Inconstitucionalidad General_3698-2013 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3698-2013 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 3698-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3698-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS
MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , QUIEN LA
PRESIDE, , ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE , MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL : Guatemala, dieciocho de junio de dos mil catorce. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Mario René Archila Cruz contra los numerales I) y II) del punto cuarto del acta número cero ochenta y uno – dos mil ocho (081-2008) emitido por la Municipalidad del Puerto de San José , departamento de Escuintla, publicado en el Diario de Centro América el veintinueve de octubre de dos mil ocho. El accionante actúo con su propio auxilio y el de los abogados David Erales Jop y Elías José Arriaza Sáenz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante indicó: A) La disposición municipal impugnada establece el incremento de un tres por ciento (3%) a la tasa municipal por servicio de alumbrado público vigente en ese momento , autorizando a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, para que proceda a cobra r una tasa de trece por ciento (13%) sobre el valor factura do por el servicio de
alumbrado público vigente en ese momento , autorizando a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, para que proceda a cobra r una tasa de trece por ciento (13%) sobre el valor factura do por el servicio de Energía Eléctrica en el municipio del Puerto de San José. B) El incremento al cobro establecido en el precepto cuestionado constituye un arbitrio y no una tasa en virtud que no existe la contraprestación por la municipalidad deExpediente 3698-2013 2
un servicio público, determinado y relacionado co ncretamente con el administrado; además porque el cobro no es consensual sino impuesto unilateralmente por el ente municipal; en ese sentido, el hecho generador de le exacción no está relacionado directamente con el contribuyente, por lo que atenta contra el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra el principio de legalidad en materia tributaria, pues “los arbitrios” solo pueden ser fijados por el Congreso de la República, lo cual no sucedió en el presente caso. C) Así también , la disposición impugnada vulnera el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 72 del Código Tributario, pues “el cobro no es fijado en función al costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de un servicio, sino con base en la capacidad económica, medida a través del consumo de energía eléctrica” y “porque establece un cobro irrazonable y desproporcional puesto que no es fijada en atención al costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de un servicio”.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la disposición impugnada. Se dio
desproporcional puesto que no es fijada en atención al costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de un servicio”.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la disposición impugnada. Se dio audiencia por quince días al Consejo Municipal de l Puerto de San José , departamento de Escuintla, y al Ministerio Público . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Postulante reiteró sus peticiones. B) El Ministerio Público expuso sus argumentos y pidió que se declaré sin lugar la pretensión. C) La Corporación Municipal del Puerto de San José, departamento de Escuintla, no compareció.
CONSIDERANDO – I – En las acciones de inconstitucionalidad general tota l se incumple conExpediente 3698-2013 3
la obligación legal, por parte del accionante, de brindar el análisis jurídico confrontativo necesario, entre la norma cuestionada y la constitucional presuntamente violada, que permita advertir con certeza y fundamentada convicción jurídica, la supuesta contradicción endilgada, cuando a pesar de brindar abundantes argumentos en el escrito de interposición, los mismos no guardan relación directa con el precepto expresamente cuestionado, aspecto que encuadra en una variante de la clásica fa lta de confrontación de los preceptos invocados y, por ende, que determina la inviabilidad de la garantía constitucional instada. – II – Mario René Archila Cruz impugna de inconstitucionalidad general parcial los numerales I y II del punto cuarto del acta ordinaria cero ochenta y
garantía constitucional instada. – II – Mario René Archila Cruz impugna de inconstitucionalidad general parcial los numerales I y II del punto cuarto del acta ordinaria cero ochenta y uno guión dos mil ocho, de la Municipalid ad del Puerto de San José, del departamento de Escuintla, los cuales señalan: “I) Incrementar el cobro por concepto de Tasa Municipal, en un Tres por cientos (3.00%) al costo de la Tasa Municipal vigente. II. - Se autoriza a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, para que proceda a cobrar una Tasa de un Trece por ciento (13.00%) sobre el valor facturado sobre el servicio de Energía Eléctrica en este municipio ”; afirmando que lo cont enido en dicho punto es violatorio de lo que se establece en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala , que consagran el principio de legalidad tributaria y la facultad de las corporaciones municipales de procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, por estimar que dicho cobro constituye un arbitrio y no una tasa, que por ende no puede ser decretado por la relacionada autoridad municipal y, adicionalmente, por estimar que “el cobro no es fijado en función al costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de un servicio, sino con base en la capacidad económica, medida a través del consumo de energíaExpediente 3698-2013 4
eléctrica” y “porque establece un cobro irrazonable y desproporcional puesto que no es fijada en atención al costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de un servicio”. – III – Inicialmente es pertinente señalar que el planteamiento de
que no es fijada en atención al costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de un servicio”. – III – Inicialmente es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República implica , necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante. Por lo anteriormente indicado, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “…el principio de imparc ialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza
135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad queExpediente 3698-2013 5
le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (Sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, y ocho de junio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un mil quinientos noventa y seis guión dos mil cuatro [1596 -2004] y, dos mil ochocientos tres guión dos mil diez [2803-2010]). Es importante a gregar que los requisitos indicados eran complementados por lo dispuesto en el artículo 29 del Acuerdo 4 -89 de esta Corte, el cual se encontraba vigente al momento del planteamiento de la presente acción, el cual fue reformado por el 12 del Acuerdo 1-2013 y que, igualmente, exigía la observancia obligatoria, por el solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. - IVigualmente, exigía la observancia obligatoria, por el solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. - IVEn cuanto a los requisitos impuestos por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, específicamente el artículo 135 exige que en el planteamiento de una acción que pretenda la expulsión del ordenamiento político -jurídico de determinadas normas imperantes en el país, la parte interesada cumpla con la condición de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación , aspecto que implica que en la expresión jurídica de los motivos de impugnación y el análisis confrontativo de los prece ptos cuestionados con los constitucionales presuntamente infringidos, la tesis jurídica sustentadaExpediente 3698-2013 6
se encuentre estrecha y directamente vinculada con el contenido de tales disposiciones legales, es decir, deben tener relación con su sentido y tenor literal. En el sistema guatemalteco se permite la acción popular en este tipo de procesos y el postulante no necesita acreditar interés propio en el asunto, ni lo sujeta a plazo ni a prerrequisito de ninguna naturaleza, solamente exige el patrocinio de por lo men os tres abogados, lo cual tiene relación con la obligación del razonamiento jurídico , en forma debida . Al respecto esta Corte indicó en este tipo de procesos constitucionales que “…Este planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere la expresión razonada y clara de los motivos jurídicos en que descansa la
“…Este planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere la expresión razonada y clara de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Se exige (artículo 42 ibidem) que se examinen „todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, ha yan sido o no alegados por las partes‟, por lo que, aunque establezca el principio iura novit curia, no dispensa al solicitante de hacer referencia de todos y cada uno de los puntos objeto de la impugnación. La exigencia de rigor técnico explica la razón por la cual la ley condiciona para la impugnación de carácter general, que el interesado deba ser asistido por el auxilio de tres profesionales del Derecho (Artículo 134 inciso d) ibidem).” (Sentencia de once de junio de dos mil ocho, dictada dentro del exp ediente mil setecientos dieciséis guión dos mil siete [1716-2007]). -VConsideradas las condiciones técnico -jurídicas que permitan el examen imparcial y objetivo de la impugnación sub litis, este Tribunal al revisar el escrito de introducción al proceso d e inconstitucionalidad general, aprecia deficiencias en el planteamiento de la acción , lo cual impide un pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado, especialmente porque los argumentos que fundamentan el mismo no van dirigidos a cuestionar elExpediente 3698-2013 7
contenido de los numerales I) y II) del punto cuarto del acta número cero ochenta y uno – dos mil ocho (081 -2008) emitida por la Municipalidad del Puerto de San José, departamento de Escuintla, pues el análisis planteado
contenido de los numerales I) y II) del punto cuarto del acta número cero ochenta y uno – dos mil ocho (081 -2008) emitida por la Municipalidad del Puerto de San José, departamento de Escuintla, pues el análisis planteado se fundamenta en que la autoridad municipal no puede fija r tasas por servicio de alumbrado público y que ello vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, adicionalmente, que dicha exacción constituye un cobro irrazonable y desproporcional puesto que no es fijada en atención al costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de un servicio , sin embargo al revisar los numerales citados y el resto del punto y acta referidas , estos no fijan o establecen la creación de ninguna tasa, solamente un incremento a la establecida con anterioridad en otro cuerpo normativo. Por lo que esta Corte aprecia que el accionante incumplió con realizar la confrontación de la norma objetada con la Constitución Política de la República de Guatemala, pues a pesar de aportar argumentos en el escrito de interposición de la presente garantía, estos no guardan relación con la norma expresamente impugnada; en ese sentido son incorrectos los razonamientos que sustentan la pretensión del acciónate (en cu anto a las literales citadas), porque no se refieren en forma directa y puntual a lo regulado por las disposiciones atacadas, sino que a otras que no cuestionó dentro de la presente acción (la que fija la tasa); al respecto esta Corte en similar caso estableció éste criterio al indicar en sentencia de fecha trece de junio de dos mil trece, dentro del expediente tres mil ochocientos diez – dos
dentro de la presente acción (la que fija la tasa); al respecto esta Corte en similar caso estableció éste criterio al indicar en sentencia de fecha trece de junio de dos mil trece, dentro del expediente tres mil ochocientos diez – dos mil doce: “Al respecto, es necesario reiterar que, la nulidad de las normas impugnadas sólo puede declararse al evid enciarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa trascendencia, han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadasExpediente 3698-2013 8
por el impu gnante. En ese sentido, son incorrectos los razonamientos que sustentan la pretensión del accionante (relacionados en los párrafos precedentes), porque no están dirigidos respecto de la norma expresamente impugnada, sino que a otros que no atacó, por lo qu e, esta Corte se encuentra imposibilitada de efectuar el análisis de fondo que permita evidenciar la inconstitucionalidad de la norma objetada” , por lo que, en el presente caso esta Corte se encuentra igualmente impedida de efectuar el análisis de fondo, c omo se requiere, y por lo tanto advertir la contradicción constitucional señalada. Así también, argumenta el accionante que el cobro fijado es desproporcional, sin embargo no aporta los elementos que permitan a esta Corte apreciar tal vicio, pues se limita a indicar –sin másque la exacción no atiende a la operación y mantenimiento del servicio, sin describir cuales constituyen a su juicio los motivos jurídicos por los cuales no amerita el
Corte apreciar tal vicio, pues se limita a indicar –sin másque la exacción no atiende a la operación y mantenimiento del servicio, sin describir cuales constituyen a su juicio los motivos jurídicos por los cuales no amerita el aumento del referido cobro , cuestionamiento que a pesar de guardar relación con el precepto denunciado, no se sustenta en el análisis confrontativo de ningún precepto de rango constitucional, incumpliendo con tal exigencia y, por ende, imposibilitando su análisis de fondo. Por las razones expuestas, la acción promovida d ebe ser desestimada, imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin hacer especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucio nalidad, y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 3698-2013 9
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Mario René A rchila Cruz, contra los numerales I) y II) del punto cuarto del acta número cero ochenta y uno – dos mil ocho (0812008) emitido por la Municipalidad del Puerto de San José, departamento
parcial promovida por la Mario René A rchila Cruz, contra los numerales I) y II) del punto cuarto del acta número cero ochenta y uno – dos mil ocho (0812008) emitido por la Municipalidad del Puerto de San José, departamento de Escuintla, publicado en el Diario de Centro América el veintinueve de octubre de dos mil ocho . II) Impone a los abogados David Erales Jop, Elías José Arriza Sáenz y Mario René Archila Cruz, la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) No se hace especial condena en costas. IV) Notifíquese.