Inconstitucionalidad General_3654-2014 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3654-2014 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 3654-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 3654-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
NEFTALY ALDANA HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ FRANCISCO DE
MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, GLORIA PATRICIA
PORRAS ESCOBAR, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ, JOSÉ MYNOR PAR USÉN Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA: Guatemala, treinta de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Hugo René Villalobos H errarte, contra la frase “ de cualquier forma ”, contenida en la literal a) y la literal b) que dispone: “ Quien de cualquier forma retire infraestructura necesaria para la prestación de servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo ”, ambas del Artículo 2 94 Bis del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con su propio patrocinio y con el de los Abogados Rodolfo Antonio Polanco Díaz y Ligia Elizabeth López Chupina. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: I. El Artículo 294 Bis del Código Penal establece: “Comete atentado : a) Quien de cualquier forma ponga en peligro la
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: I. El Artículo 294 Bis del Código Penal establece: “Comete atentado : a) Quien de cualquier forma ponga en peligro la seguridad o dificulte la instalación, el funcionamiento o mantenimiento de servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo. b) Quien de cualquier forma retire infraestructura necesaria para la prestación de servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo. Quien cometiere este delito será sancionado con prisión de seis (6) a diez (10) años” . De ese texto, el solicitante de la inconstitucionalidad cuestiona la frase “ de cualquier forma ”, contenida en la li teral a) de ese precepto aduciendo que vulnera los Artículos 2º y 17 constitucionales, por las razonesExpediente 3654-2014 2
siguientes: a) de la lectura de la frase cuestionada, se evidencia que esta es de contenido indeterminado, debido a que la palabra “ cualquier”, de conformidad con la acepción contenida en el Diccionario de la Lengua Española (vigésimo segunda edición), es un adjetivo indefinido que presupone por sí mismo indeterminación; de esa cuenta, la frase reprochada conlleva la violación al principio de legalidad en materia penal, establecido en el primer párrafo del citado Artículo 17, en la vertiente que impone al legislador la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado, en virtud de que, con la frase impugnada, no se fija clara y razonablemente la forma en la que pueden acaecer los verbos rectores, que permitan encuadrar los posibles hechos denunciados en el delito de Atentado contra los servicios de telecomunicaciones, y tampoco puede realizarse una
clara y razonablemente la forma en la que pueden acaecer los verbos rectores, que permitan encuadrar los posibles hechos denunciados en el delito de Atentado contra los servicios de telecomunicaciones, y tampoco puede realizarse una adecuada tipificación penal estructurada de ac uerdo con los límites establecidos en el principio contenido en el Artículo 17 ibidem; b) la primera de las normas constitucionales aludidas, contiene el principio de seguridad jurídica, cuya observancia es imperativa en toda legislación, por la que se pre tenda instituir un delito penal, por cuanto que de acuerdo con esta, las normas de derecho penal deben describir con precisión y determinación qué es todo aquello que está prohibido (lex certa), exigencia que no se cumple con la frase impugnada, porque su contenido es de carácter indeterminado para los efectos de tipificación del delito de Atentado contra los servicios de telecomunicaciones, en razón de que no permite fijar, con suficiente precisión, cuándo o cómo puede ser ilícita la forma en la que se re alicen y encuadren en aquel ilícito penal las acciones de: a) poner en peligro la seguridad o b) dificultar la instalación, el funcionamiento o mantenimiento, en ambos casos, de servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo; II. La literal b) que regul a: “ Quien de cualquier forma retire infraestructura necesaria para la prestación de servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo” del Artículo 294 Bis citado, transgrede lo dispuesto en los Artículos 17, primer párrafo y 44, primer párrafo, de la Cons titución Política de la República de Guatemala, debido a que: a) viola el principio de legalidad establecido en la
primer párrafo y 44, primer párrafo, de la Cons titución Política de la República de Guatemala, debido a que: a) viola el principio de legalidad establecido en la primera de las citadas normas, pues inobserva la prohibición impuesta alExpediente 3654-2014 3
legislador de dictar leyes penales de contenido indeterminado. No pu ede regularse una conducta ilícita de esta manera, debido a que la frase de “ cualquier forma” del verbo rector “retirar” que configura la conducta ilícita de Atentado contra los servicios de telecomunicaciones, no permite conocer con suficiente precisión c uándo y cómo puede ser lícito, prohibido o ilícito (conducta sancionable) el retiro de aquella infraestructura, lo que puede conducir a actuaciones y resultados arbitrarios e irrazonables; b) al no predeterminar aquella norma penal, cuál es concretamente l a conducta punible, incurre en ambigüedad (por su amplitud y alta probabilidad de provocar el equívoco en los operadores de justicia encargados de su aplicación), porque no se establece cuándo la referida acción de retiro de infraestructura puede considera rse ilícita o licita, por lo que pueden resultar sancionados aquellos que lícitamente procedan a retirar la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo, lo que contraviene dos de las manifestaciones del principio de legalidad en materia penal, tales como la prohibición de establecer delitos y penas indeterminados ( nullum crimen, nulla poena sine lege certa ) y de la necesidad de tipificar adecuadamente un comportamiento como delito (nullum crimen sine necessitate); c) se inobserva que
prohibición de establecer delitos y penas indeterminados ( nullum crimen, nulla poena sine lege certa ) y de la necesidad de tipificar adecuadamente un comportamiento como delito (nullum crimen sine necessitate); c) se inobserva que el tipo penal de Atentado contra los servicios de telecomunicaciones, debe contener en sí mismo todos los elementos que lo determinan y que lo hacen diferente a otros tipos penales que pueden llegar a ser parecidos, ello con el propósito de que las personas a quienes las normas penales van dirigidas, conozcan hasta donde llegan las consecuencias de sus actos; de esa cuenta, de acuerdo con el principio fundamental de legalidad en materia penal “ nullum crimen, nulla poena si ne lege ”, la abstracta descripción con la que el legislador crea un tipo penal y su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita a su destinatario conocer exactamente la conducta punitiva, lo que no ocurre en el caso de la conducta descri ta en la literal b) del Artículo 294 Bis del Código Penal, porque la indeterminación de la que adolece propicia que se incurra, por parte de los operadores de justicia, en una decisión subjetiva yExpediente 3654-2014 4
arbitraria, así como el que no sea la ley la que crea el de lito, sino la voluntad posterior del juez expresada al momento de emitir la sentencia, la que lo tipifica y d) se viola la garantía constitucional de que las leyes que se emitan con el objeto de regular determinada conducta en una sociedad, deben reflejar una base razonable en su emisión, garantía a la que se puede acudir de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del Artículo 44 constitucional, porque en la literal b)
objeto de regular determinada conducta en una sociedad, deben reflejar una base razonable en su emisión, garantía a la que se puede acudir de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del Artículo 44 constitucional, porque en la literal b) del Artículo 294 Bis del Código Penal, al prescribir que comete el delito de Atentado contra los servicios de telecomunicaciones “ Quien de cualquier forma retire infraestructura necesaria para la prestación de servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo ”, no describe cuál es concretamente la conducta prohibida ni en qué consiste lo ilícito del retiro de la infraestructura que se considera necesaria (de hecho, en la norma ni siquiera se describe cuál de esa infraestructura podría considerarse “necesaria”) y se soslaya el hecho de que el retiro de esta infraestructura, podría ser r ealizado por conductos legales (por orden de una autoridad administrativa o judicial), por situaciones de fuerza mayor (peligro de que la infraestructura pueda causar daño a las personas) o bien, por una conducta lícitamente permitida (dar de baja en un in ventario a aquella infraestructura por su normal deterioro o depreciación); sin embargo, la normativa impugnada no prevé todas estas circunstancias, con lo cual resulta evidente que la realización de la conducta delictiva, no refleja una base razonable y que, la eventual aplicación de la literal b) del Artículo 294 Bis del Código Penal a una situación particular, podría conducir a resultados absurdos, prohibitivos e incluso, arbitrarios. Por ello se estima que la frase cuestionada, viola lo establecido en los Artículos 17, párrafo primero y 44, párrafo primero, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala y por tanto, debe declararse
arbitrarios. Por ello se estima que la frase cuestionada, viola lo establecido en los Artículos 17, párrafo primero y 44, párrafo primero, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala y por tanto, debe declararse inconstitucional y expulsarse del ordenamiento jurídico guatemalteco.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, a la Superintendencia de Telecomunicaciones; a la Asociación Nacional de Municipalidades y al MinisterioExpediente 3654-2014 5
Público, por medio de la Fis calía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Superintendencia de Telecomunicaciones argumentó que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 8 -2013 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Equipos Terminales Móviles, le corresponde calificar las solicitudes que formulan personas individuales o jurídicas y verificar que la información y documentación correspondiente esté conforme a Derecho, no así el conocimiento de asuntos del orden judicial. Solicitó que se le tuviera por apersonada. B) El Congreso de la República de Guatemala expuso que el solicitante de la inconstitucionalidad de la frase “ de cualquier forma ” expresada tanto en la literal a) como en la b) del Artículo 294 Bis del Código Penal, le da una connotación a esa parte de la norma que el legislador no quiso proporcionarle, porque al incluirla en la norma aludida, indudablemente se refería a quien, sin
connotación a esa parte de la norma que el legislador no quiso proporcionarle, porque al incluirla en la norma aludida, indudablemente se refería a quien, sin importar como lo haga, comete el delito de Atentado contra los servicios de telecomunicaciones, es decir, que la frase posee la connotación de una acción no puntualizada específicamente, debido a que se refiere a cualquier método, procedimiento o manera de cometer el delito aludido, y a sea ejecutándolo personalmente, por interpósita persona o mediante formas no determinadas; por lo que no se encuentra razón para declarar la inconstitucionalidad de la frase cuestionada y que esta sea expulsada del sistema penal guatemalteco, pues la ley objetada no viola los Artículos 2º y 17 constitucionales. Pidió que se dicte la sentencia que en Derecho corresponda. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que, para analiz ar la inconstitucionalidad que denuncia el accionante, deben tomarse en cuenta ciertos aspectos que motivaron la creación del Decreto 8 -2013 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Equipos Terminales Móviles, que adicionó el Artículo 294 Bis al Código Penal, en razón de que partiendo de estos, se advierte que el objeto de su emisión deriva de la importancia que poseen en el país las comunicaciones realizadas por medio deExpediente 3654-2014 6
terminales móviles, las que no están exentas de ser utilizadas como herramien tas para cometer hechos delictivos como robo y extorsiones, de tal manera que el Estado de Guatemala, en su deber de garantizar y proteger la vida, integridad y
terminales móviles, las que no están exentas de ser utilizadas como herramien tas para cometer hechos delictivos como robo y extorsiones, de tal manera que el Estado de Guatemala, en su deber de garantizar y proteger la vida, integridad y seguridad de la persona, estimó necesario regular lo concerniente a la comercialización y utilización de las terminales móviles, legislando de esa manera lo relativo al uso de servicios de telecomunicaciones móviles, su registro y comercialización, restricciones, prohibiciones de uso y, principalmente, la tipificación de los actos delictivos que se cometan utilizando la tecnología de comunicación o un equipo terminal móvil. Expresó que, al analizar la frase “ de cualquier forma ”, contenida en la literal a) de la norma señalada de inconstitucional, en congruencia con el espíritu de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala, las leyes penales y la parte considerativa del Decreto aludido, se advierte que la finalidad de tal apartado normativo es resguardar la seguridad de la persona, así como garantizar la propiedad privada inherente a la persona, concediendo certeza jurídica a la posesión, uso y disfrute de los bienes muebles, consistentes en equipos terminales móviles; por lo que, al poner en peligro los bienes jurídicos tutelados en el referido artículo con actos que dificulten su instalaci ón, el funcionamiento o mantenimiento de cualquier servicio de telecomunicaciones, lo que se hace es atentar contra la seguridad de servicios de utilidad pública, con actos que, debido a que pueden ser ejecutados de cualquier forma, el legislador no puede definir explícitamente en la ley, porque para que concurran los efectos del delito, existen innumerables alternativas que el sujeto
utilidad pública, con actos que, debido a que pueden ser ejecutados de cualquier forma, el legislador no puede definir explícitamente en la ley, porque para que concurran los efectos del delito, existen innumerables alternativas que el sujeto activo puede optar para ejecutar el hecho ilícito, actos que no pueden establecerse concretamente en la ley penal y, por ell o, los verbos peligrar y dificultar enmarcan la acción delictiva y punible, debido a que existen diversas formas de comisión del delito que no se pueden determinar con precisión. En cuanto a la impugnación de la literal b) de la norma señalada de inconstit ucional, aseguró que el postulante realizó errónea interpretación de la literal citada, en virtud de que el hecho ilícito que se pretende penar es la acción de retirar, ilegalmente, la infraestructura necesaria para la prestación de servicios deExpediente 3654-2014 7
telecomunicaciones y que, para lograr ese objetivo de retirar, existe diversidad de maneras que el agente tiene a su disposición para realizar esa acción, por lo que el legislador no puede explicar con precisión las formas en que se puede cometer el hecho ilícito; p or ello, el artículo que contiene la frase impugnada detalla la forma en que se atenta contra los servicios de telecomunicaciones, ya sea al poner en peligro, dificultar y, en el caso de la literal en cuestión, retirar infraestructura necesaria. Es decir, la norma debe entenderse en el contexto de su título, del bien jurídico tutelado y en general, del objeto y finalidad de la ley penal que la contiene, por cuanto que el acto de retirar infraestructura necesaria para la prestación de servicios de telecomuni caciones, ha de considerarse ilícito
su título, del bien jurídico tutelado y en general, del objeto y finalidad de la ley penal que la contiene, por cuanto que el acto de retirar infraestructura necesaria para la prestación de servicios de telecomuni caciones, ha de considerarse ilícito cuando para ello no se cuente con el consentimiento o autorización de las autoridades administrativas o judiciales respectivas. Afirmó que el legislador previó garantizar la seguridad de los servicios de telecomunicacio nes, al tipificar como delictiva la acción de retirar infraestructura con el objeto de atentar contra esos servicios, para beneficio propio o de tercero, o la acción llevada a cabo sin esa finalidad; pero sin que el agente haya realizado los trámites respe ctivos ante autoridad competente, para obtener la autorización de retirar esa infraestructura, en virtud de cualquier interés que al respecto tenga. Señaló que, al analizar los supuestos jurídicos expresados como hechos rectores del delito de Atentado contra los servicios de telecomunicaciones, estos no atentan contra los principios de seguridad jurídica y de legalidad garantizados por los Artículos 2º. y 17 constitucionales, así como la garantía de que las leyes que se emitan con el objeto de regular deter minada conducta en una sociedad, deben reflejar una base razonable para su emisión, contenida en el Artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque resultan conductas conceptuales suficientemente definidas de los actos en los c uales se pueden encuadrar los comportamientos que señala la norma penal relacionada, siendo amplia y genérica porque la legislación no debe ser casuística de la conducta humana, por cuanto que, siendo tan variado y diverso el comportamiento humano, no pued e
comportamientos que señala la norma penal relacionada, siendo amplia y genérica porque la legislación no debe ser casuística de la conducta humana, por cuanto que, siendo tan variado y diverso el comportamiento humano, no pued e regularse de forma restringida, sino que el legislador debe encontrar la fórmulaExpediente 3654-2014 8
conceptual en la que se abarquen las conductas y comportamientos que pretende prohibir, a efecto de proteger los bienes jurídicos a que se refiere la norma penal que se crea . Agregó que de la lectura de la norma penal cuestionada se evidencia que es inteligible al constituir de conocimiento común a que se refiere la finalidad de poner en peligro la seguridad o dificultar la instalación, el funcionamiento o mantenimiento de se rvicios de telecomunicaciones, así como de retirar infraestructura necesaria para el funcionamiento de dichos servicios, las cuales deben ser prohibidas, por lo que la norma que contiene las frases reprochadas no es ambigua, como equivocadamente lo conside ra el accionante. Pidió que se declare sin lugar la acción intentada, se condene en costas al postulante y se imponga la multa correspondiente a los abogados patrocinantes.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos que expu so en el escrito inicial de la acción constitucional instada. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida y como consecuencia se expulsen del ordenamiento jurídico la frase y las literales tachadas de inconstitucionalidad y se ordene la publicación de la sentencia en el Diario de Centro América. B) El Congreso de la República de Guatemala esgrimió de nueva cuenta, la
ordenamiento jurídico la frase y las literales tachadas de inconstitucionalidad y se ordene la publicación de la sentencia en el Diario de Centro América. B) El Congreso de la República de Guatemala esgrimió de nueva cuenta, la exposición argumentativa que contiene el escrito por medio del cual evacuó la audiencia por quince días conferida. Sol icitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponda. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, también insistió en los señalamientos que formuló en el escrito de evacuación de la a udiencia por quince días que le fue conferida. Formuló su petición en los mismos términos en que lo hizo en aquella oportunidad. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala, establece en el Artículo 268, que la Corte de Constituc ionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional,Expediente 3654-2014 9
que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Carta Magna y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por su parte, el Artículo 267 constitucional, regula que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones contra leyes, regla mentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales que contiene la Co nstitución Política de la República de Guatemala que el
inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales que contiene la Co nstitución Política de la República de Guatemala que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario, si no se advierte choque entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquellas. -IIEn el caso sub judice, Hugo René Villalobos Herrarte, promovi ó acción de inconstitucionalidad general parcial, señalando de inconstitucionales la frase “ de cualquier forma ” contenida en la literal a) y la literal b) que dispone: “ Quien de cualquier forma retire infraestructura necesaria para la prestación de servici os de telecomunicaciones de cualquier tipo ”, ambos del Artículo 294 Bis del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala, asegurando que vulneran lo preceptuado en los Artículos 2º., 17 y 44 de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala, de conformidad con las argumentaciones plasmadas en el escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad y que quedaron resumidas en el segmento introductorio de esta sentencia. -IIIEl análisis correspondiente, se hará en orden a los fundamentos expuestos por el solicitante al promover la acción de inconstitucionalidad. El Artículo 294 Bis del Código Penal, reformado por el Artículo 30 del
-IIIEl análisis correspondiente, se hará en orden a los fundamentos expuestos por el solicitante al promover la acción de inconstitucionalidad. El Artículo 294 Bis del Código Penal, reformado por el Artículo 30 del Decreto 8-2013 del Congreso de la República de Guatemala, establece: “ CometeExpediente 3654-2014 10
atentado: a) Quiende cualquier forma ponga en peligro la seguridad o dificulte la instalación, el funcionamiento o mantenimiento de servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo. b) Quien de cualquier forma retire infraestructura necesaria para la prestación de servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo. Quien cometiere este delito será sancionado con prisión de seis (6) a diez (10) años”. [El resaltado es propio de este fallo.] En el segmento normativo referido, se regulan dos supuestos con los que el impugnante a firma, en primer orden, que se vulneran los Artículos 2º. y 17 constitucionales, que contienen los principios de seguridad jurídica y legalidad. Del análisis de las exposiciones que realizaron las autoridades y entidades a quienes se les confirió audienci a, así como de los argumentos que el accionante formuló para sustentar su tesis de inconstitucionalidad, esta Corte estima que para el desarrollo del presente asunto, es imperativo plasmar aspectos relacionados con los principios jurídicos que se aducen v ulnerados, así como de la doctrina relacionada con la técnica legislativa en la creación de la ley. Por ello es necesario indicar que, en cuanto al principio de seguridad jurídica, este Tribunal ha considerado: “ El principio de Seguridad Jurídica que consagra el artículo 2o. de la Constitución, consiste en la confianza que tiene el
Por ello es necesario indicar que, en cuanto al principio de seguridad jurídica, este Tribunal ha considerado: “ El principio de Seguridad Jurídica que consagra el artículo 2o. de la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la Ley Fundamental ”. [Criterio sostenido en la sentencia de diez de ju lio de dos mil uno, dictada en el expediente un mil doscientos cincuenta y ocho - dos mil (1258-2000)]. La seguridad jurídica es generadora de certeza, y es un medio de defensa contra la arbitrariedad, por lo que la estabilidad normativa y la determinación clara de las disposiciones legales aplicables, son manifestaciones de ella. Respecto al principio de legalidad, esta Corte ha sostenido que: “(…) El artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala expresa queExpediente 3654-2014 11
no son punibles las accio nes u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. Este principio, que a su vez constituye una garantía para un juzgamiento conforme al principio jurídico del debido proceso, constituye uno de los ele mentos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática, e impone la obligación al legislador ordinario de definir en la forma más clara y precisa posible (lex certa) cuáles son esas ‘acciones u omisiones’ que son consideradas punibles mediant e la determinación
penal en una sociedad democrática, e impone la obligación al legislador ordinario de definir en la forma más clara y precisa posible (lex certa) cuáles son esas ‘acciones u omisiones’ que son consideradas punibles mediant e la determinación de tipos penales que contemplen una clara definición de la conducta incriminada, concretizar sus elementos y permitir así deslindar conductas punibles de aquellas que no lo son. Esto cobra aún mayor relevancia en regímenes democráticos e n los que tanto el legislador como el juzgador deben, en extremo, ser prudentes para que en el establecimiento e imposición de sanciones penales, no menoscaben derechos fundamentales de las personas, por sancionar la realización de conductas que de acuerdo con el espíritu del ordenamiento constitucional no podrían ser punibles…”; asimismo, ha afirmado que “(…) En el orden penal este principio tiene una trayectoria histórica que condujo a la proclamación de la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege como una lucha por el Derecho. Opera como opuesto al ius incertum, por lo que, además de su significación en el orden jurídico penal, la máxima alcanzó jerarquía constitucional. De ahí que el constitucionalismo moderno lo incluya en el cuadro de los derechos h umanos, teniendo el primer párrafo del artículo citado el siguiente texto: ‘No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificados como delito o falta y penadas por la ley anterior a su perpetración’ . En parecidos términos se expresa en el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: ‘Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que
calificados como delito o falta y penadas por la ley anterior a su perpetración’ . En parecidos términos se expresa en el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: ‘Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento no fueran delictivos según el derecho aplicable’ . El principio postula que solamente la ley es fuente formal del Derecho Penal, p or lo que impone al legislador la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado…”. [Sentencias de seis de marzo de dos mil trece, uno de febrero de dos mil seis y diecinueve de agosto de dos mil dos, emitidas dentro de losExpediente 3654-2014 12
expedientes tres mil setecientos cincuenta y tres - dos mil doce (3753 -2012), un mil ciento veintidós - dos mil cinco (1122 -2005) y un mil quinientos cincuenta y tres - dos mil uno (1553-2001), respectivamente]. “Doctrinariamente el principio de legalidad señala que sólo puede recibir pena el sujeto que haya realizado una conducta ilícita específicamente descripta como merecedora de dicha particular especie de sanción, por medio de una ley que esté vigente en el momento de su realización; sólo es delito, por consiguiente, la conducta que como tal ha sido prevista por la ley penal al asignarle una pena. Modernamente, en virtud de las construcciones que ponen el acento en el tipo, el principio de legalidad puede expresarse doctrinariamente afirmando que ‘no hay delito’ -ni po r consiguiente pena - ‘sin tipo penal legal’, aunque se lo suele mencionar haciendo referencia a su consecuencia (nulla poena sine lege praevia). Funcionalmente el principio de legalidad así formulado, al requ