Inconstitucionalidad General_368-2001 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_368-2001 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Expediente 368-2001
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, QUIEN LA PRESIDE, MARIO
GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN
FRANCISCO FLORES JUAREZ, CARLOS EN RIQUE REYNOSO GIL, GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA. Guatemala, dieciséis de enero de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Parcial de los artículos 8, 13 y 55 del Decreto 114 -97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo promovida por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, quienes actuaron con su propio auxilio.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el Congreso de la República emitió el Decreto Legislativo 114 -97, Ley del Organismo Ejecutivo; b) argumentan que los artículos 8, 13 y 55 de dicho Decreto son inconstitucionales por violar los artículos 2 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en la emisión de los artículos referidos se violó flagrantemente el procedimiento legislativo que prescribe el último de los artículos constitucionales precitados, ya que en la iniciativa de ley que se presentó ante el pleno del Congreso de la República "no se agregó ninguno de los artículos impugnados"; razón por la cual estiman que existe vicio en el referido
último de los artículos constitucionales precitados, ya que en la iniciativa de ley que se presentó ante el pleno del Congreso de la República "no se agregó ninguno de los artículos impugnados"; razón por la cual estiman que existe vicio en el referido procedimiento "por adicionarse los artículos ( sic) completamente nuevos que no fueron discutido s legalmente en las sesiones correspondientes". Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada y, en consecuencia, inconstitucionales los artículos 8, 13 y 55 del Decreto 114 -97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Los solicitantes no alegaron. B) El Congreso de la República manifestó: a) conforme lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, organismo que toma sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran, correspondiéndole en consecuencia, decretar, reformar y derogar las leyes; b) de conformidad con los artículos 117 y 120 de la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, la emisión del decreto en cuyo contenido se encuentran los artículos que se impugnan, la iniciativa de ley fue presentada al plenodel Congreso de la República, por lo que la Junta Directiva de dicho Organismo resolvió
Interior del Organismo Legislativo, la emisión del decreto en cuyo contenido se encuentran los artículos que se impugnan, la iniciativa de ley fue presentada al plenodel Congreso de la República, por lo que la Junta Directiva de dicho Organismo resolvió remitir la misma a la Comisión de Trabajo, la cual, emitió dictamen favorable de la ley y elevó la iniciativa a consideración del pleno para su discusión en tres sesiones celebradas en días distintos y, una vez que se consideró suficientemente discutido el proyecto de ley en ter cer debate, se pasó a la fase de discusión y aprobación por artículos, oportunidad en la cual, como práctica parlamentaria inveterada de acuerdo con el artículo 120 de la Ley citada, los diputados pueden presentar y proponer enmiendas por supresión total, por supresión parcial, por adición, por sustitución parcial y por sustitución total, siendo ésta la fase en la que algunos diputados, en ejercicio de sus facultades, propusieron la enmienda por adición de los artículos impugnados de inconstitucionalidad, e nmienda que fue aprobada con el voto de la mayoría absoluta de los diputados, por lo que no se violentó la forma ni el procedimiento legislativo constitucionalmente establecido para la formación de una ley y, no existiendo ninguna confrontación con precept o constitucional alguno -condición ineludible para la procedencia de la inconstitucionalidadla misma no puede prosperar. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 8, 13 y 55 del Decreto 114-97 del Congreso de la R epública, Ley del Organismo Ejecutivo. D) Ministerio Público indicó: a) el decreto contentivo de los artículos cuya
55 del Decreto 114-97 del Congreso de la R epública, Ley del Organismo Ejecutivo. D) Ministerio Público indicó: a) el decreto contentivo de los artículos cuya inconstitucionalidad se señala estuvo para su formación a la normativa del artículo 120 del Decreto 63-94 del Congreso de la República y sus reformas, decreto que, sobre la discusión por artículos de un proyecto de ley, establecía que en la discusión por artículos podrían presentarse enmiendas por supresión total, por supresión parcial, por adición, por sustitución parcial y por sustitución to tal, situación que fue observada en los artículos cuya inconstitucionalidad se señala por los accionantes; b) el artículo 118 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo señala los casos en los cuales puede retornar el dictamen sobre un proyecto de ley a la comisión legislativa que emitió dicho dictamen, lo cual puede realizarse mediante la presentación de una moción privilegiada, hecho que no ocurrió en el caso de los artículos impugnados, por lo que el supuesto vicio que afecta a los mismos fue consentid o por el propio Congreso de la República en la aprobación del mismo; por lo que no se da el vicio de inconstitucionalidad denunciado en el procedimiento de formación de leyes, principalmente si se considera que la Constitución y lo regulado por la Ley Orgánica del Organismo Legislativo sobre las funciones de los Diputados en el momento de la formación de las leyes. Solicita que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 5, 13 y 55 del Decreto 114-97 del Congreso de la República.
IV. ALEGACIONES EN EL DIA DE LA VISTA
inconstitucionalidad parcial de los artículos 5, 13 y 55 del Decreto 114-97 del Congreso de la República.
IV. ALEGACIONES EN EL DIA DE LA VISTA B) El Congreso de la República reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días le fuera conferida y solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada contra los artículos 8, 13 y 55 del Decreto 11497 del Congreso de la República, Ley del Organismo Legislativo. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se dicte la sentencia que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general,objetadas total o parcialmente de inconst itucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede, cuando pueda advertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto que se le ha d ado facultad para decidir políticas legislativas; por ello, si del examen que este tribunal realice, se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una norma constitucional debe declararse la inconstitucionalidad de la primera; de no ser así debe aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla " indubio pro legislatoris".
-IIJuan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández
aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla " indubio pro legislatoris".
-IIJuan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández promueven acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 8, 13 y 55 del Decreto 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo. Los accionantes argumentan que dichos artículos son inconstitucionales por violar los artículos 2 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en la emisión de dichos artículos se violó el procedimiento legislativo cuya observancia prescribe el artículo 176 ibid, pues en el proyecto de la iniciativa de ley no se presentó ningún artículo que regulara el contenido de los artícul os impugnados y la comisión legislativa que emitió dictamen a la referida iniciativa de ley "no agregó ningún artículo nuevo de los impugnados". Previamente a admitir a trámite el planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte dictó la resolución de veintiséis de marzo de dos mil uno, requiriendo a los accionantes que expresaran en forma separada, razonada y clara los motivos en los que descansaban cada una de las impugnaciones. Tal requerimiento fue formalmente cumplido por éstos, quienes en escrito de treinta de marzo de dos mil uno, agregaron que "Fundamentalmente la acción se basa en la violación al artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala en lo que respecta al procedimiento utilizado por el Congreso de la República para el trámite y aprobación de un proyecto o iniciativa de ley", agregando, respecto de dicho artículo únicamente que impugnaban
Constitución Política de la República de Guatemala en lo que respecta al procedimiento utilizado por el Congreso de la República para el trámite y aprobación de un proyecto o iniciativa de ley", agregando, respecto de dicho artículo únicamente que impugnaban los artículos 8, 13 y 55 del Decreto 114 -97 del Congreso de la República, porque independientemente de la materia que regulen, los mismos constituían artículos nuevos que no fueron propuestos en la iniciativa de ley, ni adicionados por la Comisión competente al emitir el dictamen favorable al respecto, sino que aparecieron hasta en la etapa de la discusión por artículos como una "enmi enda por adición de un artículo nuevo" y "por consiguiente el contenido de los mismos no fue discutido en las tres sesiones o debates y no fueron aprobados en la tercera sesión después de agotarse la discusión de la iniciativa de ley respectiva". Siendo do s las normas constitucionales (artículos 2 y 176 de la ley matriz) que los postulantes de inconstitucionalidad señalan como infringidas, el examen de los artículos objetados de inconstitucionalidad debe hacerse en función de las tesis formuladas por los accionantes en su planteamiento, tal y como fue señalado en parte de esta sentencia, ya que inicialmente los postulantes no incluyeron en el líbelo inicial de su planteamiento una correcta parificación entre la Constitución y las normas que señalan que la vi olan; extremo éste que aunque fue subsanado posteriormente, se hizo de manera insuficiente como se advierte posteriormente en esta sentencia.El examen de los artículos objetados de inconstitucionalidad se realiza a continuación: A) Respecto de la violación al artículo 2º, constitucional que los accionantes imputan a
hizo de manera insuficiente como se advierte posteriormente en esta sentencia.El examen de los artículos objetados de inconstitucionalidad se realiza a continuación: A) Respecto de la violación al artículo 2º, constitucional que los accionantes imputan a los artículos impugnados, esta Corte advierte que en su planteamiento, Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, no obstante que les fue requerido a éstos el exponer en forma clara y razonada los motivos en los que se basaba la impugnación respecto de este artículo, éstos no determinaron de manera concreta de que manera los artículos impugnados vulneran el artículo constitucional precitado, ya que únicamente señalan tal precepto como violado en el líbelo inicial, sin referirse a la forma en la que ocurre la violación del mismo. Tal deficiencia técnica de orden fáctico no puede ser subsanada de oficio por este tribunal, pues la especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, implica que en su planteamiento el postulante de la inconstitucionalidad cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, y porque, de querer suplir tal deficiencia, esta Corte tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. Advertido por este tribunal el defecto sustancial antes mencionado y en atención a la doctrina legal expresada por esta Corte en sentencias de seis de junio de mil novecientos noventa y seis (Expediente 170 -95), veintiséis de septiembre de mil
Advertido por este tribunal el defecto sustancial antes mencionado y en atención a la doctrina legal expresada por esta Corte en sentencias de seis de junio de mil novecientos noventa y seis (Expediente 170 -95), veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis (Expediente 305 -95) y veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 483 -98) -por mencionar solamente tres fallos contestes-, se concluye que la inconstitucionalidad parcial planteada respecto de una supuesta infracción del artículo 2º, de la Constitución en la emisión de los artículos impugnados es improcedente. B) Los accionantes también señalan de inconstitucionales los artículos 8, 13 y 55 del Decreto 114 -97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo, argumentando que en la emisión de los mismos se violó el artíc ulo 176 de la Constitución Política de la República. El artículo 176 constitucional cuya infracción señalan los accionantes, expresa que "Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régime n Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgen cia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran." Una correcta interpretación de dicho artículo, apoyada en la jurisprudencia de esta Corte permite advertir lo siguiente: a) El procedimiento "que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del
terceras partes del número total de diputados que lo integran." Una correcta interpretación de dicho artículo, apoyada en la jurisprudencia de esta Corte permite advertir lo siguiente: a) El procedimiento "que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo" a que se refiere la norma constitucional precitada, no es el proceso de formación y sanción de la ley, pues éste está debidamente establecido en los artículos 174, 175, 176, 177 y 1 80 de la Constitución Política de la República, el cual puede complementarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del texto matriz cuando así sea pertinente; proceso cuya observancia deviene obligatoria por parte del citado Organismo de Estado, no por vía del artículo 176 que se comenta, sino por vía del artículo 175 ibidem. Entender lo anterior de otra manera que no seala anteriormente indicada, implicaría interpretar la norma constitucional en el sentido de que en la misma el legislador constituyente estableció una reserva de ley por la cual facultó al Organismo Legislativo para que éste pudiera modificar el procedimiento de formación y sanción de una ley establecido en la Constitución al reformar su propia Ley Orgánica, intelección equí voca que contravendría el principio de supremacía constitucional que con suficiente claridad se reconoce en los artículos 44, 175 y 204 del propio texto supremo según reiterada jurisprudencia de esta Corte. La correcta interpretación que del artículo 176 c onstitucional se hace en este fallo, también encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Corte, expresada, entre otras, en la sentencia de uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (Expediente 258-87,
interpretación que del artículo 176 c onstitucional se hace en este fallo, también encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Corte, expresada, entre otras, en la sentencia de uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (Expediente 258-87, Gaceta 6) en la que se consideró que: "La prime ra cuestión que surge en este aspecto es determinar si en el sistema de Guatemala el control de constitucionalidad abarca el proceso de formación de la ley. La solución se encuentra en el texto constitucional que sostiene el principio de primacía y el de q ue todos los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico. De manera que no quedan sometidos al control de Constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también l os procesos legislativos ("Interna Corporis") que deban ajustarse a las formas que la constitución prescribe.", en el auto de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco (Expediente 694 -94), en el cual se expresó que: "los artículos 175 y 176 de la Constitución de la República, son de aplicación directa e inmediata y tiene supremacía sobre cualquier otra disposición legal", y en la sentencia de dos de agosto de dos mil (Expediente 1048 -99, Gaceta 57), en la cual se consideró que "Es principio constitucional, en materia de emisión de leyes, el respeto a la jerarquía, normativa o material, que cada una de ellas tiene respecto de otras, que no puede alterarse sin riesgo de caer en causa de nulidad mediante el control de su Constitucionalidad." b) El "procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del
material, que cada una de ellas tiene respecto de otras, que no puede alterarse sin riesgo de caer en causa de nulidad mediante el control de su Constitucionalidad." b) El "procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo" a que se refiere el artículo 176 constitucional, es el procedimiento establecido en la citada ley, por el cual, al presentarse para su trámite un proyecto de le y en el seno del Organismo Legislativo, todos aquellos que intervienen en el proceso de formación y sanción de la ley, tengan igualdad de oportunidades para ejercer las facultades de que la propia Ley Orgánica del Congreso de la República les confiere en dicho proceso, a efecto de no caer el propio Organismo Legislativo en arbitrariedad en el proceso de formación y sanción de la ley respecto de los diputados integrantes y los órganos propios de dicho Organismo de Estado. Ello es así, ya que en jurisprudencia emanada por esta Corte, se ha considerado que: " la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, Decreto 37-86 del Congreso de la República <es> una ley privativa reguladora de la actividad parlamentaria del Congreso de la República cuya emisión, además, tiene su base no solamente en las facultades que son propias de ese Organismo Legislador del Estado, sino también en una reserva de ley que se desprende de lo establecido por los artículos 176 y 181 de la Constitución Política de la Repúb lica. Como consecuencia, el Organismo Legislativo puede ordenar y gestionar en forma propia sus cuestiones internas; y las reglas de su legislación interior quedan fijadas en su Ley Orgánica y de Régimen Interior, en la
puede ordenar y gestionar en forma propia sus cuestiones internas; y las reglas de su legislación interior quedan fijadas en su Ley Orgánica y de Régimen Interior, en la forma y modo que lo considere más ad ecuado dentro del marco Constitucional, siendo muchas de sus disposiciones típicos controles internos" (sentencia de cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, Expediente 44 -92, Gaceta 24). Ello también es así, ya que la misma Ley Orgánica del Organ ismo Legislativo establece en su artículo 1º., que dicha ley "tiene por objeto normar las funciones, las atribuciones y el procedimiento parlamentario del Organismo Legislativo.", debiéndose dicha ley, a tenor del artículo 5º, de la misma, aplicarse e inte rpretarse de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala.Debidamente interpretada la quid juris del asunto, los documentos aportados por los accionantes al planteamiento de inconstitucionalidad y los razonamientos anteriormente vertidos en esta sentencia, permiten advertir a esta Corte que no existe violación del artículo 176 constitucional en la emisión de los artículos impugnados, ya que la actividad congresil en la aprobación de éstos, fue realizada por el pleno del Congreso de la República con apego en facultades permisibles por el artículo 120 de la Ley Orgánica del Congreso de la República, norma que permite que en el proceso de aprobación de un proyecto de ley, esta pueda ser objeto de enmienda por adición en la fase de disc usión por artículos, actividad a la que, atendiendo a la vigencia y positividad de la norma que la autoriza, debe aplicarse el principio " indubio pro
aprobación de un proyecto de ley, esta pueda ser objeto de enmienda por adición en la fase de disc usión por artículos, actividad a la que, atendiendo a la vigencia y positividad de la norma que la autoriza, debe aplicarse el principio " indubio pro legislatoris". De manera que si a juicio de los accionantes tal práctica legislativa es inconstitucional, no debieron ser los artículos impugnados, sino el artículo que autoriza la misma, el que debieron haber impugnado por esta vía. Las consideraciones anteriores permiten concluir a esta Corte que la inconstitucionalidad planteada sobre la base de infracción del artículo 176 es inexistente, razón por la cual la inconstitucionalidad parcial planteada por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, así debe resolverse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente. -IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero si se les impone multa como abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición
LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve.
- Sin lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 8, 13 y 55 del Decreto 11497 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo; II) No se condena en costas a los accionantes por la razón considerada en este fallo; III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, la multa de un mil quetzales a cada uno de ellos, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. IV) Notifíquese.
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANOPRESIDENTE
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL
MAGISTRADO
GLORIA MELGAR DE AGUILAR
MAGISTRADA
FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA
MAGISTRADO
MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL
MAGISTRADO
GLORIA MELGAR DE AGUILAR
MAGISTRADA
FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA
MAGISTRADO
SILVIA DUBON ESPINOZA DE PIVARAL
SECRETARIA GENERAL a.i,
»Número de expediente: 368-2001 »Solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández; Igmaín Galicia Pimentel ; Alma Leticia Hernández »Norma impugnada: Decreto 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo,8; Decreto 114 -97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo,13; Decreto 114 -97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo,55
»Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales»Tipo de Documento: 2002 »número de expediente: 368 -2001 »solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández; Igmaín Galicia Pimentel ; Alma »norma impugnada: Decreto 114 -97 del Congreso de la República, Ley del