Inconstitucionalidad General_365-2014 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_365-2014 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 365-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 365-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO
RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA,
ROBERTO MOLINA BARRETO Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR.
Guatemala, tres de diciembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial formulado por Jorge Eduardo de León Duque, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos, contra las frases: “ queda prohibido el acceso al sistema de monitoreo, a personas distintas a las asignadas para los turnos del monitoreo de cámaras ” del artículo 5; “ salvo casos muy especiales y previamente autorizados por la ley ” del artículo 6; “ podrán tener acceso a la misma, las autoridades judiciales y el Ministerio Público ” del artículo 7, todos del Acuerdo Municipal cero cuatro - dos mil trece (04 -2013) del Concejo Municipal de Flores, departamento de Petén, Reglamento de Cámaras para el municipio de Flores, del departamento de Petén, emit ido el once de julio de dos mil trece, y publicado en el Diario de Centro América el veintidós de agosto de dos mil trece. El solicitante tiene su domicilio en el departamento de Guatemala y actuó con el patrocinio de los abogados Lili Barco Pérez, Antonio Emiliano Molina Samayoa, Jorge Mario Monzón Chávez y Juan Pablo Arce Gordillo. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien
patrocinio de los abogados Lili Barco Pérez, Antonio Emiliano Molina Samayoa, Jorge Mario Monzón Chávez y Juan Pablo Arce Gordillo. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES El solicitante de la inconstitucionalidad afirma que las frases impugnadas vulneran el texto constitucional por las siguientes razones: a) la pretensión de que la información recabada por medio de las cámaras del municipio de Flores, delExpediente 365-2014 2
departamento de Petén, sea de acceso exclusivo para las autoridades judiciales y del Ministerio Público, conculca derechos elementales que la Constitución garantiza a todos los ciudadanos que tienen derecho a acceder a la información recopilada, que por su naturaleza es información pública. Respecto a lo mencionado, la Ley de Acceso a la Información Pública establece que cualquier persona puede acceder a la información si cumple los requisitos que esta señala para obtenerla; b) se limita el derecho de petición, porque lo regulado no se ajusta al plazo de treinta días establecido en la Constitución Política de la República para responder a un requerimiento, dejando la posibilidad de que los funcionarios actúen de forma caprichosa o arbitraria; c) se vulnera el acceso de cualquier persona y, en particular, de las que viven en el municipio de Flores, a una dependencia del Estado, porque se limitará la realización de trámites derivados de la información a la que se le han puesto candados para que no se pueda acced er a esta; d) la información generada o captada por el Estado pertenece a la
dependencia del Estado, porque se limitará la realización de trámites derivados de la información a la que se le han puesto candados para que no se pueda acced er a esta; d) la información generada o captada por el Estado pertenece a la población, no a la institución o persona determinada. Existe incongruencia entre las frases cuestionadas y los artículos 60 y 62 del Código Municipal que establecen la obligación de los Concejos Municipales de facilitar la información y la participación ciudadana de conformidad con lo normado en el artículo 30 constitucional, lo que demuestra que la información aludida no encuadra en ninguna de las tres categorías establecidas en l a norma constitucional referida, y siendo que la publicidad debe ser la norma y no la excepción, las frases cuestionadas contravienen lo enunciado en el artículo constitucional mencionado; e) las disposiciones reprochadas violan el artículo 139 de la Ley d e Acceso a la Información Pública que establece: “Información para la auditoría social. Las oficinas registros, documentos y expedientes existentes en la municipalidad, son públicos y pueden ser examinados o consultados por cualquier persona y obtener certificaciones en la forma prescrita por el artículo 30 de la Constitución Política de la República” ; f) al disponer que la información generada será de propiedad exclusiva de la municipalidad, se violan los principios de transparencia y publicidad contenidos en la Ley de Acceso a la Información Pública; g) las frasesExpediente 365-2014 3
cuestionadas trasgreden el artículo 31 constitucional porque se le veda a la ciudadanía conocer para qué se utilizará la información recopilada que, incluso, por tratarse de registros de orden fí lmico documental, trascienden los asuntos
cuestionadas trasgreden el artículo 31 constitucional porque se le veda a la ciudadanía conocer para qué se utilizará la información recopilada que, incluso, por tratarse de registros de orden fí lmico documental, trascienden los asuntos administrativos y pueden afectar aspectos sensibles de las personas; h) las disposiciones cuestionadas violan el principio de legalidad contenido en el artículo 152 constitucional, y evidencia exceso en el actuar d el poder público. El Acuerdo cuestionado provoca daño a las libertades fundamentales de los ciudadanos en aspectos relacionados con el manejo de la cosa pública y lo referente a la autodeterminación informativa; e i) lo normado en el artículo 154 de la Constitución indica que a un funcionario público sólo se le permite hacer lo que establece la ley, por lo que excederse de esos límites conlleva violación de derechos. La emisión de las normas cuestionadas riñen con los principios y los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, por lo que deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las frases cuestionadas. Se dio audiencia por quince dí as comunes al Concejo Municipal de Flores, del departamento de Petén y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Se adicionaron ocho días por razón del término de la distancia a favor de la autoridad edil citada.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de Flores, departamento de Petén señaló que la inconstitucionalidad es improcedente porque el Acuerdo se emitió para prestar
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de Flores, departamento de Petén señaló que la inconstitucionalidad es improcedente porque el Acuerdo se emitió para prestar colaboración al Ministerio Público para que este obtenga la información de actos delictivos que se producen en la ciudad, puesto que también tienen la responsabilidad de garantizar y proteger a la población del municipio, para que, en definitiva, se pueda alcanzar el bien común. Manifestó, además, que el sistema de cámaras se encuentra ubicado en espacios públicos, no en la propiedad de los habitantes del municipio, por lo que no se violan los derechos a la intimidad yExpediente 365-2014 4
privacidad de las personas. Aseveró también que el sistema referido, se ha puesto a disposición de la Policía Municipal de Tránsito para que ese ente pueda multar a los infractores de las leyes de tránsito. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial interpuesta. B) El Ministerio Público expresó que el accionante no realizó la confrontación, en forma separada e individualizada, de los artículos señalados como inconstitucionales y las normas de la Constitución Política de la República, por lo que esa omisión obliga a desestimar el planteamiento efectuado por el Procurador de los Derechos Humanos. Manifestó, además, que el contenido de la norma no es inconstitucional porque al regular que solo tienen acceso a la información los funcionario del Ministerio Público y autoridades judiciales, se resguardan aspectos de seguridad y de intimidad de las personas. Por la circunstancia anterior, solicitó que se declare sin lugar la
solo tienen acceso a la información los funcionario del Ministerio Público y autoridades judiciales, se resguardan aspectos de seguridad y de intimidad de las personas. Por la circunstancia anterior, solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada por el Procurador de los Derechos Humanos.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial de la inconstitucionalidad y solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta. B) El Concejo Municipal de Flores, del departamento de Petén, reiteró los argumentos que expresó al evacuar la audiencia concedida, destacando que el Acuerdo emitido no restringe el libre acceso a la información. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos que expuso al evacuar la audiencia que se le concediera, destacando la falta de confrontación entre las normas impugnadas y las constitucionales que se estiman infringidas. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada por el Procurador de los Derechos
Humanos. CONSIDERANDO ---I---Expediente 365-2014 5
La doctrina constitucional ha establecido que la presunción de legitimidad de las leyes (y por extensión a las normas de otra jerarquía de carácter general) obedece a principios de relevancia en el orden jurídico, tales como el de seguridad y el democrático, los que garantizan a la sociedad que sus relaciones sean reguladas con la estabilidad indispensables para el desarrollo y que el ente emisor acoja, por
a principios de relevancia en el orden jurídico, tales como el de seguridad y el democrático, los que garantizan a la sociedad que sus relaciones sean reguladas con la estabilidad indispensables para el desarrollo y que el ente emisor acoja, por medio de la representación que ostenta, las ideas de su comunidad social para plasmarlas en normas generales reguladoras. Aquella presunción no es de carácter absoluto, porque se admite la posibilidad de que el ejercicio de ese poder, en determinadas circunstancias, el encargado de la emisión de las leyes pudiera desviarse del marco fundamental. De ahí que, como avance jurídico, se haya instituido el control de constitucionalidad, independiente e imparcial, para que revise que la legislación se encuentre en conformidad con el orden normativo superior. En este último evento, al iniciarse proceso por medio del que se discute la compatibilidad constitucional, le corresponde al inconforme o impugnante de una ley o d isposición de carácter general aportar los argumentos suficientes para destruir la presunción de legitimidad que acompaña al cuerpo normativo. Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional sobre la ruptura de esa legitimidad, el juez que resuelve debe estar imbuido de la necesaria imparcialidad (esto significa que no debe trocarse en parte), y de objetividad (porque debe balancear los argumentos sólidos y serios que se aporten para la discusión del cuestionamiento aludido) . Esto último explica la exigencia legal de que el planteamiento de la inconstitucionalidad esté revestida de suficiente consistencia técnico-jurídica que sirva de base para el análisis del caso, tanto por la indicada trascendencia de la decisión, que en l os juicios de inconstitucionalidad
que el planteamiento de la inconstitucionalidad esté revestida de suficiente consistencia técnico-jurídica que sirva de base para el análisis del caso, tanto por la indicada trascendencia de la decisión, que en l os juicios de inconstitucionalidad conlleva efectos derogatorios o de inaplicabilidad, como por respeto al principio democrático que se supone avala los actos de la autoridad competente para emitir normas. La necesidad de un planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad queExpediente 365-2014 6
requiere la expresión “ razonada y clara ” de los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. ---II--- En el presente caso, el Procurador de los Derecho s Humanos, Jorge de León Duque, promovió acción de inconstitucionalidad general parcial de las frases: “queda prohibido el acceso al sistema de monitoreo, a personas distintas a las asignadas para los turnos del monitoreo de cámaras ”, del artículo 5; “ salvo casos muy especiales y previamente autorizados por la ley ”, del artículo 6; “podrán tener acceso a la misma, las autoridades judiciales y el Ministerio Público ”, del artículo 7, del Acuerdo Municipal cero cuatro - dos mil trece (04 -2013), del Concejo Municipal de Flores, departamento de Petén, Reglamento de Cámaras para el municipio de Flores, del departamento de Petén, , emitido el once de julio de dos mil trece, y publicado en el Diario de Centro América el veintidós de agosto de dos mil trece. Los arg umentos que sirven de base para cuestionar la constitucionalidad de las
mil trece, y publicado en el Diario de Centro América el veintidós de agosto de dos mil trece. Los arg umentos que sirven de base para cuestionar la constitucionalidad de las frases objetadas contenidas en la norma referida, quedaron reseñados en el apartado de “Fundamentos Jurídicos de la Impugnación” de esta sentencia. ---III--- Con aplicación de la tesis esbozada en el primer considerando de este fallo, puede afirmarse que debido a la trascendencia que implica decidir la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Person al y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que funda su impugnación. Esa obligación ha sido destacada en jurisprudencia que esta Corte ha expresado en sentencias qu e a continuación se citan. Se ha expuesto que: “ Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese „en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación‟, esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de loExpediente 365-2014 7
expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir funciones de parte, en la que devendría, de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas” (Sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis,
no le permite asumir funciones de parte, en la que devendría, de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas” (Sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis, expediente ciento setenta - noventa y cinco [170 -95]). También se consideró: “ La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugna das, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma”. (Sentencia de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, expedientes acumulados ochocientos ochenta y seis, ochocientos ochenta y siete, ochocientos ochenta y nueve, novecientos cuarenta y cuatro y novecientos cuarenta y cinconoventa y seis [886/887/889/944/945 -96]). Finalmente, y con la intención de destacar los criterios jurispru denciales de este Tribunal, se cita: “ Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonad as en su exposición.” (Expediente trescientos cinco - noventa y cinco [305-95], sentencia de veintiséis de septiembre
declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonad as en su exposición.” (Expediente trescientos cinco - noventa y cinco [305-95], sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete). ---IV--- Consideradas las condiciones técnico -jurídicas que permiten a la Corte el examen imparcial y objetivo de la impugnación interpuesta, en el presente caso, al efectuar la lectura del planteamiento, no se logra advertir con precisión cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico en el que se apoya la impugnación, debido a que en el escrito de interposición de la acción no se ha cristalizado el razonamiento que en este tipo de planteamiento debe hacerse, en el que se debióExpediente 365-2014 8
exponer en forma clara la parificación entre cada una de las disposiciones constitucionales que se señalan como violadas y la ordinaria (o impugnada), por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente hacer afirmaciones sin una conclusión lógica, o una enumeración de normas sin el empalme jurídico, requerido en esta clase d e planteamientos que deben proporcionar elementos que permitan al Tribunal Constitucional, confrontar la norma cuestionada con la norma suprema que se denuncia como infringida y así evidenciar la inconstitucionalidad señalada y las consecuencias que determinen la declaratoria correspondiente. En el caso concreto, el accionante se refiere a la violación de los artículos 9 y 139 de la Ley de Acceso a la Información; y 60 y 62 del Código Municipal, al que denomina análisis complementario, pero no
determinen la declaratoria correspondiente. En el caso concreto, el accionante se refiere a la violación de los artículos 9 y 139 de la Ley de Acceso a la Información; y 60 y 62 del Código Municipal, al que denomina análisis complementario, pero no concreta su r azonamiento en la contravención al texto constitucional que supuestamente se produce con la emisión de las normas cuestionadas. Como lo anterior no ocurre [confrontación de la norma reprochada con la Norma Suprema], es evidente que la exposición de la pret ensión afronta la dificultad del deficiente planteamiento, situación que impide emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado. Con lo anterior, se pone de manifiesto que para el examen y posterior resolución de una acción de inconstitucionalidad (tanto general como en caso concreto) es requisito inexcusable que la parte interesada provea argumentación de carácter propio y disposit ivo, que coloque al Tribunal en condiciones de ponderar los argumentos expresados, para determinar, no por cuenta e interés de los integrantes del Tribunal, sino en satisfacción de la demanda de las partes, en este caso, de quien acciona. Frente a la situa ción de falta de argumentación apropiada y puntual, el Tribunal no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el fondo de la presente acción. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada debe ser declarada sin lugar. ---V---Expediente 365-2014 9
De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de
presente acción. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada debe ser declarada sin lugar. ---V---Expediente 365-2014 9
De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se hace especial condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su co bro, tampoco se impone multa a los abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad por el tipo de intereses que defienden. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 1 33, 143, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad general parcial de las frases: “ queda prohibido el acceso al sistema de monitoreo, a personas distintas a las asignadas para los turnos del monitoreo de cámaras ”, del artículo 5; “ salvo casos muy especiales y prev iamente autorizados por la ley ”, del artículo 6; “ podrán tener acceso a la misma, las autoridades judiciales y el Ministerio Público ”, del artículo 7, del Acuerdo Municipal cero cuatro - dos mil trece (04 -2013), del Concejo
especiales y prev iamente autorizados por la ley ”, del artículo 6; “ podrán tener acceso a la misma, las autoridades judiciales y el Ministerio Público ”, del artículo 7, del Acuerdo Municipal cero cuatro - dos mil trece (04 -2013), del Concejo Municipal de Flores, departament o de Petén, Reglamento de Cámaras para el municipio de Flores, del departamento de Petén, emitido el once de julio de dos mil trece, y publicado en el Diario de Centro América el veintidós de agosto de dos mil trece, promovida por el Procurador de los Dere chos Humanos, Jorge Eduardo de León Duque. II) No se condena en costas al accionante, ni se impone multa a los abogados auxiliantes, por los motivos considerados. III) Notifíquese.