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Inconstitucionalidad General_3726-2018 -Acuerdo Guberna

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3726-2018 -Acuerdo Guberna
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Página 1 de 15 Expediente 3726-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 3726-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY

ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y JOSÉ MYNOR PAR USEN : Guatemala, dos de junio de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo Gubernativo 297 -2015, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, promovida por la Federación Central Nacional de Sindicatos de Trabajadores –CNST–, por medio de los miembros de su Comité Ejecutivo Néstor Estuardo De León Mazariegos, Milton René Sandoval Recinos , Otto Nery De León Gil, Mildred Jeaneth De León Mazariegos de García, William Haroldo Garzona Alarcón, Luis Humberto Turcios Lorenti, Víctor Manuel Dávila Rivera, Ileana Guisela Ralda Récinos de Illescas y Dik Edward Díaz Valiente. La solicitante actuó co n el auxilio de los abogados Ricardo Aníbal Masaya Gamboa, Pedro Armando Ortíz Quintanilla y Juan Carlos García Aguirre. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien

solicitante actuó co n el auxilio de los abogados Ricardo Aníbal Masaya Gamboa, Pedro Armando Ortíz Quintanilla y Juan Carlos García Aguirre. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL La solicitante plantea inconstitucionalidad general total del Acuerdo Gubernativo 297-2015 emitido el veintinueve de diciembre de dos mil quince, porPágina 2 de 15

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el Presidente de la República en Consejo de Ministros, publicado en el Diario Oficial el treinta de diciembre de dos mil quince, que autorizó el sistema informático de administración de recursos humanos del servicio civil. La accionante en su escrito de planteamiento, hace la siguiente relación introductoria, respecto de los fines del Acuerdo relacionado: a) en el segundo considerando del acuerdo denunciado, se estableció que la Oficina Nacional de Servicio Civil, en armonía con lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y su Reglamento y en cumplimi ento de los compromisos de país contenidos en las Cartas Iberoamericanas de la Función Pública de Gobierno Electrónico y de la Calidad, así como lo dispuesto en la Convención Interamericana Contra la Corrupción, ejecuta acciones para implementar la profesi onalización y desarrollo de carrera de los servidores públicos, con base en los principios de mérito y capacidad, impulsando la desconcentración de procesos y el uso de tecnologías de información y comunicación para modernizar y transparentar la gestión de

de carrera de los servidores públicos, con base en los principios de mérito y capacidad, impulsando la desconcentración de procesos y el uso de tecnologías de información y comunicación para modernizar y transparentar la gestión de recursos humanos en el Organismo Ejecutivo, en busca de la mejora continua de la Administración Pública para ofrecer servicios oportunos y de calidad al ciudadano; b) la citada disposición restringe las funciones esenciales de cada ente estatal competente para nombrar e incluso desvincular al servidor público de conformidad con la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, así como de los Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo, que superen los derechos mínimos y que constituyen también normas de observancia obligatoria, y c) el fin que persigue el sistema informático de administración de recursos humanos del servicio civil es desregularizar lo que se encuentra preceptuado en las normativas mencionadas en la literal anterior.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DEPágina 3 de 15

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INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL A criterio de la accionante, el Acuerdo Gubernativo 297 -2015 acusado de inconstitucional vulnera los artículos 44, 154, 183 literales a) y e) y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, po r los siguientes motivos: a) se vulnera el artículo 44 constitucional que dispone que serán nulas ipso iure las leyes y disposiciones gubernativas que disminuyan, restrinjan o tergiversen los mandatos del Texto Constitucional, porque, si bien el Presidente de la República

se vulnera el artículo 44 constitucional que dispone que serán nulas ipso iure las leyes y disposiciones gubernativas que disminuyan, restrinjan o tergiversen los mandatos del Texto Constitucional, porque, si bien el Presidente de la República goza de competencia reglamentaria, no puede regular supuestos fácticos que desregularizarían el contenido de la Ley de Servicio Civil, ya que eso disminuiría el contenido de un decreto legislativo; b) se viola el artículo 154 constitucional, en cuanto a que la función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, ya que el Presidente de la República “reunido con su gabinete (sic)” no puede asumir la función reglamentaria que le otorga la literal e) del artículo 183 constitucional si, con ello, viola los artículos 1, 26 y 27 de la Ley de Servicio Civil, al no requerir la aprobación de la Junta Nacional de Servicio Civil, situación que también vulnera la literal a) del artículo 183 referido porque la función principal del Presidente de la República es cumplir y hacer cumplir la ley; c) entre los supuestos contenidos en el Acuerdo reprochado de inconstitucional, se encuentra la posibilidad de iniciar procedimientos disciplinarios contra los servidores públicos por parte de las autoridades del servicio civil, contraviniendo con ello el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual también se encuentra desarrollado en el numeral 6 del artículo 3 de la Ley de S ervicio Civil, que indica que los puestos de los trabajadores de la administración pública deben estar garantizados contra despidos que carezcan de causa legal; d) el primer considerando del AcuerdoPágina 4 de 15 Expediente 3726-2018

trabajadores de la administración pública deben estar garantizados contra despidos que carezcan de causa legal; d) el primer considerando del AcuerdoPágina 4 de 15 Expediente 3726-2018

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cuestionado señala que el objeto de ese instrumento legal es velar por la correcta aplicación de la ley y sus reglamentos, lo cual no se puede realizar por medio de una disposición de jerarquía jurídica inferior, debido a que no guarda lógica que una serie de disposiciones de menor preeminencia impidan el ascen so administrativo de plazas o la carrera administrativa instituida en pactos colectivos de condiciones de trabajo; e) el segundo considerando de la normativa objetada indica que se pretende implementar la profesionalización y desarrollo de la carrera de lo s servidores públicos, con base en los principios de mérito y capacidad, lo cual resulta inviable de implementar por medio de una disposición incluso inferior al Reglamento de la Ley de Servicio Civil, ya que es necesaria la creación de una nueva Ley de Servicio Civil y evitar crear remedos de reglamentos que solo crean caos legal; f) uno de los principios jurídicos primordiales que nutren al ordenamiento jurídico nacional es el de supremacía constitucional, desarrollado en los artículos 44 y 204 constituci onales y, al no indicarse en el contenido del Acuerdo impugnado que se siguiera el procedimiento establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley de Servicio Civil, se está contradiciendo una normativa superior y específica que regula todo lo concerniente a recursos humanos del sector público, esto porque para modificar procedimientos establecidos en una ley ordinaria es necesario que el Organismo Legislativo emita una normativa de igual

y específica que regula todo lo concerniente a recursos humanos del sector público, esto porque para modificar procedimientos establecidos en una ley ordinaria es necesario que el Organismo Legislativo emita una normativa de igual categoría; g) el artículo 3 del cuerpo legal cuestionado constituye una regulación especial que debe ser desarrollada conforme al procedimiento indicado en los artículos 27 y 28 mencionados anteriormente, lo cual no fue observado al emitirse el Acuerdo referido; h) el numeral 4 del artículo 3 relacionado desarrolla un módulo de gestión de compensaciones, lo cual no es competencia de un Acuerdo Gubernativo, ya que esta situación debe estar prevista en la Ley de Servicio CivilPágina 5 de 15 Expediente 3726-2018

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y en la doctrina administrativa como fuente supletoria, e i) el artículo 9 del mencionado Acuerdo indica que, por el incumplimiento de esas disposiciones, los empleados públicos podrían incurrir en responsabilidad administrativa, civil o penal, circunstancia que crea una plataforma de intimidaciones, amenazas e incertidumbre jurídica por el simple hecho de i ncumplir con disposiciones reglamentarias, a lo cual se le podría denominar como “disparador de sanciones”, puesto que deja a discreción de la Oficina Nacional de Servicio Civil considerar la sanción como una llamada de atención o, incluso, la creación de delitos o habilitar la vía civil para deducir daños y perjuicios, lo cual constituye un caos jurídico y un atropello a la dignidad de los servidores públicos.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

la vía civil para deducir daños y perjuicios, lo cual constituye un caos jurídico y un atropello a la dignidad de los servidores públicos.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la

Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Presidente de la República indicó que: i) la acción planteada carece de las exigencias establecidas en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de C onstitucionalidad, las cuales constituyen requisitos y presupuestos de carácter formal necesarios para el planteamiento de una acción de carácter constitucional, toda vez que existe una falta de desarrollo argumentativo que evidencie la confrontación const itucional, y ii) la exposición del examen jurídico que manifieste el enjuiciamiento de la normativa impugnada y determine la confrontación de la norma ordinaria con la norma constitucional es una actividad que le compete exponer exclusivamente a la interpo nente. Solicitó que se declarePágina 6 de 15

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sin lugar la acción instada por la postulante. B) El Ministerio Público señaló que: i) la solicitante inobservó que, para instar una acción de inconstitucionalidad, debe hacerse la exposición del razonamiento respectivo e ins ustituible que evidencie en

  1. la solicitante inobservó que, para instar una acción de inconstitucionalidad, debe hacerse la exposición del razonamiento respectivo e ins ustituible que evidencie en modo abstracto la confrontación con las normas constitucionales que se estimen violadas, para que el tribunal constitucional pueda realizar el examen respectivo para la declaración del caso; ii) la accionante se limitó a citar l a disposición que impugna y omitió proponer la normativa constitucional que, según su parecer, ha sido vulnerada con la emisión de la disposición acusada; iii) la interponente debió realizar la confrontación de cada uno de los artículos que integran el Acu erdo Gubernativo 297-2015 con los preceptos constitucionales que estimen violados, acción que no puede ser suplida por la Corte de Constitucionalidad, y iv) el ente accionante al denunciar las violaciones contenidas en los distintos artículos del Acuerdo i mpugnado, únicamente lo confrontaron con normas ordinarias, lo cual no constituye una debida confrontación con la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la acción incoada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Federación Central Nacional de Sindicatos de Trabajadores –CNST– reiteró los argumentos expuestos en su escrito de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare inconstitucional el Acuerdo denunciado. B) El Presidente de la República y el Ministerio P úblico, reiteraron los argumentos expuestos en la evacuación de la audiencia que por quince días les fue conferida. Pidieron que la apelación sea declarada sin lugar.

CONSIDERANDO – I –

República y el Ministerio P úblico, reiteraron los argumentos expuestos en la evacuación de la audiencia que por quince días les fue conferida. Pidieron que la apelación sea declarada sin lugar. CONSIDERANDO – I – Es función esencial de la Corte de Constitucionalidad la defensa del ordenPágina 7 de 15 Expediente 3726-2018

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constitucional y, como tal, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidades directas, totales o parciales, promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general. En su labor, este Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como cuerpo normativo fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a de terminar si la normativa que se cuestiona infringe o no los preceptos de aquella. En tal sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y principios que este reconoce o garantiza, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia el enunciado normativo inconstitucional; en caso contrario, de no apreciarse el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imp erativa, manteniendo incólumes los preceptos objetados. – II – La Federación Central Nacional de Sindicatos de Trabajadores –CNST– planteó inconstitucionalidad general total contra el Acuerdo Gubernativo 297incólumes los preceptos objetados. – II – La Federación Central Nacional de Sindicatos de Trabajadores –CNST– planteó inconstitucionalidad general total contra el Acuerdo Gubernativo 2972015, emitido el veintinueve de diciembre de d os mil quince, por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, que autorizó el sistema informático de administración de recursos humanos del servicio civil, publicado en el Diario Oficial el treinta de diciembre de dos mil quince, ya que –según la solicitante– viola los artículos 44, 154, 183 literales a) y e) y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Acuerdo referido contiene once artículos en los cuales se desarrolla lo relativo a: i) la definición del sistema informáti co de administración de recursosPágina 8 de 15 Expediente 3726-2018

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humanos –artículo 1–; ii) el objetivo y módulos del sistema relacionado –artículos 2 y 3 –; iii) el ente rector del sistema, el cual se encargará de su conceptualización, desarrollo, implementación y conectividad con el sist ema de nómina y registro de personal y el sistema integrado de administración financiera –artículos 4, 5, 6 y 7– ; iv) la obligatoriedad del uso del sistema en las instituciones regidas por la Ley de Servicio Civil, así como las repercusiones que implican s u incumplimiento – artículos 8 y 9–; v) la facultad otorgada a la Ley de Servicio Civil para la solución de situaciones no previstas –artículo 10–, y vi) la vigencia del Acuerdo –artículo 11–. – III –

artículos 8 y 9–; v) la facultad otorgada a la Ley de Servicio Civil para la solución de situaciones no previstas –artículo 10–, y vi) la vigencia del Acuerdo –artículo 11–. – III – La lectura del escrito inicial –cuyo contenido fue sintetizado en el apartado de los antecedentes – permite advertir que la accionante aporta una tesis exigua en la que sustenta su planteamiento; además, denota que esencialmente esta fue expuesta de manera general o en bloque, a pesar de que, conforme la descripción del contenido del cuerpo normativo cuestionado realizada en el considerando anterior, este se conforma de once artículos con contenidos diversos. Respecto de lo expresado, debe tenerse presente que cuando se cuestiona la esencia de las disposiciones normativas, la confrontación requerida debe ser realizada en congruencia con lo que cada uno de los fragmentos, artículos, capítulos o títulos cuest ionados regula; así lo hizo ver esa Corte en la sentencia de siete de noviembre de dos mil diecinueve (expediente 452 -2019), en la que se expresó: “...esta Corte tiene la imposibilidad de examinar normas en bloque cuando no han sido puntualizadas de mane ra singular, una por una, en su confrontación con las de orden supremo que el impugnante estima vulneradas, puesto que el principio iura novit curia no se extrema hasta el límite de que sea laPágina 9 de 15 Expediente 3726-2018

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magistratura la que subrogue la labor del litigante, obligán dola a señalar, con

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magistratura la que subrogue la labor del litigante, obligán dola a señalar, con razonamiento específico, cada una de las disposiciones atacadas ”. Únicamente es dable admitir la confrontación en bloque cuando los vicios denunciados son de tipo procedimental porque, en esos casos, el pronunciamiento de legitimida d constitucional compete a todo el instrumento normativo objetado. En apoyo a la apreciación plasmada en los párrafos que preceden, se evocan algunos de los exiguos argumentos aportados por la accionante con relación al cuerpo normativo cuesionado: i) existe la posibilidad de que se inicien procedimientos disciplinarios en contra de los servidores públicos, contraviniendo con ello el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 constitucional, ya que los trabajadores de la administración pública deben e star garantizados contra despidos que carezcan de causa legal; ii) la implementación de la profesionalización y desarrollo de la carrera de servicio civil, con base en los principios de mérito y capacidad, debe realizarse por medio de una nueva Ley de Servicio Civil y evitar enmiendas que constituyen un caos legal; iii) el artículo 3 del cuerpo normativo cuestionado constituye una regulación especial que debe ser desarrollada conforme al procedimiento indicado en los artículos 27 y 28 mencionados anteriorme nte, lo cual no fue observado al emitirse el Acuerdo referido, y iv) el artículo 9 del Acuerdo Gubernativo objetado indica que el incumplimiento de lo regulado en esa norma implica incurrir en responsabilidad

mencionados anteriorme nte, lo cual no fue observado al emitirse el Acuerdo referido, y iv) el artículo 9 del Acuerdo Gubernativo objetado indica que el incumplimiento de lo regulado en esa norma implica incurrir en responsabilidad administrativa, civil o penal, lo cual constitu ye intimidaciones, amenazas e incertidumbre jurídica por incumplir con disposiciones reglamentarias. Si bien los dos últimos incisos conciernen a cuestionamientos dirigidos contra dos enunciados normativo específicos, los argumentos que sostienen tales obj eciones no alcanzan a explicar cómo estos conllevan contravención constitucional, porPágina 10 de 15 Expediente 3726-2018

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cuanto que no establecen qué disposiciones fundamentales son violadas y la razón de ello. Se concluye, entonces, que en efecto no fue aportada la confrontación que permita realizar el examen de los vicios de fondo que se le atribuyen al Acuerdo Gubernativo cuestionado. – IV – Precisado lo anterior, corresponde determinar si la tesis aportada permite entrar a conocer la violación formal –de procedimiento – denunciada. Est a consiste en que el cuerpo normativo cuestionado responde a una extralimitación a la facultad de reglamentación de leyes que le corresponde al Presidente de la República, puesto que se le atribuye haber inobservado lo que para el efecto establecen los art ículos 27 y 28 de la Ley de Servicio Civil, lo cual, a juicio de la accionante, comporta violación del artículo 183, literal e), del Magno Texto. Para determinar si concurre la violación referida, se estima pertinente traer

establecen los art ículos 27 y 28 de la Ley de Servicio Civil, lo cual, a juicio de la accionante, comporta violación del artículo 183, literal e), del Magno Texto. Para determinar si concurre la violación referida, se estima pertinente traer a colación el contenido de la li teral e) del artículo 183 constitucional, el cual establece: “ Son funciones del Presidente de la República: […] e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu ”. Por su parte, los artículos 8, 27 y 28 de la Ley de Servicio Civil, rezan: “ Artículo 8. Dirección Suprema. El Presidente de la República es la máxima autoridad del Servicio Civil que establece esta Ley ”, “Artículo 27. Reglamento. El director debe elaborar los proyectos de reglamentos que sean necesarios para la ejecución de esta ley. Los someterá a la Junta Nacional de Servicio Civil para obtener su aprobación y para que la misma resuelva si el proyecto no contradice la presentePágina 11 de 15 Expediente 3726-2018

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ley. Una vez aprobado por la Junta Nacional de Servicio Civil, el director someterá al Presidente de la República para su aprobación final y promulgación. Igual procedimiento se deberá seguir para enmendar los reglamentos ” y “Artículo 28. Reglamentos de personal en las dependencia s. Todo reglamento de personal,

al Presidente de la República para su aprobación final y promulgación. Igual procedimiento se deberá seguir para enmendar los reglamentos ” y “Artículo 28. Reglamentos de personal en las dependencia s. Todo reglamento de personal, dentro de cualquier dependencia del Estado afectado por esta ley, debe ser sometido al director de Servicio Civil y aprobado por la Junta Nacional de Servicio Civil para poder ser implantado. Es nula ipso iure toda norma que no llene este requisito”. Para el examen de constitucionalidad pretendido, es menester traer a colación un fragmento de la sentencia emitida por esta Corte el dos de diciembre de dos mil nueve, con relación a la norma constitucional relacionada, en el qu e se pronunció en el sentido siguiente: “ La Constitución faculta al Presidente a emitir reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu, aunque en la ley no se le asigne expresamente la obligación de reglamentarla [...] Así, la facultad constitucional reglamentaria del presidente es una forma de administrar: El presidente administra de acuerdo y en ejecución de las leyes, y las reglamenta por disposición constitucional, artículo 183 inciso e), en función de la preeminencia de la Constitución sobre la ley conforme el artículo 175 de la Constitución; la función constitucional de los ministros de refrendar los reglamentos dictados por el ejecutivo, responden al mismo principio de preeminencia de la Constitución sobre la ley...”. En atención a lo expuesto en párrafos precedentes, el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala le atribuye la potestad al

preeminencia de la Constitución sobre la ley...”. En atención a lo expuesto en párrafos precedentes, el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala le atribuye la potestad al Presidente de la República de emitir disposiciones normativas infralegales con e l principal propósito de desarrollar o complementar el contenido de los preceptosPágina 12 de 15 Expediente 3726-2018

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de la Ley de Servicio Civil o, incluso, la implementación de las medidas que estime pertinentes para el adecuado desarrollo del servicio civil. De esa forma, los enunciados normativos de esa categoría constituyen instrumentos de apoyo para alcanzar los fines propuestos en la administración pública, que usualmente contiene lineamientos generales, siendo en esas normas infralegales que se consagran mecanismos concretos o procedi mientos de ejecución vinculados al servicio civil. Asimismo, para una debida contextualización de la emisión del Acuerdo Gubernativo cuestionado, conviene mencionar que el cinco de enero de dos mil quince, el Director de la Oficina Nacional de Servicio Ci vil, emitió el Acuerdo de Dirección D -04-2015, el cual instituyó el sistema de administración de recursos humanos, que tiene como propósito la implementación de nuevas prácticas de gestión de recursos humanos con un enfoque desconcentrado y sistematizado que transparente la gestión del empleo e impulse la profesionalización y desarrollo de carrera del servicio civil. Además, cabe resaltar que el artículo 5 de este Acuerdo, desde ese entonces, para facilitar la desconcentración operativa y garantizar la tran sparencia de la gestión pública, propugnaba el desarrollo e

desarrollo de carrera del servicio civil. Además, cabe resaltar que el artículo 5 de este Acuerdo, desde ese entonces, para facilitar la desconcentración operativa y garantizar la tran sparencia de la gestión pública, propugnaba el desarrollo e implementación del sistema informático de administración de recursos humanos. Al realizarse una intelección e integración del diverso articulado expuesto en los párrafos precedentes, se devela que el Acuerdo Gubernativo cuestionado da cuenta que su emisión no obedeció al desarrollo reglamentario necesario para la ejecución de la Ley de Servicio Civil, como lo interpretó la accionante, toda vez que, tal como se lee textualmente en el cuerpo normativ o objetado, se “ acuerda autorizar el sistema informático de administración de recursos humanos ” –el énfasis es propio –, acción que constituye la aprobación del desarrollo de unaPágina 13 de 15 Expediente 3726-2018

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política adoptada anteriormente por el propio Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil y que fue realizada con base en el artículo 8 de la Ley de Servicio Civil citado en párrafos precedentes, situación que pone de manifiesto que, para la creación del cuerpo legal impugnado, no se inobservó la previsión contenida en los art ículos 27 y 28 de la ley ibidem, porque la actuación del Presidente de la República se circunscribió a la autorización de un sistema que ya se encontraba desarrollado previamente por el Director referido, siendo necesario el pronunciamiento del Presidente de la República, por su función como máxima autoridad del servicio civil. De esa cuenta, al no evidenciarse vicio de forma –procedimental– que

desarrollado previamente por el Director referido, siendo necesario el pronunciamiento del Presidente de la República, por su función como máxima autoridad del servicio civil. De esa cuenta, al no evidenciarse vicio de forma –procedimental– que atente contra el Texto Constitucional y que posibilite acoger la pretensión de declaratoria de inconstitucional idad total del Acuerdo Gubernativo 297 -2015 emitido el veintinueve de diciembre de dos mil quince, por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, la acción instada deviene improcedente y así debe declararse en el segmento resolutivo del presente fallo. – V – Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar deberá hacerse pronunciamiento sobre la imposición de multa a los abogados auxi liantes y sobre la condena en costas a quien instó la acción constitucional desestimada. En el presente caso, no se condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa a los profesionales auxiliantes por ser de imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de laPágina 14 de 15 Expediente 3726-2018

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República de Guatemala; 133, 134, 139, 140, 142, 143, 148, 150, 163 literal a), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Con stitucionalidad; 39 y

República de Guatemala; 133, 134, 139, 140, 142, 143, 148, 150, 163 literal a), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Con stitucionalidad; 39 y 72 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin Lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida por la Federación Central Nacional de Sindicatos de Trabajadores –CNST–, contra el Acuerdo Gubernativo 297 -2015 emitido el veintinueve de diciembre de dos mil quince, por el Presidente de la Repúbl ica en Consejo de Ministros, que autorizó el sistema informático de administración de recursos humanos del servicio civil. II) No se condena en costas a la solicitante, por el motivo considerado. III) Se impone multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados Ricardo Aníbal Masaya Gamboa, Pedro Armando Ortíz Quintanilla y Juan Carlos García Aguirre, la que deberán hacer efectiva en la tesorería de este Tribunal, dent

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