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Inconstitucionalidad General_3679-2014 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3679-2014 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 3679-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3679-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MARIA DE LOS

ANGELES ARAUJO BOHR, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR

HUGO PÉREZ AGUILE RA, ROBERTO MOLINA BARRETO, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, cinco de abril de dos mil dieciséis. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Asociación de D esarrollo Integral “Miguel Cajtunaj”, por medio de su Presidente y Representante Legal, Ricardo Manuel Coj Xocom, contra los artículos 1º, inciso c); 13, 22, inciso a); 27, 32, 33, 39, 40 y 41 todos del Decreto 93 -96 del Congreso de la República de Guatema la, Ley General de Electricidad. La postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Estela Marina Juárez Gutiérrez, Mario Estuardo Falla Reyes y Claudia Lissette Aguilar de León. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria P atricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: La argumentación de la accionante, respecto de las normas impugnadas de inconstitucionalidad, se resume: a) a su juicio, los artículos 1º inciso c); 13, 22

La argumentación de la accionante, respecto de las normas impugnadas de inconstitucionalidad, se resume: a) a su juicio, los artículos 1º inciso c); 13, 22 inciso a) y 27, todos del Decreto 93 -96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley General de Electricidad, violan los incisos b) y c) del artículo 253 constitucional, con base a la siguiente argumentación: i. en relación al incis o c) del artículo 1º impugnado, al establecer que el Ministerio de Energía y Minas pueda conceder la autorización sobre el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público, no obstante que el Magno Texto en los incisos b) y c) del artículo 253, determina que corresponde a los municipios disponer de sus recursos, atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios; si bien es cierto que la Ley Suprema en cuantoExpediente 3679-2014 2

al tema de electricidad contiene un régimen similar de autorización de la utilización de bienes de dominio público, cabe señalar que el artículo 129 del Magno Texto, refiere que los planes deben ser formulados por “el Estado y las municipalidades”, de tal suerte se restringe l a autonomía municipal, al no tomar en cuenta al ente edil para la autorización a que hace referencia la norma reprochada; ii. en cuanto al artículo 13 impugnado, señala que se da una clara violación a los incisos b) y c) del artículo 253 del Texto Supremo, puesto que son los municipios los únicos que por mandato constitucional pueden disponer de sus recursos, dentro de los cuales se encuentran los bienes inmuebles de dominio público municipal, además

c) del artículo 253 del Texto Supremo, puesto que son los municipios los únicos que por mandato constitucional pueden disponer de sus recursos, dentro de los cuales se encuentran los bienes inmuebles de dominio público municipal, además son estos los que pueden determinar el monto de las renta s que deberán pagárseles por la utilización de esos bienes comunales, ignorando con ello la norma impugnada que de conformidad con el artículo 129 constitucional debe de tomar en cuenta al ente edil; iii. refiere que también es violatorio el inciso a) del artículo 22 de la Ley General de Electricidad, con los incisos b) y c) del artículo 253 del Magno Texto, puesto que constituye un agravio directo a la autonomía municipal, al limitar a los municipios en su facultad de atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción, al otorgar facultades al Ministerio de Energía y Minas para que puede autorizar la utilización los bienes de dominio público, cruzar ríos, puentes, vías férreas y líneas de transporte y distribución de electricidad, no obstante que la Con stitución Política de la República señala que, en el caso de la electricidad, pueden formularse planes, pero deben hacerlo el Estado y las municipalidades, en conjunto; iv. respecto al artículo 27 impugnado, señala que este es violatorio a los incisos b) y c) del artículo 253 constitucional, puesto que autoriza que en la circunscripción municipal se concedan servidumbres en predios de dominio público y la obligación arbitraria para el ente edil de coadyuvar en la constitución y establecimiento de las mismas , sin atender a los planes de ordenamiento territorial del respectivo municipio, ni a los planes que tenga el mismo para el aprovechamiento de sus bienes públicos,

para el ente edil de coadyuvar en la constitución y establecimiento de las mismas , sin atender a los planes de ordenamiento territorial del respectivo municipio, ni a los planes que tenga el mismo para el aprovechamiento de sus bienes públicos, impidiendo al ente edil ejercer su función constitucional de disponer de sus recursos y con ello de realizar cobros por la utilización particular de los bienesExpediente 3679-2014 3

municipales, solo le queda convenir y coadyuvar en la constitución de servidumbre y no puede realizar ningún cobro de renta por las construcciones civiles que conlleve el trabajo de explot ación y las construcciones necesarias para la servidumbre, negando a las municipalidades su competencia natural, de autorizar la construcción de obras que requiera el desarrollo de actividades con lo cual dicha normativa es inconstitucional; b) por otro lado refiere la accionante que el artículo 32 impugnado viola el artículo 39 constitucional, puesto que este no garantiza la propiedad privada, en vista que cualquiera adjudicatario que haya logrado la constitución de una servidumbre al tenor de la Ley Gener al de Electricidad -servidumbres legales de utilidad pública -, podrá desposeer de su propiedad a las personas, para ocuparlas, debiendo permitir el paso de inspectores, trabajadores y equipo, para reparaciones o modificaciones, prohibiéndole construir, sem brar y en general, utilizar la tierra dentro de la servidumbre y en todo caso, cultivar y usar la tierra en aéreas que no afecten las libranzas eléctricas, pero bajo su cuenta y riesgo; c) que el artículo 33 impugnado, contraviene el artículo 39 y el segundo párrafo del artículo 40, ambos

libranzas eléctricas, pero bajo su cuenta y riesgo; c) que el artículo 33 impugnado, contraviene el artículo 39 y el segundo párrafo del artículo 40, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala: i. en cuanto a la violación del primer artículo constitucional, refiere que tal normativa, posibilita que un adjudicatario, obligue por un simple procedimiento inci dental, al titular de una propiedad privada, a constituir una servidumbre, cuando no se llegue a un convenio o acuerdo, puesto que la norma no prevé que la autorización -de la servidumbresolo pueda concederse judicialmente por un proceso completo de cognición o conocimiento, cuando no exista convenio con el propietario privado, pues si lo hubiera previsto entonces el propietario podría defenderse en juicio y no en una cuestión accesoria que no tiene un proceso principal. La norma impugnada simplemente dis pone que en el caso de no llegarse a un acuerdo en cuanto al monto de la indemnización cualquiera de las partes podrá acudir a un juez de instancia civil para que mediante el trámite de los incidentes se resuelvan en definitiva, resoluciones contra las cua les no cabrá recurso de apelación, privando al propietario de su derecho constitucional contenido en el artículo 39, fijándose elExpediente 3679-2014 4

monto de una indemnización sin más trámite. La disposición impugnada regula la ocupación de predio ajeno para constitución de servidumbre, sin autorización o convenio de su propietario, por medio de una declaración judicial emanada de un incidente, que no deviene de un proceso de conocimiento principal, quedando impedido de aprovechar su propiedad en la parte que pasa a ser ocupa da por la

convenio de su propietario, por medio de una declaración judicial emanada de un incidente, que no deviene de un proceso de conocimiento principal, quedando impedido de aprovechar su propiedad en la parte que pasa a ser ocupa da por la servidumbre y sin derecho último de que la decisión judicial sea motivo de revisión por algún recurso de alzada; ii. en relación a la violación al segundo párrafo del artículo 40 constitucional, señala que se contraviene el derecho a que la propiedad privada solo puede ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social y de interés público debidamente comprobado, por lo que, tal normativa permite la fijación de una indemnización por constituir una servidumbre, sin una justipreciación de expertos, servidumbre que tendrá el mismo plazo que tendrá la licencia de explotación y sus prorrogas, por lo que virtualmente lo que hace es conceder la expropiación por fijación de indemnización sin que se instituya un proceso previo de conocimient o; d) también señala de inconstitucional el artículo 39 de la Ley General de Electricidad, porque a su criterio este contraviene el artículo 12 constitucional al establecer un procedimiento “exageradamente sencillo”, en virtud del cual el titular interesado en establecer una servidumbre, que no localice a un propietario o poseedor, puede presentar la solicitud no a un Juez, sino al Ministerio y con simples avisos en la municipalidad jurisdiccional del predio afectado y en la misma finca, se tendrá por notif icado y podrán ser afectados los derechos del propietario o poseedor, teniéndose por determinado que se cumplió con el derecho de audiencia previa, no se dispone que sea mediante un proceso

afectado y en la misma finca, se tendrá por notif icado y podrán ser afectados los derechos del propietario o poseedor, teniéndose por determinado que se cumplió con el derecho de audiencia previa, no se dispone que sea mediante un proceso que tenga que agotarse en el que por menos se publique el aviso en el Diario Oficial o uno de mayor circulación, vulnerando con ello el derecho de defensa y el principio del debido proceso; e) refiere que el artículo 40 impugnado, viola los artículos 12 y 203 constitucional, en cuanto al primero de los artículos constitucionales, refiere que conforme al procedimiento establecido en el artículo refutado, resulta que en la vía administrativa, sin que este sea un proceso ante Juez competente, implique la declaración de un derecho de constitución obligadaExpediente 3679-2014 5

de servidumbre, siendo este un procedimiento contrario al derecho de defensa y al principio del debido proceso. En cuanto a la violación del artículo 203 constitucional refiere que el artículo impugnado permite a una autoridad administrativa, conocer y juzgar sobre un hecho d enunciado por un adjudicatario en el sentido de que hay oposición de un propietario o poseedor de inmueble en otorgar una servidumbre, para que luego de un proceso sencillo y administrativo, pueda el Ministerio hacer una declaración sobre la procedencia de constituir una servidumbre legal de utilidad pública. Resulta entonces que por mandato del precepto legal impugnado de inconstitucionalidad una autoridad administrativa se abroga el derecho de administrar justicia y hacer una declaración que implica la constitución de un derecho real que afecta la propiedad o tenencia sobre un bien inmueble; f) refiere que el artículo 41 impugnado es violatorio del artículo 12

abroga el derecho de administrar justicia y hacer una declaración que implica la constitución de un derecho real que afecta la propiedad o tenencia sobre un bien inmueble; f) refiere que el artículo 41 impugnado es violatorio del artículo 12 constitucional puesto que este establece un procedimiento en virtud del cual un propietario de bien inmueble puede ser afectado en su derecho constitucional por una resolución emanada de un simple incidente, sin que previamente se le dé oportunidad de defenderse en juicio de conocimiento, puesto que por vía de los incidentes, sin ser una cuestión acce soria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso principal, un Juez del ramo civil podrá validar una resolución administrativa sobre la procedencia de constitución de servidumbre.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspen sión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de Energía y Minas, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica expuso: a) en cuanto a la inconstitucionalidad señalada del inciso b) del artículo 1º de la Ley General de Electricidad: i. resulta inviable toda vez que la postulante es incongruente en el apartado motivos o fundamentos jurídicos en que descansa la impugnación puesto que hace referencia a la supuesta violación de la literal b), no obstante que elExpediente 3679-2014 6

apartado de peticiones solicita que sea declarada la inconstit ucionalidad de la

que hace referencia a la supuesta violación de la literal b), no obstante que elExpediente 3679-2014 6

apartado de peticiones solicita que sea declarada la inconstit ucionalidad de la literal c), lo cual hace imposible el conocimiento por el Tribunal Constitucional y por lo tanto debe declararse sin lugar; ii. el artículo 129 constitucional regula que se declara de urgencia nacional la electricidad del país, con base e n planes formulados por el Estado y las municipalidades, en la cual podrá participar la iniciativa privada, por tal razón en observancia a las políticas de Estado relacionadas con el subsector eléctrico han sido delegadas al Ministerio de Energía y Minas p or mandato legal; iii. respecto a la violación de la autonomía municipal, el artículo 134 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala se establece como obligación de la entidad autónoma coordinar su política con la general del Estad o en su caso con la especial del ramo a que corresponda, en concordancia con lo anterior el artículo 27 de la Ley General de Electricidad estipula que en el caso que el adjudicatario necesite establecer servidumbre el predio de dominio público deberá conve nir éstas con las autoridades correspondientes. Las dependencias del Estado siendo estás descentralizadas o no, autónomas o no deben coadyuvar en el establecimiento de las servidumbres de que se trate, por tal razón no puede existir violación a la autonomía municipal cuando esta a nivel constitucional está supeditada a cumplir con obligaciones específicas como la de coordinar su política con la política general del estado; iv. la postulante argumenta que se vulneran los incisos b) y c) del artículo 253 cons titucional porque no se está tomando en cuenta a las

con obligaciones específicas como la de coordinar su política con la política general del estado; iv. la postulante argumenta que se vulneran los incisos b) y c) del artículo 253 cons titucional porque no se está tomando en cuenta a las municipalidades para la autorización, pero como podrá observarse tal facultadad, esta delegada por ley al Ministerio de Energía y Minas quien para la constitución de servidumbres en bienes de dominio púb lico deberá convenir con las autoridades correspondientes haciendo referencia a coadyuvar, es decir debe de existir acercamiento para viabilizar su constitución, pero no autorización municipal, toda vez que tal y como lo establece la norma constitucional l a electrificación del país es de urgencia nacional y por lo tanto constituye un deber de Estado el cual no puede estar sujeto a que la toma de decisiones de trascendencia nacional dependa de un ente autónomo para cumplir con sus obligaciones, las cuales so nExpediente 3679-2014 7

de interés general; b) respecto a la inconstitucionalidad del artículo 13 impugnado, señala que el Estado es un todo y como tal debe disponer de su territorio en la forma que convenga a los intereses de las mayorías velando por el bien común de la población, lo mismo pasa en el caso de la concesión minera y petrolera donde es el Gobierno Central el que concede las autorizaciones para la explotación o exportación y no por ello se violenta la autonomía municipal, puesto que se está ante bienes de dominio pú blico, los cuales son considerados constitucionalmente bienes del Estado, por tal razón no existe la violación señalada a los incisos b) y c) del artículo 253 constitucional, toda vez que tal autorización está delegada por ley al Ministerio de Energía y Mi nas, competente para tratar el tema del subsector

bienes del Estado, por tal razón no existe la violación señalada a los incisos b) y c) del artículo 253 constitucional, toda vez que tal autorización está delegada por ley al Ministerio de Energía y Mi nas, competente para tratar el tema del subsector eléctrico a nivel nacional y debido a que es de urgencia nacional se trata de bienes de dominio público; c) respecto a la inconstitucionalidad alegada del inciso a) del artículo 22 impugnado refiere que la argumentación señalada por la accionante es improcedente ya que si bien al municipio le corresponde el ordenamiento territorial, es al Estado al que le compete velar por el beneficio de todos los ciudadanos en general, siendo su fin supremo la realización del bien común, para ello está en la facultad de disponer de todos los bienes incluso los de dominio público, si bien a la municipalidad le corresponde el ordenamiento territorial este debe estar en consonancia con las políticas del Estado, lo cual en el p resente caso es optimizar el crecimiento del subsector eléctrico del país, por lo que si se tomaría la tesis de la accionante al hablar de que todos los bienes de dominio público están dentro del municipio sería aceptar que el Estado o gobierno central jamás podría diseñar políticas a nivel nacional de desarrollo en virtud que conforme al artículo 224 constitucional, el país está dividido en departamentos y municipios, en consecuencia si el país en general está distribuido en la forma indicada, el gobierno central jamás podría disponer en ninguna momento de los bienes de todo el país en general; d) respecto al artículo 27 impugnado, señala que la autonomía otorgada constitucionalmente no implica la existencia de un Estado dentro de otro Estado, en el cual la municipalidad es la única que puede

bienes de todo el país en general; d) respecto al artículo 27 impugnado, señala que la autonomía otorgada constitucionalmente no implica la existencia de un Estado dentro de otro Estado, en el cual la municipalidad es la única que puede disponer de bienes dentro de su jurisdicción, lo cual es contrario a lo que señala laExpediente 3679-2014 8

Constitución, puesto que está -municipalidad-, también forma parte del Estado, como lo dispone el artículo 121 constitucional, por lo que contrario a lo manifestado en la presente acción la normativa impugnada está en armonía con el Magno Texto; e) por otro lado, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 32 impugnado señaló que la postulante pretende hacer creer que existe una afectación al derecho de propiedad privada respecto a la libre disposición del bien, sin existir ningún tipo de indemnización, sin embargo la Ley General de Electricidad, es explicita en el artículo 33 al señalar que el propietario de las servidumbres legale s de utilidad pública deberá pagar, anticipadamente y en efectivo al propietario o poseedor del inmueble que deba soportar la servidumbre la indemnización por los daños y perjuicios que se prevea puedan causarle, lo cual no aplica para las municipalidades pues estas tienen el deber de coadyuvar por ser parte del Estado, en el caso de un particular el monto de la indemnización será fijada entre las partes de mutuo acuerdo y en caso de no llegarse a un acuerdo se puede acceder a la vía jurisdiccional por el t rámite de los incidentes, para que un Juez del ramo Civil resuelva en definitiva, por tal razón no existe violación al artículo 39 constitucional, puesto que el mismo dispone que toda persona puede

puede acceder a la vía jurisdiccional por el t rámite de los incidentes, para que un Juez del ramo Civil resuelva en definitiva, por tal razón no existe violación al artículo 39 constitucional, puesto que el mismo dispone que toda persona puede disponer libremente de sus bienes y en este caso tal derec ho puede limitarse cuando el interés general prevalece sobre el particular y en el caso de la electrificación del país por ser considerada de urgencia nacional se hace necesaria la constitución de servidumbres garantizando los derechos del propietario previa indemnización; f) respecto al artículo 33 impugnado refiere que los argumentos vertidos por la postulante carecen de validez por cuanto la ley establece que la indemnización será fijada entre las partes, es decir de mutuo acuerdo que posteriormente se p erfecciona mediante escritura constitutiva, de no estar de acuerdo con su estimación, el afectado puede acudir por la vía judicial para que se decida en definitiva, además el legislador dispuso que el procedimiento se ventilará por la vía de los incidentes , previendo la forma más expedita de conocer el asunto y resolverlo ágilmente. Además la accionante señala que la indemnización se fija sin un trámite de expertos, lo cual resultaExpediente 3679-2014 9

erróneo puesto que de conformidad con el artículo 42 de la Ley General de Electricidad, si en un caso no estuviere de acuerdo con el monto de la misma, deberá presentar avalúo de expertos, con lo cual, queda evidenciado que no existe violación a la norma constitucional. La pretensión es confundir al Tribunal Constitucional con una figura jurídica que en nada tiene que ver con el procedimiento para la constitución de servidumbres que señala la Ley General de

existe violación a la norma constitucional. La pretensión es confundir al Tribunal Constitucional con una figura jurídica que en nada tiene que ver con el procedimiento para la constitución de servidumbres que señala la Ley General de Electricidad, el cual está basada en un acuerdo de voluntades; g) respecto al artículo 39 impugnado señala que la Ley del Orga nismo Judicial establece que las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales, en ese sentido la Ley General de Electricidad regula el procedimiento administrativo para la constitución de servidumbres y la forma de notificar a los afectados en e l procedimiento, en este caso especifico lo que se pretende es hacer saber al propietario o poseedor la necesidad de constitución de la servidumbre para entablar el acuerdo de voluntad y poder definir los pasos posteriores que conlleva al otorgamiento de l a escritura constitutiva, en ningún momento se está imponiendo la servidumbre en esta etapa administrativa sin conocimiento del afectado, en ese sentido el artículo 36 de la Ley General de Electricidad señala que el Ministerio notificará a la mayor brevedad posible directamente o a través de la municipalidad respectiva a los propietarios o poseedores garantizando el debido proceso y el derecho de defensa del afectado; h) en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 40 impugnado refiere que es erróneo lo argumentado por la accionante ya que si bien el trámite inicia administrativamente garantizando el debido proceso en cada una de las etapas y el derecho de defensa del afectado, en el cual la intención no es imponer un gravamen arbitrariamente, sino que m ediante un acuerdo de voluntades se tome conciencia que la electrificación del país es de urgencia nacional y de interés general que prevalece sobre el particular, de no existir este acuerdo de

un gravamen arbitrariamente, sino que m ediante un acuerdo de voluntades se tome conciencia que la electrificación del país es de urgencia nacional y de interés general que prevalece sobre el particular, de no existir este acuerdo de voluntades, los derechos de propietario o poseedor se garantiz an mediante su oposición administrativamente y judicialmente, en ambos procesos deben mediar notificaciones a la parte que se considera afectada; i) respecto al argumento de la postulante referente a la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley Genera l deExpediente 3679-2014 10

Electricidad señala que para resolver la oposición judicialmente, esta se tramitará por la vía incidental por ser la materia de urgencia nacional, sin embargo ello no implica que no se garantice en el trámite del incidente el derecho de oposición y ofrecimiento de prueba, conforme el artículo 139 del la Ley del Organismo Judicial, quedando evidenciado que no existe vulneración al derecho de defensa del propietario o poseedor. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada. B) El Congreso de la R epública de Guatemala, señaló: i. en cuanto a la inconstitucionalidad del inciso c) del artículo 1º, indicó que la apreciación del interponente es equivocada, pues tal precepto no interfiere en la disposición de los recursos del municipio, pues no busca di sponer de bienes que no le compete, lo que busca es optimizar el transporte de electricidad a los rincones más alejados del país, lo cual no excluye los trámites y autorizaciones que deben realizar los interesados en las jurisdicciones municipales que corr esponda; ii. sobre la inconstitucionalidad alegada del artículo 13 impugnado, refiere que no se

del país, lo cual no excluye los trámites y autorizaciones que deben realizar los interesados en las jurisdicciones municipales que corr esponda; ii. sobre la inconstitucionalidad alegada del artículo 13 impugnado, refiere que no se contraviene ninguna norma constitucional puesto que el hecho que el Ministerio otorgue la autorización relacionada, no excluye o prohíbe la autorización municip al que corresponda; iii. con relación de la inconstitucionalidad del artículo 27, señala que tal precepto no excluye al municipio ni a las entidades sean descentralizadas, autónomas o no, sino que se refiere a que los adjudicatarios deben consensuar, convenir y buscar apoyo tanto en las municipalidades como en cualquier otra institución del Estado, ello por la importancia que tiene el servicio de electricidad, que interesa a todos los habitantes; iv. en relación a la inconstitucionalidad de los artículos 32 y 33 impugnados señala que tales normativas buscan implementar de una manera más rápida y ordenada, la prestación de los servicios de electricidad en los lugares donde no existe, no es cierto que se viole el derecho de propiedad privada porque los adjudicatarios deberán buscar consensos con los propietarios y en caso no se lleguen a estos, existe la posibilidad de acudir a un órgano jurisdiccional y dirimir las diferencias ante el mismo. Pidió que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. C) El Min isterio Público, señaló en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 1, inciso b); 13, 22, inciso a) y 27 de la LeyExpediente 3679-2014 11

General de Electricidad: i. que de ninguna manera se violenta la autonomía

inconstitucionalidad de los artículos 1, inciso b); 13, 22, inciso a) y 27 de la LeyExpediente 3679-2014 11

General de Electricidad: i. que de ninguna manera se violenta la autonomía municipal toda vez que está sujeta a normas generales y q ue la jurisdicción municipal no es un territorio soberano, puesto que el artículo 244 constitucional determina la decisión administrativa del Estado en departamentos y estos en municipios, esta demarcación territorial debe entenderse que implica también un sistema de administración que abarca estrategias de orden general que rebasan las jurisdicciones de cada entidad municipal; ii. en relación a la inconstitucionalidad del artículo 32 impugnado, agrega que si bien el artículo 39 constitucional garantiza la propiedad privada en el presente caso según la legislación guatemalteca, tal derecho debe ser garantizado por el Estado, atendiendo las necesidades de una colectividad estableciendo en este caso limites a ese derecho como son las contenidas en la Ley Gener al de Electricidad, que le permite la disposición de la propiedad de una persona para su utilización para el transporte de energía en atención a las necesidades imperante de los pobladores de toda la república; iii. en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 33 impugnado señala que la utilización de la propiedad privad para la utilización de transporte de energía eléctrica conlleva una indemnización por los daños y perjuicios que puedan causarse, y al no estar de acuerdo queda abierta la posibilidad de acudir a la autoridad judicial correspondiente a efecto de hacer valer su derecho de defensa y al no ser apelable el auto que resuelva el incidente podrá recurrir a la acción constitucional de amparo, a efecto de establecer la existencia

posibilidad de acudir a la autoridad judicial correspondiente a efecto de hacer valer su derecho de defensa y al no ser apelable el auto que resuelva el incidente podrá recurrir a la acción constitucional de amparo, a efecto de establecer la existencia de agravio o vio lación a sus derechos constitucionales; iv. sobre el artículo 39 impugnado refiere que en atención al texto del precepto impugnado, puede el propietario o poseedor al no estar de acuerdo acudir a la vía legal correspondiente a efecto de resolver el conflic to y de ser necesario proceder a lo que establece el artículo 33 de la Ley General de Electricidad; v. en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 40 impugnado, refiere que es obvio que si el propietario se opone a la constitución de la servidumbre, t endrá la oportunidad de hacer valer su derecho, toda vez que se le está garantizando el derecho de audiencia, consagrado en el artículo 12 constitucional; vi. en cuanto al artículo 41 impugnado, refiere que elExpediente 3679-2014 12

mismo guarda estrecha relación con los

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