seis de diciembre de dos mil once, dictadas en los expedientes trescientos cuarenta y tres – dos mil once [343 -2011] y novecientos sesenta y uno – dos mil once [961 -2011]); y para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aunque constituya una facultad discrecional. Además, este Tribunal describió las princ ipales características de las tasas: “… a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un b eneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la
aunque no se tenga interés en él, representa un b eneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirectodel servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio …” ; en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Es precisamente este elemento -el servicio público municipal o el beneficio relacionado concretamente con el contribuyente - el que constituye el hecho generador o imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el ciudadano. Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código, y señala, para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, que la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le
común, que la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios queExpedientes 3643-2012 6
se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad. Con fundamento en estas normas se concluye que todo aquel que pretenda utilizar bienes públicos de determinado municipio, con fines de lucro, debe obtener la autorización de la autoridad municipal y establecer con esta una relación jurídica de intercambio por el aprovechamiento particular de un bien colectivo a cambio de un pago periódico durante el tiempo de uso exclusivo. -IVEn el caso sub judice se impone el análisis respecto a si los cobros estipulados en las normas refutadas, reúnen o no las condiciones para ser califi cados como tasa, o bien si tienen las características de un tributo, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República; para el efecto, se procederá a efectuar el estudio sobre la constitucionalidad de cada una de las normas impugnadas. a) Respecto al artículo 14 impugnado, que regula “Los vehículos que por razones de carga y descarga de mercadería que tengan que estacionarse en la vía pública deberán
estudio sobre la constitucionalidad de cada una de las normas impugnadas. a) Respecto al artículo 14 impugnado, que regula “Los vehículos que por razones de carga y descarga de mercadería que tengan que estacionarse en la vía pública deberán cancelar una tasa mensual de ciento veinte quetzales exactos (Q.120.00 ) o en su defecto cinco quetzales (Q.5.00) diarios” , es pertinente indicar que el presupuesto de hecho en ella contenido lo constituye el aprovechamiento especial del dominio público, en favor de los vehículos que con fines lucrativos y de comercialización de bienes, efectúan carga y descarga de mercadería en la vía pública, la cual en ese caso, está destinada directa e inmediatamente a ellos, quienes harán uso de manera temporal de ese espacio municipal. Por ello se estima que el pago contenido en la norma compensa de forma justa los costos de ocupación de calles y avenidas del municipio, que propician el beneficio económico para aquellos que deseen realizar las actividades previstas en la norma y que se generan en la vía pública, elemento físico del municipio que comprende el territorio sobre el cual la municipalidad ejerce jurisdicción, para lo cual está facultada para fijar rentas de los bienes municipales de uso común o no común, pues ellas no se configuran como un ingreso tributario sobre el que la muni cipalidad debe solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio) el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad de fijarlas a través de sus concejos municipales, y siendo
República de Guatemala para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio) el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad de fijarlas a través de sus concejos municipales, y siendo que la norma objeto de análisis establece el pago de una renta -tasa, por tratarse de la administración directa de los bienes municipales de uso común, se estima que en ella no se han regu lado aspectos que configuren la creación de un impuesto, por lo que no transgrede la disposición constitucional señalada por el solicitante. (En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de doce de mayo y siete de diciembre, ambas de dos mil diez, y diecinueve de julio de dos mil once, dictadas en los expedientes doscientos ochenta y dos – dos mil diez [282 -2010], ochocientos veintinueve – dos mil diez [8292010] y cuatrocientos treinta y ocho – dos mil once [438-2011], respectivamente). b) El artículo 15 impugnado determina que “Todo transporte colectivo urbano y extraurbano que circule y transite en el Municipio de Nueva Santa Rosa, y que requiera aval municipal para su operación, se le impondrá una tasa de Quinientos (sic) quetzales (Q.500.00) por cada vez que sea requerido y emitido” . Al respecto, la Ley de Transporte establece que para el funcionamiento de los servicios públicos de transporte, se requiere previa autorización y registro por parte del Ministerio de Economía y Trabajo (ahora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) y que los servicios públicos de transporte urbano de pasajeros por autobuses son municipales, por lo que las alcaldías
previa autorización y registro por parte del Ministerio de Economía y Trabajo (ahora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) y que los servicios públicos de transporte urbano de pasajeros por autobuses son municipales, por lo que las alcaldías están facultadas para aumentar o restringir el número de rutas, líneas y vehíc ulos deExpedientes 3643-2012 7
transportes urbanos de pasajeros. Asimismo, el Reglamento del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, vigente al momento de emisión del Reglamento que contiene las normas impugnadas, determina que es la Dirección Gene ral de Transportes -dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda-, la entidad facultada para autorizar, mediante la emisión de la licencia respectiva, la prestación del servicio público de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, institución que requiere para el efecto, el aval o constancia extendida por las municipalidades respectivas, en concordancia con el artículo 68 del Código Municipal, que estipula que es competencia propia del municipio la regulación del transpo rte de pasajeros y carga, así como sus terminales locales. En ese sentido y tomando en consideración, la base legal referida, se considera que el cobro regulado en el artículo que se analiza no se impone como requisito para poder circular y transitar transporte colectivo urbano y extraurbano por las calles del municipio, sino para aquellos casos en que el interesado necesite gestionar la licencia de operación de una línea de transporte ante la Dirección General de Transporte, emitiendo el “aval” para operar en el municipio, previo a que la entidad competente autorice la prestación del servicio de rutas extraurbanas, o en
interesado necesite gestionar la licencia de operación de una línea de transporte ante la Dirección General de Transporte, emitiendo el “aval” para operar en el municipio, previo a que la entidad competente autorice la prestación del servicio de rutas extraurbanas, o en su caso, a fin de que la municipalidad indicada efectúe la correspondiente autorización respecto a las rutas urbanas, lo cual implica una s erie de actividades administrativas previas a ello, encaminadas a velar por el ordenamiento territorial del municipio, organización del tránsito, coordinación del transporte y su control; por lo que en el caso de la norma objetada, la contraprestación al c obro en ella estipulado la constituye el servicio administrativo de la emisión del aval y en el entendido que este se extiende únicamente cuando sea necesario para la autorización de operación de determinada línea de transporte colectivo. Por lo anterior, esta Corte considera que los argumentos aportados por el accionante no son suficientes para determinar la violación que aduce al principio de legalidad tributaria, explicitado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; por una parte, porque el Concejo Municipal de Nueva Santa Rosa, del departamento de Santa Rosa, sí está facultado para determinar el valor de servicios administrativos determinados, como el regulado, en el cual el propietario de una línea de transporte urbano o extraurbano, interesado en circular en la circunscripción municipal, recibiría un soporte o “aval” para la obtención de la licencia respectiva, como contraprestación del pago efectuado de la tasa bajo análisis, de modo concreto, real, efectivo e individ ualizado, tomando en cuenta que la aludida exacción no reúne las características de un tributo, pues no posee como hecho generador una actividad estatal
efectivo e individ ualizado, tomando en cuenta que la aludida exacción no reúne las caracte