Inconstitucionalidad General_3675-2015 -LEPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3675-2015 -LEPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 3675-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 3675-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO
PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO , RICARDO ALVARADO
SANDOVAL, JUAN CARLOS MEDIN A SALAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES : Guatemala diez de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Alfonso Carrillo Mar roquín, de los artículos primero del Decreto 1 -2015 del Tribunal Supremo Electoral, de dos de mayo de dos mil quince, publicado en el Diario de Centro América el cuatro del citado mes y año , y 196 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decre to Ley 1 -85, reformado por los Decretos 10 -04 y 35 -2006 del Congreso de la República de Guatemala . El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Alfonso Carrillo Montiel y Luis Antonio Mazariegos Fernández. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante planteó acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos primero del Decreto 1 -2015 del Tribun al Supremo Electoral, emitido el dos de
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante planteó acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos primero del Decreto 1 -2015 del Tribun al Supremo Electoral, emitido el dos de mayo de dos mil quince y publicado en el Diario de Centro América el cuatro de l citado mes y año , y 196 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, reformado por los Decretos 10 -04 y 35 -2006 del Congreso de la Repúb lica de Guatemala . La primera de las normas citadas se refiere a la convocatoria realizada por el Tribunal Supremo Electoral a elecciones generales y textualmente establece: “Primero: Convocatoria. Se convoca a los ciudadanos de todos los distritos elector ales de la República de Guatemala, a Elecciones Generales, que comprenden: la de Presidente y Vicepresidente de la República; Diputados al Congreso de laExpediente 3675-2015 2
República por los sistemas de distritos electorales y lista nacional; corporaciones municipales del pa ís integradas por alcaldes, síndicos y concejales, titulares y suplentes; y a elección de Diputados al Parlamento Centroamericano, titulares y suplentes”. A) Respecto de esa norma aduce violación de los siguientes preceptos: a) del artículo 136 literal c) de la Constitución Política de la República, el cual establece dentro de los derechos y deberes de los guatemaltecos: “…el velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral…” , sin embargo, en la actualidad, existen candidatos que pretenden ser electos, encontrándose actualmente perseguidos en proceso penal , señalados de la
la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral…” , sin embargo, en la actualidad, existen candidatos que pretenden ser electos, encontrándose actualmente perseguidos en proceso penal , señalados de la comisión de hechos ilícitos, con lo que se evidencia que no reúnen los méritos de idoneidad y honradez. Además, se ha producido un exceso de gastos en campaña por parte de algunos partidos políticos, superando el límite máximo autorizado por el Tribunal Supremo Electoral, por lo que debieron haber sido cancelados, lo que no sucedió, obligándose a los ciudadanos a votar por partidos que no deberían existir. De esa cuenta, se convoca a elecciones sin que existan las condiciones que garantizan la pureza del proceso electoral, al no haberse depurado a los partidos que infringieron las leyes; b) el artículo 113 de la Constitución Política de la República prevé que tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos, los guatemaltecos, atendiendo para a ello a méritos de capacidad, idoneidad y honradez; sin embargo, en el caso concreto, se ha permitido la inscripción de candidatos que no cumplen con esos méritos, porque no se ha exigido, ni verificado la idoneidad y honradez, obligando con ello a la población a elegir entre candidatos que carecen de los méritos mencionados; c) el artículo 140 de la Constitución , el cual establece que Guatemala es un Estado lib re, independiente y soberano, y que su sistema de gobierno es republicano, democrático y representativo. Aduce l a contravención a esa norma argumentando que el Tribunal Supremo Electoral no ha cumplido su obligación de
Estado lib re, independiente y soberano, y que su sistema de gobierno es republicano, democrático y representativo. Aduce l a contravención a esa norma argumentando que el Tribunal Supremo Electoral no ha cumplido su obligación de velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, al omitir cancelar a los partidosExpediente 3675-2015 3
políticos que han infringido la ley, en hechos tales como el exceso de gastos de campaña; con lo cual se evidencia la inexistencia de un Estado de Derecho, democracia y soberanía. Se demuestra también la in existencia antes señalada en que funcionarios se han aprovechado de sus cargos para enriquecerse ilícitamente con apropiación de recursos del erario nacional, lo que en suma evidencia el incumplimiento de las obligaciones del Estado . De esa cuenta se somete a los ciudadanos a la imposición arbitraria de partidos políticos y candidatos infractores de la ley, con lo que la soberanía está condicionada por actos ilegales; d) se contraviene el artículo 141 de la Constitución, el cual establece que la soberanía radica en el pueblo, porque se provoca que la población favorezca la continuidad de la subordinación de los poderes del Estado en atención a intereses personales y económicos de funcionarios cuestionados, desplazando el poder soberano del pueblo; e) lesión a los artículos 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Cívicos y Políticos, los que garantizan el derecho de expresar la voluntad mediante el voto en elecciones periódicas y auténticas, lo que no se cumple en el caso concreto al posibilitarse la participación
y 25 del Pacto Internacional de Derechos Cívicos y Políticos, los que garantizan el derecho de expresar la voluntad mediante el voto en elecciones periódicas y auténticas, lo que no se cumple en el caso concreto al posibilitarse la participación en el evento electoral de políticos infractores. Lo anterior, al contrari ar normas internacionales, lesiona además el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el bloque de constitucionalidad. Tampoco se respeta el derecho humano a la autenticidad y pureza del proceso electoral, pues se posibilita la participación de partidos políticos cuestionados. B) La segunda de las normas cuestionadas, artículo 196 de la L ey Electoral y de Partidos Políticos, la cual ha sido reformada por los Decretos 10 -2004 y 35-20006 ambos del Congreso de la República, y cuyo texto vigente dispone: “Artículo 196. De la convocatoria . Corresponde al Tribunal Supremo Electoral convocar a e lecciones. El decreto de convocatoria a elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, se deberá dictar el día dos de mayo del año en el que se celebren dichas elecciones. Con base en la convocatoria lasExpediente 3675-2015 4
elecciones se efectuarán el primero o segundo domingo de septiembre del mismo año. Así mismo el decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y la convocatoria a Consulta Popular se dictará con una anticipación no menor de noventa (90) días a la fecha de celebración.” Aduce el interponente que el poder constituido , excediéndose del marco constitucional, impuso al Tribunal Supremo Electoral límites que la Asamblea
con una anticipación no menor de noventa (90) días a la fecha de celebración.” Aduce el interponente que el poder constituido , excediéndose del marco constitucional, impuso al Tribunal Supremo Electoral límites que la Asamblea Nacional Constituyente no estableció, de esa cuenta reprocha que la norma cuestionada lesiona los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución, toda vez que la Norma Suprema en ningún momento sujetó al Órgano Electoral a una fecha específica, fija o inamovible, para convocar a elecciones, siendo facultad de ese organismo convocar a eleccione s en la fecha más adecuada para garantizar los derechos de los electores a la pureza, libertad y efectividad del sufragio. S in embargo, por medio de una reforma que no fue efectuada por la Asamblea Nacional Constituyente sino por un legislador ordinario p or medio del Decreto 102004 del Congreso de la República, se impuso una limitación irrazonable al Tribunal Supremo Electoral, sujetándolo a que el dos de mayo del año en el que deban realizarse las elecciones, realice la convocatoria al evento eleccionari o, debiéndose llevar a cabo las votaciones el primer domingo de septiembre de ese año. Posteriormente, mediante el Decreto 35 -2006 del Congreso de la República , se modificó la fecha de celebración de las elecciones las que podrían llevarse a cabo el primero o segundo domingo de septiembre. Con lo anterior se determina que fue impuesta al Tribunal Supremo Electoral una limitación que no tiene fundamento constitucional, conminando a esa autoridad a que realice el evento eleccionario aun y cuando, por alguna circunstancia, como las descritas en esta acción, no se pueda garantizar la libertad del sufragio, pureza y efectividad del
fundamento constitucional, conminando a esa autoridad a que realice el evento eleccionario aun y cuando, por alguna circunstancia, como las descritas en esta acción, no se pueda garantizar la libertad del sufragio, pureza y efectividad del proceso eleccionario. Expone el interponente que, a pesar de que se produjera la inconstitucionalidad de las reformas al artículo 1 96 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos , en lo absoluto se afecta ría la institucionalidad del país, ni tampoco sería susceptible de provocar prolongación ilegal del período constitucional de quienes ejercen actualmente el poder, porque el artículo 2 11 deExpediente 3675-2015 5
la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece que: “…si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado esta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos…”. De esa cuenta se prevé el supuesto que se produciría si las elecciones no se realizan en la debida oportunidad, manteniéndose en sus funciones las autoridades hasta que el pueblo elija nuevos funcionarios y tomen posesión de sus cargos. Solicitó se declare la inconstitucionalidad de : a) artículo 1º del Decreto 12015 del Tribunal Supremo electoral, emitido el dos de mayo de dos mil quince y publicado el cuatro del citado mes y año, mediante el cual se convoca a los ciudadanos a Elecciones Generales para Presidente y Vicepresidente de la República; Diputados al Congreso de la República por los sistemas de distritos
publicado el cuatro del citado mes y año, mediante el cual se convoca a los ciudadanos a Elecciones Generales para Presidente y Vicepresidente de la República; Diputados al Congreso de la República por los sistemas de distritos electorales y lista nacion al; corporaciones municipales del país integradas por alcaldes, síndicos y concejales, titulares y suplentes y a elección de Diputados al Parlamento Centroamericano, titulares y suplentes , y b) artículo 196 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, refo rmada por Decreto 10 -2004 y Decreto 352006 ambos del Congreso de la República.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional, en auto de veintiuno de agosto de dos mil quince. Se concedió audiencia por quince días a: a) Congreso de la República de Guatemala; b) Tribunal Supremo Electoral; c) Procuraduría General de la Nación , d) Procurador de Derechos Humanos; e) Partidos Políticos: i) Partido de Avanzada Nacional; ii) Partido Republicano Institucional; iii) Partido Liber ador Progresista; iv) TODOS; v) Movimiento Reformador; vi) Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca; vii) Partido Patriota; viii) Gran Alianza Nacional; ix) Unidad Nacional de la Esperanza; x) Partido Unionista; xi) Bienestar Nacional; xii) Unión del Ca mbio Nacional; xiii) Encuentro por Guatemala; xiv) Partido Político Visión con Valores; xv) Frente de Convergencia Nacional; xvi) Movimiento Integral de Oportunidades; xvii) Compromiso Renovación y Orden; xviii) LibertadExpediente 3675-2015 6
Visión con Valores; xv) Frente de Convergencia Nacional; xvi) Movimiento Integral de Oportunidades; xvii) Compromiso Renovación y Orden; xviii) LibertadExpediente 3675-2015 6
Democrática Renovada; xix) Victoria; xx) Corazón Nueva Nación; xxi) Movimiento Político Winaq; xxii) Ciudadanos Activos de Formación Electoral; xxiii) Movimiento Nueva República; xxiv) Fuerza; xxv) Partido Liberal de Guatemala; xxvi) Mi País; xxvii) Convergencia, y f) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Congreso de la República de Guatemala expresó que: a) el interponente no ha realizado un análisis confrontativo de las normas constitucionales que estima vulneradas con las que impugna, lo cual, de conformidad con la doctrina de la Corte de Constitucionalidad , hace imposible realizar un examen que permita establecer la existencia de la inconstitucionalidad que se pretende; b) contrario a lo indicado por el accionante, el artículo 196 de la norma electoral es de carácter garantista y provee de certeza jurídica en un Estado democrático y soberano; además, tiene su fundamento en el artículo 184 constitucional, que preceptúa que el período para el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República debe ser de cuatro años y la convocatoria a elecciones anuncia el fin del período constitucional, llamando a la participa ción ciudadana a elegir mediante el sufragio
el período para el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República debe ser de cuatro años y la convocatoria a elecciones anuncia el fin del período constitucional, llamando a la participa ción ciudadana a elegir mediante el sufragio universal, y c) el Tribunal Supremo Electoral, en cumplimiento de su mandato, convoca a los ciudadanos a participar, sin más limitaciones que las establecidas en el Texto Constitucional para optar a cargos públi cos, por lo que todos pueden hacer uso de este derecho , salvo las limitaciones legales. Solicitó que al resolver se declare sin lugar la presente acción. B) El Tribunal Supremo Electoral manifestó que: a) el artículo primero del Decreto 1 -2015 emitido por esa autoridad es congruente con lo contenido en el 203 de la Constitución y la doctrina del derecho constitucional que afirma que " no pueden existir libertades absolutas y que los derechos individuales son limitados en cuanto a su extensión ; ninguna Constitución puede conceder libertades sin sujeción a la ley…” , por lo que es evidente que todo derecho constitucional posee limitaciones y, en este caso, están establecidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, su Reglamento y losExpediente 3675-2015 7
Acuerdos del Tribunal S upremo Electoral. Por lo que , no puede evidenciarse la inconstitucionalidad alegada del artículo 1º del Decreto 1 -2015 cuestionado, toda vez que mediante este se convoca a todos los ciudadanos a elecciones generales con fun damento en el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, velándose por la libertad y efectividad del sufragio y pureza del proceso electoral, sin menoscabar los deberes y derechos políticos de los ciudadanos ; b) el artículo
con fun damento en el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, velándose por la libertad y efectividad del sufragio y pureza del proceso electoral, sin menoscabar los deberes y derechos políticos de los ciudadanos ; b) el artículo 1º cuestionado no contradice los artículos 113, 1 36 literal c), 140 y 141 del Texto Constitucional, así como las convenciones internacionales en materia de derechos humanos indicadas por el solicitante, toda vez que, como máxima autoridad en materia electoral, ha convocado a los ciudadanos a elecciones g enerales, velando por la libertad y la efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral, sin atentar contra la libertad, independencia y soberanía del Estado, pues la elección radica en la voluntad popular y se hace sin discriminación alguna , y c) el artículo 223 de la Constitución, contiene el principio de reserva de ley o dominio legal de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, es decir, que en esta se debe regular todo lo concerniente a la fiscalización de la conducta de las organizaciones po líticas y sus integrantes, lo cual otorga certeza jurídica para dictar decisiones y sancionar a aquellos que no actúen con apego a la ley. Solicitó declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad general intentada. C) La Procuraduría General de la Nac ión expuso que: a) al interponerse la presente acción no se observaron los requisitos de viabilidad de la inconstitucionalidad de ley, tal es el caso de la confrontación de la norma que se impugna y las constitucionales q ue se denuncian vulneradas, así como la expresión clara y razonada de los motivos jurídicos que fundamentan su petición, los cuales son necesarios para que se pueda hacer el pronunciamiento
la norma que se impugna y las constitucionales q ue se denuncian vulneradas, así como la expresión clara y razonada de los motivos jurídicos que fundamentan su petición, los cuales son necesarios para que se pueda hacer el pronunciamiento respectivo, ya que el Tribunal no puede suplir tal aspecto; b) en el planteamiento de la acción se señalan situaciones que no son materia del proceso electoral, tales como la forma de elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Informe presentado por la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala -CICIGsobre el financiamiento de partidos políticos y otros temas que, en todo caso, podrían provocar la promoción de procesos a dilucidarse segúnExpediente 3675-2015 8
los mecanismos legales respectivos , y c) las normas que alude el accionante no vulneran derecho humano alguno y tampoco afectan el princip io de supremacía constitucional, ya que la Constitución Política de la República de Guatemala establece que todo lo referente al ejercicio del sufragio, derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral se regula por una ley constitucional. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. D) El Procurador de Derechos Humanos señaló que, del estudio realizado, no estima que las normas impugnadas en forma evidente o notoria contengan vicio de inconstitucionalidad. Por lo que , solicitó que la acción constitucional continúe su trámite. E) El Ministerio Público indicó, con relación a los argumentos vertidos para cuestionar la constitucionalidad del artículo 1º del Decreto 1 -2015 del Trib unal Supremo Electoral que: a) los
relación a los argumentos vertidos para cuestionar la constitucionalidad del artículo 1º del Decreto 1 -2015 del Trib unal Supremo Electoral que: a) los argumentos del accionante contra la convocatoria a elecciones realizada por el Tribunal Supremo Electoral carecen de una motivación jurídica clara, razonada y de carácter eminentemente normativa que demuestre la supuesta colisión entre la norma constitucional con la ordinaria que denuncia, pues señala anomalías en los actos y hechos acaecidos antes y durante el proceso electoral con relación al financiamiento de los partidos políticos, campaña anticipada y honorabilidad de los candidatos; sin embargo, esto debió haber sido puesto a conocimiento de la autoridad electoral citada por medio del derecho de petición en materia política establecido en el artículo 136 de la Constitución y de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, y no por medio de la acción de una acción de inconstitucionalidad general, y b) debe tenerse presente que el proceso de inconstitucionalidad es eminentemente confrontativo y de carácter normativo, en el cual debe realizarse una comparación entre dos normas , una constitucional y otra ordinaria que transgrede el contenido de la primera, evidenciándose en el presente caso que no se cumple con ese presupuesto, pues la acción carece de comparación normativa, t oda vez que los argumentos del accionante consisten en cuestionamiento de hechos y actos acaecidos al momento de realizarse el proceso electoral . Respecto de losExpediente 3675-2015 9
argumentos vertidos con relación a la inconstitucionalidad del artículo 196 de la Ley Electora l y de Partidos Políticos expresó: a) la fijación de fe chas para la
argumentos vertidos con relación a la inconstitucionalidad del artículo 196 de la Ley Electora l y de Partidos Políticos expresó: a) la fijación de fe chas para la realización de un proceso electoral se fundamenta en los principios de seguridad y certeza jurídica en la realizac ión de los comicios electorales, con base en los cuales es razonable que s e fijen fechas puntuales para la realización de los comicios electorales lo cual no hace inconstitucional lo contenido en el artículo 196 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos ; b) en cuanto a esta norma también se señalan situaciones de hecho que han acaecido en el proceso electoral sin realizar el examen o estudio jurídico de la norma frente a preceptos constitucionales. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accion ante reiteró lo expresado en su escrito inicial, añadiendo que: a) Guatemala no goza de un ambiente de libertad y de plena vigencia de los derechos fundamentales, lo cual es condición sine qua non para llevar a cabo elecciones generales, en virtud de las s ituaciones que señaló previamente al promover esta acción , y b) a diferencia de lo manifestado por los demás sujetos procesales, la confrontación jurídica efectuada entre las normas impugnadas y las constitucionales que se denuncian como contravenidas sí f ue realizada y se fundamenta en que la convocatoria a elecciones, en el contexto histórico y político actual, la que resulta inconstitucional debido a la ilegalidad en los actos cometidos por funcionarios públicos; además, muchos de los aspirantes no cumpl en con los
fundamenta en que la convocatoria a elecciones, en el contexto histórico y político actual, la que resulta inconstitucional debido a la ilegalidad en los actos cometidos por funcionarios públicos; además, muchos de los aspirantes no cumpl en con los méritos previstos en la Constitución Política de la República de Guatemala para optar a cargos públicos y que los partidos políticos han viciado el proceso electoral desde antes que este iniciara. Por lo que tales disposiciones son inconstitucionales por restringir los siguientes derechos: i) a que todo cargo se otorgue por razones fundadas en méritos de idoneidad y honradez; ii) a la libertad del sufragio y a la pureza del proceso electoral; iii) a que se respeten los principios que caracteriza n nuestro sistema de gobierno; iv) a garantizar el sistema democrático y la separación de poderes , y v) los derechos en materia política. Solicitó que se declare con lugar la presente acción deExpediente 3675-2015 10
inconstitucionalidad. B) El Procurador de Derechos Humanos manifestó que, habiéndose celebrado ya las elecciones generales en el país, la presente acción de inconstitucionalidad ha quedado sin materia sobre la cual resolver. Solicit ó que oportunamente se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. C) El Congreso d e la República de Guatemala, el Tribunal Supremo Electoral, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público reiteraron lo manifestado al evacuar la audiencia por quince días que se les concedió y solicitaron que, al emitirse sentencia, se decl are sin lugar la inconstitucionalidad general parcial intentada y se emitan los restantes pronunciamientos que conforme a Derecho corresponda.
CONSIDERANDO
solicitaron que, al emitirse sentencia, se decl are sin lugar la inconstitucionalidad general parcial intentada y se emitan los restantes pronunciamientos que conforme a Derecho corresponda. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la Ley de la materia. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán d irectamente ante esta Corte como Tribunal supremo en materia de constitucionalidad, a quien compete establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales establecidas en la Constitución, q ue el accionante haya indicado lesionadas, de conformidad con las formulaciones efectuadas. -IIEn el caso de estudio se cuestionan dos normas, siendo estas: a) el artículo 1º del Decreto 1 -2015 del Tribunal Supremo Electoral, por medio del cual se convocó a los ciudadanos de la República de Guatemala, a elecciones generales, para Presidente y Vicepresidente de la República; Diputados al Congreso de la República por los sistemas de distritos electorales y lista nacional; CorporacionesExpediente 3675-2015 11
Municipales del país integradas por alcaldes, síndicos y concejales, titulares y
República por los sistemas de distritos electorales y lista nacional; CorporacionesExpediente 3675-2015 11
Municipales del país integradas por alcaldes, síndicos y concejales, titulares y suplentes, y a elección de Diputados al Parlamento Centroamericano, titulares y suplentes, y b) el artículo 196 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Respecto de la primera norma aduce le sión a los artículos 46, 113, 136 inciso c), 140 y 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como de los artículos 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Cívicos y Políticos. Dentro de los argumentos que se aducen para cuestionar la constitucionalidad de las normas se encuentran que en el referido proceso electoral se postularon candidatos que carecen de los méritos de idoneidad y honradez. Además, de que los partidos políticos han infringido normas sin haber sido sancionados debidamente por el Tribunal Supremo Electoral, con lo que obliga a los ciudadanos a votar por partidos que no deberían existir y candidatos que no reúnen los requisitos legales. Con relación a la segunda de las normas cuestionadas, artículo 196 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la cual ha sido reformada por los Decretos 10-2004 y 35 -20006 ambos del Congreso de la República, en la que se regula lo referente a la convocatoria a elecciones, aduce e l postulante que el poder constituido excediéndose del marco constitucional al reformar la norma, impuso al Tribunal Supremo Electoral límites que la Asamblea Nacional Constituyente no
referente a la convocatoria a elecciones, aduce e l postulante que el poder constituido excediéndose del marco constitucional al reformar la norma, impuso al Tribunal Supremo Electoral límites que la Asamblea Nacional Constituyente no estableció, de esa cuenta reprocha que la norma cuestionada lesiona los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución, toda vez que la Constitución en ningún momento sujetó al Órgano Electoral a una fecha específica, fija o inamovible, para convocar a elecciones, siendo facultad de ese organismo convocar a elecciones en la fecha más adecuada para garantizar los derechos de los electores a la pureza, libertad y efectividad del sufragio. Argumenta, además que, al haberse establecido por el Congreso de la República una reforma de aspectos no establecidos por la Asamblea Nacional Constituyente se impuso una limitación irrazonable al Tribunal Supremo Electoral, constriñéndolo a que el dos de mayo del año en el que deban realizarse las elecciones, realice la convocatoria al evento eleccionario. -III-Expediente 3675-2015 12
Previo a realizar el análisis de c onstitucionalidad de las normas cuestionadas, esta Corte estima pertinente señalar algunas cuestiones relacionadas con la interposición de la inconstitucionalidad de carácter general. Al respecto d ebe puntualizarse que por la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los
declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Al respecto la jurisprudencia de esta Corte se ha expresado, entre otras, en las resoluciones que a continuación se citan: En la sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis, se asentó: “… Conforme co n la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en