🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_3707-2008 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3707-2008 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 3707-2008 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3707-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

TITULARES GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y MARIO PEREZ GUERRA. Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Hugo Roberto Figueroa Ovalle contra el Acuerdo Municipal que modifica y aprueba el Reglamento de Tasas Municipales, emitido por el Concejo Municipal de Santa María Nebaj, del departamento de El Quiché, específicamente en Tasas Administrativas: “(…) Por Título de media paja de agua residencial Q450.00. Título de media paja de agua uso comercial Q475.00. Reinstalación de agua potable Q185.00. (…) Morosos pagarán una multa de Q350.00. (…) Por inscripción de hipotecas por préstamos cuando la Municipalidad sea requerida por el usuario 1% del monto total del préstamo (…) Por consumo del s ervicio de agua potable al mes Q10.00. Gasolineras, Hoteles, Hospedajes, Clínicas Privadas, CARWASH pagarán en forma mensual por media paja de agua Q150.00. Comedores y Restaurantes, Servicios Sanitarios, Colegios Privados, Centros Comerciales, Cantinas, Ferretería, Panaderías y otros establecimientos comerciales, en forma mensual por media paja de agua Q50.00. (…) Establecimientos

Centros Comerciales, Cantinas, Ferretería, Panaderías y otros establecimientos comerciales, en forma mensual por media paja de agua Q50.00. (…) Establecimientos abiertos al público de primera categoría, gasolineras, supermercados, ventas de bebidas alcohólicas, librerías, agencias de e léctricos y electrodomésticos, Bancos, Hoteles, Farmacias, Almacenes, Oficinas profesionales, emisoras, venta de agroquímicos, productos veterinarios, clínicas, restaurantes, al mes Q100.00. Otros establecimientos comerciales, Café Internet, misceláneas y tiendas pequeñas al mes Q75.00. (…) Vehículos que ingresen al municipio distribuidores de productos comerciales por unidad Q50.00”. y Multas: “(…) Vehículos que expelen humo negro Q25.00”. El solicitante actuó bajo su propio patrocinio y el de los Abogados Hugo Roberto Figueroa Ruiz y Fernando José Figueroa Ovalle.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el compareciente se resume así: i) el Concejo Municipal de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, aprobó el Reglame nto de Tasas Municipales, en el punto décimo segundo del Acta dieciséis – dos mil ocho (16 -2008), el cual fue publicado en el Diario Oficial el veintitrés de junio de dos mil ocho, en el que se acordó específicamente en Tasas Administrativas: “(…) Por Tí tulo de media paja de agua residencial Q450.00. Título de media paja de agua uso comercial Q475.00. Reinstalación

específicamente en Tasas Administrativas: “(…) Por Tí tulo de media paja de agua residencial Q450.00. Título de media paja de agua uso comercial Q475.00. Reinstalación de agua potable Q185.00. (…) Morosos pagarán una multa de Q350.00. (…) Por inscripción de hipotecas por préstamos cuando la Municipalidad s ea requerida por el usuario 1% del monto total del préstamo. (…) Por consumo del servicio de agua potable al mes Q10.00. Gasolineras, Hoteles, Hospedajes, Clínicas Privadas, CARWASH pagarán en forma mensual por media paja de agua Q150.00. Comedores y Res taurantes, Servicios Sanitarios, Colegios Privados, Centros Comerciales, Cantinas, Ferreterías, Panaderías y otros establecimientos comerciales, en forma mensual por media paja de agua Q50.00. (…) Establecimientos abiertos al público de primera categoría, gasolineras, supermercados, ventas de bebidas alcohólicas, librerías, agencias de eléctricos yExpediente 3707-2008 2

electrodomésticos, Bancos, Hoteles, Farmacias, Almacenes, Oficinas profesionales, emisoras, venta de agroquímicos, productos veterinarios, clínicas, restaurantes , al mes Q100.00. Otros establecimientos comerciales, Café Internet, misceláneas y tiendas pequeñas al mes Q75.00. (…) Vehículos que ingresen al municipio distribuidores de productos comerciales por unidad Q50.00.” y Multas: “(…) Vehículos que expelen hum o negro Q25.00”. ii) El Reglamento deviene inconstitucional porque: a) el Concejo Municipal

productos comerciales por unidad Q50.00.” y Multas: “(…) Vehículos que expelen hum o negro Q25.00”. ii) El Reglamento deviene inconstitucional porque: a) el Concejo Municipal desvirtúa la figura de tasa municipal; b) no existe contraprestación de un servicio municipal público que beneficie al contribuyente; c) viola el principio de lega lidad que exige la Constitución Política de la República de Guatemala; d) el Concejo Municipal invade funciones indelegables del Estado que competen únicamente al Congreso de la República según la Constitución Política de la República de Guatemala; e) viol enta el derecho de defensa; f) impide la libre locomoción dentro del territorio municipal de Santa María Nebaj, Departamento de El Quiché, g) limita el derecho constitucional de libertad de trabajo, comercio e industria; h) grava un hecho, con el mismo suj eto, que ya está gravado; i) su actuación en ejercicio de función pública no se sujeta a la ley. Agrega que bajo el argumento de que es necesario ajustar a la realidad los cobros de las tasas administrativas y servicios públicos que se prestan al vecindario para fortalecer el sistema económico de la Municipalidad en beneficio del desarrollo del Municipio, se pretende cobrar a los vecinos del Municipio de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché por el funcionamiento de establecimientos, y no por un ser vicio prestado por dicha Comuna. iii) Se alega la Inconstitucionalidad de las Tasas Administrativas especificadas del Acuerdo impugnado, porque violan el principio de legalidad y de iniciativa de ley ya que, como la propia Constitución indica, sólo el Con greso de la República es quien decreta, reforma y deroga

Inconstitucionalidad de las Tasas Administrativas especificadas del Acuerdo impugnado, porque violan el principio de legalidad y de iniciativa de ley ya que, como la propia Constitución indica, sólo el Con greso de la República es quien decreta, reforma y deroga leyes; y en materia tributaria es a este Organismo del Estado al que corresponde decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su rec audación; ningún otro ente puede hacerlo. Por lo que, al emitir el referido Acuerdo, el Concejo Municipal de Santa María Nebaj se atribuye funciones que corresponden con exclusividad al Congreso de la República, ya que estableció un aumento a la tasa muni cipal, lo que en realidad constituye un impuesto. iv) Respecto a la inconstitucionalidad de la tasa administrativa: “Por inscripción de hipotecas por préstamos cuando la Municipalidad sea requerida por el usuario 1% del monto del préstamo”. El artículo 154 de la Carta Magna establece el principio de sujeción a la ley, el cual implica que los funcionarios públicos pueden hacer únicamente lo que la ley les permite. No existe ninguna ley ordinaria que faculte a las municipalidades para que procedan a llevar un registro de derechos reales, dentro de ellos la hipoteca, por lo que el hecho de inscribir las mismas en una municipalidad, deviene no solamente fuera de ley, sino también violatorio del artículo constitucional invocado anteriormente, aun cuando es de ma nera voluntaria que el vecino solicita la inscripción, no es posible que la Municipalidad se arrogue facultades de las cuales carece, es más, podría hacer incurrir a sus representantes legales, en actos tipificados por la ley como ilícitos penales. Deriva do de lo anterior, no

arrogue facultades de las cuales carece, es más, podría hacer incurrir a sus representantes legales, en actos tipificados por la ley como ilícitos penales. Deriva do de lo anterior, no puede ser legal una “tasa administrativa”, mediante la cual se cobre por un servicio ilegal. Si bien la municipalidad es requerida voluntariamente para que se le preste un “servicio” de “inscripción”, que no le corresponde, ya que no está enmarcado o tipificado dentro de ley ordinaria, por lo que la tasa de mérito deviene inconstitucional, por violentar el principio de sujeción a ley, aplicable a los funcionarios públicos y el de legalidad. v) Inconstitucionalidad de las tasas admin istrativas por: “Título de media paja de aguaExpediente 3707-2008 3

residencial Q450.00. Título de media paja de agua uso comercial Q475.00.” y “Por consumo del servicio de agua potable al mes Q10.00. Gasolineras, Hoteles, Hospedajes, Clínicas Privadas, CARWASH pagarán en forma mensual por media paja de agua Q150.00. Comedores y Restaurantes, Servicio Sanitarios, Colegios Privados, centros comerciales, Cantinas, Ferreterías, Panaderías y otros establecimientos comerciales, en forma mensual por media paja de agua Q50.00”, se crea desigualdad respecto a esta tasa, porque la medida de capacidad es la misma, y en el caso si los comerciantes utilizan más agua de la que contiene la medida tasada deberán pagar por el exceso incurrido, al igual que deberían pagar el exceso las person as que no sean comerciantes. Los treinta mil litros mensuales son para todos, no existen medias pajas de más o menos litros, o sea que la

que contiene la medida tasada deberán pagar por el exceso incurrido, al igual que deberían pagar el exceso las person as que no sean comerciantes. Los treinta mil litros mensuales son para todos, no existen medias pajas de más o menos litros, o sea que la Municipalidad de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, al pretender tasar de forma distinta la emisión de los títulos y el consumo del agua (misma naturaleza, cantidad y calidad), solamente por el hecho que el consumidor sea comerciante, crea una clase o condición distinta en la persona del vecino que no es comerciante, incurriendo como se manifestó anteriormente en una DESIGUALDAD gravosa para el vecino en sus actividades comerciales, contraviniendo el artículo 4 de la Carta Magna. vi) Inconstitucionalidad de la Tasa Administrativa: “Vehículos que ingresen al municipio distribuidores de productos comerciales por unidad Q50.00”, la Municipalidad de Santa María de Nebaj, departamento de El Quiché, limita el ingreso al municipio de los vehículos distribuidores de productos comerciales, al pretender cobrarles la cantidad de cincuenta quetzales por unidad, o sea que si los conductores de estos vehículos no pagan dicha cantidad no pueden ingresar ni transitar en el municipio no existiendo la opción de distintas vías, alguna de ellas sin limitación, como tampoco existe ley con jerarquía suficiente en vigencia, que estable zca licitación al ingreso o traslado de ninguna persona o ningún vehículo al Municipio de Santa María de Nebaj, departamento de El Quiché, por ningún motivo. Cualquier persona, ya sea comerciante o no, utilizando cualquier vehículo que cumpla con los requ isitos que las leyes ordinarias establezcan para su circulación, tiene el derecho consagrado

María de Nebaj, departamento de El Quiché, por ningún motivo. Cualquier persona, ya sea comerciante o no, utilizando cualquier vehículo que cumpla con los requ isitos que las leyes ordinarias establezcan para su circulación, tiene el derecho consagrado constitucionalmente, de trasladarse hacia y dentro del Municipio de Santa María de Nebaj, departamento de El Quiché, por lo que si la municipalidad pretende limita r ese derecho, deberá hacerlo con base en la ley y no mediante un reglamento de “tasas administrativas”, porque se coarta la libertad de locomoción, además que no hay una contraprestación por parte de la Municipalidad ni voluntariedad por parte de los vecinos de pagar. Asimismo, se limita la libertad de industria, comercio y trabajo protegida por el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que limita el ingreso de vehículos distribuidores de productos comerciales. vii ) Inconstitucionalidad de las Tasas Administrativas: “Reinstalación de agua potable Q185.00” y “Morosos pagarán una multa de Q350.00”, “Casas que tengan tubo ¾ pagarán una multa de Q450.00”, el artículo 243 de la Constitución Política de la República de G uatemala, prohíbe expresamente los casos de doble o múltiple tributación, la cual se da cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o períod o de imposición. En los dos supuestos se decreta una “tasa administrativa” cuyo hecho generador es la mora en el pago de otra tasa, al igual que las multas anteriormente descritas, establecidas en el

dos supuestos se decreta una “tasa administrativa” cuyo hecho generador es la mora en el pago de otra tasa, al igual que las multas anteriormente descritas, establecidas en el mismo reglamento impugnado. viii) Inconstitucionalidad de la multa: “Vehículos que expelen humo negro Q25.00”, se viola el derecho de defensa con esta disposición porque no se establecen los parámetros legales para determinar la falta ni cuándo se incurre en laExpediente 3707-2008 4

misma, además que en una audiencia no es posible probar el hecho de que un vehículo haya expelido humo negro en alguna oportunidad, así el supuesto infractor no puede ser oído en un proceso legal, como tampoco existe legislación ordinaria dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, el cual establezca un procedimiento para determinar la intensidad del color del humo que puedan expeler los vehículos. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional. Se dio audi encia por quince días comunes al Ministerio Público, más tres días en atención al término de la distancia a la Municipalidad de Santa María Nebaj, del departamento de El Quiché. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Santa María Nebaj, del departamento de El Quiché alegó por medio de su Alcalde que el Acuerdo Municipal impugnado pretende mejorar la cultura tributaria en el municipio de Nebaj, El Quiché, para traer el desarrollo municipal respectivamente, el cual no es inconstitucional ya que es de interés común a los vecinos

por medio de su Alcalde que el Acuerdo Municipal impugnado pretende mejorar la cultura tributaria en el municipio de Nebaj, El Quiché, para traer el desarrollo municipal respectivamente, el cual no es inconstitucional ya que es de interés común a los vecinos del municipio de Nebaj, El Quiché y no a personas ajenas a dicho municipio como el caso del interponente. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) El Ministerio Público expuso: a) Inconstitucionalidad de la tasa administrativa: “Establecimiento abiertos al público de primera categoría, gasolineras, supermercados, ventas de bebidas alcohólicas, librerías, agencias de eléctricos y electrodomésticos, Bancos, Hoteles, Farmacias, Almacenes, Oficinas Profesionales, emisoras, ventas de agroquímicos, productos veterinarios, clínicas, restaurantes al mes Q100. Otros establecimientos comerciales. Café Internet, misceláneas y tiendas pequeñas al mes Q75.00” Del contenido de la norma relacionada se advierte que las cantidades dinerarias que establece el Acuerdo documentado en el punto duodécimo del acta número dieciséis guión dos mil ocho (16-2008), del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, no conlleva la prestación efectiva de determinado servicio que ésta otorgue a las personas que paguen dichos montos; es decir, que no se establece ninguna contraprestación en forma individual y concreta a quien efectúa aquel pago, de donde se deduce que por las características de las exacciones creadas por dicha comuna las mismas constituyen arbitrios; impuestos que

decir, que no se establece ninguna contraprestación en forma individual y concreta a quien efectúa aquel pago, de donde se deduce que por las características de las exacciones creadas por dicha comuna las mismas constituyen arbitrios; impuestos que sólo pueden ser decretados por el Congreso de la República a solicitud de una municipalidad, de co nformidad con lo que regula el artículo 35 literal o) del Código Municipal. Por lo que se determina que la mencionada Municipalidad no tiene facultad para recrear el impuesto a que se refiere la tasa administrativa citada, en consecuencia, la misma resulta inconstitucional frente a los artículos 171 literales a) y c), 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen como único Organismo facultado para decretar impuestos al Congreso de la República, y que la captación de recursos de parte de las Corporaciones Municipales debe sujetarse a lo establecido en el artículo 239 Constitucional; b) Inconstitucionalidad de la tasa administrativa: “Por inscripción de hipotecas por préstamos cuando la Municipalidad sea requerida por el usuario 1% del monto del préstamo”, se advierte que la misma deviene inconstitucional, toda vez que el Código Civil, establece claramente que es el Registro de la Propiedad el ente encargado de llevar a cabo las inscripciones, anotaciones y cancelaciones de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles yExpediente 3707-2008 5

relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles, por lo que el Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa María Nebaj, departame nto de El Quiché al pretender el cobro de una tasa administrativa que tienen relación con la

relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles, por lo que el Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa María Nebaj, departame nto de El Quiché al pretender el cobro de una tasa administrativa que tienen relación con la inscripción de derechos reales (hipotecas), siendo que tales inscripciones son atribuciones que tiene encomendadas el Registro de la Propiedad , transgrede frontal mente el artículo 154 Constitucional, al arrogarse funciones para las cuales no estaba facultado. C) Inconstitucionalidad de las tasas administrativas por: “Título de media paja de agua residencial Q450.00 título de media paja de agua uso comercial Q475. 00” y “Por consumo del servicio de agua potable al mes de Q10.00. Gasolineras, Hoteles, Hospedajes, Clínicas Privadas, CARWASH pagarán en forma mensual por media paja de agua Q150.00. Comedores y Restaurantes, Servicios Sanitarios, Colegios Privados, Centr os Comerciales, Cantinas, Ferreterías, Panaderías y otros establecimientos comerciales, en forma mensual por media paja de agua Q50.00”, con esta disposición no se contraviene el derecho fundamental contenido en el artículo 4º de la Constitución Política d e la República de Guatemala, ya que los artículos 254 y 255 de la Constitución y el artículo 72 del Código Municipal, facultan a la administración municipal a determinar y cobrar tasas y contribuciones equitativas y justas. Además, porque el Concejo Munic ipal al llevar a cabo una clasificación y diferenciación en situaciones distinta sin darles un tratamiento diverso, las mismas conllevan una justificación razonable debido a la actividad que cada una desempeña, por lo tanto la tasa administrativa descrita no es inconstitucional, ya que su

una clasificación y diferenciación en situaciones distinta sin darles un tratamiento diverso, las mismas conllevan una justificación razonable debido a la actividad que cada una desempeña, por lo tanto la tasa administrativa descrita no es inconstitucional, ya que su emisión se encuentra contenida dentro de las facultades que la ley le confiere al Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la inco nstitucionalidad promovida. D) Inconstitucionalidad de la tasa administrativa por: “Vehículos que ingresen al municipio distribuidores de productos comerciales por unidad Q50.00”, esta disposición no crea una tasa sino un arbitrio, toda vez que la presta ción pecuniaria creada no contiene los elementos de una tasa (prestación dineraria voluntaria y prestación de un servicio público concreto a cambio), sino que encuadra integralmente dentro de las características de un arbitrio (exigencia de una prestación en dinero y una actividad general como hecho generador no relacionada concretamente con el contribuyente); por lo que con tal emisión se contraviene lo regulado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, ya que no le compete a un Conc ejo Municipal la creación de impuestos o arbitrios, pues la misma es facultad del Congreso de la República. De ahí que, la inconstitucionalidad planteada en cuanto a este párrafo debe ser declarada con lugar al emitirse la sentencia respectiva. E) “Rein stalación de agua potable Q185.00” y “Morosos pagarán una multa de Q350.00” y “Vehículos que expelen humo negro Q25.00”, respecto a estas disposiciones el solicitante no emitió consideraciones suficientes que justifiquen la

de Q350.00” y “Vehículos que expelen humo negro Q25.00”, respecto a estas disposiciones el solicitante no emitió consideraciones suficientes que justifiquen la inconstitucionalidad impugnada, por lo que esa omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Solicitó que se declare con lugar en cuanto a las tasas administrativas que regulan: “Establecimient os abiertos al público de primera categoría, gasolineras, supermercados, ventas de bebidas alcohólicas, librerías, agencias de eléctricos y electrodomésticos, Bancos, Hoteles, Farmacias, Almacenes, Oficinas profesionales, emisoras, venta de agroquímicos, p roductos veterinarios, clínicas, restaurantes, al mes Q100.00. Otros establecimientos comerciales, Café Internet, misceláneas y tiendas pequeñas al mes Q75.00; b) Por inscripción de hipotecas por préstamos cuando laExpediente 3707-2008 6

Municipalidad sea requerida por el usuario 1% del monto total del préstamo; c) “Vehículos que ingresen al municipio distribuidores de productos comerciales por unidad Q50.00”; y SIN LUGAR en cuanto a las tasas administrativas que regulan: a) “Título de media paja de agua residencial Q450.00 tít ulo de media paja de agua uso comercial Q475.00” y “Por consumo del servicio de agua potable al mes de Q10.00. Gasolineras, Hoteles, Hospedajes, Clínicas Privadas, CARWASH pagarán en forma mensual por media paja de agua Q150.00. Comedores y Restaurantes, Servicios Sanitarios, Colegios Privados, Centros

Hospedajes, Clínicas Privadas, CARWASH pagarán en forma mensual por media paja de agua Q150.00. Comedores y Restaurantes, Servicios Sanitarios, Colegios Privados, Centros Comerciales, Cantinas, Ferreterías, Panaderías y otros establecimientos comerciales, en forma mensual por media paja de agua Q50.00”, b) “Reinstalación de agua potable Q185.00”; y “Morosos pagarán una multa d e Q350.00”; c) “Vehículos que expelen humo negro Q25.00”.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante solicitó que la Corte de Constitucionalidad declare la inconstitucionalidad parcial de las tasas administrativas y multa del Acuerdo Municipal que modifica y aprueba el Reglamento de Tasas Municipales, Emitido por el Concejo Municipal del municipio de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, emitido el siete de mayo de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial el veintitrés de junio de dos mil ocho. Asimismo, que se ordene la publicación del fallo en el Diario Oficial. B) La Municipalidad de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, alegó: a) que el interponente no cumplió en su planteamiento con lo establecido en el referido artículo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad al impugnar el mencionado Acuerdo Municipal que modifica y aprueba el Reglamento de Tasas municipales, emitido por el Concejo Municipal el siete de mayo de dos mil ocho; b) además, el solici tante se limita a indicar lo regulado por las disposiciones constitucionales que estima controvierte la norma reglamentaria impugnada en vez de confrontarla con los artículos de la

limita a indicar lo regulado por las disposiciones constitucionales que estima controvierte la norma reglamentaria impugnada en vez de confrontarla con los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala como lo establece el art ículo 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, y en los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes acumulados ochocientos veintidós – noventa y nueve y ochocientos cuarenta y siete – noventa y nueve; un mil doscientos cuarenta y dos – noventa y nueve, expedientes acumulados ochocientos ochenta y seis, ochocientos ochenta y siete, ochocientos ochenta y nueve y novecientos cuarenta y cinco – noventa y seis, c) que las tasas decretadas “Por Título de media paja de agua residencial Q450.00, título de media paja de agua uso comercial Q475.00; y “Por consumo del servicio de agua potable al mes Q100.00. Gasolinas, Hoteles, Hospedajes, Clínicas Privadas, Carwash pagarán en forma mensual por media paja de agua Q150.00. Comedo res y Restaurantes, Servicios Sanitarios, Colegios Privados, Centros Comerciales, Cantinas, Ferreterías, Panaderías y otros establecimientos comerciales, en forma mensual por media paja de agua Q50.00”. Tienen como finalidad mejorar los servicios públicos del municipio y como consecuencia los recursos económicos como lo demanda nuestra Constitución Política de la República y el Código Municipal, respectivamente. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial presentada contra el Acuerdo Municipal que modifica y aprueba el Reglamento de Tasas municipales, emitido por el Concejo Municipal del

la República y el Código Municipal, respectivamente. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial presentada contra el Acuerdo Municipal que modifica y aprueba el Reglamento de Tasas municipales, emitido por el Concejo Municipal del municipio de Santa María Nebaj del departamento de El Quiché, de siete de mayo de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial el veintitrés de ju nio de dos mil ocho. C) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones vertidas en la audiencia que se le confirió y solicitó se declare: CON LUGAR en cuanto a las tasas administrativas que regulan: a)Expediente 3707-2008 7

“Establecimientos abiertos al público de primera categoría, gasolineras, supermercados, ventas de bebidas alcohólicas, librerías, agencias de eléctricos y electrodomésticos, Bancos, Hoteles, Farmacias, Almacenes, Oficinas profesionales, emisoras, venta de agroquímicos, productos veterinarios, clínicas, r estaurantes al mes Q100.00. Otros establecimientos comerciales, Café internet, misceláneas y tiendas pequeñas al mes Q75.00”; b) “Por inscripción de hipotecas por préstamos cuando la Municipalidad sea requerida por el usuario 1% del monto del préstamo”; c ) “Vehículos que ingresen al municipio distribuidores de productos comerciales por unidad Q50.00”; y SIN LUGAR en cuanto a las tasas administrativas que regulan: a) “Título de media paja de agua residencia Q450.00 título de media paja de agua uso comercia l Q475.00; y “Por consumo del servicio de agua potable al mes Q10.00. Gasolineras, Hoteles, Hospedajes, Clínicas

residencia Q450.00 título de media paja de agua uso comercia l Q475.00; y “Por consumo del servicio de agua potable al mes Q10.00. Gasolineras, Hoteles, Hospedajes, Clínicas Privadas, CARWASH pagarán en forma mensual por media paja de agua Q150.00. Comedores y Restaurantes, Servicios Sanitarios, Colegios Privados, Centros Comerciales, Cantinas, Ferreterías, Panaderías y otros establecimientos comerciales, en forma mensual por media paja de agua Q50.00”; b) “Reinstalación de agua potable Q185.00”; y, “Morosos pagarán una multa de Q350.00”; c) “vehículos que expelen humo negro Q25.00”. CONSIDERANDO - IEs jurisprudencia de esta Corte que: “El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establec e que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibid... La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntar iamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empr esas que encuadran su actividad en los supuestos

contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empr esas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se generan de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar, en este caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República).” Sentencias dictadas en los expedientes 5442001, 1429-2001 y 1891-2001. - IIEn el presente caso,

Consultar sobre este documento ...