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Inconstitucionalidad General_3666-2017 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3666-2017 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página Nº 1 Expediente 3666-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 3666-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE

AMILCAR MEJÍA OR ELLANA Y GLORIA PATRICIA PORRAS, NEFTALY

ALDANA HERRERA Y JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA.

Guatemala, veintidós de mayo de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general total, planteada por el Sindicato de Trabajadores de Educación de Telesencundaria s Retalhuleu -STRETEU-; el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Telesecundaria de Santa RosaSINTRAT S.R. -; el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Telesecundarias de Quiché -STETQUICH-; el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Telesecundaria s de Sacatepéquez -STETSAC-; el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Telesecundaria s de Suchitépequez -STETSUCHI-; Sindicato de T rabajadores Educa tivos d e Telesecundaria de Quetzaltenango -STETQel Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Educación de Telesecundaria s de San MarcosSTETSANMARCOS-; el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación

Telesecundaria de Quetzaltenango -STETQel Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Educación de Telesecundaria s de San MarcosSTETSANMARCOS-; el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Telesecundarias de Izabal -SINTRATIZAB-;el Sindicato de Trabajadores de la Educación Básica de los Institutos Nacionales de Telesecundaria del departamento de Jutiapa -S.T.E.B.I.N.T.J-, contrael Acuerdo 2165-2017, proferido por el Ministerio de Educación el veintiséis de julio de dos mil diecisiete .Se tiene como representante común al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras dePágina Nº 2 Expediente 3666-2017

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Educación de Telesencundarias de Santa Rosa -SINTRAT S.R. -. Los interponentes actuaron c on el patrocinio de los abogados Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, Rosa Fernanda Vásquez Camey y Byron Cruz Villagrán Villeda. Es Ponente en el presente caso l a MagistradaPresidenta,Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Señalan los accionantes como entorno histórico y fáctico del Acuerdo impugnado lo siguiente: a)los técnicos especializados en telesecundaria fueron contratados bajo los renglones presupuestarios cero veintiuno (021) y cero veintidós (022), y durante la relación laboral no les ha sido aplicado el Decreto 1485 del Congreso

lo siguiente: a)los técnicos especializados en telesecundaria fueron contratados bajo los renglones presupuestarios cero veintiuno (021) y cero veintidós (022), y durante la relación laboral no les ha sido aplicado el Decreto 1485 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional, que establece la forma en que se regirán las relaciones del Magisterio Nacional con el Estado de Guatemala.Consecuentemente, no se les ha reconocido derecho alguno de los previstos en la referida normativa; y pese a que los docentes de telesecundaria perdieron su carácter de experimental desde dos mil tres ( 2003) han visto de manera simulada su relac ión laboral, dado que han celebrado con la autoridad nominadora contratos a plazo fijo , que al momento de su finalización han vuelto a renovarse -indicando fecha de inicio y finalización-; b) decantada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad ha in dicado que esta práctica es nula de pleno derecho, porque contraviene lo dispuesto en los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo, que disponen que desde el momento que se inicia el vínculo económico jurídico entre las partes se da comienzo a un contrato de trabajo, lo que opera de igual manera, aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato . Accionar que en todo caso, da origen aPágina Nº 3 Expediente 3666-2017

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una simulación, porque pretende eludir la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes dependientes de la relación bajo el ropaje de figuras

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una simulación, porque pretende eludir la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes dependientes de la relación bajo el ropaje de figuras extralaborales, como e s el caso que nos ocupa, ante la contratación de los docentes bajo los renglones presupuestarios referidos.Todo ello en detrimento de los derechos de los trabajadores que fueron contra tados bajo esa modalidad. Ante esa eventualidad las relaciones de los maestros que laboran en esas condiciones de trabajo contraría n las disposiciones legales ibidem, porque la normativa reprochada no regula la forma en que quedarían las relaciones laborales de los docentes que han trabajado durante muchos años bajo esa figura, y con el cambio de renglón presupuestario perderían la posibilidad de que todo ese tiempo de servicio laborado sea reconocido como un verdadero vínculo laboral; c)corolario con lo expuesto, la normativa impugnada obedece a la intención de regularizar a los docentes con especialidad en telesecundaria e incorporarlos al renglón presupuestario cero once (011) que es al que se cargan los gastos derivados del pago de l salario de los trab ajadores permanent es del Estado de Guatemala. De manera que se trata de incorporar a empleados que han estado contratados bajo una relación simulada , al renglón presup uestario referido, pero esta inclusión significa un detrimento a las condiciones esenciales en las que los catedráticos de telesecundaria prestan sus servicios -salario, categorías, sistema de clasificación de docentes y grados escalafonarios -; d)la normativa impugnada, incumple las disposiciones establecidas en el Decreto

en las que los catedráticos de telesecundaria prestan sus servicios -salario, categorías, sistema de clasificación de docentes y grados escalafonarios -; d)la normativa impugnada, incumple las disposiciones establecidas en el Decreto 1485 del Congreso de la República,que regula las relaciones de los miembros del magisterio nacional con el Estado de Guatemala .Con ello se causa un pe rjuicio grande a los maestros de telesecundaria, debido quepese a que nunca les fueron aplicadas las disposiciones de esta normativa, que contiene beneficios para losPágina Nº 4 Expediente 3666-2017

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maestros (salario y clasificación escalafonaria ) se pretende incorporar otra disposición -Acuerdo Ministerial 2165 -2017, que lejos de beneficiar a los docentes, les causaría un detrimento en sus condiciones laborales, principalmente en el salario que perciben, disminuyéndolo considerablemente. Razón por la cual, la disposición impugnada confronta el principio de tutelaridad consagrado en el artículo 106 de la Constitució n Política de la República de Guatemala. A) PRIMER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD : el planteamiento de inconstitucionalidad se centra en los siguientes argumentos: a) Los postulantes argumentan que el artículo 7 del Acuerdo Ministerial 2165 -2017 confrontalos principios establecidos enel artículo 2º constitucional ,que dispone que es deber del Estado garantizar a los habitantes de la República la vida, libertad, justicia,seguridad, paz y el desarrollo integral de la persona; ya que establece que

principios establecidos enel artículo 2º constitucional ,que dispone que es deber del Estado garantizar a los habitantes de la República la vida, libertad, justicia,seguridad, paz y el desarrollo integral de la persona; ya que establece que el único requisito para solicitar el cambio de renglón presupuestario , será que el docente que labore como técnico especializado en telesecundaria esté contratado bajo los r englones presupuestarios cero veintiuno (021) y/o cero veintidós (022); y contrario a ello, el artículo 14 de la Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional, Decreto 1485 del Congreso de la República de Guatemala, preceptúa que el cargo de maestro será ocupado al presentarse una vacante y, ante esa eventualidad, el Ministerio de Ed ucación convocará a proceso de oposición para que se nombre a la persona que ocupará el puesto requerido. Asimismo, indicaron que la disposición cuestionada está dirigida a personas que tienen o han tenido por años una relación laboral con el Ministerio de Educación (hasta un máximo de diez años de servicio ) ejerciendo las mismas funciones a las que se refiere la convocatoria ;no obstante , seránPágina Nº 5 Expediente 3666-2017

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sometidos a un procedimiento de reclutamiento, selección y contratación que impone requisitos no establecidos en los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo para la regularización de la formalidad de la contratación a la realidad de relaciones laborales que ya existían. En consecuencia, se les obliga a renunciar a derechos adquiridos en función de la antigüedad e incluso a los que podrían

para la regularización de la formalidad de la contratación a la realidad de relaciones laborales que ya existían. En consecuencia, se les obliga a renunciar a derechos adquiridos en función de la antigüedad e incluso a los que podrían acceder en el futuro , a través del ascenso escalafonario; b)la normativaademás, altera la escala de gradación establecida por la ley específica a la que ya se ha hecho referencia -Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacionaltoda vez que reduce el tiempo de servicio , del cuarenta por ciento (40%) que se califica en la ley, al treinta por ciento (30%) que se pretende en la norma tiva impugnada. De igual manera, agrega un criterio de residencia -área geográfica en el cual reside el docente - que no está establecido en la ley, que significa un (20%) en el Acuerdo Ministerial objetado. Además, se incrementa el porcentaje que determina la formación académica, del veinte por ciento (20%) que reconoce la Ley, al treinta por ciento (30%) de la normativa impugnada; el porcentaje de los méritos académicosse varía del cinco por ciento (5%) al quince por ciento (15%) ; el de la calidad del servicio se reduce del veinte por ciento (20%) al cinco por ciento (5%); y a diferencia de la ley ibidem y la lógica de regularización seguida en los otros rubros, no se indica qué aspectos se tendrán en cuenta ,ni qué calificación recibirán. Situación que propicia discrecionalidad en la apreciaciónque se lleve a cabo , vulnerando con ello los principios de legalidad y seguridad jurídica; c) refieren que los criterios expuestos en la literal anterior, dotan a la

calificación recibirán. Situación que propicia discrecionalidad en la apreciaciónque se lleve a cabo , vulnerando con ello los principios de legalidad y seguridad jurídica; c) refieren que los criterios expuestos en la literal anterior, dotan a la autoridad nominadora de un veinte por ciento (20%)de discrecionalidad que nose admite en la Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional; y d) que el cuerpo normativo impugnado produce que las personas que han sufrido dePágina Nº 6 Expediente 3666-2017

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la simulación de la temporalidad de sus contratos de trabajo, no solo sean desprovistas de los derechos que derivan del reconocimiento de los beneficios vinculados al tiempo de servicio (escalafón) establecidos en la ley ibidem, sino que además vean sometido el efecto previsto en el artículo 26 del Código de Trabajo a condiciones que la referida norma no prevé, yal verse en la necesidad de conservar su relación de trabajo , sesometan a una nueva simulación del vínculo por reclutam iento, selección y contratación, impidiéndoles, al tenor del Decreto 1485 del Congreso de la República, valerse de los méritos que les permitirían a futuro ascender en el escalafón, para acceder a un ascenso. Circunstancia que materializa su sometimiento p ara superar una situación de vulneración de sus derechos laborales, a la renuncia de los derechos que pudieron haber adquirido por el tiempo en que laboraron a plazo fijo;tratodiscriminativo y violatorio del principio de tutela ridad, consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala.

pudieron haber adquirido por el tiempo en que laboraron a plazo fijo;tratodiscriminativo y violatorio del principio de tutela ridad, consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala. B) SEGUNDO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD :manifiestan los postulantes que el Acuerdo Ministerial impugnadoviola el principio de igual dad contenido en los artículos 4º y 102, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala , puesto que: a) como se ha expuesto, tiene como objetivo sistematizar un proceso de regularización de los maestros denominados “docentes de telesecundaria”, por lo que las normas objetadas serán aplicadas a un grupo determinado de trabajadores que han percibido un salario de acuerdo al puesto ocupado bajo e l renglón presupuestario cero veintiuno (021) ocero veintidós (022) que ha sido pagado -por experiencia y constancia -. En ese sentido, de acuerdo al artículo 4º consti tucional, no habrá distinción de derechos entre ambos renglones, dado que realizan las mismas funciones y tienen igualesPágina Nº 7 Expediente 3666-2017

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atribuciones, en las mismas condiciones. De igual manera, el artículo 102, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala prevé como un principio general de la legislación laboral y de aplicación obligatoria para los trabajadores, la “igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad”. Por ese motivo, tratándose de trabajadores que ocupan el mismo puesto, en igualdad de condiciones, con el mismo patrono y

trabajadores, la “igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad”. Por ese motivo, tratándose de trabajadores que ocupan el mismo puesto, en igualdad de condiciones, con el mismo patrono y con las mismas funciones, no deb e existir cambio de condiciones para hacer efectivo el pago de su salario , ya que cualquier cambio que cause detrimento laboral, constituiría discriminación, lo cual contra viene el principio de igualdad; b)los accionantes estiman que el artículo 12 de la normativa reprochada confronta el principio de igualdad porque discriminatoriamente, establece un reajuste salarial, aplicable únicamente a los docentes que prestan sus servicios en los Institutos Nacionales de Educación Básica de Telesecundaria bajo el renglón presupuestario cero veintidós (022), quienes mediante el proceso de oposición y regularización -establecido en la norma referidaserán ubicados en la clase escalafonaria “A” (el reajuste concluirá al m omento en que el maestro ascienda a la clase escalafonaria “B”) excluyendo a los trabajadores que laboran bajo el renglón presupuestario cero veintiuno (021) no obstante prestan sus servicios en iguales condiciones; yc)la normativa impugnada confronta el Decreto 1485 del Congreso de la República , dado que dispone en el artículo 4º que los ajustes escalafonarios representan un veinticinco por ciento (25%) cada cuatro años, calculados sobre el monto del salario básico -cuatro mil setecientos sesenta y siete quetzales con diez centavos - , p or lo que niega los derechos derivados de la antigüedad de las relaciones laborales de los docentes de

años, calculados sobre el monto del salario básico -cuatro mil setecientos sesenta y siete quetzales con diez centavos - , p or lo que niega los derechos derivados de la antigüedad de las relaciones laborales de los docentes de telesecundaria y además altera la base del cálculo sobre la cual se aplicarían losPágina Nº 8 Expediente 3666-2017

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ajustes discutidos, disminuyendo el salario básico y modificando los períodos a los que se sujeta el ascenso de clase escalafonaria , pasando de ser cuatro,a ser ocho años para recibir el pr imer incremento escalafonario sobre el monto del salario básico que a la presente fecha perciben los docentes en cuestión . Por las razones anteriormente determinadas, consideran que el Acuerdo impugnado viola el principio de igualdad , modificando las condiciones fundamentales en que los catedráticos de telesecundaria han laborado desde que iniciaron el vínculo laboral. C) TERCER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD : los postulantes indicaron que l a regulación que contiene la normativa objetada , vulnera el artículo 12 constitucional y 4ºde la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, puesto que : a) la Constitución Política de la República de Guatemala reconocela inviolabilidad del derecho de defensa , sin embargo el procedimiento instaurado en la normativa objetada viola de manera flagrante dicho principio, porque sistematiza el proceso de oposición y regularización para docentes de telesecundaria que actualmente labora n en los renglones

procedimiento instaurado en la normativa objetada viola de manera flagrante dicho principio, porque sistematiza el proceso de oposición y regularización para docentes de telesecundaria que actualmente labora n en los renglones presupuestarios cero veintiuno (021) y cero veintidós (022) , para incorporarlos al renglón presupuestario cero once (011) pese a no tener carácter de ley y por lo tanto, no poder ser ejecutada; y b)actualmente existe el proceso de recepción de expedientes que contempla la normativa reprochada, no obstante se está discutiendo en la Corte de Constitucionalidad el vicio de inconstitucional que por medio de la presente acción se conoce , razón por la cual también se confronta el principio de irretroactividad de la ley. D) CUARTO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD :los postulantes manifiestan que la normativa reprochada confronta con el principio dePágina Nº 9 Expediente 3666-2017

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preeminencia del Derecho Internacional establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala puesto queel bloque de constitucionalidad , como herramienta de normas y principios, integra el derecho constitucional y sirve a su vez de medida de control de constitucionalidad de las l eyes, por ello, los tratados internacionales en materia de derecho humanos tienen preeminencia sobre el derecho interno.De esa cuenta, ante la eventualidad de que la disposición legal ordinaria entre en conflicto con una o variasnormas contenidas en un tra tado o convención internacional sobre derechos humanos , prevalecerán estas últimas.

derecho interno.De esa cuenta, ante la eventualidad de que la disposición legal ordinaria entre en conflicto con una o variasnormas contenidas en un tra tado o convención internacional sobre derechos humanos , prevalecerán estas últimas. En ese sentido, los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) deben tomarse en cuenta, y estos reconocen como principio básico la prohibición de cualquier medida que tienda a garantizar a determinada organización sindical el ejercicio directo de facultades patronales sobre los trabajadores y el otorgamiento de beneficios que le coloquen en una situación de ventaja organizativa frente a otras organi zaciones sindicales . Por lo que el artículo 3º, inciso d) del Acuerdo Ministerial reprochado, confronta con el principio ibid, ya que aun cuando la situación regulada en la norma impugnada se refiere a la situación de trabajadores de un gremio específico (técnicos especializados en telesecundaria) que en su mayoría han optado por una organización gremial y territorial por departamentos ; det ermina que la Comisión de Oposición y Regularización será integrada -entre otrospor dos representantes titulares y dos suplentes de nivel del sindicato magisterial mayoritario a nivel nacional, con la participación indefectible de un trabajador de telese cundaria; por lo que al establecer ese criterio de representatividad, toma en cuenta solamente a dos representantes del sindicato magisterial mayoritario a nivel nacional, a pesar de que las convocatorias son departamentales y para un gremio específico.Página Nº 10 Expediente 3666-2017

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que las convocatorias son departamentales y para un gremio específico.Página Nº 10 Expediente 3666-2017

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E) QUINTO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD :Los accionantes exponen que el Acuerdo Ministerial objetado confronta el principio de tutelaridad consagrado en el artículo 106 constitucional, dado que: a)los técnicos especializados en telesecundaria fueron contrata dos bajo los renglones presupuestarios cero veintiuno (021) y cero veintidós (022), y durante la relación laboral no les ha sido aplicado el Decreto un 1485, del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Naci onal, consecuentemente, no se les ha reconocido derecho alguno de los previstos en la referida normativa, pese a que los catedráticos de telesecundaria han visto de manera simulada su relación laboral, debido a la temporalidad y continuidad en su contratación, porque han celebrado con la autoridad nominadora contratos a plazo fijo, que vuelven a renovarse; y b) decantada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad ha indicado que esta práctica es nula de pleno derecho, dado que contraviene lo dispuesto en los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo, que disponen que desde el momento que se inicia el vínculo económico jurídico entre las partes se da inició a un contrato de trabajo aun y cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, lo que da origen a una simulación . Con dicho accionar se pretende eludir la verdadera naturaleza del vínculo que unió a

las partes se da inició a un contrato de trabajo aun y cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, lo que da origen a una simulación . Con dicho accionar se pretende eludir la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes dependiente de la relación , bajo el ropaje de figuras extralaborales, como es el caso que nos ocupa, ante la contratación de los docentes bajo los renglones presupuestarios referidos en su detrimento. Ante esa eventualidad las relaciones de los docentes que laboran en esas condiciones , contrarían las disposiciones legales ibidem y, por ende, el principio de tutelaridad, puesto que la normativa reprochada no regula la forma en que quedarían las relaciones laborales de los docentes que han trabajado durante muchos años bajo esaPágina Nº 11 Expediente 3666-2017

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figura, y con el cambio de renglón presupuestario perderían la posibilida d de que todo ese tiempo de servicio laborado sea reconocido como un verdadero vínculo laboral. F) SEXTO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD :los accionantes manifiestan que el cuerpo normativo impugnado viola el principio de legalidad contenido en los artículos 5º, 152, 154 y 155 constitucionales, dado que : a) el principio de legalidad implica que la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes específicas; y b) con base en ello, no existe normativa legal que faculte al Ministro de Educación para que emita una disposición que cree una comisión de

de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes específicas; y b) con base en ello, no existe normativa legal que faculte al Ministro de Educación para que emita una disposición que cree una comisión de oposición y regularización para el proceso por medio del cual los catedráticos de telesecundaria que laboran bajo el renglón presupuestario cero veintiuno (021) y cero veintidós (022) sean incorporados al renglón pr esupuestario cero once (011) “personal permanente”. Así, al entrar en vigencia la normativa objetada se estaría admitiendo el ejercicio de una facultad que constitucionalmente se asigna con exclusividad al Congreso de la República; y b)las normas denunciadas contravienen el artículo 83 inciso c) de la Constitución Política de la R epública de Guatemala, porque al ser de carácter reglamentario deberían limitarse a desarrollar las leyes sin alterar su contenido, caso contrario,se advierte que mediante el Acuerdo Ministerial 2165 -2017, se pretende modificar condiciones para la exigibilidad o liberación de derechos y obligaciones establecidos en la Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional , lo que es ilegal y genera un vicio de inconstitucionalidad. G) SÉPTIMO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD :los accionantes exponenPágina Nº 12 Expediente 3666-2017

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que l a norma tiva impugnada viola el principio de supremacía constitucional contenido en los artículos 175 y 204 de la Constitución Política de la República,

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que l a norma tiva impugnada viola el principio de supremacía constitucional contenido en los artículos 175 y 204 de la Constitución Política de la República, puesto que: a)las ordenanzas referidas son de carácter reglamentario, por lo que infringen el principio de supremacía constitucional que dispone la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir las de jerarquía superior ; yb) manifiestan que el Acuerdo Ministerial contraría las disposiciones contenidas en el Decreto 1485 del congreso de la República, Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional y por ser esta una normativa de carácter legal, tiene preeminencia sobre la normativa impugnada.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo Ministerial impugnado. Se dio audiencia por quince días comunes: a)La Procuraduría General de la Nación; b)El Ministerio de Educación;y c)El Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Procuraduría General de la Nación argumentó que: i)la norma tiva impugnada se clasifica como una norma autoaplicativa que desde el inicio de su vigencia y en automático, incorpora obligaciones o desincorpora derechos de la esfera jurídica de una categoría de sujetos claramente identificable - produciendo efectos vinculantes y generando obligaciones concretas en forma incondicionada para los Técnicos Especializados en Telesecundaria; yii) decantada

esfera jurídica de una categoría de sujetos claramente identificable - produciendo efectos vinculantes y generando obligaciones concretas en forma incondicionada para los Técnicos Especializados en Telesecundaria; yii) decantada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad ha manifestado que las normas autoaplicativas son impugnativas a través del amparo y las normas heteroaplicativas son impugnables a través de la inconstitucionalidad abstracta. Por ese motivo, la inconstitucionalidad general total planteada no es la acciónPágina Nº 13 Expediente 3666-2017

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idónea. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total interpuesta y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponden.B) El Ministerio de Educación expuso que: i) el personal de Telesecundaria está constituido por técnicos especializados cuya relación no se encuentra regulada en el Decreto 1485 del Congreso de la República -el cual regula las relaciones de los miembros del magisterio nacional con el Estado de Guatemala-, sino en la Ley de Servicio Civil. Aunado a lo anteriormente expuesto, es importante destacar que en la vida práctica de esa modalidad, muchos de los que imparten clases en esa categoría no tienen la calidad de maestros, sino que ostentan otras carreras, tales como secretarias, peritos contadores , ingenieros agrónomos y hasta personas sin título, por ello el Ministerio de Educación emitió la normativa que ahora impugnan los accionantes, con el objeto de regularizar las relaciones laborales de los docentes de Telesecundaria; ii)la normativa

agrónomos y hasta personas sin título, por ello el Ministerio de Educación emitió la normativa que ahora impugnan los accionantes, con el objeto de regularizar las relaciones laborales de los docentes de Telesecundaria; ii)la normativa impugnada fue emitida oportunamente con el propósito de incorporar a los docentes de telesecundaria que son contratados bajo los renglones presupuestarios de cero veintiuno (021) y cero veintidós (022), al renglón presupuestario cero once (011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, de la normativa objetada; iii)el memorial de interposición de la inconstitucionalidad general tot al promovida por los accionantes omite un requisito esencial que exige la ley para su interposición denominado “ falta de confrontación o parificación necesaria” y, por ello, imposibilita su análisis; iv) la acción de inconstitucionalidad -que ahora se analizafue planteada como general total, cuando lo idóneo hubiera s ido como inconstitucionalidad en caso concreto , ya que va dirigido a un sector determinado y no de forma general de conformidad en lo que al respecto establece el artículo 120 de la Ley de Amparo, ExhibiciónPágina Nº 14 Expediente 3666-2017

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Personal y de Constitucionalidad; v)además de la falta de parificación que se advierte en la interposición de la inconstitucionalidad planteada, se determina una falta de razonamiento de los motivos en que los postulantes fundamentaron el planteamiento de la acción

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