Inconstitucionalidad General_369-2001 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_369-2001 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Expediente No. 369-2001
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RODOLFO
ROHRMOSER VALDEAVELLANO QUIEN LA PRESIDE, NERY SAUL DIGHERO HERRERA,
MARIO WILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLOREZ JUAREZ, ROMEO ALVARADO POLANCO Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad parcial del articulo 52 del Decreto 109 -97 del Congreso de la República, Ley de Comercialización de Hidrocarburos, promovida por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, quienes actuaron con su propio auxilio.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el Congreso de la República emitió el Decreto Legislativo 109 -97 el cual contiene la actual Ley de Comercialización de Hidrocarburos; b) el artículo 52 de dicho Decreto es inconstitucional por violar los artículos 2 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en la emisión de dichos artículos se violó el procedimiento legislativo que prescribe el ultimo de los artículos constitucionales precitados, ya que en la iniciativa de ley que se presentó ante el pleno del Congreso de la Republica "no se presentó ningún artículo que regulara el contenido del artículo impugnado" y la comisión legislativa que emitió dictamen favorable la referida iniciativa de ley "no agregó el artículo nuevo
presentó ante el pleno del Congreso de la Republica "no se presentó ningún artículo que regulara el contenido del artículo impugnado" y la comisión legislativa que emitió dictamen favorable la referida iniciativa de ley "no agregó el artículo nuevo impugnado", razón por la cual estiman que existe vicio en el referido procedimiento, pues el artículo objetado "aparece hasta la etapa de discusión por artículos como una enmienda por adición de un artículo nuevo, por consiguiente no fue discutido en las tres sesiones o debates y no fue aprobado en la tercera sesión después de agotarse la discusión de la iniciativa de ley respectiva". Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada, y, en consecuencia, inconstitucional el artículo 52 del Decreto 109 -97 del Congreso de la República, Ley de Comercialización de Hidrocarburos.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señalo día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República alegó: a) conforme lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, organismo que toma sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que la integran correspondiéndole en consecuencia decretar, reformar y derogar leyes; b) para la emisión del decreto en cuyo contenido se encuentran los artículo s que se impugnan, la iniciativa de ley fue presentada al
mayoría absoluta de los miembros que la integran correspondiéndole en consecuencia decretar, reformar y derogar leyes; b) para la emisión del decreto en cuyo contenido se encuentran los artículo s que se impugnan, la iniciativa de ley fue presentada al pleno del Congreso de la República, por lo que la Junta Directiva de dicho Organismoresolvió remitir la misma a la Comisión de Trabajo, la cual, emitió dictamen favorable de la ley, y elevó la inic iativa a consideración del pleno para su discusión en tres sesiones celebradas en días distintos. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) El Ministerio Público alegó: a) el decreto contentivo de los artículos cuya inconstitucional idad se señala estuvo para su formación a la normativa del artículo 120 del Decreto 63 -94 del Congreso de la Republica y sus reformas, decreto que, sobre la discusión por artículos, de un proyecto de ley, establecía que en la discusión por artículos podría n presentarse enmiendas por supresión total, por supresión parcial, por adición, por sustitución parcial y por sustitución total, situación que fue observada en los artículos cuya inconstitucionalidad se señala por las accionantes; b) el artículo 118 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo señala los casos en los cuales puede retornar el dictamen sobre un proyecto de ley a la comisión legislativa que emitió dicho dictamen, lo cual se puede hacer mediante la presentación de una moción privilegiada, hech o que no ocurrió en el caso de los artículos impugnados, por lo que el supuesto vicio que afecta a los mismos fue consentido por el propio Congreso de la República en la aprobación del mismo; c) no existe en cuanto a
impugnados, por lo que el supuesto vicio que afecta a los mismos fue consentido por el propio Congreso de la República en la aprobación del mismo; c) no existe en cuanto a la impugnación del artículo 52 del Decreto Legislativo 109-97 una exposición en forma razonada y clara que permita advertir al tribunal constitucional la razón por la cual dichos artículos contravienen el artículo 2º., de la Constitución Política de la República, siendo esta otra razón por la c ual, la inconstitucionalidad parcial planteada es improcedente. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los accionantes no alegaron. B) El Congreso de la Repúbli ca y el Ministerio Público reiteraron los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se les confirió y solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada.
CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede, cuando pueda adv ertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas; por ello, si del examen que este tribunal r ealice, se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una norma
la potestad de su emisor, por cuanto se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas; por ello, si del examen que este tribunal r ealice, se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una norma constitucional debe declararse la inconstitucionalidad de la primera; de no ser así debe aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla "indubio pro legislatoris". -IIJuan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández promueven acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 52 del Decreto 109-97 del Congreso de la República, que contiene la actual Ley de Comercialización de Hidrocarburos.Los accionantes argumentan que dichos artículos son inconstitucionales por violar los artículos 2 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en la emisión de dichos artículos se violó el proce dimiento legislativo cuya observancia prescribe el artículo 176 ibid, pues en el proyecto de la iniciativa de ley de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos que posteriormente iba a ser aprobada en el Decreto Legislativo 109 -97 no se presentó ningún ar tículo que regulara el contenido del artículo impugnado y la comisión legislativa que emitió dictamen a la referida iniciativa de ley "no agregó el artículo nuevo impugnado". Previamente a admitir a trámite el planteamiento de inconstitucionalidad, esta Co rte dictó la resolución de veintiséis de marzo de dos mil uno, requiriendo a los accionantes que expresaran en forma separada, razonada y clara los motivos en los que
dictó la resolución de veintiséis de marzo de dos mil uno, requiriendo a los accionantes que expresaran en forma separada, razonada y clara los motivos en los que descansaban cada una de las impugnaciones. Tal requerimiento fue formalmente cumplido por esto, quienes en escrito de treinta de marzo de dos mil uno, en cual agregaron que "Fundamentalmente la acción se basa en la violación al artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala en lo que respecta al procedimiento utilizado p or el Congreso de la República para el trámite y aprobación de un proyecto o iniciativa de ley", agregando, respecto de dicho articulo únicamente, que impugnaban el artículo 52 del decreto 109 -97 del Congreso de la República, porque independientemente de l a materia que lo regule, el mismo constituía un artículo nuevo que no fue propuesto en la iniciativa de ley, ni adicionado por la Comisión competente al emitir el dictamen favorable al respecto, sino que apareció hasta la etapa de la discusión por artículo s como una "enmienda por adición de un artículo nuevo" y "por consiguiente no fue discutido en las tres sesiones o debates y no fueron aprobados en la tercera sesión después de agotarse la discusión de la iniciativa de ley respectiva". Siendo dos las norma s constitucionales (artículos 2 y 176 de la ley matriz) que los postulantes de inconstitucionalidad señalan como infringidas, el examen de los artículos objetados de inconstitucionalidad debe hacerse en función de las tesis formuladas por los accionantes en su planteamiento, tal y como fue señalado en parte de esta sentencia, ya que inicialmente los postulantes no incluyeron en el líbelo inicial
artículos objetados de inconstitucionalidad debe hacerse en función de las tesis formuladas por los accionantes en su planteamiento, tal y como fue señalado en parte de esta sentencia, ya que inicialmente los postulantes no incluyeron en el líbelo inicial de su planteamiento una correcta parificación entre la Constitución y las normas que señalan que la violan; extre mo éste que aunque fue subsanando posteriormente, se hizo de manera insuficiente como se advierte posteriormente en esta sentencia. El examen de los artículos objetados de inconstitucionalidad se realiza a continuación: A) Respecto de la violación al artículo 2º, constitucional que los accionantes imputan a los artículos impugnados, esta Corte advierte que en su planteamiento, Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, no obstante que les fue requerido a éstos el exponer en forma clara y razonada los motivos en los que se basaba la impugnación respecto de este artículo, éstos no determinaron de manera concreta de qué manera el artículo impugnado vulnera el artículo constitucional precitado, ya que únicamente señalan tal precepto como violado en el líbelo inicial, sin referirse a la forma en la que ocurre la violación del mismo. Tal deficiencia técnica de orden fáctico no puede ser subsanada de oficio por este tribunal, pues la especial trascendencia de la declaratoria de i nconstitucional de las leyes, implica que en su planteamiento el postulante de la inconstitucionalidad cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en
leyes, implica que en su planteamiento el postulante de la inconstitucionalidad cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, y porque, de querer suplir tal deficiencia, esta Cortetendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. Advertido por este tribunal el defecto sustancial antes mencionado y en atención a l a doctrina legal expresada por esta Corte en sentencias de seis de junio de mil novecientos noventa y seis (Expediente 305 -95), veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis (Expediente 483 -98) –por mencionar solamente tres fallos contestes-, se concluye que la inconstitucionalidad parcial planteada respecto de una supuesta infracción del artículo 2º, de la Constitución en la emisión del artículo impugnado es improcedente. B) Los accionantes también señalan de inconstitucional el artículo 52 de l Decreto Legislativo 109 -97 del Congreso de la República, Ley de Comercialización de Hidrocarburos, argumentando que en la emisión de los mismos se violó el artículo 176 de la Constitución Política de la República. El artículo 176 constitucional cuya infr acción señalan los accionantes, expresa que "Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en di stintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos
prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en di stintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran." Una correcta interpretación de dicho artículo, apoyada en la jurisprudencia de esta Corte permite advertir lo siguiente: a) El procedimiento "que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo" a que se refiere l a norma constitucional precitada, no es el proceso de formación y sanción de la ley, pues éste está debidamente establecido en los artículos 174, 175, 176, 177 y 180 de la Constitución Política de la República, el cual puede complementarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del texto matriz cuando así sea pertinente; proceso cuya observancia devienen obligatoria por parte del citado Organismo del estado, no por vía del artículo 176 que se comenta, sino por vía del artículo 175 ibidem. En tender esto de otra manera que no sea la anteriormente indicada, implicaría interpretar la norma constitucional en el sentido de que en la misma el legislador constituyente estableció una reserva de ley por la cual facultó al Organismo Legislativo para que éste pudiera modificar el procedimiento de formación y sanción de una ley establecido en la Constitución al reformar su propia Ley Orgánica, intelección equivoca que contravendría el principio de supremacía constitucional que con suficiente claridad se re conoce en los artículos 44, 175 y 204
formación y sanción de una ley establecido en la Constitución al reformar su propia Ley Orgánica, intelección equivoca que contravendría el principio de supremacía constitucional que con suficiente claridad se re conoce en los artículos 44, 175 y 204 del propio texto supremo según reiterada jurisprudencia de esta Corte. La correcta interpretación que el artículo 176 constitucional se hace en este fallo, también encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Corte, expre sada, entre otras, en la sentencia de uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (Expediente 258-87, Gaceta 6) en la que se consideró que: "La primera cuestión que surge en este aspecto es determinar si en el sistema de Guatemala el control de con stitucionalidad abarca el proceso de formación de la ley. La solución se encuentra en el texto constitucional que sostiene el principio de primacía y el de que todos los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo el or den jurídico. De manera que no quedan sometidos al control de constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesoslegislativos ("Interna Corporis") que deban ajustarse a las formas que la Constitución prescribe." En el auto de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco (Expediente 694 -94), en el cual se expresó que: "los artículos 175 y 176 de la Constitución Política de la República, son de ampliación directa e inmediata y tiene supremacía sobre cualquier otra disposición legal", y en la sentencia de dos de agosto de dos mil (Expediente 1048-99, Gaceta 57), en la cual se consideró que "Es principio
supremacía sobre cualquier otra disposición legal", y en la sentencia de dos de agosto de dos mil (Expediente 1048-99, Gaceta 57), en la cual se consideró que "Es principio constitucional, en materia de omisión de leyes, al respecto a la jerarquía, normativa o material, que cada una de ellas tiene respecto de otras, que no puede alterarse sin riesgo de caer en causa de nulidad mediante el control de su Constitucionalidad." b) El "procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legisla tivo" a que se refiere el artículo 176 constitucional, es el procedimiento establecido en la citada ley, por el cual, al presentarse para su trámite un proyecto de ley en el seno del Organismo Legislativo, todos aquellos que intervienen en el proceso de fo rmación y sanción de la ley, tengan igualdad de oportunidades para ejercer las facultades de que la propia Ley Orgánica del Congreso de la República les confiere en dicho proceso, a efecto de no caer el propio Organismo Legislativo en arbitrariedad en el proceso de formación y sanción de la ley respecto de los diputados integrantes y los órganos propios de dicho Organismo de estado. Ello es así, ya que en jurisprudencia emanada por esta Corte, se ha considerado que: "la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, Decreto 37-86 del Congreso de la República -esuna ley privativa reguladora de la actividad parlamentaria del Congreso de la República cuya emisión, además, tiene su base no solamente en las facultades que son propias de ese Organ ismo Legislador del Estado, sino también en una reserva de ley que se desprende de lo establecido por los artículos 176 y 181 de la
Congreso de la República cuya emisión, además, tiene su base no solamente en las facultades que son propias de ese Organ ismo Legislador del Estado, sino también en una reserva de ley que se desprende de lo establecido por los artículos 176 y 181 de la Constitución Política de la República. Como consecuencia, el Organismo Legislativo puede ordenar y gestionar en forma propia sus cuestiones internas; y las reglas de su legislación interior quedan fijadas en su Ley Orgánica y de Régimen Interior, en la forma y modo que lo considere mas adecuado dentro del marco constitucional, siendo muchas de sus disposiciones típicos controle s internos" (sentencia de cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, expediente 44 -92, Gaceta 24). Ello también es así, ya que la misma Ley Orgánica del Organismo Legislativo establece en su artículo 1º., que dicha ley "tiene por objeto normar las f unciones, las atribuciones y el procedimiento parlamentario del Organismo Legislativo", debiéndose dicha ley, a tenor del artículo 5º., de la misma, aplicarse e interpretarse de conformidad con la Constitución Política de la república de Guatemala. Debidamente interpretada la quid juris del asunto, los documentos aportados por los accionantes al planteamiento de inconstitucionalidad y los razonamientos anteriormente vertidos en esta sentencia, permiten advertir a esta Corte que no existe violación del artículo 176 constitucional en la emisión del artículo impugnado, ya que la actividad congresil en la aprobación de éste, fue realizada por el pleno del Congreso de la República con apego en facultades permisibles por el artículo 120 de la Ley Orgánica del Congreso de la república, norma que permite que en el proceso de aprobación de
actividad congresil en la aprobación de éste, fue realizada por el pleno del Congreso de la República con apego en facultades permisibles por el artículo 120 de la Ley Orgánica del Congreso de la república, norma que permite que en el proceso de aprobación de un proyecto de ley, éste pueda ser objeto de enmienda por adición de artículos en la fase de discusión por artículos, actividad a la que, atendiendo a la vigencia y positividad la n orma que la autoriza, debe aplicarse el principio "indubio pro legislatoris". De manera que si a juicio de los accionantes tal practica legislativa es inconstitucional, no debieron ser los artículos impugnados, sino el artículo que autoriza la misma, el que debieron haber impugnado por esta vía. Las consideraciones anteriores permiten concluir a esta Corte que la inconstitucionalidad planteada sobre la base de infracción del artículo 176 esinexistente, razón por la cual la inconstitucionalidad parcial plan teada por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, y así debe resolverse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente. -IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone multa como abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser rigor legal.
LEYES APLICABLES
no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone multa como abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a ), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en o considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la inconstitu cionalidad parcial del artículo 52 del Decreto 109 -97 del Congreso de la República, Ley de Comercialización de Hidrocarburos; II) No se condena en costas a los accionantes por la razón considerada en este fallo; III) Se impone a cada uno de los abogados au xiliantes, Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. IV) Publíquese la presente sentencia en el Diario Oficial en el plazo que establece la ley, para que el artículo 52 del Decreto 10997 del Congreso de la República, Ley de Comerc ialización de Hidrocarburos vuelva a surtir efectos a partir del día siguiente al de la publicación del fallo. V) Notifíquese.
97 del Congreso de la República, Ley de Comerc ialización de Hidrocarburos vuelva a surtir efectos a partir del día siguiente al de la publicación del fallo. V) Notifíquese.
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
PRESIDENTE
NERY SAUL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADOJUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA
MAGISTRADO
ROMEO ALVARADO POLANCO
MAGISTRADO
MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente:369-2001 »Solicitante: Juan Oswaldo Pér ez Hernández; Igmaín Galicia Pimentel; Alma Leticia Hernández »Norma impugnada: Decreto 109 -97 del Congreso de la República, 52; Ley de Comercialización de Hidrocarburos, 52 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2001 »número de expediente: 369-2001 »solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández; Igmaín Galicia Pimentel; Alma »norma impugnada: Decreto 109 -97 del Congreso de la República, 52; Ley de