Inconstitucionalidad General_370-90 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_370-90 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
EXPEDIENTE No. 370-90
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de abril de mil novecientos noventa y uno. Integrada por los Magistrados Edgar Enrique Larraondo Salguero quien la preside ,Héctor Horacio Zachrisson Descamps, Adolfo González Rodas, Alejandro Maldonado Aguirre, Edgar Alfredo Balsells Tojo, Gabriel Larios Ochaita y José Roberto Serrano Alarcón. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad parcial promovido por "Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima", por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la misma Raúl Eduardo Castañeda Illescas, quien actuó con el patrocinio de los Abogados Max Jiménez Oliva, Juan Manuel Jiménez Pinto y Edgar Alfredo Rodríguez. La postulante impugna los incisos 4,5 y 6 del artículo 51 de la Ley del Deporte, la Educación Física y la Recreación (Decreto 75 -89 del Congreso de la República), que en lo subsiguiente, salvo cuando se indique lo contrario, será denominada en esta sentencia simplemente "la Ley del Deporte".
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LAS IMPUGNACIONES: De lo expuesto por la accionante se resume: a) Que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima fue creada mediante escrit ura ciento sesenta y cuatro de fecha cinco de octubre de mil novecientos treinta y nueve, cuya personalidad fue reconocida por Acuerdo Gubernativo el veintidós de diciembre de ese mismo año; entidad que se rige por todas las leyes comunes de la República de
cuatro de fecha cinco de octubre de mil novecientos treinta y nueve, cuya personalidad fue reconocida por Acuerdo Gubernativo el veintidós de diciembre de ese mismo año; entidad que se rige por todas las leyes comunes de la República de Guatemala; b) Que se le trata en forma discriminatoria, al aplicársele las leyes contra las cuales recurre, ya que al no reconocer los derechos de libertad e igualdad, y libertad de acción conllevan una violación a las normas constitucionales; c) Que a s u parecer, la parte de la ley que se impugna regula sobre situaciones cambiarias y de regulación de intereses al establecer en su inciso 5, que el cincuenta por ciento de los depósitos que se causen como garantía del uso de contador, servicios prestados o como garantía del uso de corriente eléctrica, que actualmente existe en el poder de tales empresas a que se refiere el inciso anterior, devengarán el seis por ciento de interés anual a partir del día en que entre en vigor la ley impugnada y continúa exigiendo que tales intereses deben ser liquidados por las empresas el próximo treinta y uno de diciembre y después de esa fecha, al vencimiento de cada trimestre, remitiendo su monto bajo declaración jurada, dentro de los diez días siguientes, a cada liquidación al Crédito Hipotecario Nacional el que deberá abrir una cuenta a la orden de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, la cual podrá disponer de dichos fondos siempre que sean inversiones o gastos de beneficio directo para el deporte de aficionad os. Lo que obliga a una Sociedad Anónima a que realice operaciones crediticias con un Banco en particular, y que pague un determinado porcentaje de intereses por un dinero que ya no estará en su poder, pues se le obliga conforme el inciso 6, a que las
obliga a una Sociedad Anónima a que realice operaciones crediticias con un Banco en particular, y que pague un determinado porcentaje de intereses por un dinero que ya no estará en su poder, pues se le obliga conforme el inciso 6, a que las cantidades recibidas por los conceptos indicados, sean trasladados inmediatamente al Crédito Hipotecario Nacional, Institución que en nuestro ordenamiento legal no existe; ya que el Decreto Gubernativo 1040, emitido el cuatro de diciembre de mil novecientos veintinueve, mediante el cual se crea dicha Institución, la define con el nombre de "Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala"; d) Considera que la ley impugnada también es violatoria a lo que establece la Constitución Política de la República en sus artícu los 132 y 133 que en su parte conducente expresan: "Es potestad exclusiva del Estado, emitir y regular la moneda, así como formular yrealizar las políticas que tiendan a crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias favorables al desarrollo ordena do de la economía nacional. Las actividades monetarias bancarias y financieras estarán organizadas bajo el sistema de banca central, el cual ejerce vigilancia sobre todo lo relativo a la circulación de dinero y a la deuda pública. Dirigirá este sistema, la Junta Monetaria, de la que depende el Banco de Guatemala...". "La Junta Monetaria tendrá a su cargo la determinación de la política Monetaria, cambiaria y crediticia del país y velará por la líquidez y solvencia del sistema Bancario Nacional, asegurando l a estabilidad y el fortalecimiento de la banca privada nacional..."; en consecuencia, la fijación de tasas de interés es una función exclusiva de la Junta Monetaria, siendo inconstitucional legislar en forma antojadiza como lo hace la Ley del Deporte, al
fortalecimiento de la banca privada nacional..."; en consecuencia, la fijación de tasas de interés es una función exclusiva de la Junta Monetaria, siendo inconstitucional legislar en forma antojadiza como lo hace la Ley del Deporte, al fijar el monto de intereses, con violación además de derechos particulares como lo hace; e) Que en cuanto a los depósitos que empresas privadas, descentralizadas y autónomas exijen de sus clientes consumidores, en garantía del uso de contadores de energía e léctrica, servicios prestados o como garantía del uso de corriente eléctrica, el artículo 1974 del Código Civil establece que "Por el contrato de depósito una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda y conservación, con la obligación de devolvería cuando la pida el depositante, o la persona a cuyo favor se hizo o cuando lo ordene el Juez."; entre los usuarios de los servicios prestados por la accionante se formaliza un contrato de depósito por el cual entregan determinada suma como garantía del ser vicio que se les presta, dinero que es guardado en la empresa y que nunca de ja de ser propiedad del consumidor, quien lo recibe una vez finalizado el servicio prestado, con lo que la ley impugnada viola flagrantemente este contrato, atentando contra la pr opiedad del consumidor, a quien despoja de su dinero, ignorando que el artículo 39 de la Constitución Política de la República garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decre tó la suspensión provisional de las normas impugnadas, se dio audiencia por el término de legal al Ministerio Público, a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y a la Junta
No se decre tó la suspensión provisional de las normas impugnadas, se dio audiencia por el término de legal al Ministerio Público, a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y a la Junta Monetaria. Transcurrida dicha audiencia se señaló día y hora para la vista, ocasión en la que presentaron alegatos la entidad solicitante, la Junta Monetaria y el Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: La Junta Monetaria manifestó: Desde el punto de vista de la competencia que le corresponde a esta Institución debemos señalar que los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, preceptúan entre otros aspectos, que es potestad exclusiva del Estado, formular y realizar las políticas que tiendan a crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional; las actividades monetarias, bancarias y financieras se organizan bajo el sistema de banco central, teniendo a su cargo la Junta Monetaria, en forma privativa, la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país. La fijación de las tasas de interés en las operaciones activas y pasivas de los bancos del sistema, es uno de los aspectos que forman parte, esencialmente de las políticas Monetaria, Cambiaria y Crediticia que, como anteriormente indicamos, son competencia exclusiva de la Junta Monetaria; es así, como en entera concordancia con el artículo 133 de la Constitución Política de la República, la lite ral I) del artículo 30 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala,
(Decreto 215 del Congreso de la República) determina expresamente como
como en entera concordancia con el artículo 133 de la Constitución Política de la República, la lite ral I) del artículo 30 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, (Decreto 215 del Congreso de la República) determina expresamente como atribución de la Junta Monetaria la de fijar las tasas máximas de interés sobre las operaciones pasivas y activas de los bancos. Por lo que los incisos 5 y 6 del artículo 51 de la Ley del Deporte, al determinar el 6% como tasa de interés en unaoperación pasiva encomendada expresamente a una Institución Bancaria, viola los preceptos constitucionales citados, al emitir disp osiciones que implican fijación de las políticas encomendadas privativamente a la Junta Monetaria. El Ministerio Público, por su parte reiteró los conceptos vertidos por la Junta Monetaria y manifestó que: Es conveniente hacer notar que el expediente cincuenta y uno guión noventa de la Corte de Constitucionalidad, no puede servir de base y sustentación legal de la acción de inconstitucionalidad que la Empresa Eléctrica de Guatemala ha planteado en. este expediente, pues el ángulo de enfoque y motivos de procedencia, tienen distinta fundamentación. Considera que hay una violación al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto como ya se argumentó, si se afecta por la aplicación de los incisos 4, 5, y 6, bienes de particulares y también derechos de particulares, pues el usuario del servicio y propietario del depósito es una persona particular y la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por su forma de organización también es una persona privada que se ve afectada en sus derechos constitucionales, lo cual no
propietario del depósito es una persona particular y la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por su forma de organización también es una persona privada que se ve afectada en sus derechos constitucionales, lo cual no puede sino hacernos concluir, que sí procede la acción de inconstitucionalidad. Agregando que cuando la Ley del Deporte en la parte ya citada, pasa a normar y disponer sobre asuntos de política cambiaria y cred iticia, se está atribuyendo a quien no compete, facultades que en forma exclusiva, la Constitución otorga a la Junta Monetaria. La Empresa Eléctrica al evacuar la vista conferida expuso que: La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, después de habe r estimado e impugnado la inconstitucionalidad de los incisos 4, 5 y 6 de la Ley del Deporte, cambia de criterio, al pretender se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. No existe "cosa juzgada", porque no se dan los presupuestos que exige el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2 -89 del Congreso de la República. No hay identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir. A su parecer los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 51 de la Ley del Deporte son inconstitucionales, entre ot ras razones, porque el depósito es un contrato consensual y no puede obligarse a una de las partes por disposición de una ley inconstitucional a que cambie el destino del depósito, ya que de hacerlo viola el artículo 5 de la Constitución Política de la Rep ública, coartándonse la libertad de empresa, comercio y trabajo; se pretende que lo estipulado en un contrato entre cualquier persona y una entidad jurídica, se le dé un giro diferente al pactado.
artículo 5 de la Constitución Política de la Rep ública, coartándonse la libertad de empresa, comercio y trabajo; se pretende que lo estipulado en un contrato entre cualquier persona y una entidad jurídica, se le dé un giro diferente al pactado. Asimismo, se viola el artículo 43 de la misma porque el Con greso de la República está creando una norma que interfiere directamente en la actividad mercantil de una persona jurídica. Obliga a una de las partes en un contrato a incumplirlo; la obliga a que bienes de terceros sean entregados a una supuesta entidad b ancaria para que disponga del principal y de sus frutos, para un fin determinado y no para el propietario del dinero, con lo que contraviene el artículo 39 de la Constitución Política de la República.
CONSIDERANDO: -IQue la función esencial de la Corte d e Constitucionalidad es la defensa del orden constitucional la que realiza por medio del control de constitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general. Al efecto el artículo 267 de la Constitución Política de la República establece que las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante la Corte de Constitucionalidad, la que deberá pronunciarse al respecto atend iendo al principio de jerarquía y supremacía de la Constitución. -II-Que es preciso para el análisis de la cuestión planteada, partir del entendimiento completo de la disposición legal enjuiciada, debido a que la interpretación, no consiste en una simple operación mecánica confortativa entre el precepto, o alguno
-II-Que es preciso para el análisis de la cuestión planteada, partir del entendimiento completo de la disposición legal enjuiciada, debido a que la interpretación, no consiste en una simple operación mecánica confortativa entre el precepto, o alguno de sus elementos, con la normativa constitucional, aislados del resto de la materia aplicable. En el presente caso, la accionante señala la inconstitucionalidad de los incisos 4, 5 y 6 del artícul o 51 de la Ley del Deporte, la Educación Física y la Recreación, Decreto 75 -89 del Congreso de la República, que en su parte conducente expresa: "Constituyen el patrimonio de la Confederación:... 4. El cincuenta por ciento (50%) de los intereses que produz can los depósitos que empresas privadas, descentralizadas y autónomas exijan de sus clientes consumidores en garantía del uso de contadores de energía eléctrica, de cuyo valor responde el consumidor. 5. El cincuenta por ciento (50%) de los depósitos que se causen como garantía del uso de contador, servicios prestados o como garantía de servicios prestados o como garantía del uso de corriente eléctrica, que actualmente existe en poder de las empresas a que se refiere el inciso anterior, devengarán el seis po r ciento (6%) de interés anual a partir del día en que entre en vigor la presente ley. Dichos intereses serán liquidados por las empresas el próximo 31 de diciembre y después de esta fecha, al vencimiento de cada trimestre, remitiendo su monto, bajo declar ación jurada, dentro de los diez (10) días siguientes a cada liquidación, al Crédito Hipotecario Nacional, el que abrirá una cuenta a la orden de
diciembre y después de esta fecha, al vencimiento de cada trimestre, remitiendo su monto, bajo declar ación jurada, dentro de los diez (10) días siguientes a cada liquidación, al Crédito Hipotecario Nacional, el que abrirá una cuenta a la orden de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, entidad que podrá disponer de dichos fondos siempre que sean inversiones o gastos de beneficio directo para el deporte de aficionados. 6. Los depósitos que perciben las empresas antes mencionadas, con posterioridad a la fecha en que entrare en vigor la presente Ley, deberán remitirse diariamente a la citada institu ción bancaria, la que abrirá una cuenta de ahorro a nombre de la empresa y liquidará los intereses respectivos en el porcentaje en fechas ya indicadas, trasladando su monto a la cuenta de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, Ministerio de Educ ación y Ministerio de Cultura y Deportes en los porcentajes que esta Ley establece...". -IIIAnalizando las alegadas violaciones constitucionales, corresponde elucidarlas en su orden. Así: A) En cuanto al principio de igualdad (artículo 4 de la Constituci ón Política), no puede estimarse infringido pues no se trata a la interponente en la forma discriminatoria que denuncia, puesto que el enunciado de la ley es de orden general, aplicable a todas las empresas que se encuentren comprendidas en el supuesto. B) Tampoco puede tenerse como violado el principio de libertad de acción (artículo 5 ibidem), porque no es a la empresa postulante a la que se le inhibe la disposición de bienes, porque, como se deduce de la dicción legal, los depósitos son de terceros (los usuarios), a quienes tampoco podría estimarse que le vulneran esa
5 ibidem), porque no es a la empresa postulante a la que se le inhibe la disposición de bienes, porque, como se deduce de la dicción legal, los depósitos son de terceros (los usuarios), a quienes tampoco podría estimarse que le vulneran esa libertad, ya que no tiene relevancia jurídica que afecte sus intereses, el que la ley disponga la institución en donde quedarían constituidos tales depósitos. C) Tampoco puede tenerse como q ue las disposiciones impugnadas violen las normas establecidas en los artículos 132 y 133 de la Constitución, porque la potestad legislativa no tiene limitaciones en cuanto a fijar el monto de intereses legales que no se refieren propiamente a las operaciones bancarias. D) No hay violación al derecho a la propiedad privada, puesto que si bien es cierto que los depósitos constituidos por los usuarios son de su propia pertenencia, la ley no afecta ese capital, sino un cincuenta por ciento de los intereses del seis porciento, lo que, por su naturaleza, y salvando aspectos de eficiencia técnica en la expresión legislativa, tiene el carácter de una exacción tributaria, con los elementos que contempla el artículo 239 constitucional: a) su "ratio legis", el desarr ollo del deporte, que se puede estimar "conforme las necesidades del Estado"; b) el hecho generador, que es la generación de intereses de los depósitos señalados, en el monto y proporción fijados; y c) los sujetos de la relación tributaria: el activo, que es de manera final el propio Estado, que lo percibe a través de la entidad deportiva del mismo; y el pasivo, que son los usuarios depositantes y no las empresas que exijan la garantía del depósito a que se refiere la ley. -IVes de manera final el propio Estado, que lo percibe a través de la entidad deportiva del mismo; y el pasivo, que son los usuarios depositantes y no las empresas que exijan la garantía del depósito a que se refiere la ley. -IVConsecuentemente con lo consi derado, debe desestimarse la inconstitucionalidad, con condena en costas a la interponente e imposición de la multa que establece la ley a los abogados patrocinantes, en el monto que se fijará en la parte resolutiva.
CITA DE LEYES: Artículos citados y 268 y 272 de la Constitución Política de la República; 1, 3, 5, 6, 7, 114, 115, 133, 134 inciso d), 137, 140, 149, 150, 163 inciso a),183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, al resolver en sentencia, declara: I . Sin lugar la inconstitucionalidad de los incisos 4, 5 y 6 del artículo 51 del Decreto 7589 del Congreso de la República, Ley del Deporte, la Educación Física y la Recrea ción. II.
Condena en costas a las entidades interponentes. III. Condena a cada uno de los abogados patrocinadores a pagar una multa de un mil quetzales, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo. IV. Oportunamente archívese el expediente.
EDGAR ENRIQUE LARRAONDO SALGUERO, PRESIDENTE. HECTOR HORACIO
días siguientes de estar firme este fallo. IV. Oportunamente archívese el expediente.
EDGAR ENRIQUE LARRAONDO SALGUERO, PRESIDENTE. HECTOR HORACIO
ZACHRISSON DESCAMPS, MAGISTRADO. ADOLFO GONZALEZ RODAS,
MAGISTRADO. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAGISTRADO. GA BRIEL
LARIOS OCHAITA, MAGISTRADO. EDGAR ALFREDO BALSELLS TOJO, MAGISTRADO.
JOSE ROBERTO SERRANO ALARCON, MAGISTRADO. RODRIGO HERRERA MOYA,
SECRETARIO GENERAL.
EXPEDIENTE No. 370-90.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de abril de mil novecientos noventa y uno.
- Incorpórese al expediente respectivo el escrito que antecede; II) Con base en los documentos adjuntos, se reconoce la personería con que actúa el presentado; III) Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el tres de abril del año en curso, presentada por José Federico Linares Martínez, en su calidadde Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala; y,CONSIDERANDO: El artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su parte conducente dice que cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. En el presente caso, al examinar la sentencia de mérito se establece que, tal como expone el solicitante, en el punto II de la parte resolutiva se condena en costas" a las entidades interponentes", siendo lo correcto imponer dicha carga a la "Empresa
presente caso, al examinar la sentencia de mérito se establece que, tal como expone el solicitante, en el punto II de la parte resolutiva se condena en costas" a las entidades interponentes", siendo lo correcto imponer dicha carga a la "Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima", única entidad que promoviera la acción desestimada, por lo que la solicitud de aclaración debe ser declarada con lugar.
LEYES APLICABLES: La citada y los artículos 1, 5, 6, 7 y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas).
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas, resuelve: I) Con lugar la aclaración solicitada; II)en consecuencia, se aclara el punto II de la parte resolutiva de la sentencia del tres de abril del presente año, en el sentido de que es a la "Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima", a quien se condena en costas. y III) Inclúyase este auto en la ejecutoria respectiva. Notifíquese.