Inconstitucionalidad General_372-2002 -Acuerdo 1058 de
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_372-2002 -Acuerdo 1058 de
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
EXPEDIENTE 372-2002
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, NERY SAUL DIGHERO HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y ROMEO ALVARADO POLANCO: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Parcial de los Artículos 1 y 3, del Acuerdo Número 1058, de la Junta Directiv a del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que modifican los artículos 4 y 17 del Reglamento sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, aprobado por Acuerdo Gubernativo 153 -99, del Presidente de la República, por conducto del Mini sterio de Trabajo y Previsión Social y del Artículo 9 del Acuerdo Número 1085, de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, aprobado por Acuerdo Gubernativo 61 -2002, del Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social promovida por el abogado Jorge Rolando Rosales Mirón, quien actúo con su propio auxilio y la de los abogados Augusto Alejandro Porras Ruano y Eduardo Zachrisson Castillo.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: a) Los Acuerdos números mil cincuenta y ocho y mil ochenta y cinco de la Junta
Eduardo Zachrisson Castillo.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: a) Los Acuerdos números mil cincuenta y ocho y mil ochenta y cinco de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, aprobados por Acuerdos Gubernativos ciento cincuenta y tresnoventa y nueve y sesenta y uno -dos mil dos, del Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el que en su artículo 1, del Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social número 1058, modifica el artícul o 4 del Reglamento Sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, Acuerdo número 788 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, incrementando la edad para obtener pensión por invalidez y consecuentemente el plazo para adquirir tal beneficio, lo cual perjudica en forma directa e ilegítima a los trabajadores afiliados al régimen de Seguridad Social de dicha institución, vulnerando en todo caso derechos ya adquiridos por los trabajadores y garantizados por la Constitu ción Política de la República. b) Por su parte, el Artículo 3 del Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, número 1058, modifica el artículo 17 del Reglamento Sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia , en el que incrementa el plazo para obtener pensión por jubilación y aumentando en forma progresiva la edad de sesenta hasta sesenta y cinco años; d) dichas normas son violatorias al precepto constitucional establecido en el artículo 106, de la Carta Mag na, por lo que la
para obtener pensión por jubilación y aumentando en forma progresiva la edad de sesenta hasta sesenta y cinco años; d) dichas normas son violatorias al precepto constitucional establecido en el artículo 106, de la Carta Mag na, por lo que la promulgación y publicación de los Acuerdos de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y del Presidente de la República por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social riñen contra el principio interna Corporis, como elemento sustantivo de orden en la creación y vigencia de normas de observancia general. Asimismo, la reforma a los Acuerdos 788 y 905 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, relacionados con los Reglamentos Sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, y Plan de Pensiones de los Trabajadores al servicio del Instituto, debió hacerse conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Carta Magna, lo que implica que se puede legalmente y legítimamente aumentar el monto de la contribución de los trabajadores hacia el régimen de invalidez, vejez y sobrevivencia que administra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pero en ningún caso aumentar el número de años de contribución ni mucho menos la e dad para obtener los beneficios y prestaciones generados por el derecho de ser afiliado, trabajador y contribuyente a dichos sistemas de previsión social, pues disminuyen y limitan los derechos irrenunciables y plenamente adquiridos por aquellos, al aument ar los años de contribución que ya están fijados y los años para supuestamente adquirir el derecho de jubilación o de pensión por invalidez, siendo nulos ipso jure, desde su aprobación y publicación.
I. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
los años para supuestamente adquirir el derecho de jubilación o de pensión por invalidez, siendo nulos ipso jure, desde su aprobación y publicación.
I. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los Artículos 1 y 3 del Acuerdo número 1058 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y 9 del Acuerdo 1085 de la misma Junta Directiva, aprobados por los Acuerdos Gubernativos 153 -99 y 61 -2002, ambos de l Presidente de la República, emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES.A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social expresó que en el memorial del planteamiento de la inconstitucionalidad si bien se impugnan lo acuerdos señalados como inconstituci onales, no indica cuales son los artículos constitucionales que estima violados, lo que es un defecto técnico, ya que estos al aprobar los Acuerdos de la Junta Directiva del Instituto Guatemaltecos de Seguridad Social, le da validez jurídica de acuerdo a l o regulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Instituto. Dichos acuerdos aprobaron los Acuerdos de la Junta Directiva del Instituto, porque los mismos están enmarcados dentro de la ley, ya que si fueron emitidos los mismos, es porque en ningún moment o se consideró por parte del Organismo Ejecutivo, que se violaron garantías constitucionales; sin embargo se observa por parte del accionante que hace
fueron emitidos los mismos, es porque en ningún moment o se consideró por parte del Organismo Ejecutivo, que se violaron garantías constitucionales; sin embargo se observa por parte del accionante que hace referencia a disposiciones constitucionales en materia laboral; en el presente caso se discuten disposici ones en materia de seguridad social, la que es distinta a la materia laboral. Jurídicamente la acción implica disposiciones relativas al derecho del trabajo y no relativas a la seguridad social, cuya normativa no está contemplada en el Código de Trabajo o reglamentos relativos a esa rama del derecho, sino en la normativa específica, el artículo 100 de la Carta Magna, la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y los reglamentos que son específicos a la Seguridad Social, emitidos por la J unta Directiva para la correcta aplicación de tal ley. En tal virtud los artículos 102 inciso r) y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se denuncian como violados, son normas que regulan la vinculación jurídica entre patrono o empleador y trabajadores; no regulan vinculación jurídica entre el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el trabajador asegurado o afiliado al mismo. Por otra parte sostiene, que en los Acuerdos 1058 y 1085 de la Junta Directiva, no existen violacio nes a la Constitución Política de la República de Guatemala, y el enfoque de la acción de inconstitucionalidad se sale del objetivo de vigilancia a las normas constitucionales, evidenciándose que la razón de emisión de dichos acuerdos, es tratar de mantene r y proteger los beneficios de los asegurados, y en ningún momento violentarlos. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad
evidenciándose que la razón de emisión de dichos acuerdos, es tratar de mantene r y proteger los beneficios de los asegurados, y en ningún momento violentarlos. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Presidente de la República indicó que en la presente inconstitucionalidad se observa un defecto técnico insalvable, ya que se aprecia que el accionante solo se limitó a manifestar su inconformidad con el contenido de los acuerdos de análisis; amparándose que con ellos se violan derechos adquiridos de los trabajadores, por haberse incrementado el plazo pa ra obtener pensión por jubilación, omitiendo hacer la confrontación de las normas impugnadas con las Constitucionales; además, a tal grado llega la falta de sustento técnico que el sujeto activo confunde su denuncia por vicio parcial de inconstitucionalida d, con una de vicio total, lo que es distinguible, pues el interponente en su memorial de interposición, aduce que los acuerdos impugnados riñen en contra del principio doctrinario de interna corporis, pues la Corte de Constitucionalidad ha sentado doctrin a a ese respecto. En tal virtud es preciso reiterar que el régimen de Seguridad Social se otorga en beneficio de todos los habitantes de la Nación, y corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, su aplicación. El régimen de Seguridad Social, es una protección y un beneficio que tanto empleadores como trabajadores contribuyen a financiar, pero no pertenece a los derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo. Por otra parte las reformas de los acuerdos impugnados, no modifican derechos adquiridos a la jubilación, pensión o sobrevivencia, pues está garantizado
sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo. Por otra parte las reformas de los acuerdos impugnados, no modifican derechos adquiridos a la jubilación, pensión o sobrevivencia, pues está garantizado que quienes han cubierto sus cuotas mínimas o ya la estén gozando, no pierden su derecho. Solicita que se declare sin lugar la Inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público expresó que la acción de inconstitucionalidad planteada debe ser declarada sin lugar, porque las normas impugnadas, contrario a lo manifestado por el accionante no vulnera los derechos contenidos en los artículos denunciados por éste. En ese sentid o los acuerdos impugnados no son inconstitucionales de manera general, ya que las mismas pueden ser aplicadas a las personas que a partir de su vigencia se adhieran al régimen de las prestaciones meritadas, lo cual no implica ningún vicio de inconstitucion alidad, y si se pensara que la reforma hecha a los acuerdos impugnados transgrede derechos adquiridos de trabajadores, será en cada caso particular, que los mismos deban hacer el planteamiento pertinente de acuerdo a la ley. En lo que respecta al artículo 102 literal (r) de la Carta Magna que afirma como violado el accionante, dicha violación es inexistente, porque las mismas no están suprimiendo ninguno de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, sino únicamente haciendo modificaciones en cuanto a los requisitos para poder obtener una pensión. Por otra parte en lo que se refiere al artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es necesario señalar que constitucionalmente todos los trabajadores son iguales; sin emba rgo puede darse diferencias entre ellos producidas por leyes, reglamentos de instituciones que otorgan beneficios a sus trabajadores,
señalar que constitucionalmente todos los trabajadores son iguales; sin emba rgo puede darse diferencias entre ellos producidas por leyes, reglamentos de instituciones que otorgan beneficios a sus trabajadores, superiores a los señalados en la ley suprema, lo que no implica vicio de inconstitucionalidad, de acuerdo a lo regulado en el Artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicita que se declare sin lugar la Inconstitucionalidad planteada.
ALEGATOS DEL DIA DE LA VISTA.
A) El postulante alegó: que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social pretende desvirtuar la relación jurídica existente entre dicha institución y los trabajadores en general, lo que se desvirtúa si se observa técnica y jurídicamente lo regulado en el artículo 100 de la Carta Magna. Además, la relación jurídica que se da entre emple adores y trabajadores, precisamente deriva el derecho al trabajo y no de una rama jurídica distinta o independiente. En congruencia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco deSeguridad Social determina que ninguna persona puede ale gar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones que los reglamentos introduzcan, de conformidad con el artículo 44, en cuanto a la modalidad y extensión, o en cuanto al monto y métodos de cobro o de cálculo de las cuotas o contribuciones asignadas para cubrirlos, haciéndose ver que dicha norma no implica aumentar la edad y número de contribuciones que es lo que impugna, por ser un derecho adquirido de los trabajadores afiliados a dicho régimen. Asimismo, el Presidente de la República hace una confu sión de lo que son derechos civiles y derechos laborales, aún cuando estos tienen en común que una vez adquirido el derecho no se pierde, pero pueden modificarse las
Presidente de la República hace una confu sión de lo que son derechos civiles y derechos laborales, aún cuando estos tienen en común que una vez adquirido el derecho no se pierde, pero pueden modificarse las condiciones que se determinan para su ejercicio en materia laboral, considerando que es un derecho tutelar del trabajador y sí la Carta Magna le ha fijado una determinada edad para jubilarse, no puede ser disminuida, tergiversada o restringida por otra disposición gubernativa, pero sí puede ser mejorada, siempre y cuando mejoren las condiciones de los trabajadores. Por otra parte no comparte el criterio sustentado por el Ministerio Público ya que no es cierto que las disposiciones que se impugnan pueden ser aplicadas a las personas que a partir de su vigencia se adhieran al régimen de las presta ciones, es decir que comiencen a tributar para tales fines, sino que afecta a ellos y a los que tributan actualmente al régimen de seguridad social lo que implica que dichas normas vulneran la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicita qu e se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Presidente de la República reiteró lo expuesto en su memorial de evacuación de la audiencia por quince días y solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social reiteró lo expuesto en su memorial de evacuación de la audiencia por quince días y agregó que las reformas contenidas en los acuerdos impugnados no modifican derechos adquiridos a la pensión o sobrevivencia, pues quien es han cubierto sus cuotas mínimas o ya las estén gozando no pierden su derecho, sin embargo es necesario tener presente que derecho adquirido, es cuando se ha cumplido con los requisitos mínimos para tener derecho a la cobertura, y
cuotas mínimas o ya las estén gozando no pierden su derecho, sin embargo es necesario tener presente que derecho adquirido, es cuando se ha cumplido con los requisitos mínimos para tener derecho a la cobertura, y no es la mismo la expectativa a un derecho, la cual tienen todos los afiliados que mantienen relación laboral y de ella se desprende la posibilidad de contribuir con las cuotas que se le descuenten por parte de su patrono y así ir acumulando cuotas hasta llegar a cubrir las cuot as que los reglamentos señalen y lograr que se le declare el derecho a gozar de pensión por cualquiera de las coberturas de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público ratificó el contenido del memorial por el que evacuó la audiencia que se le confirió por quince días y solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -ILa acción de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad y busca que la legislación se mantenga dentro de los límites de la Constitución. Para que el tribunal constitucional pueda efectuar el examen comparativo ent re las disposiciones que se estiman vulnerantes de la Constitución y las normas supremas, debe expresarse en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. - IILa pretensión del accionante es que se dej e sin efecto los artículos 1 y 3 del Acuerdo número 1058 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que modifican los artículos 4 y 17 del
- IILa pretensión del accionante es que se dej e sin efecto los artículos 1 y 3 del Acuerdo número 1058 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que modifican los artículos 4 y 17 del Reglamento sobre protección relativa a invalidez, vejez y sobrevivencia, y 9 del Acuerdo 1 085 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante los cuales se incrementa la edad para obtener pensión por invalidez y consecuentemente el plazo para adquirir tal beneficio; lo que a juicio del interponente, perjudica en forma directa e ilegítima a los trabajadores afiliados al régimen de Seguridad social de dicha institución, incluyendo a sus propios trabajadores, vulnerando derechos ya adquiridos por los trabajadores y garantizados por la Constitución Política de la Rep ública. Asimismo el artículo 3 del Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, número 1058, modifica el artículo 17 del Reglamento Sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, en el que incrementa el plazo para obtener pensión por jubilación y aumentando en forma progresiva la edad de sesenta hasta sesenta y cinco años, lo cual viola lo establecido en el artículo 106 de la Carta Magna. -IIIPara que el examen de las normas impugnadas pueda realizarse, es necesario que en el planteamiento de la inconstitucionalidad se cumpla con el requisito específico contenido en los artículos 135 de la Ley de la materia y
-IIIPara que el examen de las normas impugnadas pueda realizarse, es necesario que en el planteamiento de la inconstitucionalidad se cumpla con el requisito específico contenido en los artículos 135 de la Ley de la materia y 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, que exigen que en el escrito mediante el cual se planteeesta acción se exprese en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descanse cada una de las impugnaciones. Tal exigencia tiene su razón de ser en el hecho de que el examen que se realiza en materia de constitucionalidad exige la confrontación entre cada norma acusada de inconstitucionalidad y la Constitución, por lo que, lógicamente y en cumplimiento del principio de congruencia, el planteamiento debe seguir ese método. En el presente caso el interponente omiti ó cumplir ese indispensable requisito, pues únicamente menciona que los artículos indicados vulneran los derechos ya adquiridos por los trabajadores y garantizados por la Constitución, señalando el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por lo que no cumple el requisito exigido en las normas del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente relacionadas, pues no se hace argumentación particularizada y co herente que exprese en forma razonada y clara los motivos en que descansa cada impugnación, confrontándolas con las normas constitucionales que dichos preceptos pudieran vulnerar. La omisión implica incumplimiento de una carga procesal que sólo corresponde al denunciante, lo que imposibilita el examen de las normas cuestionadas. - IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
omisión implica incumplimiento de una carga procesal que sólo corresponde al denunciante, lo que imposibilita el examen de las normas cuestionadas. - IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondr á multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso se condena en costas al accionante y se les impone multa a los abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 1 y 3 del Acuerdo número 1058 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que modifican los artículos 4 y 17 del Reglamento sobre protección relativa a invalidez, vejez y sobrevivencia, aprobado por Acuerdo Gubernativo 153-99 del Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y del artículo 9 del Acuerdo número 1085 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, aprobado por Acuerdo Gubernativo 61-2002 del Presidente de la República, por
del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y del artículo 9 del Acuerdo número 1085 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, aprobado por Acuerdo Gubernativo 61-2002 del Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; II) Se condena en costas al accionante; III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Jorge Rolando Rosales Mirón, Augusto Alejandro Porras Ruano y Eduardo Zachrisson Castillo, la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía correspondiente. IV) Notifíquese.
NERY SAUL DIGHERO HERRERA
PRESIDENTE
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANOMAGISTRADO MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA ROMEO ALVARADO POLANCO
MAGISTRADO MAGISTRADO
AYLIN BRIZEIDA ORDOÑEZ REYNA
SECRETARIA GENERAL
»Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2003