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Inconstitucionalidad General_3673-2012 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3673-2012 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 3673-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3673-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE , GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE , RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, treinta de mayo de dos mil trece. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Luis Felipe Ayala Godoy, objetando los artículos 7, en la frase “… y el interesado pague la tasa mensual correspondiente ”, y 10, ambos del Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de Establecimientos Públicos y Privados abiertos al Público del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, aprobado por el Concejo Municipal de de Amatitlán, en acta cuarenta y cuatro guión once guión cero siete guión dos mil doce (44 -11-07-2012), correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada el once de julio de dos mil doce y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno de julio de dos mil doce. El postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Luis Armando García Parada, Marco Antonio Orellana Mirón y Nidia Esperanza Hernández Méndez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el texto que dice “…y el interesado pague la

Escobar, quien expresa el parecer de este tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el texto que dice “…y el interesado pague la tasa mensual correspondiente” , contenido en el artículo 7 del Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de Establecimientos Públicos y Privados abiertos al Público del municipio de Amatitlán, del departamento de Guatemala, viola los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque impone una carga tributaria periódica (cada mes), que deberá realizar el dueño de un negocio por la autorización de funcionamiento de éste, lo que denota que la naturaleza de ese cobro es, en realidad, un arbitrio y no una tasa, porque no indica dese el inicio su hecho generador, es decir, cuál sería el servicio o prestación municipal. Añade que la carga tributaria en materia de arbitrios corresponde exclusivamente al Congreso de la República de Guatemala y no a las municipalidades, por lo que el Co ncejo Municipal de Amatitlán, se está arrogando facultades que no le corresponden conforme a la Constitución; b) el artículo 10 del Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de Establecimientos Públicos y Privados abiertos al Público del municipio d e Amatitlán, del departamento de Guatemala, que incluye un cuadro denominado “tabla de valores”, en el que se describen los establecimientos abiertos al público con su respectiva “tasa mensual”, contraviene los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que la tasa aplicada en forma mensual constituye en sí un arbitrio. Agrega que se tergiversa la

artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que la tasa aplicada en forma mensual constituye en sí un arbitrio. Agrega que se tergiversa la naturaleza de la tasa, puesto que esta se debe cobrar solo si se da un servicio como consecuencia de un intercambio d e prestaciones; la prestación del servicio debe ser directa al que paga la tasa. Añade que del contenido del Reglamento citado se entiende que la tasa mensual está destinada al bien común, para que la población goce de ordenamiento de tránsito vehicular, p arqueos en calles públicas y mantenimiento de drenajes; es decir, se limita a estipular en el artículo 9 una contraprestación de manera general, la cual se constituye por obras municipales que son propias de sus actividadesExpediente 3673-2012 2

para el mantenimiento de los ser vicios públicos, pero no se concreta ni define en forma precisa e individualizada, qué servicio mensual prestará la municipalidad directamente al propietario del negocio o al contribuyente, por la autorización de funcionamiento del establecimiento, como un intercambio de prestaciones periódicas. Recalca que en la norma objetada no se define qué servicio prestará mensualmente el ente municipal, a través de la oficina de servicios públicos, la cual se encargará del control, registro y fiscalización de las aut orizaciones de funcionamiento de los establecimientos. Argumenta que la norma impugnada contempla un cobro conocido doctrinaria y legalmente como arbitrio o pago mensual, por funcionamiento de negocios, lo cual es potestad exclusiva del Estado por medio del Congreso de la República de Guatemala; c) citó como referencia

que la norma impugnada contempla un cobro conocido doctrinaria y legalmente como arbitrio o pago mensual, por funcionamiento de negocios, lo cual es potestad exclusiva del Estado por medio del Congreso de la República de Guatemala; c) citó como referencia jurisprudencial, la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil ocho, proferida por la Corte de Constitucionalidad, relacionada con el “Plan de Tasas Administrativas de Servicios”, emitido por el Concejo Municipal de Amatitlán, del departamento de Guatemala, el cual fue declarado inconstitucional, así como los fallos dictados por esta Corte en los expedientes cuatrocientos setenta y uno guión dos mil (471 -2000) y cuatrocientos noventa y uno guión dos mil dos (491 -2002), seiscientos setenta y ocho guión dos mil dos (678 -2002), setecientos ocho guión dos mil dos (708 -2002) y setecientos sesenta y dos guión dos mil dos (762 -2002), acumulados; d) Expone que en otros pronunciamientos judiciales s e ha sugerido que el órgano colegiado municipal, al emitir las ordenanzas municipales por las que se pretende captar recursos, deberá tomar en cuenta la doctrina legal emanada por la Corte de Constitucionalidad, respecto de que la tasa es una relación de c ambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público, y que las tasas a que se refieren los artículos 260 y 261 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 100 literal e) del Código Municipal, no tienen un carácter fiscal sino puramente administrativo, destinadas a pagar un servicio o una prestación municipal.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

de la República de Guatemala y 100 literal e) del Código Municipal, no tienen un carácter fiscal sino puramente administrativo, destinadas a pagar un servicio o una prestación municipal.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD En resolución de siete de septiembre de dos mil d oce, publicada en el Diario de Centro América el diez de octubre del mismo año, se decretó la suspensión provisional de la frase “…y el interesado pague la tasa mensual…” , contenida en el artículo 7 del Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de Establecimientos Públicos o Privados Abiertos al Público, del municipio de Amatitlán, del departamento de Guatemala, aprobado por el Concejo Municipal de Amatitlán en acta número cuarenta y cuatro guión once guión cero siete guión dos mil doce (44 -11-07-2012), correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada el once de julio de dos mil doce y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno de julio de dos mil doce, sin haberse pronunciado respecto al artículo 10 del mismo Reglamento, porque con anterioridad se decidió la suspensión provisional de éste en auto de treinta de agosto de dos mil doce, proferido en el expediente número tres mil quinientos veinticuatro guión dos mil doce (3524 -2012). Se le dio audiencia a la Municipalidad de Amatitlán del departamento de Guatemala y al Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El solicitante reiteró que las normas impugnadas se refieren a tasas, sin serlo en su naturaleza jurídica, pues no c ontemplan contraprestaciones directas y precisas que

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El solicitante reiteró que las normas impugnadas se refieren a tasas, sin serlo en su naturaleza jurídica, pues no c ontemplan contraprestaciones directas y precisas que recibiría el contribuyente a cambio del pago mensual, por lo que tal pago revela la naturaleza de un arbitrio y la creación de estos compete exclusivamente al Congreso de laExpediente 3673-2012 3

República de Guatemala, por lo que la Municipalidad relacionada se arrogó facultades que constitucionalmente no le corresponden. B) La Municipalidad de Amatitlán del departamento de Guatemala señaló que: a) el Reglamento reprochado de inconstitucionalidad es compatible con la Constitu ción Política de la República de Guatemala y demás leyes, en virtud que las tasas se establecen por la autonomía municipal de la que goza; b) la tasa es la contraprestación que una persona paga por el derecho a la utilización de un servicio, pago que es vo luntario pero que está supeditado por la necesidad del usuario de acceder al servicio, es decir, que si no se paga por el servicio este no puede exigirse; c) mediante la emisión del acuerdo cuestionado, el Concejo Municipal de Amatitlán, en el marco de lo que establece el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículo 70 y 72 del Código Municipal, procedió a fijar las tasas que por la obtención de la autorización o licencia municipal deben pagar los interesados, conforme las necesidades del municipio; d) no se trata de un impuesto, porque sólo debe pagarlo quien tenga interés en poner en funcionamiento un establecimiento abierto al público, es decir que se paga por el disfrute

municipal deben pagar los interesados, conforme las necesidades del municipio; d) no se trata de un impuesto, porque sólo debe pagarlo quien tenga interés en poner en funcionamiento un establecimiento abierto al público, es decir que se paga por el disfrute real o potencial de un servicio municipal, q ue en este caso se traduce en la obtención de la autorización municipal respectiva y demás contraprestaciones establecidas en la normativa atacada de inconstitucionalidad; e) el hecho imponible lo constituye la prestación de los servicios técnicos y admini strativos necesarios que deben ser realizados por la municipalidad por medio de sus dependencias respectivas, para la atención de los servicios públicos establecidos como contraprestación en el artículo 9 del reglamento reprochado; f) la tasa consiste en el pago administrativo que debe hacer el interesado por la emisión de la autorización correspondiente, la contraprestación que este recibe es el servicio individualizado (emisión de licencia) relacionado concretamente con el interesado o contribuyente, a di ferencia del impuesto, que conlleva una actividad general no relacionada concretamente con el ciudadano; g) las tasas se fijan conforme las necesidades del municipio, que no necesariamente deben traducirse en beneficios concretos a favor del interesado o c ontribuyente, sino en que la municipalidad pueda atender sus necesidades en beneficio de los servicios públicos que le corresponden, como el mantenimiento de las áreas municipales en las cuales fueren instalados los establecimientos abiertos al público, el ordenamiento del tránsito vehicular, el parqueo en las calles y el mantenimiento de drenajes; h) los vicios de inconstitucionalidad denunciados son inexistentes, toda vez que los servicios públicos indicados indudablemente benefician al interesado en instalar un establecimiento abierto al público.

las calles y el mantenimiento de drenajes; h) los vicios de inconstitucionalidad denunciados son inexistentes, toda vez que los servicios públicos indicados indudablemente benefician al interesado en instalar un establecimiento abierto al público. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad instada. C) El Ministerio Público manifestó que: a) respecto al artículo 7 impugnado, se determina que efectivamente existe violación al artículo 239 cons titucional, puesto que se está invadiendo la esfera de las atribuciones del Congreso de la República, por lo que debe ser declarado inconstitucional, puesto que las atribuciones del Congreso de la República de Guatemala no pueden ser asumidas por otras entidades; b) al hacer el cotejo entre lo regulado en la normativa constitucional con lo dispuesto en el artículo 10 impugnado, se establece que las tasas mensuales allí establecidas no cumplen con las características que las identifiquen como tales, es decir, que su pago sea un acto voluntario del obligado y que el particular reciba una contraprestación por un servicio público, pues expone que el hecho generador de la tasa es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el cont ribuyente, lo que la distingue del arbitrio, que contiene una actividad general no relacionada concretamente con el ciudadano; c) al pagar la tasaExpediente 3673-2012 4

impuesta por la autoridad municipal el particular no recibe contraprestación por un servicio público, pues el ente creador de la norma está obligado a proporcionar el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de un establecimiento abierto al público, por lo que se pretende imponer un impuesto y no una tasa; d) la exacción dineraria

servicio público, pues el ente creador de la norma está obligado a proporcionar el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de un establecimiento abierto al público, por lo que se pretende imponer un impuesto y no una tasa; d) la exacción dineraria prevista en la di sposición impugnada no tiene sustento constitucional, pues las municipalidades no pueden crear impuestos, toda vez que el ente facultado para ello es el Congreso de la República de Guatemala, por lo que la disposición impugnada es contraria a los artículos 154,171, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no evacuó la audiencia señalada para la vista de esta acción . B) La Municipalidad de Amatitlán del departamento de Guatemala, ratificó los argumentos esgrimidos al evacuar la audiencia que le fue conferida y recalcó que: a) el Acuerdo reprochado fue aprobado por el Concejo Municipal en el uso de las facultades que constitucional y legalmente le han sido conferidas, fijando tasas, no impuestos; b) la expedición de la autorización municipal referida conlleva una serie de diligencias y actividades de entidades y personal municipal, lo que necesariamente implica la utilización de recursos físicos y humanos, con el consiguiente gasto que ello representa, por lo que resulta lógico que ante la necesidad del interesado de poner a funcionar un establecimiento abierto al público, cubra una tasa mun icipal por la emisión de esa autorización y que además, contribuya al mantenimiento y reparación de los daños que su

resulta lógico que ante la necesidad del interesado de poner a funcionar un establecimiento abierto al público, cubra una tasa mun icipal por la emisión de esa autorización y que además, contribuya al mantenimiento y reparación de los daños que su negocio cause o pueda causar a la salud, el ornato y la moral públicas; c) el hecho imponible lo constituye la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios que deben ser realizados por las dependencias municipales respectivas, para la emisión de la autorización o licencia municipal, puesto que previo a otorgarla se deben realizar estudios, análisis e inspecciones que requ ieren recurso humano y gastos; d) sí existe contraprestación individualizada, que se traduce en la emisión de la autorización, así como en los servicios públicos indicados en el artículo 9 del Reglamento referido, que benefician al interesado en instalar u n establecimiento abierto al público. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial; e) en el Acuerdo impugnado se cumple con la voluntariedad del pago, porque únicamente debe pagar quien tenga interés en impl antar un establecimiento abierto al público, es decir, que se paga por el disfrute real o potencial de un servicio, que en este caso se traduce en la emisión de la autorización correspondiente. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la aud iencia conferida. Solicitó que se declare con lugar el presente planteamiento. CONSIDERANDO -IPara que una norma jurídica de carácter general pueda ser impugnada por esta vía, precisa de estar vigente en el ordenamiento jurídico. Ello es así puesto que el objeto de la pretensión en los planteamientos de inconstitucionalidad es la expulsión del

Para que una norma jurídica de carácter general pueda ser impugnada por esta vía, precisa de estar vigente en el ordenamiento jurídico. Ello es así puesto que el objeto de la pretensión en los planteamientos de inconstitucionalidad es la expulsión del ordenamiento jurídico del precepto impugnado, de modo que, razonablemente, si la norma ya fue expulsada por cualesquiera de los modos previstos en la ley, el pronunciamiento de inconstitucionalidad deviene innecesario. La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para que el planteamiento de inconstitucionalidad pueda ser conocido y resuelto en el fondo. PorExpediente 3673-2012 5

tanto, si la ley o leyes atacadas no está n vigentes en ese momento, la acción instada carecerá de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas. -IIEn el presente caso, Luis Felipe Ayala Godoy pro mueve acción de inconstitucionalidad general parcial objetando los artículos 7, en la frase “…y el interesado pague la tasa mensual correspondiente…” , y 10, ambos del Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de Establecimientos Públicos o Privados Abiertos al Público del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Amatitlán, en acta cuarenta y cuatro guión once guión cero siete guión dos mil doce (44 -11-07-2012), de la sesión extraor dinaria celebrada el once de julio de dos mil doce y publicada en el Diario de Centro América el treinta y uno

cero siete guión dos mil doce (44 -11-07-2012), de la sesión extraor dinaria celebrada el once de julio de dos mil doce y publicada en el Diario de Centro América el treinta y uno de julio de dos mil doce, en los que se establece una tabla de valores que incorpora el monto que en forma mensual deberá pagarse por la “autoriz ación de funcionamiento de establecimientos abiertos al público”, según detalle que en el segundo de los artículos citados se especifica. El accionante considera que tales disposiciones violan los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala, en virtud que: a) al imponer una carga tributaria mensual el Concejo Municipal se atribuye funciones que corresponden con exclusividad al Congreso de la República, toda vez que mediante las normas impugnadas se crea un arbitrio y no una tasa; y b) no existe contraprestación directa, precisa e individualizada de un servicio municipal a favor del contribuyente. -IIIHecha la verificación sobre la vigencia de las normas impugnadas, al momento de resolverse el presente asunto, esta Corte e ncuentra que ellas ya han perdido dicha condición por haber sido declaradas inconstitucionales por este Tribunal en sentencia de veintisiete de febrero de dos mil trece, dictada en el expediente tres mil ochocientos ochenta y cinco guión dos mil doce (3885 -2012), formado por planteamiento de inconstitucionalidad general total formulado contra el Acuerdo en mención por la Asociación de Desarrollo Socioeconómico, Ecológico y Turístico del Lago de Amatitlán “Cux Choy”, por medio de su Presidente y Representant e Legal César Augusto López

Asociación de Desarrollo Socioeconómico, Ecológico y Turístico del Lago de Amatitlán “Cux Choy”, por medio de su Presidente y Representant e Legal César Augusto López Cuellar y por la Asociación de Vecinos de Residenciales Valle de la Mariposa, por medio de su Presidente y Representante Legal Imalzitn Mariana Hernández Cantillo. En la parte resolutiva del fallo mencionado literalmente se cons ignó: “I) Con lugar parcialmente el planteamiento de inconstitucionalidad general del Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de Establecimientos Públicos o Privados Abiertos al Público, del municipio de Amatitlán, del departamento de Guatemala, a probado por el Concejo Municipal como consta en el acta número cuarenta y cuatro guión once guión cero siete guión dos mil doce, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada el once de julio de dos mil doce, publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno de julio de dos mil doce.

  1. En consecuencia, se declara inconstitucionales los artículos 7 en la frase: “…y el interesado pague la tasa mensual correspondiente.”; 9 y 10 del Reglamento identificado.
  2. Los preceptos declarados inconst itucionales en los segmentos que han quedado identificados, dejarán de surtir efectos a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo en el Diario Oficial, excepto el artículo 9 cuyo efecto derogatorio se retrotrae al día siguiente de la pu blicación en del auto que decretó su suspensión provisional/..”.Expediente 3673-2012 6

El citado fallo fue publicado en el Diario de Centroamérica el 10 de abril del año en

retrotrae al día siguiente de la pu blicación en del auto que decretó su suspensión provisional/..”.Expediente 3673-2012 6

El citado fallo fue publicado en el Diario de Centroamérica el 10 de abril del año en curso y, como consecuencia, se advierte que al momento en que se conoce el fondo de este planteamiento, cuya finalidad se centraba en lograr la expulsión del ordenamiento jurídico de los artículos 7, en la frase indicada, y 10, ambos del Reglamento señalado, estos ya han dejado de tener existencia jurídica, por lo que este Tribunal no puede entrar a conocer la acción planteada, al haber quedado sin materia sobre la cual resolver y, como consecuencia, esta debe declararse sin lugar, con la calificación de “simplemente improcedente”. Se exonera al postulante del pago de costas por no haber sujeto legitimado par a su cobro, así como a sus abogados auxiliantes de ser sancionados con la multa correspondiente, por la forma en que se resuelve. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 139, 140, 141, 142, 146, 148, 149, 163 literal a), 184 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31, 32 y 34 bis del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considera do y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 7, en la frase “…y el interesado pague la tasa mensual correspondiente…” , y 10, ambos del

resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 7, en la frase “…y el interesado pague la tasa mensual correspondiente…” , y 10, ambos del Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de Esta blecimientos Públicos y Privados Abiertos al Público del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Amatitlán, en acta cuarenta y cuatro guión once guión cero siete guión dos mil doce (44 -11-07-2012), correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada el once de julio de dos mil doce y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno de julio de dos mil doce , promovida por Luis Felipe Ayala Godoy. II) No se condena en costas al soli citante ni se impone multa a sus abogados auxiliantes. III) Se revoca la suspensión provisional decretada en el auto de siete de septiembre de dos mil doce. IV) Notifíquese y publíquese este fallo en el Diario de Centroamérica.

ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTE a.i.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

RICARDO ALVARADO SANDOVAL JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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