Inconstitucionalidad General_3733-2016 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3733-2016 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Expediente 3733-2016 Página No. 1 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 3733-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , QUIEN LA PRESIDE , DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ , BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA , GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA Y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ : Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Juan Carlos God ínez Rodríguez , contra los párrafos cuarto y quinto del Artículo 264 del Código Procesal Penal, contenido en el decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los Abogados José Alberto Godínez Ro dríguez y Gloria Dalia Suchite Barrientos . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I I, Bonerge Amilcar Mejía Orellana , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo e xpuesto por el accionante se resume: a) la norma impugnada colisiona con el Artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al inobservar el mandato en el establecido, lo que desemboca en la
De lo e xpuesto por el accionante se resume: a) la norma impugnada colisiona con el Artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al inobservar el mandato en el establecido, lo que desemboca en la supresión de una facultad encomendada exclusivamente al juzg ador, puesto que solamente este, conforme las circunstancias concretas y atendiendo las normas aplicables, es quien debe decidir sobre la pertinencia y legalidad de aplicarExpediente 3733-2016 Página No. 2 de 11
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determinada medida sustitutiva o en su caso la no aplicación de estas; es decir la referida norma, limita al juez en su función , en vista que el legislador intervino indebidamente en derechos y facultades que, por disposición constitucional , corresponden al órgano jurisdiccional tales como evaluar si concurren los presupuestos que determina el Artículo 13 constitucional para la emisión de auto de prisión preventiva, sin embargo con la regulación de la norma denunciada, la medida de coerción privativa de libertad deviene obligatoria, en tanto que le da un mandato al juzgador para que la i mponga, desconociendo así el carácter subsidiario y excepcional de la prisión preventiva ; b) la disposición normativa cuestionada, transgrede el Artículo 14 Constitucional, al regular que de manera absoluta se debe aplicar prisión preventiva en casos en que se formalice proceso penal por los delitos que se describen en dicha norma, viola ndo asimismo, de manera flagrante, el principio de presunción de inocencia, porque restringe la
absoluta se debe aplicar prisión preventiva en casos en que se formalice proceso penal por los delitos que se describen en dicha norma, viola ndo asimismo, de manera flagrante, el principio de presunción de inocencia, porque restringe la libertad individual, contrario al trato acorde con el estado de inocencia que asiste a toda persona; en sus dos vertientes, i) la que atañe a la consideración y trato como inocente, en tanto no se declare la responsabilidad mediante sentencia firme y ii) lo concerniente a la necesaria actividad probatoria que se debe desarrollar para destruir el estado de inocencia, por lo que debe entenderse que cualquier restricción a derechos con fines sancionatorios o punitivos previo a la emisión del fallo judicial que declare a una persona responsable de la conducta que se le imputa, constituy e vulneración al principio de inocencia. En el caso de la regulación que se hace en el Artículo 264 en sus párrafos cuarto y quinto, se le da un carácter distinto al cautelar por medio de la cual solamente se debe buscar asegurar el resultado satisfactorio del proceso sino que , por el contrario , al imponerse de manera obligatoria la prisión preventiva, hace recaer en elExpediente 3733-2016 Página No. 3 de 11
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procesado los efectos derivados de una pena anticipada; c) la norma atacada, colisiona con el Artículo 203 Constitucional, por inobservancia del mandato en el establecido, ya que es facultad exclusiva del juez el administrar justicia, por lo que solo él, es quien deberá decidir sobre la pertinencia y legalidad de aplicar
colisiona con el Artículo 203 Constitucional, por inobservancia del mandato en el establecido, ya que es facultad exclusiva del juez el administrar justicia, por lo que solo él, es quien deberá decidir sobre la pertinencia y legalidad de aplicar determinada medida sustitutiva o , en su caso , la no aplicación de estas, la normativa denunciada, vulnera la independencia judicial ya que invade la esfera jurisdiccional al suprimir la facultad delegada al juez.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público por medio de la
Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES El Congreso de la R epública de Guatemala indicó que no existe confrontación directa entre las normas constitucionales que se aduce violadas con la norma ordinaria objetada; agregó que, la norma denunciada fue decretada en observancia de las disposiciones de la norma suprema, por lo cual no contraría su texto, enfatizó que atendiendo a los momentos procesales en que se emite el auto de prisión preventiva, se comprenderá que no se restringen o limitan las facultades de los órganos jurisdiccionales, sino solamente se regula con parámetros legales dentro de los cuales deben estos últimos cumplir su función.
Solicitó que la acción de inconstitucionalidad sea declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Juan Carlos Godinez Rodríguez, reiteró el contenido del escrito de
Solicitó que la acción de inconstitucionalidad sea declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Juan Carlos Godinez Rodríguez, reiteró el contenido del escrito de planteamiento de la acción de inconstitucionalidad general parcial y solicitó queExpediente 3733-2016
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se declare con lugar la inconstituc ionalidad de los párrafos cuarto y quinto del Artículo 264 del Código Procesal Penal, contenido en el decreto 51 -92 del Congreso de la República de Guatemala. B) El Congreso de la República de Guatemala, de manera escrita , reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida previamente. C) El Ministerio Público manifestó que la norma impugnada no colisiona con el Artículo 13 constitucional, porque al referirse a que no podrá dictarse auto de prisión sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran los motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o partic ipado en él, infiere que es requisito para dictar auto de prisión preventiva que antes sea emitido el respectivo auto de procesamiento; además indicó que con la restricción de aplicación de medidas sustitutivas en los procesos instruidos por los delitos qu e indican los párrafos denunciados, responde a la magnitud e impacto de tales hechos; en el mismo sentido, no se encuentra colisión con el Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala puesto que la presunción de inocencia se sostiene hasta el momento que se dicte una sentencia condenatoria
hechos; en el mismo sentido, no se encuentra colisión con el Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala puesto que la presunción de inocencia se sostiene hasta el momento que se dicte una sentencia condenatoria y esta se encuentre firme, y el hecho que se restrinja la libertad de una persona no significa que se esté violentando su derecho a que se presuma su inocencia. En cuanto a la colisión con el Artículo 203 constitucional, sostiene que no existe, porque sigue siendo facultad del juzgador, determinar los presupuestos para la emisión del auto de procesamiento, lo que conlleva, decidir si la persona pudo haber participado o cometido el hecho que se le im puta, y solo cuando haya valorado estas circunstancias, emitirá auto de procesamiento y la consiguiente medida de coerción privativa de libertad en observancia de la Ley. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad intentada.Expediente 3733-2016 Página No. 5 de 11
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CONSIDERANDO -ICorresponde a la Corte de Constitucionalidad en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Artículo 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala , mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, deb iendo conocer , para el efecto, las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. En la tarea de defensa del orden Constitucional y de preminencia de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Tribunal Constitucional , al realizar el análisis confrontativo que requieren las acciones de
parcial o totalmente de inconstitucionalidad. En la tarea de defensa del orden Constitucional y de preminencia de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Tribunal Constitucional , al realizar el análisis confrontativo que requieren las acciones de inconstitucionalidad verificará si, en el ejercicio de la función legislativa, existe conformidad no so lo con normas cont enidas en el texto Constitucional , sino también con los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos , partiendo de la observancia de la Ley Suprema, así como del bloque de constitucionalidad construido por normas y principios que aunque materialmente no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido integrados a esta por otras vías y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes. -IIJuan Carlos Godínez Rodríguez , promueve acción de inconstitucional general parcial de los párrafos cuarto y quinto del Artículo 264 del Código Procesal Penal, contenido en el decreto 51 -92 del Congreso de la República de Guatemala; los argumentos de confrontación formulados por el accionante se fundamentan, esencialmente, en que la norma impugnada contiene vicio s deExpediente 3733-2016 Página No. 6 de 11
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inconstitucionalidad por colisionar con los Artículos 13, 14 y 203 del Texto Supremo, ya que priva de l derecho a la libertad al imputado, sin importar la participación de este en los hechos endilgados; impide a l mismo tiempo que el juzgador pueda realizar la valoración de los argumentos de defensa para decidir
Supremo, ya que priva de l derecho a la libertad al imputado, sin importar la participación de este en los hechos endilgados; impide a l mismo tiempo que el juzgador pueda realizar la valoración de los argumentos de defensa para decidir sobre la procedencia o no de la medida de coerción consistente en prisión preventiva, dándole de esta manera el efecto de una pena anticipada y desnaturalizando su carácter excepcional y subsidiario . Considera que, l a facultad de decisión del Juez es inexistente en la norma que se impugna, al ordenar que la prisión preventiva sea declarada siempre, ante la sola sindicación y que, tal supresión de la potestad jurisdiccional para discernir sobre la aplicación de la prisi ón preventiva, implica una injerencia e invasión de esferas entre los poderes estatales. -IIIPara dar respuesta a los cuestionamientos del solicitante de la inconstitucionalidad, el análisis pretendido será abordado en orden a los fundamentos expuestos respecto a cada norma reputada de inconstitucional, tomando en cuenta los siguientes extremos: La norma impugnada establece: párrafo cuarto : “no podrá concederse ninguna de las medidas sustitut ivas enumeradas anteriormente en procesos instruidos contra reincidentes o delincuentes habituales o por delitos de homicidio dolosos, asesinato, parricidio, violación agravada, violación calificada, violación de menor de doce años de edad, plagio o secue stro en todas sus formas, sabotaje, robo agravado, al reincidente de los delitos de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas; tenencia o portación de armas de fuego con
sabotaje, robo agravado, al reincidente de los delitos de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas; tenencia o portación de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM”.Expediente 3733-2016 Página No. 7 de 11
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Esta Corte advierte que el accionante, al denunciar de inconstitucional el contenido del cuarto párrafo del Artículo 264 del Código Procesal Penal, no observó que el citado texto, fue reformado según el Artículo 1 del decreto 6-2013 del Congreso de la República de Guatemala, el cual se encuentra vigente desde el catorce de septiembre de dos mil trece; por lo que se concluye que no puede pretenderse que se declare la inconstitucionalidad de un texto normativo que no se encuentra vigente en la fo rma en que el denunciante lo describe; como consecuencia, al no ser intentada la acción de inconstitucionalidad contra el texto vigente, no es posible a este Tribunal , en cuanto a este párrafo, realizar el análisis confrontativo, para poder determinar si existe la vulneración a las normas Constitucionales que se denuncian como violadas, por las razones ya indicadas. En lo que refiere al quinto párrafo de la nor ma señalada de inconstitucional, que regula: “También quedan excluidos de medidas sustitutivas los delitos comprendidos en el Capítulo VII del Decreto Número 48 -92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley contra la Narcoactividad”. El accionante indicó que la norma lleva implícita la supresión de una
los delitos comprendidos en el Capítulo VII del Decreto Número 48 -92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley contra la Narcoactividad”. El accionante indicó que la norma lleva implícita la supresión de una facultad encomendada exclusivamente al juz gador, porque solamente este, conforme las circunstancias concretas y atendiendo las normas aplicables, es quien debe decidir sobre la pertinencia y legalidad de aplicar determinada medida sustitutiva o en su caso la no aplicación de estas , por lo que dich o párrafo colisiona con el Artículo 13 Constitucional. También argumentó que al restringir la libertad como regla general, transgrede el Artículo 14 del texto supremo, porque se aparta del principio de presunción de inocencia, que exige un trato acorde con ese estado, para todas las personas que enfrentan un proceso penal. Por último denunció violación al Artículo 203 de la Constitución Política de la República deExpediente 3733-2016 Página No. 8 de 11
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Guatemala, por inobservancia del mandato en el establecido, en vista que es facultad exclusiva del juez el administrar justicia, y solo él, es quien deberá decidir sobre la pertinencia y legalidad de aplicar determinada medida sustitutiva o en su caso la no aplicación de estas, la normativa denunciada vulnera así la independencia judicial, según lo dispuesto por el legislador, e invade la esfera jurisdiccional al suprimir la facultad delegada al juez. Esta Corte, al analizar los argumentos expuestos por el interponente, determina que , a diferencia del otro párrafo que fuese denunciado de
jurisdiccional al suprimir la facultad delegada al juez. Esta Corte, al analizar los argumentos expuestos por el interponente, determina que , a diferencia del otro párrafo que fuese denunciado de inconstitucional, en este sí existe confrontación que viabiliza el pronunciamiento sobre el fondo de lo peticionado; por lo que para el efecto, se resume que el accionante pretende demostrar que en el párrafo quinto del Artículo 264 del Código Procesal Penal , atenta contra las disposiciones constitucionales señaladas, en vista que el legislador estableció la improcedencia del otorgamiento de medidas sustitutivas para los sindicados de los delitos que se describen en el aludido párrafo, resaltando que con ello se arr oga funciones que son propias del organismo judicial y sus diversos órganos jurisdic cionales, sosteniendo que al regular la imposición obligatoria de la prisión preventiva para estos casos, se despoja al juez de la causa, de la facultad de analizar en cada proceso, si es viable el otorgamiento de un beneficio procesal como una medida sustitutiva; o si por el contrario se dan los presupuestos procesales para la imposición de prisión preventiva; regulación que resulta violatoria a la presunción de inocencia, en vista que se aplica la referida medida de coerción, como una pena anticipada. Para determinar la existencia o no de la vulneración a los preceptos constitucionales denunciados en la presente acción de inc onstitucionalidad, esExpediente 3733-2016 Página No. 9 de 11
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constitucionales denunciados en la presente acción de inc onstitucionalidad, esExpediente 3733-2016 Página No. 9 de 11
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preciso indicar que no le asiste la razón al interponente, p orque, contrario a lo que este sostiene, no existe una interferencia de poderes; en virtud de que corresponde al Organismo Legislativo en representación de la voluntad del pueblo, determinar los parámetros dentro de los cu ales los jueces , debe n encuadrar el ejercicio de sus funciones , esto es, crear las leyes que el Juez debe observar y junto con la Constitución sujetarse a ellas . En el caso particular, el legislador consideró necesario implementar una normativa que atendie ra a la necesidad de reforzar la correcta administración de justicia en materia pena l, y de acuerdo con el impacto social que tienen los ilícitos penales que refieren los párrafos cuarto y quinto del Artículo 264 del Código Procesal Penal, como medida de política criminal, era viable la restricción de beneficios procesales consistentes en otorgamiento de medida sustitutiva, a los procesados por esa clase de delito, lo que no puede tomarse como una intromisión de poderes, sino por el contrario, se ve reforz ada la idea de la división de funciones entre los organismos del Estado. Es necesario indicar que , aceptar la interpretación que realiza el interponente, conllevaría pensar que toda la normativa vigente adolecería de inconstitucionalidad, puesto que en todos los casos se fijan parámetros a los que deberá sujetarse el juez al momento de administrar justicia; por lo que se puede
interponente, conllevaría pensar que toda la normativa vigente adolecería de inconstitucionalidad, puesto que en todos los casos se fijan parámetros a los que deberá sujetarse el juez al momento de administrar justicia; por lo que se puede sostener que, lejos de existir una interferencia en las funciones, lo que realmente refleja este tipo de disposiciones, es el forta lecimiento de la división de poderes que garantiza la Ley suprema. Se colige entonces que la disposición impugnada se encuentra en armonía con los derechos garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo cual no existe colisión entre los párrafos de la norma atacada yExpediente 3733-2016 Página No. 10 de 11
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los Artículos 13, 14 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por las razones consideradas, la acción de inconstitucionalidad d e los párrafos cuarto y quinto del Artículo 264 del Código Pr ocesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República de Guatemala, debe declararse sin lugar al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente, sin condenar en costas al solicitante por no existir sujeto procesal legitimado para su cobro, pero sí im poner la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes por imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos citados , 267 y 272 , literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143, 148, 149, 150, 16 3,
LEYES APLICABLES Artículos citados , 267 y 272 , literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143, 148, 149, 150, 16 3, literal a), 170 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad; 39 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte d e Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por inhibitoria del Magistrado José Mynor Par Usen se integra el Tribunal con el Magistrado Henry Philip Comte Velásquez, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los párrafos cuarto y qui nto del Artículo 264 del Código Procesal Penal . III) No condena en costas al solicitante. IV) Impone multa de un mil quetzales (Q .1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan Carlos Godínez Rodríguez, José Alberto Godínez Rodríguez y Gloria Dalia Suchite Barrientos , que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro seExpediente 3733-2016 Página No. 11 de 11
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hará por la vía legal correspondiente. V) Notifíquese.
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hará por la vía legal correspondiente. V) Notifíquese.