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Inconstitucionalidad General_3660-2012 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3660-2012 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 3660-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3660-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA

BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RICAR DO ALVARADO SANDOVAL, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA. Guatemala, siete de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de incon stitucionalidad general parcial del artículo 63 del Decreto 93-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley General de Electricidad, promovida por Bonifacio Martín Chavez, en calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociación Coordinación Nacional Permanente Sobre Derechos Relativos a la Tierra de l os Pueblos Indígenas -CNP-TIERRA-; Mateo Rodríguez Chocoj, en nombre de las comunidades mayas indígenas del departamento de Suchitepéquez; Amado M artínez Flores y A ntonio Cuyuch Pérez, en nombre de las comunidades indígenas de la boca costa del departament o de Sololá, quienes actúan con el auxilio de los abogados Maynor Estuardo Alvarado Galeano, Kensinton Lee Suc Reynozo y Willberth Manlio Ramírez Flores . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

y Willberth Manlio Ramírez Flores . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes, se resume: estiman que la redacción aprobada d el artículo 63 del Decreto 93-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley General de Electricidad, presenta los siguientes vicios de inconstitucionalidad: A. El referido artículo es inconstitucional, derivado que la prestación del servicio de energía eléctrica llena todas las características de ser un contrato por adhesi ón; además, por parte del legislador se le ha dado un trato distinto en relación a los demás contratos de servicios públicos, sustrayéndolo del Decreto 106 , Código Civil, lo cual evita que la fijación del precio sea fiscalizado por el órgano Ejecutivo, por constituir un servicio en el cual l a mayoría de usuarios son personas de escasos recursos; por lo que se les debería de aplicar una tarifa justa y equitativa, contrario a las altas tarifas que actualmente lo rigen. B. El Código Civil, en el Título V, desarrolla el tema de las obligaciones provenientes de los contratos y en el Capítulo I establece las disposiciones generales, específicamente en el artículo 1,517 del mismo; así también, según la definición sobre lo que es un contrato, recogida por el maestro Rubén Alberto Contreras Ortiz, en e l artículo 1,518 del referido C ódigo, se cumple el principio de consensualismo, y, como también lo define el referido autor, el negocio jurídico bilateral constituido por el acuerdo pleno consciente y libre de voluntad

maestro Rubén Alberto Contreras Ortiz, en e l artículo 1,518 del referido C ódigo, se cumple el principio de consensualismo, y, como también lo define el referido autor, el negocio jurídico bilateral constituido por el acuerdo pleno consciente y libre de voluntad del distribuidor y el usuario, iguale s ante la ley, que fundado en una causa lícita como es la prestación del suministro de energía eléctrica, produce efectos jurídicos idóneos para crear obligaciones para ambas partes. C. De esa cuenta y según definiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley General de Electricidad y en el artículo 69 del Reglamento de la Ley relacionada, se puede deducir que la relación entre un distribuidor y un usuario encuadran claramente como lo establece la norma jurídica , como un contrato, esto a la luz del Código Civil y los artículos 1,517 y 1,518 ya mencionados; por otro lado, el artículo 1º del Código de Comercio hace alusión a que: “Los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles, se regirán por lasExpediente 3660-2012 2

disposiciones de este código y, en su defecto, por las del Derecho Civil que se aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspiran el Derecho Mercantil”. D. Por las particularidades de la prestación del servicio de energía eléctrica , es importan te realizar el análisis del caso en relación a lo que establece el Código de Comercio, el cual regula la actividad profesional de los comerciantes, de las cosas o bienes mercantiles y la negociación jurídica mercantil, según lo dispuesto en su artículo 707 , relativo al contrato

regula la actividad profesional de los comerciantes, de las cosas o bienes mercantiles y la negociación jurídica mercantil, según lo dispuesto en su artículo 707 , relativo al contrato de suministro; al efecto , el Doctor René Arturo Villegas Lara, en el Libro Derecho Mercantil, Tomo III, capítulo tercero , establece que: “ Este contrato cumple una función muy importante dentro del comercio, porque permite que las per sonas suministradas tengan asegurada la provisión de un bien o servicio…El contrato de suministro es consensual, bilateral, principal y oneroso de tracto sucesivo”. E. Ahora bien, respecto del contrato por adhesión, regulado en el artículo 1,520 del Código Civil, cabe señalar también lo que, al efecto, establece el artículo 3 del Decreto 6 -2003 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Protección al Consumidor y Usuario, y lo que en cuanto a dicho contratos plantea el autor antes mencionado, en su o bra referida, en el sentido de que: “El llamado contrato por adhesión ha sido discutido profundamente en la doctrina, tanto por la forma en que se da el negocio, como en lo referente a su conveniencia para contener auténticas manifestaciones de voluntad. S e le critica fundamentalmente, por el hecho de colocar al consumidor en una situación de desventaja frente al que le ofrece un bien o un servicio. Sin embargo, quienes lo defienden consideran que es el medio más adecuado para aquellas transacciones que se dan en grandes cantidades. Por eso se ha considerado que esta modalidad de contrato es susceptible de darse en el campo mercantil”. F. De lo anterior, se puede inferir que el contrato en el cual se estipula la prestación de un servicio público como lo es la electricidad, es un contrato que llena todas

considerado que esta modalidad de contrato es susceptible de darse en el campo mercantil”. F. De lo anterior, se puede inferir que el contrato en el cual se estipula la prestación de un servicio público como lo es la electricidad, es un contrato que llena todas las características de un contrato de suministro, agregándole lo que establece el artículo ya mencionado del Código Civil, en cuanto a que el servicio que se ofrece al público, es establecido sólo por el ofere nte, según lo establecido en la Ley General de Electricidad, solo por el distribuidor y el usuario sólo se adhiere a lo que ha estipulado el distribuidor, quedando perfeccionado el contrato cuando se acepta el uso del servicio bajo las condiciones impuestas. G. La protección del consumidor es regulada en la Constitución de España, en el artículo 51, así como en la doctrina, la que coincide en el sentido de que el consentimiento para ser válido debe ser libre y voluntario, y se presume siempre voluntario y l ibre, mientras no se pruebe haber sido dado por error o arrancado con violencia, o sacado por dolo, engaño o ardid, y según la definición gramatical de dicha palabra, se puede establecer que la adhesión de una persona a la voluntad de la otra es el consentimiento. Asimismo, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado respecto de que la electricidad es un servicio público esencial, en la opinión del diecisiete de septiembre de dos mil diez, emitida dentro del expediente tres mil ciento setenta y cuatro – dos mil diez (3174 -2010). H. Al realizar el análisis de los elementos que integran la prestación del servicio de energía eléctrica , se puede inferir que éste llena las características de un contrato por adhesión, que debe estar regulado como lo establece el

– dos mil diez (3174 -2010). H. Al realizar el análisis de los elementos que integran la prestación del servicio de energía eléctrica , se puede inferir que éste llena las características de un contrato por adhesión, que debe estar regulado como lo establece el artículo 1520 del Código Civil, varias veces mencionado; caso contrario, se deja en estado de indefensión al usuario del servicio de energía eléctrica ante las distribuidoras del servicio, como de hecho ocurre de la manera en que la norma impugnada se encuentra regulada, vulnerando con ello el derecho al desarrollo humano, en relación a la pobreza de la mayoría de consumidores, contenido en diferentes instrumentos y estándares internacionales en materia de derechos humanos . Con lo que resulta evidente q ue elExpediente 3660-2012 3

Estado de Guatemala como parte del concierto de naciones democráticas, debe aceptar la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el derecho interno guatemalteco como garante del principio de Ius Cogens, ante la indefensión de lo s usuarios del servicio de energía eléctrica para poder plantear su inconformidad cuando la tarifa se vuelve demasiado onerosa, frente a la supremacía económica del empresariado, tal y como se encuentra redactada la norma impugnada. I. Respecto de las disposiciones constitucionales conculcadas por el artículo impugnado, los accionantes expusieron, con base en lo ya analizado, que: a. Existe un fraude de ley al excluir la aplicación del artículo 1520 del Código Civil, y a que éste constituye el desarrollo del postulado constitucional establecido en el artículo 119, literal “i” de la Norma Suprema, el cual, a su vez, contraría. b. Existe también vulneración al principio del imperio de la ley y sujeción a la misma,

establecido en el artículo 119, literal “i” de la Norma Suprema, el cual, a su vez, contraría. b. Existe también vulneración al principio del imperio de la ley y sujeción a la misma, contenido en los artículos 153 y 154 del Texto Supremo, pues la legislación de electricidad impugnada rompe con el principio unitario de la norma y de abstracción y generalidad, pues se crea en beneficio de los prestadores del servicio, una norma que niega la aplicación de otra. c. Con la redacción de la norma impugnada, se viola el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República, pues se le da un trato distinto al servicio público de energía eléctrica , en relación a los demás servicios públicos básicos; por lo que, el espíritu de sustraerlo de la norma ordinaria y trasladarlo a una específica , va en contra de lo que estipula la Constitución en cuanto igualdad, como lo ha establecido la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del veintinueve de septiembre de dos mil nueve, dictada dentro del expediente tres mil ochocientos treinta y dos – dos mil siete (3832 -2007); y lo realiza sin ninguna justificación, más que con el ánimo malicioso de evadir la fiscalización del ejecutivo. d. Al violentarse el principio de igualdad, se violenta , a su vez, la obligación estatal de proporcionar seguridad jurídica, contenida en el artículo 2 constitucional , pues se sustrae el contrato por adhesión del Código Civil, con la intención de que el mismo no pueda ser revisado por el Ejecutivo, vedando al usuario la posibilidad de poder quejarse ante el alza

el contrato por adhesión del Código Civil, con la intención de que el mismo no pueda ser revisado por el Ejecutivo, vedando al usuario la posibilidad de poder quejarse ante el alza abusiva en cuanto al precio, dejándole en estado de indefensión. e. Se conculca el principio constitucional de protección a la persona, contenido en el artículo 1º de la Constitución Política de la República, en el cual se establece que su fin supremo es la realización del bien común; sin embargo, el artículo impugnado va en contra de ello, ya que sólo beneficia al oferente que, en este caso, es la parte económicamente más poderosa, desamparando a la clase más desposeída. f. También se conculca el precepto relativo a que “el interés social prevalece sobre el interés particular” contenido en el artículo 44 constitucional que regula los derechos inherentes a la persona , favoreciendo a las grandes transnacionales, dejando a los guatemaltecos en una orfandad jurídica. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada del artículo 63 del Decreto 93-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley General de Electricidad.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días comunes a: a.

Congreso de la República de Guatemala ; b. Comisión Nacional de Energía Eléctrica ; y c. Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

A. El Congreso de la República de Guatemala , por medio de l Primer

Vicepresidente del Congreso de la República, Mario Santiago Linares García,

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

A. El Congreso de la República de Guatemala , por medio de l Primer Vicepresidente del Congreso de la República, Mario Santiago Linares García, expuso: a. El Congreso de la República de Guatemala, el dieciséis de octubre de milExpediente 3660-2012 4

novecientos noventa y seis, aprobó el Decreto 93 -86 (sic), en el cual quedó redactado el artículo sesenta y tres (63) . Ese Decreto fue debidamente sancionado por el Organismo Ejecutivo y publicado en el Diario Oficial , el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis; por lo tanto, es una ley vigente en nuestro ordenamiento jurídico. b. En el presente caso, no obstante la inconstitucionalidad planteada es contra una ley o disposición decretada por el Congreso de la República, éste se pronuncia en el sentido de que siendo este Organismo el único órgano revestido de potestad legislativa y de pleno conocimiento del régimen constitucional, oportunamente, en el día de la vista que para el efecto se señale, se harán valer las alegaciones pertinentes en cuanto a la evidente improcedencia de la inconstitucionalidad planteada. Solicitó que oportunamente, al resolver, se dicte la sentencia que en derecho corresponda. B. La Comisión Nacional de E nergía Eléctrica, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, José Ranferí Herrera Donis, manifestó lo siguiente: a. Las supuestas violaciones alegadas por los accionantes descansan en habérsele conferido a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la facultad de establecer las tarifas a usuarios del

Representación, José Ranferí Herrera Donis, manifestó lo siguiente: a. Las supuestas violaciones alegadas por los accionantes descansan en habérsele conferido a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la facultad de establecer las tarifas a usuarios del servicio de distribución final, pues éstas serán determinadas por la C omisión, a través de adicionar los componentes de costos de adquisición de potencia y energía, libremente pactados entre generadores y distribuidores con los componentes de costos eficientes de distribución; en el caso del artículo que se ataca de inconstitucional, es indudable que no tiene lógica ni razón alguna lo manifestado por los interponentes, puesto que erróneamente señalan que al dejarle la potestad a la Comisión de determinar las tarifas a los usuarios del servicio de distribución final, según la Ley General de Electricidad, sustrayendo la aplicación del artículo 1,520 del Código Civil, se deja fuera del control estatal, contraviniendo lo establecido por la literal i) del artículo 119 constitucional. b. Al analizar lo expuesto por los accionantes, claramente se puede inferir que no tienen ningún conocimiento de las normas ordinarias y constitucionales, y mucho men os, argumentos sólidos que sustenten su posición, fundamentándose en su propia apreciación, sin asidero legal alguno, pues sólo se concretan a transcribir una y otra vez el artículo impugnado. En tal sentido, según el artículo 5º de la Ley General de Elect ricidad, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica es un órgano técnico, colegiado y no unipersonal, que no representa a ningún sector en particular y en la forma que está conformada, cumple a cabalidad su función de defensa del consumidor y usuario, tal y

la Comisión Nacional de Energía Eléctrica es un órgano técnico, colegiado y no unipersonal, que no representa a ningún sector en particular y en la forma que está conformada, cumple a cabalidad su función de defensa del consumidor y usuario, tal y como se establece con las funciones que le han sido atribuidas en el artículo 4º de la Ley que regula la materia, ya referida. c. Al momento en que se promulgó la Ley General de Electricidad, el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el artículo 1,520 del Código Civil que se encontraba vigente establecía que “Los contratos de adhesión, en que las condiciones que regulan el servicio que se ofrece al público son establecidas sólo por el oferente, quedan perfectos cuando la persona que usa el servicio acepta las condiciones impuestas”; de tal suerte que el legislador previó esta situación y para el efecto señaló la prohibición de la aplicación del artículo 1,520 cuando se creó la Ley General de Electricidad, dejando la facultad de establecer la s tarifas específicamente a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; el segundo párrafo del artículo en mención fue derogado por el Decreto 20 -97 del Congreso de la República; sin embargo, mediante el Decreto 34-2001, fue adicionado nuevamente el segundo párrafo con el texto siguiente: “Las normas y tarifas de estos negocios deben ser previamente aprobadas por el Ejecutivo, para que pueda actuar la persona o empresa que hace la oferta, incurriendo en responsabilidad en caso contrario . Cuando la variación de las circunstancias en que fueExpediente 3660-2012 5

autorizado un servicio de carácter público haga demasiado onerosas las normas y tarifas aceptadas, puede el Procurador General de la Nación o el representante de la

autorizado un servicio de carácter público haga demasiado onerosas las normas y tarifas aceptadas, puede el Procurador General de la Nación o el representante de la municipalidad respectiva, pedir la revisión de las condiciones impuestas”; lo que evidencia el total desconocimiento por parte de los interponentes y sus asesores de lo que es el contrato de adhesión, el que consiste en un documento elaborado por el proveedor en formatos uniformes, en el que establece los término s y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o prestación de un servicio. Lo que no es aplicable al caso de mérito, en el que el precio o tarifa y condiciones de prestación de servicio al usuario no son fijados por la empresa proveedora, sino son establecidos por mandato legal por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, mediante la aplicación de la Ley que regula la materia, su reglamento y la emisión de normas técnicas y pliegos tarifarios. d. No existe contravención alguna del artículo de l Código Civil vigente, según la reforma al segundo párrafo del mismo, anteriormente aludida y transcrita en la literal que antecede, pues según la Ley General de Electricidad, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica definirá y establecerá las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación, de acuerdo a la ley, así como la metodología para el cálculo de las mismas, y siendo que esta Comisión es un órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas, nombrada por el Presidente de la República, perteneciendo a la estructura del Organismo Ejecutivo, resulta ser éste el que al final estaría determinando y aprobando las tarifas a las distribuidoras de energía eléctrica autorizadas para la prestación del servicio de distribución final de energía. La

República, perteneciendo a la estructura del Organismo Ejecutivo, resulta ser éste el que al final estaría determinando y aprobando las tarifas a las distribuidoras de energía eléctrica autorizadas para la prestación del servicio de distribución final de energía. La Comisión está integrada por funcionarios públicos sujetos a la ley, con la obligación de cumplir con la defensa de los derechos del usuario o consumidor ; pero como ente regulador debe, asimismo, velar porque los adjudicatarios, distribuidores y transportistas cumplan con todas y cada una de las normas tanto de servicio, como de calidad del producto que distribuyen a la población, por lo que lo manifestado por los postulantes carece de valor legal alguno, no existiendo ninguna violación constitucional en el art ículo 63 de la Ley General de Electricidad, atacado erróneamente de inconstitucionalidad. e. Aunado a lo anterior, los interponentes no cumplieron con exponer en forma razonada y clara los motivos por los que el artículo 63 impugnado infringe los artículos constitucionales señalados como vulnerados por aquél , que le permitan a la Corte de Constitucionalidad hacer el estudio comparativo de rigor. Los accionantes no debieron limitarse a citar y transcribir reiteradamente la norma impugnada, así como las norma s constitucionales invocadas, sino que a confrontarlas debidamente con dichas disposiciones constitucionales que estiman vulneradas, lo cual no sucedió en el caso de mérito. Por otro lado, tampoco es dable fundamentar una acción de inconstitucionalidad en una supuesta contravención con cualquier norma distinta de las contenidas en la propia Constitución, pues se trata de una acción para el control de la constitucionalidad

mérito. Por otro lado, tampoco es dable fundamentar una acción de inconstitucionalidad en una supuesta contravención con cualquier norma distinta de las contenidas en la propia Constitución, pues se trata de una acción para el control de la constitucionalidad de las normas y no un control de legalidad de las mismas; todo lo anterior, según jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional, es motivo suficiente para declarar sin lugar la acción planteada y en tal sentido deberá resolverse . C. El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó: a. Si bien los accionantes señalan que estiman que por sus características el contenido del artículo 63 de la Ley General de Electricidad, impugnado, se trata de un contrato de adhesión y que el mismo desampara a la clase más desposeída, favoreciendo a las grandes transnacionales , no señalan en forma razonada, clara y jurídicamente motivada cómo la norma impugnada transgrede los artículos constitucionales que denuncian transgredidos. b. La Ley General de Electricidad es claraExpediente 3660-2012 6

en su artículo 4º e n indicar que su órgano técnico es la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, entre cuyas funciones se encuentra la de definir las tarifas de transmisión y distribución, que de conformidad con el artículo 61 de la referida Ley deben ser estructuradas de mo do que promuevan la igualdad de tratamiento a los consumidores y la eficiencia económica del sector, por lo que si existe alguna inconformidad con el alza a la tarifa de energía eléctrica y se llegasen a fijar pliegos tarifarios excesivos o no

la eficiencia económica del sector, por lo que si existe alguna inconformidad con el alza a la tarifa de energía eléctrica y se llegasen a fijar pliegos tarifarios excesivos o no proporcionales, los usuarios tienen expeditas las vías administrativas y legales para que los mismos se revisen, acudir a la Procuraduría de Derechos Humanos e instar el procedimiento respectivo. Por lo que la inconstitucionalidad general parcial promovida deberá ser declarada sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A. Los accionantes reiteraron totalmente los argumentos invocados en el planteamiento de la acción, agregando que: a. Resulta una defensa de oficio por parte del representante de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica hacia los distribuidores el argumentar que no es un contrato de adhesión, ya que el precio no lo fija la empresa proveedora , sino la referida Comisión, pretendiendo con su diatriba engañar a los magistrados, aceptando tácitamente que sí es contrato de adhesión; sin embargo, añade que no es posible porque le falta el elemento del precio, por lo que sus argumentaciones contrarían las obligaciones de su representada en cuanto a la protección del usuario. b. El representante de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica trata de evadir responsabilidades, pretendiendo hacer creer al tribunal que, en todo caso, el culpable del pliego tarifario es la Comisión, y no los proveedores, quienes son los que se benefician del cobro de dichas tarifas. Por otro lado, pretende nuevamente engañar a los magistrados, afirmando que la Comisión definirá y establecerá las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación, y

lado, pretende nuevamente engañar a los magistrados, afirmando que la Comisión definirá y establecerá las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación, y afirma que la Comisión pertenece a la estructura del Organismo Ejecutivo y que es éste el que al final está aprobando. Solicitaron que se tenga por evacuada la audiencia para el día de la vista , se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 63 de la Ley General de Electricidad promovida y que, de esa cuenta, sea excluida del ordenamiento jurídico la norma impugnada. B. El Congreso de la República de Guatemala, por medio del Primer Vicepresidente del Congreso de la República, Mario Santiago Linares García, expuso: a. Los postulantes no formulan concretamente una confrontación entre las normas, no demostra ron, además, los vicios que según ellos existen y que vulneran la Constitución Política, no procediendo en consecuencia la inconstitucionalidad planteada. b. Con fundamento en la doctrina constitucional establecida por la Corte de Constitucionalidad, la inconstitucionalidad planteada no reúne los requisitos exigidos por la misma, que permitan realizar un estudio comparativo y poder determinar si la o las normas atacadas no deben ser aplicadas, por lo que debe declararse sin lugar la acción promovida por los postulantes. c. Además, ninguna de las normas impugnadas de inconstitucionalidad, vulneran, tergiversan o contradicen la Constitución Política de la República, pues los integrantes de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, son nombrados por el Presidente de la República, parte del Ejecutivo y tienen la calidad de funcionarios públicos sujetos a la ley y a fiscalización.

contradicen la Constitución Política de la República, pues los integrantes de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, son nombrados por el Presidente de la República, parte del Ejecutivo y tienen la calidad de funcionarios públicos sujetos a la ley y a fiscalización. Entre las funciones que según el artículo 4º de la Ley General de Electricid ad le han sido asignadas a la referida Comisión, se encuentran las de definir las tarifas de transmisión y distribución, las que deben ser estructuradas a efecto de promover la igualdad de tratamiento a los consumidores; deviniendo en consecuencia, que si existe inconformidad e ineficiencia económica, éstos pueden acudir a manifestar su inconformidad. Solicitó queExpediente 3660-2012 7

se tenga por evacuada la audiencia conferida en los términos expuestos. C. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, José Ranferí Herrera Donis, presentó memorial en los mismos términos expuestos en el escrito presentado al evacuar la audiencia que por quince días le fuera conferida, enfatizando que: a. Es notorio que el planteamiento es incongruente con las normas constitucionales que se denuncian violadas y con el contenido de los artículos impugnados, puesto que la diferenciación no es jurídica sino lo es conceptual y la afectación que en índole material supuestamente constriñe a l a Constitución, en nada se refiere al quebrantamiento del principio de legalidad . b. La interposición de la acción quedó limitada a una extensa cita, transcripción y enumeración de normas y comentarios, sin que de forma alguna se presente la formal confron tación entre los artículos

refiere al quebrantamiento del principio de legalidad . b. La interposición de la acción quedó limitada a una extensa cita, transcripción y enumeración de normas y comentarios, sin que de forma alguna se presente la formal confron tación entre los artículos impugnados y las normas constitucionales que quieren señalarse violentadas; tampoco se indica de forma clara la transgresión, la cual no se perfila, delimita o esboza. c. De la Ley General de Electricidad, como de su parte consid erativa y sus dos primeros artículos, se infiere que ésta tiene por objeto regular los derechos y la importancia del sector energético del país, nótese el énfasis hecho a la dicción “regular” que significa someter a la materia y a los sujetos vinculados a un conjunto normativo que les permite ejercer su derecho constitucionalmente reconocido. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida y se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida, en virtud de que el artíc ulo impugnado no vulnera los artículos y derechos plasmados en la Constitución Política de la República de Guatemala. D. El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , ratificó los conceptos vert idos en memorial presentado para la evacuación de la audiencia que le fuera conferida . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada, por las razones expuestas. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función e sencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, c

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