Inconstitucionalidad General_3691-2016 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3691-2016 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Página 1 de 10 Expediente 3691-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 3691-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
NEFTALY ALDANA HERRERA QUIEN LA PRESIDE,JOSÉ FRANCISCO DE
MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR
MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR,MARÍA
CONSUELO PORRAS ARGUETA Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA.
Guatemala, veinte de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por la Cámara del Agro , por medio de su Presidente y Representante Legal , Nils Pablo Leporowski Fernández, de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transformación Agraria, Decreto 1551 del Congreso de la República de Guatemala. La postulante actúo con el patrocinio de los abogados Carmen Ana Lucrecia Gutiérrez, Edgar Stuardo Ralón Orellana y Sussan Andrea Campol lo Díaz . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: La accionante señala como inconstitucionales los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transformación Agraria, Decreto 1551 del Congreso de la República de
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: La accionante señala como inconstitucionales los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transformación Agraria, Decreto 1551 del Congreso de la República de Guatemala, por vulneración de los artículos2º, 3 º, 39 y 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala y de lo expuesto al promover la presente acción, así como de sus alegatos, se resume : a)los artículos27, 28y 29de la LeyPágina 2 de 10
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de Transformación Agraria regulan respectivamente: “Artículo 27.Las tierras que hayan sido declaradas ociosas y cuya superficie sea igual o superior a cincuenta hectáreas, aún cuando viniesen pagando el impuesto respectivo, podrán ser expropiadas por el Instituto Nacional de Transformación Agraria, de oficio o a solicitud de agricultores interesados en adquirir dicha tierra para su cultivo o aprovechamiento. En este último caso la soli citud será presentada ante la Gobernación Departamental respectiva, quien dará cuenta al Instituto con la documentación Completa y su informe, previa audiencia del propietario ”, “Artículo 28.Para acordar la expropiación de tierras ociosas con destino a su parcelación, no es necesaria la declaración previa ni posterior de utilidad colectiva, beneficio social o interés público bastando para ello que el Instituto haya declarado la ociosidad de las tierras de entera conformidad con los preceptos de esta ley y q ue tal declaración se encuentre firme ” y “ Artículo
colectiva, beneficio social o interés público bastando para ello que el Instituto haya declarado la ociosidad de las tierras de entera conformidad con los preceptos de esta ley y q ue tal declaración se encuentre firme ” y “ Artículo 29.Hecha la declaración provisional de expropiación de tierras ociosas, se notificará al propietario, quien si no estuviere conforme podrá ofrecer las pruebas que crea convenientes; procediéndose en todo l o demás según los Artículos 21 y Artículo 22 de la presente ley , en lo que fueren aplicables. (Agregado por el Artículo no. 7 del Decreto 27 -80). La declaración provisional de expropiación de tierras ociosas será anotada precautoriamente en el Registro de la Propiedad a solicitud del Instituto Nacional de Transformación Agraria, por medio de resolución del Tribunal del Orden Común ” (los resaltados son propios) ; b)denuncia que las normas anteriormente identificadas contravienen lo regulado en los artículos 39 y40 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que no obliga al Instituto de Transformación Agraria a establecer la utilidad colectiva, beneficio social o interés público, regulados en la Carta Magna,Página 3 de 10 Expediente 3691-2016
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los cuales son imprescindibles , razón por la cual estima que esas normas ordinarias infringen el derecho de propiedad, puesto que no respetan los principios constitucionales para que proceda legalmente la expropiación de un bien inmueble , ya que conforme a lo regulado no es necesario ac reditar las razones justificantes para esa limitación, razón por la cual contraviene lo regulado
principios constitucionales para que proceda legalmente la expropiación de un bien inmueble , ya que conforme a lo regulado no es necesario ac reditar las razones justificantes para esa limitación, razón por la cual contraviene lo regulado en el artículo39 de la Constitución, que regula: “Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo na cional en beneficio de todos los guatemaltecos ”, la disposición anterior determina que es una obligación del Estado proteger ese derecho, lo cual implica la facultad de las personas de disp oner libremente de sus bienes, conforme a las limitaciones que regula la ley, las cuales se deben sujetar a lo regulado en el artículo 40de ese mismo cuerpo legal , que preceptúa: “En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual. La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que, con el interesado se convenga en otra forma de compensación. Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la
caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga.Página 4 de 10 Expediente 3691-2016
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La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será fijado por la ley. En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá exceder de diez años”, cuestión que, a juicio de la accionante, no ocurre en los artículos27, 28 y 29 de la Ley de Transformaci ón Agraria, puesto que la autoridad administrativa competente no está obligada a establecer los elementos antes citados y justificativos de utilidad colectiva, beneficio social o interés público que, sin su concurrencia, no se puede proceder a la expropiación de propiedades inmuebles; conforme a lo referido anteriormente manifiesta la accionante que los artículos denunciados de la citada Ley contienen una evidente limitación inconstitucional a la propiedad privada, pues regulan un procedimiento de expropiación distinto a las normas y principios establecidos en la Constituc ión Política de la República de Guatemala ; y c)con respecto de las normas impugnadas y su confrontación con los artículos 2º y 3º de la Constitución Política de la República de Guatemala, señaló que el derecho de propiedad privada es inherente a la persona humana e implica la libertad de esta de disponer de sus bienes sin más limitaciones que las establecidas en la ley , razón por la cual la
de la República de Guatemala, señaló que el derecho de propiedad privada es inherente a la persona humana e implica la libertad de esta de disponer de sus bienes sin más limitaciones que las establecidas en la ley , razón por la cual la primera de las normas constitucionales mencionada s regula: “ Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la Vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona ”; en tal virtud, el Estado debe proteger el ejercicio del derecho de propiedad y deberá crear las condiciones necesarias para su uso y disfrute “… de mane ra que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos…”;si bien a ese respecto la expropiación constituye una limitación legal del referido derecho, la propia Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 40, determina que únicamente procederá porPágina 5 de 10 Expediente 3691-2016
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motivos“…de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas…”, debiendo sujetarse a l procedimiento establecido en la Ley de Expropiación para ese efecto, justipreciando el valor actual del bien inmueble y el pago de la indemnización que deberá hacerse de forma previa “… Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o exp ropiarse sin previa indemnización …”, puesto que la razón de las referidas normas constitucionales es proveer seguridad jurídica a las personas, conforme a lo regulado en el artículo 3º de la Carta Magna , que
intervenirse la propiedad, o exp ropiarse sin previa indemnización …”, puesto que la razón de las referidas normas constitucionales es proveer seguridad jurídica a las personas, conforme a lo regulado en el artículo 3º de la Carta Magna , que establece: “El Estado garantiza y protege la vid a humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona ”. Por lo expuesto, estima infringidas las disposiciones constitucionales referidas por los referidos artículos de la Ley de Transformaci ón Agraria, en cuanto a la forma como prevén realizar la expropiación , ya que esta es contraria a los fines sociales amparados como obligaciones de ineludible compromiso para el Estado, disposiciones de jerarquía constitucional que no pueden ser infringidas por normas de carácter ordinario.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de l os artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transformación Agraria, Decreto 1551 del Congreso de la República de Guatemala.Además, se concedió audiencia por quince días a: a)Congreso de la República de Guatemala; b) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; c)Fondo de Tierras ; y d)Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal. Oportunamente, se señaló día y hora para la celebración de la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala señaló que la Corte dePágina 6 de 10
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A) El Congreso de la República de Guatemala señaló que la Corte dePágina 6 de 10 Expediente 3691-2016
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Constitucionalidad es el tribunal competente conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad general de las leyes y qu e en caso de determinar la infracción a normas constitucionales deberá eliminar la disposición ordinaria transgresora y en ese sentido la accionante manifiesta que los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transformación Agraria infringen las disposiciones relativas a la propiedad privada y expropiación, puesto que esta última únicamente procede por razones de utilidad cole ctiva, beneficio social o interés públic o debidamente comprobados, lo cual constituye un límite impuesto por la propia Constitución y a las facultades de las entidades del Estado, por lo que solicitó que se declare con lugar la acción instada. B) El Fondo de Tierras indicó que en el año mil novecientos sesenta y dos, el Congreso de la República de Guatemala emitió el Decreto 1551, Ley de Transformación Agraria, con el fin de dotar de celeridad a los procesos administrati vos de adjudicación de tierras, el cua l, en un principio , fue aplicado por el Instituto de Transformación Agraria , el fue sustituido por el Fondo de Tierras, el cual ya no es una entidad autónoma, sino una dependencia del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Manifestó que los artículo 27, 28 y 29 del referido Decreto 1551, ya fueron dero gados por el decreto 122-97 del Congreso de la República de Guatemala, razón por la cual esas normas ya no
27, 28 y 29 del referido Decreto 1551, ya fueron dero gados por el decreto 122-97 del Congreso de la República de Guatemala, razón por la cual esas normas ya no tienen vigencia en el ordenamiento jurídico nacional. C)El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que las normas atacadas no vulneran lo regulado en los artículos 2º, 39 y 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que su objetivo es únicament e agilizar los procesos administrativos de expropiación de tierras ociosas, ya que si bien el derecho de la propiedad privada está garantizado por la Constitución, este no es absoluto, puesPágina 7 de 10 Expediente 3691-2016
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la misma Carta Magna establece que est a podrá ser expropiada y , en ese sentido, la Ley de Transformación Agraria tiene como objetivo establecer un procedimiento específico para el efecto , por lo que estima que las normas atacadas no son inconstitucionales. Con respecto a la infracción de las disposiciones ordinarias rela cionadas al artículo 3º de la Constitución Política de la República de Guatemala, estima que la accionante no realizó labor confortativa, lo cual impide su conocimiento y resolución por este Tribunal.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Fondo de Tierras reiteró los argumentos expuestos en la audiencia anterior. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida. B)El Ministerio Público por medio de la
A) El Fondo de Tierras reiteró los argumentos expuestos en la audiencia anterior. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida. B)El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Const itucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos expuestos anteriormente. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial instada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer de las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. Conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el control de constitucionalidad se realiza confrontando la Carta Magna con la norma impugnada, por lo que, cuando esta c arece de vigencia, el T ribunal tiene impedimento para pronunciarse con respecto a l fondo de esa petición . (Sentencias de diez de abril de mil novecientos noventa y siete, expediente 515-Página 8 de 10 Expediente 3691-2016
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1996; catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, expediente 4981999; y veinticinco de agosto de dos mil, expediente 193-2000). En virtud de lo anterior, la observancia obligatoria de la ley constituye un presupuesto indispensable para que el planteamiento de inconstitucionalidad
1999; y veinticinco de agosto de dos mil, expediente 193-2000). En virtud de lo anterior, la observancia obligatoria de la ley constituye un presupuesto indispensable para que el planteamiento de inconstitucionalidad pueda ser conocido y resuelto en el fondo. Por tanto, si la ley o leyes atacadas no están vigentes en ese momento, la acción instada resulta inviable al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas. (Sentencia de treinta de mayo de dos mil trece, expediente 3673-2012). -IIEn el presente caso, la Cámara del Agro, por medio d e su Presidente y Representante, Legal Nils Pablo Leporowski Fernández, promovió inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transformación Agraria, Decreto 1551 del Congreso de la República de Guatemala. Los argumentos de la accionante están concretados a denunciar que l as normas identificadas violan los artículos 2º, 3º, 39 y 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues limitan el derecho de propiedad privada al establecer un procedimiento distinto de expropiación, lo cual, además, estima que ocasiona inseguridad jurídica a las personas y provoca que no se cumpla con la protección del Estado para el desarrollo social de la nación. -IIIEsta Corte, con base en el estudio respectivo, establece que el Decreto impugnado, fue emitido el once de octubre de mil novecientos sesenta y dos y publicado en el Diario de Cent ro América el diecinueve de ese mismo mes y año
-IIIEsta Corte, con base en el estudio respectivo, establece que el Decreto impugnado, fue emitido el once de octubre de mil novecientos sesenta y dos y publicado en el Diario de Cent ro América el diecinueve de ese mismo mes y año y en su artículo 261 regula: “La presente ley entrará en vigor quince días despuésPágina 9 de 10 Expediente 3691-2016
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de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento ”, habiendo estado vigente desde el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y dos ; posteriormente, el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Congreso de la República de Guatemala emitió el Decreto 122-97 que contiene la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que , en su artículo 43 , señala: “ Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el uno (1) de enero de mil novecientos noventa y ocho ”; asimismo, el artículo 42 de ese mismo cuerpo legal establece: “Derogatorias. Se derogan, el decreto número 62 -87 del Congreso de la República, ley del Impuesto sobre Inmuebles y sus reformas, los artículos12 al 40 del Decreto Número 1551 del Congreso de la República , el Reglamento para la declaración, clasificación y tributación de tierras ociosas (Acuerdo Presidencial del 9 de febrero de 1963), y cualquier ley o disposición que se opongan a la presente” (el resaltado es propio), por lo que se puede advertir que , al momento
declaración, clasificación y tributación de tierras ociosas (Acuerdo Presidencial del 9 de febrero de 1963), y cualquier ley o disposición que se opongan a la presente” (el resaltado es propio), por lo que se puede advertir que , al momento en que se hizo el planteamiento de la presente acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transformación Agraria, Decreto 1551 del Congreso de la República de Guatemala –el veintiséis de julio de dos mil dieciséis –, las normas atacadas ya habían perdido su vigencia y, por ende, no eran de observancia obligatoria, deviniendo i nviable cualquier pretensión respecto a su expulsión del ordenamiento jurídico por esta vía. Por lo anterior, la inconstitucionalidad intentada debe desestimarse, exonerando a la postulante del pago de las costas procesales causadas y de la multa correspondiente a los abogados auxiliantes, por la forma como se resuelve. LEYES APLICABLESPágina 10 de 10 Expediente 3691-2016
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Artículos citados y 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 115, 133, 134, 135, 139, 140, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 170 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;31 , 32, 33 y 34 Bis del Acuerdo 4-89
142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 170 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;31 , 32, 33 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La C orte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I)Por inhibitoria presentada por la Magistrada María De Los Angeles Araujo Bohr se integra el Tribunal con la Magistrada María Consuelo Porras Argueta, para conocer y resolve r el presente asunto. II) Desestima la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transformación Agraria, Decreto 1551 del Congreso de la República de Guatemala , planteada por la Cámara del Agro, por medio de su Presidente y Representante Legal , Nils Pablo Leporowski Fernández . III) No se condena en costas a la solicitante ni se impone multa a los abogados auxiliantes , por las razones consideradas. IV) Notifíquese.