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Inconstitucionalidad General_3671-2020 Y 3717-2020 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3671-2020 Y 3717-2020 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Expedientes acumulados 3671-2020 y 3717-2020 Página 1 de 95

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

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INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTES ACUMULADOS 3671 -2020 Y 3717-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

Se tienen a la vista para dictar sentencia las acciones acumuladas de inconstitucionalidad general parcial promovidas por las asociaciones civiles Coordinadora Nacional de Transportes –CNT–, por medio del Presidente de su Junta Directiva, Edy Antonio Durán Chacón y Gremial de Transporte Extraurbano de Pasajeros -GRETEXPA-, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Milton Oswaldo Mendoza Matta, contra los artículos 2 y 3 de la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial –Decreto 45-2016 del Congreso de la República–, así como 18, primer párrafo, y 20 del Reglamento de la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial –Acuerdo Gubernativo 38-2019, emitido por el Presidente de la República –. La primera solicitante actuó con el auxilio de los abogados Federico José Aguirre Oestmann, José María Palacios Godoy y Rocío Alejandra Reyes de la Rosa; y la segunda, con el auxilio de los abogados Modesto Aníbal Samayoa Salazar, Andy Solórzano Somoza y Sara Jeannette Conde Lemus. Es ponen te en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Leyla Susana Lemus

Aníbal Samayoa Salazar, Andy Solórzano Somoza y Sara Jeannette Conde Lemus. Es ponen te en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I) Fundamento jurídico que invocaron las solicitantes como base de la inconstitucionalidad: La argumentación que formulan las entidades que promueven las garantías constitucionales se sintetiza en los siguientes términos, al guardar semejanza:Expedientes acumulados 3671-2020 y 3717-2020 Página 2 de 95

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A) Contenido de los enunciados normativos cuestionados: las accionantes promueven acciones de inconstitucionalidad general de carácter parcial contra los preceptos normativos siguientes: i) artículo 2 de la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial –Decreto 45 -2016 del Congreso de la República–, el cual dispone: “ Procedimiento para la implementación del Sistema Limitador de Velocidad. ‖ Para efectos de la aplicación de la presente Ley, se establece la obligatoriedad de los propietarios y/o representantes legales de empresas de transportes a que hace referencia en el artículo anterior, a realizar las gestiones siguientes: ‖ a) Efectuar a su costa una modificación mecánica en el sistema de admisión de combustible de los vehículos automotores que se dedican al transporte colectivo de pasajeros y de carga, ya sean accionados por

gestiones siguientes: ‖ a) Efectuar a su costa una modificación mecánica en el sistema de admisión de combustible de los vehículos automotores que se dedican al transporte colectivo de pasajeros y de carga, ya sean accionados por mecanismos mecánicos y/o electrónicos, para que los mismos desarrollen un límite máximo de velocidad de hasta ochenta (80) kilómetros por hora. El costo por la modificación a que se hace referencia, por ningún motivo podrá ser trasladado al usuario del servicio. ‖ b) Las modificaciones que se mencionan en la literal anterior, deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de un (1) año. ‖ c) La implementación del Sistema Limitador de Velocidad, podrá ser realizado por cualquier persona individual o jurídica experta en el tema, las que deben encontrarse debidam ente inscritas en el Registro Mercantil General de la República, y cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda para obtener su autorización, las cuales serán objeto de regulación en el reglamento. ‖ d) El certificado de implementación del Sistema Limitador de Velocidad será el documento por medio del cual se acredite que la unidad de transporte cumple con lo establecido en la presente Ley, este certificado será vertido mediante declarac ión jurada en la que conste que se ha realizado laExpedientes acumulados 3671-2020 y 3717-2020 Página 3 de 95

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implementación del Sistema Limitador de Velocidad. Los demás requisitos que

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implementación del Sistema Limitador de Velocidad. Los demás requisitos que deberá contener serán regulados en el reglamento. ‖ El Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Ci vil, será la entidad estatal encargada de refrendar el certificado que acredite la implementación del Sistema Limitador de Velocidad, debiendo contar con una base de datos de las unidades que cumplan con ese requisito. ‖ Para el cumplimiento de dicho fin, se crea el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT–, a cargo del Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil. ‖ Se autoriza a las dependencias a que hace referencia la presente Ley, para la utilización de sistemas tecnológicos que faciliten el cumplimiento de las funciones que tienen asignadas. ‖ No obstante la velocidad contemplada para la modificación mecánica indicada en la literal a) del presente artículo, quedan vigentes las velocidades máximas aprobadas por las autoridades correspondientes”; ii) el artículo 3 de la ley antes mencionada, el cual establece: “ Suspensión de la licencia de transporte colectivo de pasajeros o de carga. ‖ En caso de incumplimiento de lo estipulado en el artículo 2 de la presente Ley, en cua nto a la implementación del Sistema Limitador de Velocidad, y el óptimo funcionamiento del control de revoluciones por minuto del motor (tacómetro) y el control de velocidad del vehículo (aspirómetro), en el caso del transporte colectivo de pasajeros o de carga, que deba ser autorizado por la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura

motor (tacómetro) y el control de velocidad del vehículo (aspirómetro), en el caso del transporte colectivo de pasajeros o de carga, que deba ser autorizado por la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, la Dirección aplicará, sin menoscabo de las sanciones pecuniarias y administrativas reguladas en el reglamento respectivo, las que se describen a continuación: ‖ a) Suspensión del servicio automotor por seis (6) meses y una multa de cinco a diez salarios mínimos, en caso de que el transporte colectivo de pasajeros o de carga autorizado incumpliere en el tiempo estipulado, con laExpedientes acumulados 3671-2020 y 3717-2020 Página 4 de 95

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implementación del Sistema Limitador de Velocidad. ‖ b) En caso de reincidencia, en el incumplimiento de la implementación del Sistema Limitador de Velocidad, la Dirección General de Transporte procederá a la suspensión por cinco (5) años de la licencia que hubiere sido autorizada, recogiendo para el efecto, los documentos correspondientes y emitiendo la resolución que corresponda, debiendo asimismo tener en su base de datos a los transportistas individuales o personas jurídicas que incumplan con esta no rma, a efecto de tener un mejor control de los mismos. ‖ Si se tratare de una licencia con más de una tarjeta de operación, la Dirección General de Transportes en caso de incumplimiento, deberá realizar una suspensión

incumplan con esta no rma, a efecto de tener un mejor control de los mismos. ‖ Si se tratare de una licencia con más de una tarjeta de operación, la Dirección General de Transportes en caso de incumplimiento, deberá realizar una suspensión parcial de la licencia, que afecte úni camente a la unidad que no cuente con el certificado que avale la implementación del Sistema Limitador de Velocidad, a fin de preservar la prestación del servicio en las demás unidades que si cumplan con dicho requisito"; iii) el artículo 18 del Reglamento de la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial –Acuerdo Gubernativo 38-2019, emitido por el Presidente de la República–, que regula lo concerniente a la suspensión parcial de la licencia de operación de transporte colectivo de pasajeros o de carga ; de este precepto normativo reglamentario específicamente se cuestiona el primer párrafo, el cual establece: “Si se tratare de una licencia de transporte colectivo de pasajeros o de carga con más de una tarjeta de operación autorizada por la DGT, en caso que no cuente con el certificado de implementación del Sistema Limitador de Velocidad, la DGT deberá realizar la suspensión parcial de la licencia que afecte únicamente a la unidad que no cuente con el certificado, a fin de preservar la prestación del servicio de las demás unidades que sí cumplan con dicho requisito ”; y iv) el artículo 20 del referido R eglamento, el cual dispone: “ Plazo para la implementación. ‖ Se establece el plazo de un año contado a partir de la vigencia del presente AcuerdoExpedientes acumulados 3671-2020 y 3717-2020 Página 5 de 95

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establece el plazo de un año contado a partir de la vigencia del presente AcuerdoExpedientes acumulados 3671-2020 y 3717-2020 Página 5 de 95

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Gubernativo, para que las personas individuales o jurídicas cumplan con la implementación del Sistema Limitador de Velocidad en las Unidades de Transporte colectivo de pasajeros y de carga, caso contrario se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del presente Reglamento”. B) Motivaciones generales de la inconstitucionalidad directa planteada: refieren las accionantes que, mediante Decreto 45 -2016 del Congreso de la República, se emitió la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial, la cua l adquirió vigencia el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, ese cuerpo normativo legal tiene por objeto implementar y controlar aspectos relativos a la regulación de la velocidad de todo tipo de tran sporte colectivo de pasajeros y de carga, con la finalidad de reducir considerablemente los hechos de tránsito que se registran en el país. Según las promotoras de las garantías constitucionales, dicho cuerpo normativo contiene dos artículos que, a su juic io, violan la Constitución, a saber: a) el artículo 2 de la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial viola los artículos 2, 43, 119 y 131 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1.1 de la Convención

para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial viola los artículos 2, 43, 119 y 131 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por los siguientes motivos: a.i) al establecer la obligatoriedad del sistema limitador de velocidad, se plasmó que su implementación debía concretarse en el plazo máximo de un año, sin indicar con claridad y precisión el procedimiento a seguir acorde a la finalidad de la disposición normativa; a su juicio, el legislador no tomó en cuenta si existían las condiciones establecidas en el relacionado artículo que permitieran a los destinatarios de la obligación cumplir con lo impuesto, condenando de esa forma al incumplimiento “y posterior sanción, vulnerando los derechos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala ”; a.ii) lo dispuesto en el citado artículo no cumpleExpedientes acumulados 3671-2020 y 3717-2020 Página 6 de 95

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con los criterios del Análisis Económicos del Derecho –que constituye “[u] na corriente dentro de la teoría del Derecho que aplica métodos propios de la economía en el razonamiento jurídico …”–, porque: i) no existen los mecanismos para el cumplimiento de la implementación del sistema limitador de velocidad; es decir, no hay empresas expertas –con experiencia co mprobada– inscritas en el Registro Mercantil General de la República de Guatemala, autorizadas por el

para el cumplimiento de la implementación del sistema limitador de velocidad; es decir, no hay empresas expertas –con experiencia co mprobada– inscritas en el Registro Mercantil General de la República de Guatemala, autorizadas por el Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, a la fecha en que se promueve la garantía constitucional; ii) no se tomó en cuenta el impacto económico que hace inviable su cumplimiento, pues esto resulta oneroso para las empresas que deben cumplir con esa implementación; de esa cuenta, se omitió analizar la existencia de otras medidas idóneas que pudieran garantizar que se logre el fin de la disposición normativa con el impacto negativo que conlleva la actual; y iii) no existió análisis técnico que permitiera determinar la idoneidad de la medida del sistema limitador de velocidad, lo que provoca que, lejos de garantizar el derecho a la vida e integridad de los guatemaltecos, se ponga en riesgo ese mismo derecho, por los efectos que puede producir la modificación en la funcionalidad del vehículo por la implementación de ese sistema; a.iii) si la disposición normativa cuestionada tiene como objetivo garantizar el derecho a la vida y la integridad física, al regular la medida del sistema limitador de velocidad, debió tenerse en cuenta el análisis económico, con el cual se hubiera determinado las consecuencias que conllevaba su impl ementación; al no hacerlo, se tiene la incertidumbre que surta los efectos deseados, generando un cambio en lo que el fabricante del vehículo consideró necesario para su funcionamiento; y b) la referida ley establece, en su artículo 3, la sanción de suspen sión de licencia de transporte colectivo de pasajeros o carga por el incumplimiento en cuanto a la implementaciónExpedientes acumulados

ley establece, en su artículo 3, la sanción de suspen sión de licencia de transporte colectivo de pasajeros o carga por el incumplimiento en cuanto a la implementaciónExpedientes acumulados 3671-2020 y 3717-2020 Página 7 de 95

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del sistema limitador de velocidad y el óptimo funcionamiento del control de revoluciones por minuto del motor –tacómetro– y el control de vel ocidad del vehículo –aspirómetro–; por ello, debió establecerse un mecanismo de restricción para todo tipo de transporte y no solo el que presenta la menor incidencia de accidentes –el transporte de carga–, según datos estadísticos del Instituto Nacional de Estadística –INE–; esa circunstancia jamás fue analizada, lo cual evidencia desigualdad en el contenido normativo, produciéndose un trato discriminatorio, tal como ha calificado la Corte de Constitucionalidad en diversos fallos. También refieren las acci onantes que, mediante el Acuerdo Gubernativo 38 -2019, de ocho de marzo de dos mil diecinueve, se emitió el Reglamento de la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial, el cual cobró vigencia el catorce de mayo de dos mil diecinueve y tiene por objeto desarrollar la ley mencionada, el que, a juicio de ellas, contiene las siguientes disposiciones inconstitucionales: a) el primer párrafo del artículo 18, ya que este dispone la sanción de suspensión parcial de la licencia de operación de transporte colect ivo de pasajeros o de carga con más de

de ellas, contiene las siguientes disposiciones inconstitucionales: a) el primer párrafo del artículo 18, ya que este dispone la sanción de suspensión parcial de la licencia de operación de transporte colect ivo de pasajeros o de carga con más de una tarjeta de operación autorizada por la Dirección General de Transportes, en caso de que no se cuente con el certificado de implementación del sistema limitador de velocidad; así, la Dirección General de Transporte s deberá realizar la suspensión parcial de la licencia que afecte únicamente a la unidad que no cuente con el certificado, a fin de preservar la presentación del servicio de las demás unidades que sí cumplan con ese requisito; a su juicio, ello violenta, d e forma directa, el derecho de igualdad que reconoce el artículo 4 de la Constitución, al no existir congruencia entre la realidad a la que se dirige la disposición normativa y el contenido que la conforma, pues la incidencia de accidentes que ponen en riesgo la vida de los guatemaltecos proviene en mayor número, según las estadísticas, deExpedientes acumulados 3671-2020 y 3717-2020 Página 8 de 95

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otro medio de transporte que no es el de carga, situación que debió confrontarse con los datos estadísticos del Instituto Nacional de Estadística –INE–; ello pone de manifiesto que no existió un análisis serio previo a la emisión tanto de la ley, como de su Reglamento; y b) el Reglamento establece también, en su artículo 20, que las

manifiesto que no existió un análisis serio previo a la emisión tanto de la ley, como de su Reglamento; y b) el Reglamento establece también, en su artículo 20, que las personas individuales o jurídicas deberán cumplir en el plazo de un año con la implementación del sistema de limitación de violación de las unidades de transporte colectivo de pasajeros y de carga; en caso contrario, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 18, situación que, con base en la ausencia de seguridad jurídica, de la que se hizo relación con antelación, genera una condena anticipada a la sanción establecida, pues deviene imposible el cumplimiento de una norma incierta técnicamente e ineficiente en su contenido. C) Tesis y subtesis puntuales en que se apoyan las ac ciones de inconstitucionalidad: Tesis uno: el artículo 2 de la Ley para la Transformación de la Seguridad Vial viola los artículos 2, 43, 119 y 131 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Subtesis uno: indican las accionantes que es violado el artículo 2 constitucional, porque, tomando en cuenta lo establecido en las consideraciones de la sentencia de diez de julio de dos mil uno (expediente 1258 -2000), la seguridad jurídica se refier e a la confianza que tiene el ciudadano dentro de un Estado de Derecho hacia el ordenamiento jurídico; en tal virtud, las autoridades, en ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes y, princip almente, la ley fundamental. En el caso de la disposición cuestionada, no se cumple con el principio de seguridad jurídica, ya que el

de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes y, princip almente, la ley fundamental. En el caso de la disposición cuestionada, no se cumple con el principio de seguridad jurídica, ya que el ciudadano no puede tener confianza hacia el ordenamiento jurídico si el contenido normativo carece de coherencia con la re alidad, circunstancia que únicamenteExpedientes acumulados 3671-2020 y 3717-2020 Página 9 de 95

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puede obtenerse de los análisis técnicos y económicos previos a su emisión, situación que no se da en el citado artículo 2. Ello es así, ya que los ciudadanos deben tener la plena certeza que todos los actos de autorida d, sin discriminar ámbito alguno, están apegados a las leyes, las que, previo a entrar en vigencia, deben cumplir con los requisitos formales de creación; además, su contenido material debe ser congruente con lo establecido en la Constitución Política de l a República; de esa forma, el legislador se encuentra obligado al análisis que le permita con certeza establecer que las medidas contenidas en la disposición normativa son las idóneas para el fin que persigue la ley; en este caso: proteger la vida e integr idad de los guatemaltecos. Por ello, según su parecer –de las accionantes–, el principio de seguridad jurídica imponía el deber al Organismo Legislativo que, en el ejercicio de su primacía legislativa, cumpliera, previo a la

vida e integr idad de los guatemaltecos. Por ello, según su parecer –de las accionantes–, el principio de seguridad jurídica imponía el deber al Organismo Legislativo que, en el ejercicio de su primacía legislativa, cumpliera, previo a la emisión del enunciado normativo , con determinar si el sistema limitador de velocidad era la medida acorde que permitía garantizar, de forma efectiva, el derecho a la vida y la integridad de los guatemaltecos, lo que no se verificó con el contenido del artículo 2 del Decreto 45 -2016 del Congreso de la República, tal y como se demuestra con el diario de sesiones de ese organismo, período legislativo 2016-2017, de la sesión ordinaria catorce, de fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis, en la que lo único que consta es el pronunciamiento de los diputados Díaz Durán Méndez, Pineda Castellanos, Linares Beltranena y Zachrisson Castillo, quienes ponen de manifiesto la ausencia de análisis técnico y la alternativa que presenta el “GPS” para lograr el objetivo de la ley. Para evidenciar la ause ncia de seguridad jurídica, hace uso del test de proporcionalidad, según el modelo de Robert Alexy; para el efecto, procede de la siguiente manera: como primer punto refiere que debe tenerse en cuenta que el objetivo de la Ley para el FortalecimientoExpedientes acumulados 3671-2020 y 3717-2020 Página 10 de 95

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de la Seguridad Vial es la protección del derecho a la vida y la integridad de los guatemaltecos, mediante la implementación de un sistema limitador de velocidad en el transporte colectivo de pasajeros de carga; sin embargo, el artículo 2 cuestionado no supera el presupuesto de idoneidad , que implica que debe analizarse si la medida que impone la disposición normativa constituye el medio adecuado para la consecución del fin de la disposición normativa, pues, la implementación de un sistema limitador de velocidad no puede ser una medida a desarrollarse en un solo artículo, sin tomar en cuenta que se puede desencadenar mayor riesgo que seguridad para la vida de los guatemaltecos, al suponer la alteración del vehículo con la implementación del sistema, el que, lejos de dotar de seguridad, puede causar peligro en la vida de los guatemaltecos que utilizan el servicio de transporte. Para sustentar ese criterio, evocaron los requisitos establecidos en el artículo 7.1 de la Directiva 92/24, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, sobre los limitadores de velocidad en la Unión Europea. Si bien el catálogo de derechos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás instrumentos internacionales en materia de derechos humanos pe rmiten restricción, pero esas medidas no pueden ser discrecionales, exigiéndose el cumplimiento de ciertas condiciones cuya ausencia transforma la restricción en ilegítima y, por lo tanto, en una vulneración directa a las

derechos humanos pe rmiten restricción, pero esas medidas no pueden ser discrecionales, exigiéndose el cumplimiento de ciertas condiciones cuya ausencia transforma la restricción en ilegítima y, por lo tanto, en una vulneración directa a las garantías constitucionales y la ob ligación del Estado, como garantes de estos, tal como es regulado en el artículo 2 de la Constitución y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, no existe, en el libro de sesiones del Congreso de la República de Guatemala, documento q ue respalde que, al momento de la aprobación del artículo 2 cuestionado, se haya realizado un análisis técnico por parte de expertos que permita determinar con certeza que la medida delExpedientes acumulados 3671-2020 y 3717-2020 Página 11 de 95

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sistema limitador de velocidad es la idónea y que responde al interés general, lo que pone en grave riesgo los mismos derechos que la ley tiene por objeto proteger, siendo congruente y, de esa cuenta, inconstitucional, violentando de esa forma la seguridad jurídica de todos los guatemaltecos. Con relación a la necesidad, refieren que esta concierne a la obligación de establecer si en la emisión de la disposición normativa, al imponer la medida de implementación del sistema limitador de velocidad, se consideró la existencia de otras medidas igualmente eficaces para lograr el o bjeto de garantizar el derecho a la vida y la integridad de

disposición normativa, al imponer la medida de implementación del sistema limitador de velocidad, se consideró la existencia de otras medidas igualmente eficaces para lograr el o bjeto de garantizar el derecho a la vida y la integridad de los guatemaltecos. A su juicio, es obligación del Estado, por medio del Organismo Legislativo, en el ejercicio de su primacía legislativa, dotar al ordenamiento jurídico de una estructura lógica que genere las medidas adecuadas para el fin último, que es el bienestar general; sin embargo, al aprobar el artículo 2 objetado, no se consideró en ningún momento la existencia de otra medida eficaz para lograr la protección al derecho a la vida y la integ ridad de los guatemaltecos. Según su parecer, existen otras medidas, como el control vía “ GPS”, que pueden implementarse sin alterar el funcionamiento del vehículo y sin poner en riesgo la vida de los guatemaltecos; ello es así, pues, modificar el mecanism o de admisión de combustible sin tomar en cuenta las características de fabricación resulta un elemento trascendental que tergiversa el sentido de la disposición normativa violentando el derecho a la seguridad jurídica y amenazando el derecho a la vida de la generalidad. Con relación a la proporcionalidad, refirieron que, si el fin de la ley en la que está contenido el artículo 2 cuestionado, este no guarda proporción coherente con el derecho que pretende proteger, ya que, al no existir análisis técnico que permita determinar, de forma clara y certera, que la medida es la correcta, el riesgo de crear un perjuicio en la vida de los guatemaltecos resultaExpedientes acumulados 3671-2020 y 3717-2020 Página 12 de 95

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correcta, el riesgo de crear un perjuicio en la vida de los guatemaltecos resultaExpedientes acumulados 3671-2020 y 3717-2020 Página 12 de 95

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evidente al no existir datos que permitan demostrar que la modificación no tendrá consecuencias en el desem peño del vehículo; además, la falta de seguridad jurídica se refleja en la condena anticipada a la sanción de suspensión de operaciones, cuando lo que existe es una norma imposible de cumplir y que, de hacer o de implementar lo que manda, se pone en riesgo la vida de los guatemaltecos, siendo, por ello, el sistema limitador de velocidad una medida que no guarda una proporción lógica e idónea con el fin que se busca alcanzar. Por lo expuesto, es el parecer de las promotoras que el artículo 2 del Decreto 45-2016 del Congreso de la República de Guatemala carece de la coherencia que exige el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 2 constitucional. Subtesis dos: el artículo 2 del Decreto 45-2016 del Congreso de la República también viola el artículo 43 de la Constitución Política de la República, que consagra la libertad de industria, comercio y trabajo, pues, según fallos dictados por este Tribunal – específicamente, de veintitrés de agosto de dos mil once (expediente 172 -2011) y de tres de febrero de dos mil quince (expediente 2280-2013)–, ese derecho puede

específicamente, de veintitrés de agosto de dos mil once (expediente 172 -2011) y de tres de febrero de dos mil quince (expediente 2280-2013)–, ese derecho puede ser ejercido salvo las limitaciones que, por motivos sociales y de interés nacional, impongan las leyes; a su juicio, esa salvedad no es cumplida en el precepto legal cuestionado, ya que la medida dispuesta, con relación al sistema limitador de velocidad, carece de la idoneidad técnica y económica que permita determinar que responde a un interés social, pues la ausencia de análisis previo a la creación de la disposición puede provocar que la modificación al vehículo ponga en peligro la vida de todos los guatemaltecos, al no existir un estudio técnico que el Organismo Legislativo debió realizar p ara garantizar que la ley y el R eglamento que fuera a aprobarse respondiera a ese requisito indispen sable para admitir la limitación del derecho. De esa cuenta, lejos de garantizar los derechos a la vida e integridad deExpedientes acumulados 3671-2020 y 3717-2020 Página 13 de 95

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los guatemaltecos, por la ausencia del análisis suficiente que permita determinar su efectividad, se pone en riesgo esos mismos derechos , siendo evidente que no existe motivo social o interés nacional efectivo y legítimo, que permita la limitación del derecho al comercio. Según su parecer, la regulación que cuestiona deviene del

efectividad, se pone en riesgo esos mismos derechos , sien

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