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Inconstitucionalidad General_3674-2010 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3674-2010 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3674-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3674-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO

CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS : Guatemala, ocho de diciembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial del artículo 11 del Reglamento para la aplicación del Decreto Ley Número 116-85, contenido en el Acuerdo Gubernativo 1202 -85, emitido el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, que expresa: “La resolución que autorice el incremento o fijación de cuotas t endrá vigencia para tres años” . La inconstitucionalidad fue promovida por Felipe Miguel Aramis Bautista González, actuando con su propio auxilio y con el de los abogados Gloria Elizabeth Jim énez Maldonado y Julián Osvaldo Samayoa Morales . Es ponente en est e caso el Magistrado Presidente, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: A) desde el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, el Ministro de Educación, y las dependencias y oficinas del

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: A) desde el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, el Ministro de Educación, y las dependencias y oficinas del Ministerio de Educación han disminuido, restringido y tergiversado los derechos humanos de los guatemaltecos que conforman la iniciativa privada en el campo de la educación de todo el te rritorio nacional, concretamente los derechos de petición y libre acceso a dependencias y oficinas del Estado . B) Si se analiza la jerarquía de las normas jurídicas impugnadas, se advierte que el artículo 11 del Reglamento para la Aplicación del De creto Ley Número 116 -85 contenido en el Acuerdo Gubernativo Número 1002 -85 y sus reformas, no prevalece sobre el De creto Ley referido, porque este último (Acuerdo Gubernativo), no contiene normas vinculadas con la vigencia de la resolución que autorice el incremento o fijación de cuotas en los establecimientos de educación privada . C) El artículo 11 del Reglamento para la Aplicación Del Decreto Ley Número 116 -85, colisiona con el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra el derecho de petición, porque el citado artículo constitucional no impone límite de tiempo al derecho de petición que se ejerce ante los Organismos del Estado o autoridades ; sin embargo, el artículo impugnado regula esa circunstancia . D) El artículo referido, por ser producto de una auto ridad que ejerció en forma ilegí tima el poder público frente a la majestad del derecho de petición contenido en el artículo 28 constitucional, por

embargo, el artículo impugnado regula esa circunstancia . D) El artículo referido, por ser producto de una auto ridad que ejerció en forma ilegí tima el poder público frente a la majestad del derecho de petición contenido en el artículo 28 constitucional, por confrontación con éste, debe ser expulsado del ordenamiento jurídico guatemalteco. Una norma antijurídica de tal naturaleza sólo tendría aplicación en un Estado totalitario o dictatorial, que vulnera los derechos subjetivos de los ciudadanos. En conclusión, la norma impugnada, viola flagrantemente el derecho de petición establecido en el artículo 28, párrafo primero , de la Constitución Política de la República de Guatemala porque limita, condiciona, restringe, obstaculiza y tergiversa la admisión de las peticiones dirigidas al Ministro de Educación. E) El artículo 11 del Acuerdo Gube rnativo número 1202-85, viola el principio de legalidad regulado en los artículos 5, 138 , primer párrafo, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala , debido a que en la actualidad, en el Ministerio de Educación no funcionan las Dire cciones Regionales deExpediente 3674-2010 2

Educación, por lo que la Dirección General de Educación, la Unidad Sectorial de Investigación y Planificación Educativa (USIPE), y las Direcciones Departamentales de Educación resuelven peticiones relacionadas con la aplicación del De creto Ley 116-85 y el Acuerdo Gubernativo Número 1202-85 sin tener jurisdicción ni competencia para actuar y resolver las peticiones contenidas en esas normas. F) La facultad de reglamentar las leyes es atribución del Presidente de la República. El artículo 183, inciso e), de la Constitución

resolver las peticiones contenidas en esas normas. F) La facultad de reglamentar las leyes es atribución del Presidente de la República. El artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala faculta al Presidente a emitir reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu. El artículo 11 del Acuerdo Gubernativo número 1202 -85 limita, condicio na, restringe, obstaculiza y tergiversa las peticiones dirigidas al señor Ministro de Educación, lo que impide la aplicación del artículo 28 de la Constitución Política de la República y altera el espíritu del Decreto Ley 116-85. G) La norma impugnada limita, restringe y tergiversa el libre acceso a dep endencias y oficinas del Estado para ejercitar los derechos de conformidad con la ley. La norma aludida d ebe expulsarse del ordenamiento jurídico guatemalteco porque limita, condiciona, restringe, obstaculiza y tergiversa la admisión de las peticiones dirigidas al Ministerio de Educación. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la no rma impugnada. Se dio audiencia por quince días a l Ministerio de Educación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio P úblico señaló que no advierte el vicio de inconstituci onalidad denunciado, debido a que el artículo 11 del Reglamento para la aplicación del Decreto Ley

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio P úblico señaló que no advierte el vicio de inconstituci onalidad denunciado, debido a que el artículo 11 del Reglamento para la aplicación del Decreto Ley número 1202-85, emitido el trece de noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco, aún cuando es anterior a la promulgación de la Constitución, no adolece de inconstitucionalidad sobrevenida, debido a que no se encuentra en una posición antagónica respecto a lo regulado en los artículos 28, 29, 44 183 , literal e), y 204 de la Norma Fundamental. Por lo expresado se concluye que la norma impugnada armoniza, de forma adecuada, con el mandato que fue establecido por la Constitución Política de la República. Expresó también, que respecto del derecho de petición que se arguye transgredido no debe des conocerse que todos los derechos que se ejercitan en la sociedad son relativos y deben ceder en la medida que el colectivo social organizado debe tener preponderancia sobre la visión particular, en otros términos el derecho de petición debe ejercitarse en conjunción con los demás derechos constitucionales del individuo , sin preeminencia sobre los demás. Asegura que siendo que la educación se estableció como obligación del Estado , las entidades mercantiles que se dedican a la referida actividad deben aceptar que en estos caso debe existir mayor control por parte del Estado de Guatemala, por consiguiente no se advierte la posición antagónica del artículo impugnado con el articulo veintinueve de la Constitución debido a que no existe la limitación de acceso a las dependencias del Estado . Considera que la inconstitucionalidad promovida contra el artículo 11 del Reglamento para la aplicación de l Decreto Ley número 1202-85,

con el articulo veintinueve de la Constitución debido a que no existe la limitación de acceso a las dependencias del Estado . Considera que la inconstitucionalidad promovida contra el artículo 11 del Reglamento para la aplicación de l Decreto Ley número 1202-85, emitido el trece de noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco, no puede proceder y por ello debe ser declarada sin lugar al dictar se la sentencia correspondiente, y se deberán emitir las restantes declaraciones en aplicación de lo regulado en el artículo 148 de la Ley de la materia. B) El Ministerio de Educación expresó que al analizar lo manifestado por el accionante respecto de las normas que señala violadas, se aprecia que sus argumentos no con tienen fundamentación lógico jurídica que conlleve a det erminarExpediente 3674-2010 3

que el artículo 11 del Reglamento citado, viole alguna norma constitucional como para ser expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco. Por e l contrario , si se analiza detenidamente el artículo 11 del R eglamento mencionado, se infiere que su contenido es acorde con los valores, principios y normas del Estado Constitucional de Derecho que concurre con los fines del Estado en beneficio de la soci edad, cuyo destinatario final es la generación de jóvenes en las aulas de los centros educativos. Expresó, además, que e n congruencia con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, se determina que el artículo 11 del Reglamento para la aplicación del Decreto Ley 116 -85 de fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco y sus reformas, lo único que regula es la vigencia por tres años de la resolución que autoriza el incremento o fijación de cuotas, lo

noviembre de mil novecientos ochenta y cinco y sus reformas, lo único que regula es la vigencia por tres años de la resolución que autoriza el incremento o fijación de cuotas, lo cual coincide con la facultad que tiene el Estado de intervenir en la educación privada para evitar los abusos que puedan darse en el incremento de las m atrículas por parte de los propietarios de los centros educativos p rivados, normativa que conlleva la protección de la población y garantiza la prestación del servicio educativo como uno de los fines supremos del Estado. Por lo expresado, el precepto reglamentario aludido no viola el derecho de petición y libre acceso a los tribunales y otros derechos que denuncia el accionante, p orque el conteni do de los derechos que se dicen violados, es totalmente ajeno o diferente a lo establecido en los artículos 3°. y 4°. del Decreto Ley 116-85. Afirma que estos últimos guardan congruencia con los fines del Estado de Guatemala y en beneficio de los padres de familia cuyos hijos estudian en centros educativos privados . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante ratificó los razonamientos y los argumentos jurídicos en que fundamentó su petición de inconstitucionalidad general parcial y agregó que el artículo 11 del Reglamento para la aplicación del Decreto Ley N úmero 116 -85, colisiona con el artículo 28 de la C onstitución Política de la Rep ública de Guatemala, porque este artículo constitucional no impone límite de tiempo para ejercer el derecho de petición ante los Organismos del Estado o autoridades . Indicó también, que el artículo 29 de la

artículo 28 de la C onstitución Política de la Rep ública de Guatemala, porque este artículo constitucional no impone límite de tiempo para ejercer el derecho de petición ante los Organismos del Estado o autoridades . Indicó también, que el artículo 29 de la Constitución Política de la República, consagra el derecho de acción, que se consolida con el derecho de petición contenido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala . Solicitó que se declare con lugar la acción planteada. B) El Ministerio Público expresó los mismos argumentos expuestos en el escrito que presentó al evacuar la audiencia que se le confirió por quince días. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. C) El Ministerio de Educación reiteró los argumentos expuesto en el escrito que presentó al evacuar la audiencia que se le confi rió por quince días. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta por Felipe Miguel Aramís Bautista González. CONSIDERANDO --- I --- Es función esencial de la Corte de Constitucionalidad , la defensa del or den constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere a udiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de

ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere a udiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. En eseExpediente 3674-2010 4

sentido, si se evidencia esa contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. --- II --- En el presente caso, Felipe Miguel Aramis Bautista González promovió acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 11 del Reglamento para la aplicación del Decreto Ley Número 116 -85, contenido en el Acuerdo Gubernativo 1202 -85, emitido el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. Los argumentos impugnativos quedaron reseñ ados en el apartado de resultandos de esta sentencia. --- III --- Respecto del primer y del séptimo motivo s de impugnación, esta Corte considera que existe un error técnico en el planteamiento, pues aquellos se realizan como si se tratara de un a acción con stitucional de amparo, al señalar acciones u actos que le atribuyen al Ministerio de Educación, a sus dependencias y oficinas , que de acuerdo a los dichos del accionante vulneran los derechos de petición y libre acceso a dependencias y oficinas del Estado de quienes conforman la iniciativa privada en el campo de la educación de todo el territorio nacional. Por la falencia señalada, este Tribunal no puede

dichos del accionante vulneran los derechos de petición y libre acceso a dependencias y oficinas del Estado de quienes conforman la iniciativa privada en el campo de la educación de todo el territorio nacional. Por la falencia señalada, este Tribunal no puede analizar la cuestión de fondo, por lo que en relación a la s impugnaciones analizadas la inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar. En lo que se refiere al segundo motivo de impugnación, esta Corte advierte que el accionante señala la contradicción entre dos normas , una contenida en un Reglamento y la otra en un Decreto Ley , pero no realiza el debido e ineludible análisis jurídicocomparativo individualizado del artículo objetado y las normas constitucionales que estima vulneradas, circunstancia que impide analizar la cuestión de fondo planteada, por lo que respecto a la objeción señalada la inconstitucionalidad se debe declarar sin lugar. Respecto del tercer motivo de impugnación , este Tribunal expresa que la norma tachada de inconstitucional fue emitida por el Jefe de Estado en funciones con el refrendo del Ministro de Educación , también en funciones, con fundamento en el Estatuto Fundamental de Gobierno y en l a Ley de Protección al Consumidor y su Reglamento , normas vigentes al momento de dictarse la que se impugna en esta acción constitucional. Esto significa que por mandato legal, la s autoridades al udidas consignaron en la norma impugnada, el plazo durante el que tiene vigencia la resolución que autorice el incremento o fijación de cuotas en l os centros de educación privados . Además, este Tribunal asevera y entiende que así ha funcionado desde los in icios del constitucionalismo, que todos los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico

incremento o fijación de cuotas en l os centros de educación privados . Además, este Tribunal asevera y entiende que así ha funcionado desde los in icios del constitucionalismo, que todos los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico guatemalteco, con el objetivo de que su ejercicio se produzca en condiciones legítimas y de libertad con responsabilidad, deben ser reglamentados, salvo que por su s condiciones y la regulación específica de la que se trate tengan el carácter de operativos. Por ello, la denuncia que realiza el accionante respecto de que al imponerse un límite a la posibilidad de ejercer el derecho de petición (porque durante el plazo de tres años no se podrá solicitar al Ministerio de Educación y a sus oficinas vinculadas con el tema, el incremento de la cuota establecida), se ha restringido un derecho que poseen los guatemaltecos que conforman la iniciativa privada en el campo de la educación, no se condice con la conclusión anterior porque la forma en que se dictó la norma no produce efectos irrazonables o que contradigan el texto constitucional. Además, establecer el plazo razonable durante el que se encontrará vigente el valor de u na cuota en los colegios privados no se opone al texto constitucional porque solamente refleja el ejercicio de unaExpediente 3674-2010 5

atribución que tiene la autoridad que emitió el Reglamento para establecer las condiciones en las que se debe prestar el servicio educativo p or parte de entidades privadas. Por lo expresado, la inconstitucionalidad en cuanto al motivo analizado debe declararse sin lugar. En referencia al cuarto motivo de impugnación, este Tribunal advierte que la pretensión del accionante es confrontar la norma impugnada con acciones realizadas por

declararse sin lugar. En referencia al cuarto motivo de impugnación, este Tribunal advierte que la pretensión del accionante es confrontar la norma impugnada con acciones realizadas por el Gobierno de esa época al que califica de ilegítimo , esta circunstancia política pero no invalidada por la normativa constitucional subsiguiente a dicho régimen de facto y la falta del análisis jurídico -comparativo individualizado del artículo objetado con las normas constitucionales que estima vulneradas , le impiden a este Tribunal hacer el análisis de fondo solicitado. Por lo señalado, no existe la inconstitucionalidad denunciada. En relación al quinto motivo de im pugnación, esta Corte advierte que el accionante denuncia situaciones fácticas (en la actualidad no funcionan las Direcciones Regionales de Educación), que según su parecer hacen que las oficinas educativas resuelvan peticiones sin tener competencia para a ctuar, motivo que no demuestra la inconstitucionalidad denunciada, porque, además, el planteo contiene un error técnico, la falta de confrontación entre la norma impugnada y las constitucionales que se consideran vulneradas, que no puede ser suplido por la acción del Tribunal Constitucional. Respecto del sexto motivo de impugnación, en el que se hace referencia a la facultad reglamentaria del Organismo Ejecutivo, esta Corte considera que el artículo 183, literal e), no se corresponde con el caso concreto que se denuncia, debido a que la norma constitucional mencionada previene contra la posibilidad de que mediante la acción reglamentaria se altere el espíritu de la norma fundante, pero para ello, el Reglamento emitido por el Organismo Ejecutivo debe estar directamente vinculado, es decir, debe

constitucional mencionada previene contra la posibilidad de que mediante la acción reglamentaria se altere el espíritu de la norma fundante, pero para ello, el Reglamento emitido por el Organismo Ejecutivo debe estar directamente vinculado, es decir, debe derivar de la norma que se está reglamentando, situación que no se produce en el presente, debido a que el Reglamento impugnado en esta acción no desarrolla una ley especial referida a l a educación , ni tampoco está regl amentando el artículo 28 constitucional que se denuncia como contravenido. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar. --- IV --- De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se hace especial condena en costas a l accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone multa a los abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 , inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 11 del Reglamento para la aplicación del Decreto Ley Número 116 -85, contenido en el Acuerdo Gubernativo 1202-85, emitido el trece de noviembre de mil novecientos ochentaExpediente 3674-2010 6

y cinco ; que establece: “La resolución que autorice el incremento o fijación de cuotas tendrá vigencia para tres años” ; promovida por Felipe Miguel Aram is Bautista González .

  1. No se condena en costas al accionante por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Felipe Miguel Aramis Bautista González, Gloria Elizabeth Jiménez Maldonado y Julián Osvaldo Samayoa Morales , multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme ; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADA MAGISTRADA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADA MAGISTRADA

HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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