Inconstitucionalidad General_3680-2014 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3680-2014 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
EXPEDIENTE 3680-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3680-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR QUIEN LA PRESIDE , MANUEL
DUARTE BARRERA, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR
HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO , CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA : Guatemala, dieciséis de julio de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Asociación de Desarrollo Integral “Miguel Cajtunaj”, por medio del Presidente y Representante Legal, Ricardo Manuel Coj Xocom, contra los artículos 28, 73, 77 y 78 de la Ley de Minería, Decreto 48-97 del Congreso de la República . La entidad postulante actuó con el p atrocinio profesional de los abogados Mario Estuardo Fallas Reyes, Estela Marina Juárez Gutiérrez y Claudia Lissette Aguilar de León . Es ponente en e ste caso, el Magistrado Vocal I I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: La entidad accionantes plantea la presente acción de inconstitucionalidad general contra los preceptos de la Ley de Minería siguientes: artículo 28: “El Ministerio otorgará licencia de explotación, prórr oga o cesión de la misma emitiendo para el
La entidad accionantes plantea la presente acción de inconstitucionalidad general contra los preceptos de la Ley de Minería siguientes: artículo 28: “El Ministerio otorgará licencia de explotación, prórr oga o cesión de la misma emitiendo para el efecto la resolución administrativa correspondiente. Dicha licencia se otorgará hasta por un plazo de veinticinco años, el que podrá ser prorrogada a solicitud del titular hasta por un período igual. El plazo de l a licencia de explotación se prorrogará sin más trámite si la solicitud de prórroga se presenta antes de su vencimiento.”, por violar los artículos 12 y 253, incisos b) y c), constitucionales; artículo 73: “En el caso de que el titular de derecho minero ne cesite establecer servidumbres en predios de dominio público, deberá convenir estas con lasEXPEDIENTE 3680-2014 2
autoridades correspondientes. Las dependencias del Estado y entidades autónomas deben coadyuvar en el establecimiento de las servidumbres de que se trate.”, por vio lar viola el artículo 253, incisos b) y c), constitucional; artículo 77: “El titular de derecho minero que pretenda la constitución de servidumbres legales deberá pagar anticipadamente y en efectivo, al propietario o poseedor del inmueble que deba soportar la servidumbre, la indemnización por los daños y perjuicios que se prevea puedan causarse. El monto de la indemnización será fijado de mutuo acuerdo por el titular del derecho minero y el propietario o poseedor de la finca que soportará la servidumbre. En el caso de no llegarse a un acuerdo en cuanto al monto de la indemnización cualquiera de las partes podrá
fijado de mutuo acuerdo por el titular del derecho minero y el propietario o poseedor de la finca que soportará la servidumbre. En el caso de no llegarse a un acuerdo en cuanto al monto de la indemnización cualquiera de las partes podrá acudir a un juez de instancia civil para que mediante el trámite de los incidentes o al arbitraje, de conformidad a la Ley de Arbitraje, para que res uelvan en definitiva, resoluciones contra las cuales no cabrá recurso de apelación o de revisión, respectivamente.”, por violar los artículos 39 y 40 constitucionales; artículo 78: “Si el propietario o poseedor del bien inmueble de que se trate no está de acuerdo en otorgar la servidumbre, el titular interesado en la constitución de la misma, hará constar, a través de acta notarial tal situación, debiendo acudir ante juez de instancia civil para que mediante el trámite de los incidentes resuelva si impone l a servidumbre o no. Contra la resolución que se emita no cabe recurso de apelación", por violar el artículo 12 constitucional. Los motivos de la inconstitucionalidad se resumen de la forma siguiente: a) el artículo 28 denunciado concede una desmedida facul tad para el Ministerio de Energía y Minas, porque permite que éste otorgue licencias de explotación en cualquier circunscripción municipal; no obstante, el artículo 253, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala confiere a los mu nicipios la facultad de disponer de sus recursos, por lo que los bienes que son de su propiedad y sólo éstos entes pueden disponer de su explotación. La confrontación entre la norma constitucional y la ordinaria es notoria, puesto que ambas se refieren a a ctos de
disponer de sus recursos, por lo que los bienes que son de su propiedad y sólo éstos entes pueden disponer de su explotación. La confrontación entre la norma constitucional y la ordinaria es notoria, puesto que ambas se refieren a a ctos de disposición de bienes de dominio público, pero atribuyen la facultad de disponer de ellos a sujetos distintos, ya que para la Constitución, en cuanto a los bienes deEXPEDIENTE 3680-2014 3
dominio público que son propiedad del municipio es éste el que puede disponer de e llos, mientras que la norma cuestionada establece que para efectos de conceder licencias de explotación minera, el que puede disponer de todos los bienes de dominio público, incluyendo los municipales, es el Ministerio de Energía y Minas. Esa norma también viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque establece un procedimiento muy sencillo, pues presentada la solicitud el referido Ministerio verifica el cumplimiento de requisitos y dicta su resolución. No hay audienci a que correr a la Municipalidad del territorio en donde se otorga la licencia de explotación. Con ello se vulnera el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso de las Municipalidades sobre cuyo territorio se conceda una licencia de explo tación minera, dado que serán afectadas por las resoluciones que al respecto dicte el Ministerio de Energía y Minas, perdiendo el derecho al uso de los respectivos bienes en la parte en que pasarán a ser utilizados por las empresas favorecidas con licencia de explotación, hasta por veinticinco años prorrogables por períodos iguales, todo por simple resolución del Ministerio; b) de igual manera, el artículo 73 denunciado viola la
pasarán a ser utilizados por las empresas favorecidas con licencia de explotación, hasta por veinticinco años prorrogables por períodos iguales, todo por simple resolución del Ministerio; b) de igual manera, el artículo 73 denunciado viola la disposición contenida en el artículo 253, incisos, b) y c), de la Constitución Política de la República de Guatemala porque dispone que en caso de que el titular del derecho minero necesite establecer servidumbre en predios de dominio público deberá convenir con las autoridades correspondientes, debiendo coadyuvar en el establecimiento de las servidumbres de que se trate las entidades autónomas municipalidades, lo cual impide ejercer la función constitucional de disponer de sus recursos y con ello de realizar cobros por la utilización particular de los bienes municipales, sólo le qued a convenir y coadyuvar en la constitución de servidumbre y no puede realizar ningún cobro de renta por las construcciones civiles que conlleve el trabajo de explotación y la construcciones necesarias para la servidumbre. Ello deja sin contenido y sin senti do el encargo constitucional de que los municipios ejerzan la función de atender el ordenamiento territorial; c) el artículo 77 denunciado viola el artículo 39 constitucional porque posibilita que un titular de derecho minero obligue por un simple procedim iento incidental, al titularEXPEDIENTE 3680-2014 4
de una propiedad privada, a constituir una servidumbre, cuando no se llegue a un convenio o acuerdo, lo cual concede una poderosa facultad para el titular del derecho minero para despojar al propietario del bien inmueble, de su derecho de goce en la parte que ocupará la servidumbre de que se trate. La norma no prevé
convenio o acuerdo, lo cual concede una poderosa facultad para el titular del derecho minero para despojar al propietario del bien inmueble, de su derecho de goce en la parte que ocupará la servidumbre de que se trate. La norma no prevé que la autorización sólo pueda concederse judicialmente por un proceso de conocimiento, cuando no exista convenio con el propietario privado, pues si lo hubiera previsto entonces el propietario podría defenderse en juicio y no en una cuestión accesoria que no tiene un proceso principal. Si no hay acuerdo de arbitraje se acude a un simple incidente y se obtiene una declaración judicial, sin un proceso previo y establec ido. Con ello, el Estado no está creando las condiciones que faciliten al propietario el uso de sus bienes, como dispone el precepto constitucional citado, sino que, por el contrario, la norma jurídica denunciada impide que el propietario privado pueda fij ar el monto de indemnización por el trámite de expertos. También se viola el segundo párrafo del artículo 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la propiedad privada sólo puede ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social y de interés público debidamente comprobado y ésta debe sujetarse a los procedimientos señalados y a un justiprecio efectuado por expertos tomando como base su valor actual; no obstante, la norma tachada de inconstitucional permite la fija ción de una indemnización por constituir una servidumbre, sin una justipreciación de expertos, lo que virtualmente hace es conceder la expropiación por fijación de indemnización sin que se instituya un proceso previo de conocimiento; d) de igual manera, el artículo 78 denunciado
servidumbre, sin una justipreciación de expertos, lo que virtualmente hace es conceder la expropiación por fijación de indemnización sin que se instituya un proceso previo de conocimiento; d) de igual manera, el artículo 78 denunciado viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque establece un procedimiento muy sencillo, en virtud del cual el titular interesado presenta la solicitud al Juez, y en un trámite de incidentes, se dicta resolución e impone la servidumbre, sin que lo resuelto sea susceptible de impugnación. No dispone que sea mediante un proceso de conocimiento, que tenga que agotarse por lo menos en dos instancias, lo cual vulnera el derecho de defensa y el princip io jurídico del debido proceso. Establece un procedimiento enEXPEDIENTE 3680-2014 5
virtud del cual un propietario de bien inmueble, puede ser afectado en su derecho constitucional por una resolución emanada de un simple incidente, sin que previamente se le dé oportunidad de de fenderse en juicio de conocimiento. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos denunciados.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de los artículos 28, 73, 77 y 78 del Decreto 48-97 del Congres o de la República de Guatemala, Ley de Minería. Se tuvo como intervinientes: a) el Congreso de la República de Guatemala; b) el Ministerio de Energía y Minas, y c) el Ministerio Público . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Congreso de la República manifestó que la entidad interponente no
Ministerio de Energía y Minas, y c) el Ministerio Público . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Congreso de la República manifestó que la entidad interponente no cumple con desarrollar una tesis jurídica que sustente su denuncia de violación constitucional. Estima que no basta con una simple confrontación del contenido del precept o atacado con el contenido literal de la norma constitucional cuya violación se denuncia. Señala que esa ausencia de tesis jurídica impide que se realice el examen de rigor para determinar la supuesta inconstitucionalidad y tampoco puede hacerse de oficio, pues se asumiría un papel que no corresponde en atención a los preceptos constitucionales que regulan su naturaleza y las funciones específicas. Considera que los artículos 28, 73, 77 y 78 de la Ley de Minería, Decreto 48 -97 del Congreso de la República, no pueden ser calificados como infractores de los artículos constitucionales que la entidad interponente estima violados. Solicitó que la acción constitucional promovida sea declarada improcedente. B) El Ministerio Público señaló: a) el Decreto 48 -97 (Ley de Minería) fue emitido teniendo como base lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que declara de utilidad y necesidad la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturale s no renovables, que como bienes del Estado, éste debe propiciar las condiciones necesarias para su explotación y exploración, como se
necesidad la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturale s no renovables, que como bienes del Estado, éste debe propiciar las condiciones necesarias para su explotación y exploración, como se aprecia la norma constitucional obliga al Estado a propiciar la disposición para laEXPEDIENTE 3680-2014 6
utilización, explotación de los yacim ientos de hidrocarburos y minerales; b) el artículo 253, inciso c), constitucional, relativo a la obtención y disposición de sus recursos tiene límite en cuanto a la competencia propia establecida constitucionalmente y en la ley ordinaria, pues si bien es cierto constitucionalmente se dispone que a los municipios les corresponde obtener y disponer de sus recursos, la normativa impugnada no se refiere a las formas de obtención y disposición de patrimonio municipal, ni integrar dentro de éste ningún tipo de b ienes o recursos, tampoco se aprecia, que con la norma impugnada se limite el cumplimiento de sus fines, funciones o atribuciones que las leyes le conceden a los municipios; c) el artículo 125 constitucional establece a quien corresponde la explotación téc nica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables, así como la disposición sobre los asuntos relativos al subsuelo y los minerales. Estos temas deben quedar bajo el ejercicio del Organismo Ejecutivo. La Ley de Minería oto rga al Ministerio de Energía y Minas la función de conceder licencias de explotación; d) la autonomía del Municipio no puede, al margen de la organización y control estatal, inobservar las limitaciones prescritas en la Constitución, pues de lo contrario se tendría en la
Energía y Minas la función de conceder licencias de explotación; d) la autonomía del Municipio no puede, al margen de la organización y control estatal, inobservar las limitaciones prescritas en la Constitución, pues de lo contrario se tendría en la República de Guatemala muchos Estados independientes que no estarían sujetos al control del Estado, contrariándose lo que previene el artículo 134 de la Constitución. La autonomía y la descentralización no pueden quebrar la unidad estatal, p ues de lo contrario, existiría una grave contradicción en perjuicio del mismo Estado; e) la omisión de no incluirse al municipio en la autorización de la licencia de explotación minera, al asignarse para el efecto a un órgano de la Administración Pública c entralizada y la posterior obligación de los municipios de coadyuvar en el establecimiento de las servidumbres necesarias sobre bienes de dominio público, no hace inconstitucional la norma impugnada, pues no puede confrontarse la Constitución con una norma omisa. La solución no puede lograrse por medio de una acción de inconstitucionalidad, sino por una reforma de ley; f) el derecho de propiedad privada y la expropiación está en relación a la persona humana, pues sería un contrasentido que siendo el Estado de GuatemalaEXPEDIENTE 3680-2014 7
propietario absoluto de su territorio, no pudiera disponer de él para beneficiar a los guatemaltecos y de utilidad y necesidad pública, la exploración técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables. Res pecto de la norma que indica que en caso de no existir un acuerdo con el monto de la indemnización cualquiera de las partes podrá acudir a un juez de instancia civil,
de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables. Res pecto de la norma que indica que en caso de no existir un acuerdo con el monto de la indemnización cualquiera de las partes podrá acudir a un juez de instancia civil, para que, a través de la vía incidental o el arbitraje, pueda ser resuelta, ésta no adolece de vicio de inconstitucionalidad y, en consecuencia, no se le puede excluir de la legislación vigente, ya que será a través de la vía incidental o de conformidad con la Ley de Arbitraje como se podrá dilucidar la oposición cuando no exista acuerdo en cu anto a la fijación del monto de la indemnización; g) el derecho de propiedad privada se respeta al indicar el procedimiento que debe llevarse a cabo para el pago de la indemnización relacionada, señalando que los propietarios o poseedores de bienes inmuebl es que debe soportar la servidumbre tienen derecho a que se les reconozca indemnización por daños y perjuicios; además, ese no es un derecho absoluto sobre el cual pueda fundamentarse la inconstitucionalidad de una ley; h) debe declararse la inconstitucion alidad de un precepto legal cuando sea evidente su contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo; por el contrario, cuando dichas razones no concurran, se debe respetar la decisión del legislador ordinario en observancia de los principios democráticos de conservación de los actos políticos e in dubio pro legislatoris. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministro de Energía y Minas expuso: a) con base en el principio de
legislatoris. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministro de Energía y Minas expuso: a) con base en el principio de legalidad y en observancia de la Constitución, los municipios y sus autoridades deben acatar lo dispuesto en leyes tales como la Ley General de Electricidad y la Ley de Minería, por ende, deben ajustarse a la política que en es e ramo corresponde implementar al Ministerio de Energía y Minas. La pretensión de la entidad postulante de la presente inconstitucionalidad es inadmisible, por cuanto pretende sujetar la política del Estado a la voluntad del Municipio, lo cualEXPEDIENTE 3680-2014 8
contravendría lo dispuesto en la Constitución Política de la República; b) el Ministerio de Energía y Minas autoriza las licencias de explotación de minerales y sus respectivas prórrogas o cesiones, con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Minería, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 constitucional; c) en lo relativo a los bienes de dominio público, la Constitución Política de la República es clara en cuanto a que los yacimientos minerales son propiedad del Estado, por eso la ley ordinaria otorgó co mpetencia a un órgano estatal, para disponer de esos bienes, en función de esa utilidad y necesidad pública que está declarada constitucionalmente. El artículo 61 de la Ley de Minería, literal a) numeral 2), establece que las Municipalidades son beneficiad as por regalías que derivan de la extracción del producto minero; d) no existe ninguna disposición legal que indique que los municipios son los únicos que por mandato
numeral 2), establece que las Municipalidades son beneficiad as por regalías que derivan de la extracción del producto minero; d) no existe ninguna disposición legal que indique que los municipios son los únicos que por mandato constitucional puedan disponer de los bienes de dominio público, puesto que estos bienes son del Estado y, por lo tanto, es el Estado, con base en la ley y a través de uno de sus Ministerios, el que dispone del uso de los mismos, incluso en aquellos casos en que salgan afectados bienes municipales. La entidad que reciba alguna licencia debe ob tener la servidumbre de la autoridad municipal correspondiente, pero tal constitución depende de la voluntad del dueño del inmueble correspondiente o en su caso de la decisión del juzgado de primera instancia jurisdiccional; es decir, se mantiene el concep to de que la legislación guatemalteca aplica en caso de servidumbres (servidumbres voluntarias y forzosas) sin que en esos casos se haya alegado una inconstitucionalidad alguna; e) el mismo artículo 78 del Decreto 48 -97 del Congreso de la República estable ce el derecho de cualquier propietario o poseedor de bien inmueble de acudir a los tribunales de justicia en caso de oponerse a la servidumbre, para que sea un juez de instancia el que resuelva al respecto, en tal sentido se garantiza el debido proceso y e l derecho de defensa, puesto que es un tercero investido de una función jurisdiccional el que resuelve al respecto. Solicitó que la presente acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar. B) La Asociación de Desarrollo Integral “Mi guel Cajtunaj”, el Congreso de la República y elEXPEDIENTE 3680-2014 9
de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar. B) La Asociación de Desarrollo Integral “Mi guel Cajtunaj”, el Congreso de la República y elEXPEDIENTE 3680-2014 9
Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal. CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) la ley que se impugne, total o parcialmente debe contener una transgresión a un precepto constitucional; b) la ley o norma cuestionada debe estar vigente y debe afectar a toda la población, por sus efectos erga homnes; y c) la exposición de razonamiento debe ser suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella. La actividad minera del Estado de Guatemala no constituye competencia de las municipalidades, ni se encuentran dentro de las competencias que puedan ser delegadas por el Organismo Ejecutivo a esos ente s autónomos; no obstante, la Municipalidad correspondiente, al coadyuvar en el establecimiento de servidumbres, en coordinación con la política de explotación minera del Gobierno central, tiene la posibilidad de constituirlas como onerosas. Para que la con figuración de un proceso de conocimiento resulte eficaz,
servidumbres, en coordinación con la política de explotación minera del Gobierno central, tiene la posibilidad de constituirlas como onerosas. Para que la con figuración de un proceso de conocimiento resulte eficaz, debe estar constituida por fases de afirmación, negación, confirmación y alegación; sin embargo, puede el legislador omitir una de estas etapas, siempre que se adviertan justificaciones razonables y proporcionales al fin que se pretende con la omisión. – II – En el presente caso, la Asociación de Desarrollo Integral “Miguel Cajtunaj” promueve acción de inconstitucionalidad general en contra de los artículos 28, 73,EXPEDIENTE 3680-2014 10
77 y 78 de la Ley de Minería, Decreto 48-97 del Congreso de la República, por violación de los artículos 12, 39, 40 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Según quedó plasmado, la entidad accionante denuncia que ese artículo 28 concede facultades al Ministerio de En ergía y Minas para disponer de la explotación minera en cualquier circunscripción municipal, cuando estima que el artículo 253 constitucional confiere a los municipios la facultad de disponer de la explotación de sus recursos, por lo que debería mediar, po r lo menos, audiencia previa, en observancia del artículo 12 de la Constitución en el trámite de la licencia de explotación minera. En la misma forma, estima que el artículo 73 denunciado viola el artículo 253, incisos, b) y c), del Magno Texto, porque imp ide al municipio disponer de sus recursos o realizar cobros por la utilización particular de sus bienes, pues sólo se le permite convenir y coadyuvar en la constitución de
denunciado viola el artículo 253, incisos, b) y c), del Magno Texto, porque imp ide al municipio disponer de sus recursos o realizar cobros por la utilización particular de sus bienes, pues sólo se le permite convenir y coadyuvar en la constitución de servidumbres a favor de quien ostente derecho minero, lo cual vacía de contenido el encargo constitucional de atender el ordenamiento territorial. Denuncia el artículo 77 de la Ley de Minería porque estima que impone una obligación al titular de una propiedad privada de constituir servidumbre a favor de un titular de derecho minero, lo cual viola el artículo 39 constitucional, lo cual debe posibilitarse por medio de convenio, acuerdo, o por procedimiento incidental cuando no lo haya, con lo cual se despoja al propietario de su derecho de goce en la parte que ocupará la servidumbre. La norma no prevé un proceso de conocimiento para que el propietario pueda defenderse en juicio, sino una cuestión accesoria que no tiene un proceso principal. También advierte violación al segundo párrafo del artículo 40 de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala, porque se permite la fijación de una indemnización por constituir una servidumbre, sin una justipreciación de expertos, lo cual concede la expropiación por fijación de indemnización sin que se instituya un proceso previo de conocimiento. Por último, señala que el artículo 78 denunciado viola el artículo 12 de la Constitución porque no dispone que sea mediante un proceso de conocimiento, que tenga que agotarse por lo menos en dos instancias, lo cual vulnera el derecho de defensa yEXPEDIENTE 3680-2014 11
el princ ipio jurídico del debido proceso, sino que permite que un propietario de
agotarse por lo menos en dos instancias, lo cual vulnera el derecho de defensa yEXPEDIENTE 3680-2014 11
el princ ipio jurídico del debido proceso, sino que permite que un propietario de bien inmueble sea afectado en su derecho por una resolución emanada de un simple incidente, sin que previamente se le dé oportunidad de defenderse en juicio de conocimiento y sin que lo resuelto sea susceptible de impugnación. – III – Dentro de las cuestiones que plantea la entidad accionante, está la de determinar si en la función constitucional de los municipios de obtener y disponer de sus recursos, según el artículo 253 constitucio nal, incluye lo relativo a la propiedad de los yacimientos geológicos localizados en una circunscripción municipal y su defensa. De conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, los yacimientos minerales son bienes del Estado (artí culo 121, literal e’), su explotación técnica y racional fue declarada de utilidad y necesidad pública, y es el Estado el que debe establecer y propiciar las condiciones propias para su exploración, explotación y comercialización (artículo 125), tomando en cuenta que es el Estado el que ejerce plena soberanía sobre el territorio nacional integrado por su suelo y subsuelo (artículo 142, a’), y la soberanía se encuentra delegada, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial (artículo 141), el cual está sujeto a las limitaciones señaladas por esa Constitución y las leyes (artículo 152). Por delegación del Estado, actúan el municipio y las entidades autónomas y descentralizadas (artículo 134). Es decir, la organización
141), el cual está sujeto a las limitaciones señaladas por esa Constitución y las leyes (artículo 152). Por delegación del Estado, actúan el municipio y las entidades autónomas y descentralizadas (artículo 134). Es decir, la organización de la Administrac ión Pública es obra de ley constitucional u ordinaria, e igualmente su modificación o extinción. Derivado de ese marco constitucional referente al ejercicio del poder de disposición de los yacimientos minerales, debe referirse ahora a la regulación legal desarrollada para el efecto. Según el Código Civil, los bienes del dominio del poder público pertenecen al Estado o a los municipios y se dividen en bienes de uso público común y de uso especial. (artículo 457). El subsuelo y los yacimientos minerales son bienes nacionales de uso no común (artículo 459) y los bienes que constituyen elEXPEDIENTE 3680-2014 12
patrimonio del Estado, de los municipios y de las entidades estatales descentralizadas, están sujetos a las leyes especiales y subsidiariamente a lo dispuesto en ese Código (artículo 462). La ley especial que norma toda actividad de reconocimiento, exploración, explotación y, en general, las operaciones mineras se encuentra desarrollada en el Decreto 48-97 del Congreso de la República, llamada “Ley de Minería”, la cual establece que el Ministerio de Energía y Minas es el órgano del Estado encargado de formular y coordinar las políticas, planes y programas de gobierno del sector minero, de tramitar y resolver todas las cuestiones administrativas así como dar cumplimiento en lo qu e le concierna a lo dispuesto en esa ley y su reglamento
de formular y coordinar las políticas, planes y programas de gobierno del sector minero, de tramitar y resolver todas las cuestiones administrativas así como dar cumplimiento en lo qu e le concierna a lo dispuesto en esa ley y su reglamento (artículo 2). En cuanto a la explotación de arcillas superficiales, las arenas, las rocas y demás materiales apl