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Inconstitucionalidad General_3744-2022 -LEPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3744-2022 -LEPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Expediente 3744-2022 Página 1 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3744-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO

PÉREZ AGUILERA, NÉSTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA

LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS Y CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ: Guatemala, once de enero de dos mil veintitrés. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de incons titucionalidad general parcial promovida por Edgar Raúl Reyes Lee contra la frase “ a las organizaciones políticas y” contenida en el segundo párrafo del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. El postulante actuó con el patrocinio profesional de los abogados César Saúl Calderón De León, Karla Del Rocío Nova López y Ester Noemí Guerrero Gálvez de Wohlers . Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal IV, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA: Transcripción del 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos que contiene la frase denunciada: “Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno

frase denunciada: “Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del p artido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativosExpediente 3744-2022 Página 2 de 26

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del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. ” Se subraya la frase objeto de impugnación. Esa disposición fue adicionada a la referida ley constitucional, por medio del artículo 44 del Decreto 26-2016

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS DENUNCIAS: Lo expuesto por el accionante se resume: a) mediante el Decreto 2 -1985, la Asamblea Nacional Constituyente promulgó la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

El Decreto 26–2016 del Congreso de la República adhirió el artículo 205 Ter, el cual establece la figura del transfuguismo. Esa disposición se asemeja al artículo 50 de la Ley del Organismo Legislativ o, lo cual resulta claro por estar relacionada con el funcionamiento de los bloques legislativos. Sin embargo, la frase denunciada viola derechos fundamentales y no debió ser incluida en la Ley Electoral y de Partidos

Ley del Organismo Legislativ o, lo cual resulta claro por estar relacionada con el funcionamiento de los bloques legislativos. Sin embargo, la frase denunciada viola derechos fundamentales y no debió ser incluida en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, porque regula aspectos que no tienen relación con el proceso electoral. Establece una limitación al libre ejercicio de los derechos políticos. Cualquier regulación relacionada con la renuncia de un diputado a un bloque legislativo y su posterior estatus se encuentra dispuesta en los artículos 46 y 51 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; b) la frase denunciada viola principios constitucionales de igualdad, contenido en el artículo 4 constitucional; de defensa y del debido proceso, artículo 12 constitucional; de libertad de asociación, artículo 34 constitucional; del libre ejercicio de los derechos políticos, contenido en el artículo 136 constitucional. La frase “a las organizaciones políticas y" contiene defectos en su técnica legislativa, puesto que no guarda relación con el contexto de la disposición que integra, sino que establece una regulación antojadiza que limita la participación política. La Constitución Política de la República de Guatemala establece la garantía del ejercicio de la participación ciudadana tanto en los procesos democráticos electoralesExpediente 3744-2022 Página 3 de 26

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mediante un sufragio activo, como la participación en sufragio pasivo de postularse a cargos de elección popular con tota l libertad; c) respecto de la violación del principio de igualdad jurídica: la pureza de cualquier proceso electoral inicia por el respeto de las libertades políticas. La oportunidad de participar en los procesos

a cargos de elección popular con tota l libertad; c) respecto de la violación del principio de igualdad jurídica: la pureza de cualquier proceso electoral inicia por el respeto de las libertades políticas. La oportunidad de participar en los procesos electorales como postulados a cargos de elección popular no debe tener limitaciones que clasifiquen a los ciudadanos en una categoría que cercene sus derechos políticos de elegir y ser electos. La frase denunciada infringe la igualdad jurídica porque limita a los ciudadanos el libre ejercicio de sus derechos políticos, pues impide la participación de diputados al Congreso de la República, pues no pueden pertenecer a ningún partido político diferente del que les postuló al participar en las elecciones. Impide la participación política de ciertos ciud adanos, lo que crea una categorización entre ciudadanos libres en la que unos pueden optar a participar en un partido político, porque no ocuparon ninguna curul en el Congreso y, por lo tanto, pueden ser aceptados por algún partido político y otros ciudadanos que no pueden ser aceptados por partido político alguno, porque las organizaciones políticas tienen prohibición de aceptarlos por virtud de la frase denunciada; por ende, viola el principio de igualdad, puesto que para la participación en organizacione s políticas provoca dos clases de ciudadanos: aquellos que no tienen prohibición legal, por no ser diputados que renunciaron a su bancada o partido, frente a los que sí lo hicieron y no pueden pertenecer a otro partido para participar en un siguiente evento electoral; d) de la violación al derecho de defensa y principio del debido proceso: la frase denunciada priva de sus derechos a los diputados sin que se les permita ejercer defensa alguna. Se les condena por renunciar a un partido político o a una bancada

d) de la violación al derecho de defensa y principio del debido proceso: la frase denunciada priva de sus derechos a los diputados sin que se les permita ejercer defensa alguna. Se les condena por renunciar a un partido político o a una bancada en el Congreso de la República, y con ello se les prohíbe el ejercicio de sus derechos políticos, sin que se pueda impugnar tal disposición legal. Es una condena de factoExpediente 3744-2022 Página 4 de 26

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y obliga a todo diputado a permanecer en un partido político tanto por el tiempo que dure la legislatura por la cual fue electo con dicho partido, como para las demás elecciones, aun y cuando por decisión personal no exista convergencia con la ideología o dirección partidaria. Se viola el derecho de defensa puesto que , por ningún medio se puede impugnar la prohibición contenida en la frase denunciada . Se concluye en la privación de derechos que se impone a cualquier di putado del Congreso de la República p orque no puede afiliarse a ninguna otra organización política, lo que trasgrede el debido proceso; e) en cuanto al principio del libre ejercicio de los derechos políticos: este recoge el ejercicio del derecho a ser electo y, para que este sea efectivo, debe permitirse su ejercicio sin discriminación alguna, sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo, ni creando privilegios excepcionales. En el proceso electoral llevado a cabo en el año dos mil diecinueve, la Dirección General del Registro de Ciudadanos interpretó la frase denunciada en el sentido de impedir la inscripción de candidatos a diputaciones en el Congreso de la

excepcionales. En el proceso electoral llevado a cabo en el año dos mil diecinueve, la Dirección General del Registro de Ciudadanos interpretó la frase denunciada en el sentido de impedir la inscripción de candidatos a diputaciones en el Congreso de la República bajo la premisa de que , si se había pertenecido a un partido político durante la legislatura previa a la elección, no podía ser postulado por otro partido político. Con base en ese criterio, fueron inicialmente revocadas inscripciones de candidatos a diputados y se les dejó en estado de indefensión. Ello es violatorio al derecho a s er electo, el cual es irrenunciable e innegable, puesto que plantea el fortalecimiento democrático. Coartar este derecho socava los cimientos del propio proceso electoral que dispondría la participación de todos en igualdad de condiciones, sin descalificación de ningún tipo y provoca colisión con un estado constitucional; f) de la afectación al principio de libertad de asociación: las limitaciones a la libre asociación deben responder a razones de orden público por aparejar peligro para la estabilidad del Estado. La frase denunciada establece unaExpediente 3744-2022 Página 5 de 26

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prohibición que limita la libre asociación en dos vías: por un lado, impide a las organizaciones políticas recibir nuevos afiliados si estos han ocupado una curul en el Congreso de la República en ese periodo legisl ativo y, por otro lado, les limita afiliarse a cualquier partido político por haber pertenecido a uno diferente en la legislatura en curso. La disposición objetada viola el derecho a la libre asociación, puesto que no permite la libre asociación para ciertos actores.

afiliarse a cualquier partido político por haber pertenecido a uno diferente en la legislatura en curso. La disposición objetada viola el derecho a la libre asociación, puesto que no permite la libre asociación para ciertos actores.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de la frase “a las organizaciones políticas y” contenida en el segundo párrafo del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Se tuvo como intervinientes a: a) El Tribunal Supremo Electoral; b) El Congreso de la República de Guatemala y; c) El Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El accionante reiteró que la frase increpada limita la participación política y la garantía del ejercicio de la participación ciudadana tanto en los procesos democráticos electorales mediante un sufragio activo, como en la participación en sufragio pasivo de postularse a cargos de elección popular con total libertad. Solicitó que se declare con lugar el presente planteamiento. B) El Tribunal Supremo Electoral argumentó que: a) la prohibición contenida en la frase impugnada no es inconstitucional pues no impide o restringe el derecho de los parlamentarios de conformar sus propios bloques legislativos independientes, así como tampoco vulnera el derecho político a ser electo ya que no limita la posibilidad de que los parlamentarios, en las siguientes elecciones, puedan inscribirse y participar con una organización distinta a la que pertenecieron durante su ejercicio como diputados; b) conforme al artículo 223 de la Constitución , el legislador está facultado para que,Expediente 3744-2022

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organización distinta a la que pertenecieron durante su ejercicio como diputados; b) conforme al artículo 223 de la Constitución , el legislador está facultado para que,Expediente 3744-2022 Página 6 de 26

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dentro del marco constitucional, establezca y desarrolle disposiciones referentes al tema electoral dentro de la Ley que re gula la materia -Ley Electoral y de Partidos Políticos-; por ende, la adición de una figura -transfuguismoque no fue regulada por el legislador constituyente no contraviene el espíritu de la Ley fundamental; c) dicha prohibición estriba en impedir que las organizaciones políticas y bloques legislativos incorporen a parlamentarios que no hayan sido e lectos mediante esas organizaciones, esto para salvaguardar la voluntad del electorado, a efecto que los diputados a cuyo favor emitieron su sufragio los representen debidamente para la consecución de los programas a los cuales se comprometieron a desarrol lar en el Congreso; d) la frase impugnada no viola derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y demás Tratados internacionales, pues la prohibición resguarda los principios de representación democrática y voluntad del elector -voluntad popularque garantizan la democracia en un Estado de Derecho; e) la prohibición no impide o restringe el derecho de los parlamentarios de conformar sus propios bloques legislativos independientes, esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; tampoco vulnera el derecho político a ser electo, establecido en la literal b) del artículo 136 de la Constitución, pues no limita la

legislativos independientes, esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; tampoco vulnera el derecho político a ser electo, establecido en la literal b) del artículo 136 de la Constitución, pues no limita la posibilidad que los parlamentarios en las siguientes elecciones puedan inscribirse y participar con una organización distinta a la que pertenecieron durante su ejercicio como diputados al Congreso; f) el hecho que los parlamentarios se separen de la organización política con la cual fueron escogidos por el elector, no significa que no puedan conformar su propio bloque legislativo conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Si bien la prohibición, como está regulada actualmente, conlleva la totalidad del período, en las siguientes elecciones pueden participar e inscribirse con una organización política distinta que sea acordeExpediente 3744-2022 Página 7 de 26

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a sus principios e ideología. Solicitó que se declare sin lugar la acción constitucional. C) El Congreso de la República expuso: a) la confrontación esgrimida por el accionante se deriva de aspectos puramente interpretativos ya que la restricción contenida en artículo cuya frase se impugna no tiene un alcance ilimitado, pues se circunscribe al periodo y circunstancias para las que fue electo el dignatario; b) cualquier restricción o limitación a un derecho siempre debe establecerse en forma expresa en la norma, en atención al principio pro persona, por lo que es evidente que la regulación que se impugna se autolimita a cada periodo electoral por separado; c)

cualquier restricción o limitación a un derecho siempre debe establecerse en forma expresa en la norma, en atención al principio pro persona, por lo que es evidente que la regulación que se impugna se autolimita a cada periodo electoral por separado; c) es un error pretender que la nor ma denunciada contiene una disposición absoluta que impide la participación política de los ciudadanos y su derecho a elegir la organización política que represente a sus ideales de forma permanente; d) la norma impugnada tiene un marco de aplicación limit ado al periodo para el cual fueron electos los diputados respecto a las organizaciones políticas y bloques legislativos representados en el Congreso durante el periodo para el cual fueron electos, por lo que no es viable entenderlo de otra forma, debido a que si se pretendiera que abarcara periodos posteriores, dicha interpretación sí tendría naturaleza restrictiva y contraria a la Constitución Política de la República; e) la prohibición afecta exclusivamente a aquellos dignatarios electos por un partido po lítico durante e l periodo para el cual fueron electos con efectos internos en el funcionamiento de l Organismo Legislativo. Solicitó que se resuelva lo que en derecho corresponda y si fuera el caso, que se realice una reserva interpretativa en la que se ind ique que la prohibición regulada en el artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos limita su alcance al periodo por el cual fueron electos los diputados al Congreso de la República de Guatemala, con la finalidad de que no cambien de bloque durante el mismo periodo. D) El Ministerio Público señaló: a) el planteamiento del solicitanteExpediente 3744-2022 Página 8 de 26

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es repetitivo en indicar la violación a los artículos 4, 12, 34 y 136 de la Constitución, pero insuficiente porque no explica ni precisa cómo la disposición denunciada contraviene los citados principios constitucionales; b) accionante no efectúa una adecuada contraposición de la norma cuya inconstitucionalidad denuncia, con las normas que supuestamente vulnera pues sólo es reiterativo en definiciones doctrinarias de los principios que denuncia violados; c) la frase denunciada pertenece a la disposición jurídica que define el transfuguismo e indica los casos en los que se produce la prohibición dirigida a las organizaciones políticas de recibir o incorporar diputados tránsfugas, disposición que obtuvo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad. Tiene como finalidad la consecución de la voluntad del elector y del principio democrático representativo por medio del cual se exige que la confianza depositada por aquel en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido, de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió al cargo de elección popular. Con ello, se pretende proteger y mantener la representación democrática, cuya integridad depende, con mayor razón, dada la forma de elección vigente, de la cohesión de los partidos políticos; d) no se observa confrontación entre la frase denunciada y el artículo 4 constitucional, porque la frase denunciada no da un trato disímil a situaciones idénticas, sino que –para que opere su aplicación– deben mediar situaciones distintas, provocadas voluntariamente por

confrontación entre la frase denunciada y el artículo 4 constitucional, porque la frase denunciada no da un trato disímil a situaciones idénticas, sino que –para que opere su aplicación– deben mediar situaciones distintas, provocadas voluntariamente por aquellos diputados que deciden separarse del partido político por el cual llegaron a adquirir tal calidad o del bloque legislativo que eligieron para el desempeño de su función; e) no se observa contravención entre la frase denunciada y el artículo 12 constitucional, ya que se cumplió con el procedimiento de formación de ley y fue debidamente consultado el tribunal constitucional, el cual emitió dictamen favorable a la reforma propuesta; g) evidente resulta que, ese capítulo especial, en el que debeExpediente 3744-2022 Página 9 de 26

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expresarse en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la i mpugnación respectiva, no fue realizado mediante una tesis debidamente fundamentada, en donde se realizara la parificación respecto del artículo señalado de inconstitucional con cada uno de los artículos constitucionales que se consideran violados; e) no le asiste razón al requirente pues no se aprecia que el contenido de la norma impugnada establezca un límite a la actividad funcional y legislativa de los diputados pues en ningún momento se les conmina a integrar organización política alguna ni se les fuerza a permanecer en ésta. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Congreso de la República reiteró las argumentaciones vertidas en su primera

declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Congreso de la República reiteró las argumentaciones vertidas en su primera comparecencia y agregó que: a) la figura del transfuguismo no había sido regulada hasta la entrada en vigencia del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, circunstancia por la que debido a cuestiones de técnica legislativa requería necesariamente definirla, pues tanto en la práctica del parlamentarismo como en la doctrina tiene diversas acepciones que en el fondo distan unas de otras; b) al legislar la reforma se asumió la responsabilidad de definir con claridad dicha figura por las implicaciones que tendría en la vida política nacional, de modo que se optó por adicionar un nuevo artículo, el 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, y con ello se cumplió con definir la figura y delimitar sus alcances y así lo dictaminó la Corte de Constitucionalidad al indicar que redactado de esa forma no viol aba derechos de las organizaciones políticas ni de los diputados c) no obstante lo anterior, al ser decretada la norma , se decidió suprimir la frase que establecía la temporalidad de la prohibición, dejando en forma aislada la frase ahora impugnada, lo que dio orígenes a debates sobre si era procedente remitir nuevamente a dictamenExpediente 3744-2022

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de la Corte de Constitucionalidad la referida supresión, lo que finalmente no ocurrió; d) aplicando los principios generales del derecho y las normas de interpretación en

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de la Corte de Constitucionalidad la referida supresión, lo que finalmente no ocurrió; d) aplicando los principios generales del derecho y las normas de interpretación en materia de derechos humanos , se ha llegado al entendido que la prohibición no puede limitar en forma absoluta y que impid a la participación política de los ciudadanos y su derecho a elegir la tendencia política que me jor represente sus ideales obligando por tiempo indeterminado a permanecer en una organización política. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponda y reiteró la petición de que se efectúe una reserva interpretativa en la que se indique que el artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos no limita, restringe o impide a cualquier organización política nueva o preexistente, que los actuales dignatarios de la Nación puedan participar o ser propuestos como sus candidatos en procesos electorales posteriores a aquel en que fueron electos, pues la prohibición regulada en el artículo citado limita su alcance al período por el cual fueron electos con la finalidad que no cambien de bloque durante ese periodo. B) El Tribunal Supremo Electoral reiteró los argumentos que esgrimió en su primera comparecencia en el sentido de que la adición de una figura -transfuguismoque no fue regulada por el legislador constituyente, no contraviene el espíritu de la Ley; asimismo, indicó que la prohibición contenida en dicho artículo no es inconstitucional pues no impide o restringe el derecho de los parlamentarios de conformar sus propios bloques legislativos independientes, así como tampoco vulnera el derecho político a ser electo ya que no lim ita la posibilidad que los parlamentarios , en las siguientes

restringe el derecho de los parlamentarios de conformar sus propios bloques legislativos independientes, así como tampoco vulnera el derecho político a ser electo ya que no lim ita la posibilidad que los parlamentarios , en las siguientes elecciones, puedan inscribirse y participar con una organización distinta a la que pertenecieron durante su ejercicio como diputados al Congreso. Solicitó que la acción sea declara sin lugar. C) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones que presentó en su primera comparecencia en el trámite de este proceso ,Expediente 3744-2022 Página 11 de 26

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específicamente en cuanto a la falta de parificación en el planteamiento, al insistir en que no se elaboró en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación respectiva . Que el planeamiento no contiene una tesis debidamente fundamentada en la que se realice la parificación respecto del artículo señalado de inconstitucional con cada uno de los artículos constitucionales que se consideran violados. Solicitó que se declare sin lugar la pretensión. D) El accionante no alegó. CONSIDERANDO – I – Uno de los instrumentos que contiene la Constitución Política de la República de Guatemala, para la preservación del principio de supremacía constitucional y para mantener la armonía de todo el andamiaje normativo, incluyendo las reformas a las leyes constitucionales, es la acción de inconstitucionalidad abstracta por contravención parcial o total del texto Supremo. En el examen sobre la constitucionalidad de una disposición, la Corte de

leyes constitucionales, es la acción de inconstitucionalidad abstracta por contravención parcial o total del texto Supremo. En el examen sobre la constitucionalidad de una disposición, la Corte de Constitucionalidad debe establecer si mediante una interpretación del precepto cuestionado, armonizable con la Constitución, es factible descartar el vicio de inconstitucionalidad que se le atribuye. La interpretación que en tal caso realiza el Tribunal vincula la futura conducta de los órganos y personas a quienes la norma se dirige. – II – Edgar Raúl Reyes Lee promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra la frase “ a las organizaciones políticas y ” contenida en el segundo párrafo del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Estima que la disposición denunciada viola los principios constitucionales de igualdad, de defensa,Expediente 3744-2022 Página 12 de 26

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del debido proceso, de elegir y ser electo, de libertad de asociación, del libre ejercicio de los derechos políticos, por las razones siguientes: a) por categorizar, al momento de adherirse a una organización política, entre los ciudadanos que incurrieron en transfuguismo y los que no; b) por conllevar una privación de facto en el ejercicio de derechos políticos, sin que pueda impugnarse; c) por limitar el derecho a ser electo, al no permitir la participación política de todas las personas interesadas, en igualdad de condiciones, s in descalificación de ningún tipo; y d) porque conlleva una prohibición que limita poder afiliarse a cualquier partido político. Tales denuncias

al no permitir la participación política de todas las personas interesadas, en igualdad de condiciones, s in descalificación de ningún tipo; y d) porque conlleva una prohibición que limita poder afiliarse a cualquier partido político. Tales denuncias poseen argumentos de confrontación suficientes para conocer el fondo del planteamiento. Para su estudio, se trae a la vista, de nueva cuenta, el texto completo de la disposición denunciada, en la que está contenida la frase denunciada: Artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: “ Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renu ncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política. ” (La parte subrayada y resaltada –propia de este Tribunal– es la objeto de impugnación). La propuesta original contó con el dictamen favorable de esta Corte, emitido el quince de febrero de dos mil dieciséis, en el expediente 4528-2015.Expediente 3744-2022 Página 13 de 26

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Esta frase, en interpretación sistemática con el resto del artículo legal que la

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Esta frase, en interpretación sistemática con el resto del artículo legal que la incluye, permite extraer las siguientes normas jurídicas: a) un diputado incurre en transfuguismo cuando renuncia al partido político que lo postuló; b) ese diputado se encuentra en ejercicio del cargo y fue electo por sufragio universal, por el sistema de planillas cerradas, para un período legislativo; c) si ese diputado posee un cargo en uno de los órganos del Congreso de la República , automáticamente cesa en ese cargo; d) el Diputado no puede optar a ningún otro cargo en uno de los órganos del Congreso; e) las organizaciones políticas tienen prohibido recibir o incorporar a ese diputado tránsfuga. Esas normas legales precisan ser interpretadas bajo un contexto sistemático de las disposiciones constitucionales que regulan la integración del Congreso de la República, entre estas, las contenidas en el artículo 157 constitucional: a) un diputado es electo en sufragio universal y secreto; b) representa al electorado distrital o nacional de un partido político, según su postulación; c) ejerce el cargo por un período de cuatro años; d) puede ser reelecto. También, las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos: a) un diputado fue postulado como candidato a cargo de elección popular por un partido político (literal a’ del artículo 20); b) la representatividad que un diputado ejerce está basada en el método de representación proporcio

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