🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_3784-2013 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3784-2013 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 3784-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3784-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA

BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONANDO AGUIRRE y MAURO RODERICO CHACÓN CORADO: Guatemala, veintidós de enero de dos mil catorce. Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, Jorge Eduardo de León Duque, contra los artículos 1 del Acuerdo 85 -2012, en las frases “ guatemalteco naturalizado,” e “ y guatemalteco de origen nacido en las Repúblicas de Centro América”, y 1 del Acuerdo 23-2013, en las frases “ guatemaltecos naturalizados,” e “y guatemaltecos de origen ”, ambos emitidos po r el Directorio del Registro Nacional de las Personas . El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Lili Barco Pérez, Jorge Mario Monzón Chávez, Antonio Emiliano Molina Samayoa y Juan Pablo Arce Gordillo. Es ponente en el presente asunto el Magistra do Vocal IV, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) mediante artículo 1 del Acuerdo 852012, el Directorio del Registro Nacional de las Personas (RENAP) dispuso lo siguiente: “ Modificar el artículo uno del Punto Resolutivo de Directorio Número

Lo expuesto por el accionante se resume: a) mediante artículo 1 del Acuerdo 852012, el Directorio del Registro Nacional de las Personas (RENAP) dispuso lo siguiente: “ Modificar el artículo uno del Punto Resolutivo de Directorio Número trece (13), que contiene el ‘REGLAMENTO DE COBRO POR SERVICIOS QUE PRESTA EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS -RENAP-’, el cual queda de la siguiente manera: ‘Artículo 1. Del cobro de Servicios. El cobro de cada uno de los servicios que preste el RENAP, será el mismo que actualmente cobran las municipalidades que han aprobado mediante convenio con dicha Institución, el traslado de las funciones relacionadas con los registros civiles. En aquellos Municipios en que la Municipalidad no tenga vigente tarifa de cobro por extensión de certificaciones, el Registro Nacional d e las Personas -RENAP-, fijará la tarifa. AExpediente 3784-2013 2

excepción de lo prescrito en el párrafo anterior, el costo por la emisión de certificaciones de inscripción de guatemalteco naturalizado, extranjero domiciliado y guatemalteco de origen nacido en las Repúblicas d e Centro América tendrá un costo de QUINIENTOS QUETZALES (Q 500.00), a nivel Nacional. (sic)” Por su parte, mediante artículo 1 del Acuerdo 23 -2013, el Directorio relacionado dispuso lo siguiente: “Ampliar el artículo uno del Acuerdo de Directorio número o chenta y cinco guión dos mil doce (85-2012), de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, en el sentido que el costo de QUINIENTOS QUETZALES (Q 500.00), se aplicará en la emisión de las certificaciones de las inscripciones y reposiciones de

cinco guión dos mil doce (85-2012), de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, en el sentido que el costo de QUINIENTOS QUETZALES (Q 500.00), se aplicará en la emisión de las certificaciones de las inscripciones y reposiciones de guatemaltecos naturalizados, extranjeros domiciliados y guatemaltecos de origen, sin perjuicio del lugar de nacimiento (sic).”; b) el principio de supremacía constitucional se encuentra plasmado en los artículos 44 y 175, párrafo primero, de la Constitución Política de l a República de Guatemala, 3o, 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; c) las frases “guatemalteco naturalizado,” e “y guatemalteco de origen nacido en las Repúblicas de Centro América”, contenidas en el citado artículo 1 Acuerdo 85-2012, así como las frases “ guatemaltecos naturalizados, ” e “ y guatemaltecos de origen ” del referido artículo 1 del Acuerdo 23 -2013, ambos del Directorio del RENAP , conllevan una violación notoria y directa de las disposiciones contenidas en los artículos 4o, 26, 44, 144, 145 y 146 de la Constitución de la República, al contravenir el principio de igualdad y la garantía de que a ningún guatemalteco se le pueda negar pasaporte u otros documentos de identificación personal; asimismo, se desconoce la equiparación constitucional de los centroamericanos al estatus de guatemalteco de origen y el tratamiento como guatemalteco que la norma fundamental otorga al extranjero que opte por dicha nacionalidad, obviando también que los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona

norma fundamental otorga al extranjero que opte por dicha nacionalidad, obviando también que los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana; d) el principio de igualdad, recogido en el artículo 4o constitucional, implica el reconocimiento de la persona como criatura dotada de unas cualidades esenciales que le confieren dignidad en sí misma, con independencia de factoresExpediente 3784-2013 3

accidentales y personales, lo que conlleva prohibir toda forma de discriminación; tal principio, en un Estado de Derecho, exige no sólo una igualdad formal, sino que habrá de proyectarse al terreno de lo real, haciendo efectiva la igualdad mediante fórmulas concretas que eleven las posibilidades de quienes por sus condiciones de manifiesta inferioridad, no alcanzarían de otra manera el nivel correspondiente a su dignidad humana; e) el derecho de locomoción interna y externa, conforme al artículo 26 de la Constitución, opera sobre la base de cierta documentación que habrá de ser proporcionada por los entes administrativos designados para el efecto; lo anterior exige crear las condiciones para que se expidan los documentos que acreditan la situación migratoria de las personas y los cambios que se susciten en ella bajo la regla de trato igualitario en relación con sus pares, es decir, en relación con quienes se encue ntren en las mismas condiciones ante el advenimiento de situaciones idénticas; f) al analizar las normas constitucionales que disponen lo relativo a la nacionalidad, se advierte que el artículo 144, referido a la condición de guatemalteco de origen, se complementa con lo que establece el artículo 145, que considera guatemaltecos de origen a los nacionales de las

que disponen lo relativo a la nacionalidad, se advierte que el artículo 144, referido a la condición de guatemalteco de origen, se complementa con lo que establece el artículo 145, que considera guatemaltecos de origen a los nacionales de las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, quienes deberán cumplir dos requisitos esenciales: i) adquirir su domicilio en Guatema la; y ii) realizar un acto en el orden administrativo, manifestando expresamente ante la autoridad competente su deseo de ser guatemaltecos. La normativa citada, que otorga un tratamiento deferente a los nacionales de las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, se justifica en las raíces históricas y culturales comunes existentes, lo que determinó que el legislador constituyente las tomara en cuenta. En tal sentido, como lo señala el artículo 146 de la Constitución, quienes adquieren la nacionalidad guatemalteca por naturalización adquieren también los derechos y obligaciones que ostentan los guatemaltecos, no pudiendo una disposición de rango inferior a la Constitución, como sucede en el caso que se analiza, limitar estos derechos y col ocar a los guatemaltecos naturalizados en situación de desventaja. El extranjero que opta por la nacionalidad guatemalteca lo hace por motivos personales, y como contrapartida,Expediente 3784-2013 4

la condición exige que se le reconozcan los derechos y obligaciones de sus connacionales. Sin embargo, las disposiciones que se someten a control de constitucionalidad evidencian lo contrario, estableciendo un trato discriminatorio por el solo hecho de ser guatemaltecos naturalizados; y g) por último, la redacción

connacionales. Sin embargo, las disposiciones que se someten a control de constitucionalidad evidencian lo contrario, estableciendo un trato discriminatorio por el solo hecho de ser guatemaltecos naturalizados; y g) por último, la redacción del artículo 1 del Acuerdo 23-2013 coloca a cualquier guatemalteco de origen en el supuesto de cobro de quinientos quetzales (Q 500.00) por la expedición de certificaciones de inscripción y reposición; en tal sentido, la disposici ón objetada, además de adolecer de inconstitucionalidad, es desafortunada y sumamente imprecisa en su redacción. Solicitó que se resuelva con lugar la acción promovida, que se declaren inconstitucionales las frases impugnadas y que estas sean expulsadas del ordenamiento legal guatemalteco.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las disposiciones impugnadas. Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Directorio del Registro Nacional de las Personas, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Directorio del Registro Nacional de las Personas indicó: a) el RENAP fue creado mediante Decreto 90 -2005 del Congreso de la República, como institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuyo objetivo es organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales, inscribir los hechos y actos relativos a su estado civil, capacidad civil y demás

capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuyo objetivo es organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales, inscribir los hechos y actos relativos a su estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación desde su nacimiento hasta la muerte, así como emitir el Documento Personal de Ident ificación; b) en ejercicio de las facultades que como institución autónoma tiene, el RENAP puede desarrollar estrategias administrativas y financieras que permitan una eficiente y eficaz captación de recursos propios, como resultado de los servicios de pre sta; en tal sentido, la Ley del RENAP, en su artículo 15, inciso j), atribuye al Directorio la función de aprobarExpediente 3784-2013 5

las remuneraciones que sean precisas para atender costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad de los productos y servicios que preste y ofrezca la institución. En virtud de lo anterior, el Directorio emitió el Acuerdo 852012, de cinco de novi embre de dos mil doce, por medio del cual estableció el cobro de quinientos quetzales (Q 500.00) por la expedición de certificaciones de inscripción de guatemaltecos naturalizados, extranjeros domiciliados y guatemaltecos de origen nacidos en las República s de Centro América, unificando así dicha tarifa a nivel nacional. Con posterioridad se emitió el Acuerdo 23 -2013, con el objetivo de ampliar el citado Acuerdo 85 -2012, en el sentido que la suma indicada sería cobrada por la expedición de certificaciones d e inscripciones y reposiciones de guatemaltecos naturalizados, extranjeros domiciliados y guatemaltecos de origen, sin perjuicio del lugar de nacimiento; c) las certificaciones de inscripción de guatemaltecos de origen y guatemaltecos

reposiciones de guatemaltecos naturalizados, extranjeros domiciliados y guatemaltecos de origen, sin perjuicio del lugar de nacimiento; c) las certificaciones de inscripción de guatemaltecos de origen y guatemaltecos naturalizados son dis tintas, en su contenido, a las certificaciones de nacimiento, pues en las primeras se certifica el estatus de una persona en la República de Guatemala, y en la última, únicamente el nacimiento. En tal sentido, al no contener dichas certificaciones los mism os datos registrales, derivado de tener orígenes y características distintas, no se conculca el derecho a la igualdad; asimismo, se considera que los guatemaltecos naturalizados y extranjeros domiciliados tienen capacidad de pago para cubrir la tarifa esta blecida, lo que denota que no existe vulneración al derecho en referencia; d) las funciones del RENAP se limitan a mantener el registro único de identificación de las personas naturales y a emitir el Documento Personal de Identificación, careciendo de facu ltades para expatriar a guatemaltecos, prohibirles la entrada al territorio nacional o negarles la expedición de pasaportes. El RENAP emite el Documento Personal de Identificación a quien lo solicite y siempre que cumpla con los requisitos legalmente exigi dos; por consiguiente, la libertad de locomoción no ha sido infringida mediante los acuerdos impugnados; e) si el RENAP no desarrollara las estrategias administrativas y financieras que le posibilitan una eficiente y eficaz captación de recursos estaría impedido de prestar sus servicios, lo que afectaría a la población en general,Expediente 3784-2013 6

violentando así el artículo 44 constitucional; tal situación se ocasionaría de acogerse la acción promovida; f) el Directorio del RENAP no ha pretendido regular

violentando así el artículo 44 constitucional; tal situación se ocasionaría de acogerse la acción promovida; f) el Directorio del RENAP no ha pretendido regular un trato discriminatorio que afecte a guatemaltecos de origen o naturalizados, sino que ha ejercido las facultades que le confiere la autonomía que ostenta, con el único fin de procurar un beneficio para la población mediante la prestación de sus servicios. En tal sentido, las disposiciones objetadas no provocan vulneración a los derechos constitucionales; y g) el planteamiento no cumple los requisitos exigidos por el artículo 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues en el escrito presentado se hace constar que fue firmado en julio de dos mil doce, fecha en la que Jorge Eduardo de León Duque no había tomado posesión del cargo como Procurador de los Derechos Humanos y, por ende, no estaba legitimado para promover la inconstitucionalidad. Solic itó que se desestime la acción. B) La Procuraduría General de la Nación señaló que el accionante no realizó confrontación entre las disposiciones que objeta y los preceptos constitucionales que denuncia vulnerados. Refirió que el planteamiento se apoya en una errónea interpretación, pues la nacionalidad guatemalteca, a la vez que confiere derechos, también impone obligaciones, las que no pueden ser excluidas mediante una acción de inconstitucionalidad, agregando que la suma que cobra el Registro Nacional de las Personas configura una tasa que debe cubrirse a cambio del servicio prestado, no siendo posible consentir a los guatemaltecos de origen y a los guatemaltecos naturalizados que hagan uso de los servicios sin pagar la tasa respectiva. Solicitó que se de clare sin lugar la

cubrirse a cambio del servicio prestado, no siendo posible consentir a los guatemaltecos de origen y a los guatemaltecos naturalizados que hagan uso de los servicios sin pagar la tasa respectiva. Solicitó que se de clare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) El Ministro de Relaciones Exteriores manifestó que de acuerdo al mandato de los artículos 144, 145 y 146 constitucionales, los guatemaltecos de origen y los guatemaltecos naturalizados tienen los mismos derechos, salvo aquellas limitaciones que la propia Constitución establezca, con lo cual, cualquier limitación en este ámbito no puede ser regulada por la legislación ordinaria. Indicó que el Directorio del RENAP, de acuerdo al texto constitucional, no es tá facultado para hacer distinciones entre guatemaltecos de origen y naturalizados para los efectos de establecer cobros por sus servicios,Expediente 3784-2013 7

pues esto conculca las normas citadas, así como el principio de igualdad y el artículo 44 de la Constitución. Solici tó que se resuelva con lugar la acción instada . D) El Ministerio Público refirió que el planteamiento reúne los requisitos exigidos para realizar el estudio comparativo entre las disposiciones objetas y los preceptos constitucionales que se denuncian infri ngidos. Señaló que los acuerdos cuestionados vulneran el derecho a la igualdad que el ordenamiento constitucional reconoce y garantiza en su artículo 4o, pues de acuerdo a los artículos 144, 145 y 146 del texto supremo, los guatemaltecos naturalizados y lo s guatemaltecos de origen nacidos en las repúblicas que conformaron la Federación de Centroamérica tienen derecho a ser tratados en igualdad de condiciones que los guatemaltecos

146 del texto supremo, los guatemaltecos naturalizados y lo s guatemaltecos de origen nacidos en las repúblicas que conformaron la Federación de Centroamérica tienen derecho a ser tratados en igualdad de condiciones que los guatemaltecos de origen; por ende, al tomar en cuenta la condición de guatemalteco naturaliz ado o de origen para establecer un cobro distinto ante la expedición de certificaciones, se hace una diferenciación prohibida por la Constitución. Añadió que la regulación de un cobro disímil genera un trato desigual opuesto al artículo 4o de la Ley Fundamental, siendo viable acoger la tesis del accionante. Solicitó que se acoja el planteamiento y, en consecuencia, que se declaren inconstitucionales las frases impugnadas.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante indicó reiterar lo manifestado en su escrito de interposición, agregando que oportunamente expuso los argumentos que determinan la confrontación necesaria entre las disposiciones que se objetan y los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. S eñaló que su pretensión no es que los usuarios del RENAP se beneficien de sus servicios en forma gratuita, sino que el cobro que se haga no vulnere el principio de igualdad que la Constitución reconoce. Por último, alegó que las condiciones en que se prest an los servicios públicos deben sujetarse a los parámetros constitucionales, sin atender a disposiciones antojadizas, discriminatorias o anti -técnicas, como se evidencia en la normativa impugnada. Solicitó que se declare con lugar la acción instada. B) El Directorio del RENAP reiteró lo indicado al evacuar la audiencia conferida.

disposiciones antojadizas, discriminatorias o anti -técnicas, como se evidencia en la normativa impugnada. Solicitó que se declare con lugar la acción instada. B) El Directorio del RENAP reiteró lo indicado al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se desestime el planteamiento. C) La Procuraduría General de laExpediente 3784-2013 8

Nación insistió en lo expuesto en el escrito presentado en virtud de la audiencia concedida. Solicitó q ue la inconstitucionalidad sea declarada sin lugar. D) El Ministro de Relaciones Exteriores , además de reiterar lo indicado en la audiencia conferida, señaló que el cobro dispuesto en el Acuerdo 23 -2013 del Directorio del RENAP, al hablar de “guatemaltecos de origen, sin perjuicio del lugar de nacimiento ”, es aplicable a todos los guatemaltecos, sin atender a los mandatos constitucionales y a lo normado en la Ley de Nacionalidad. Indicó que los preceptos fundamentales hacen mención de guatemaltecos de orige n y guatemaltecos naturalizados, sin aludir a la diferenciación que se emplea en los acuerdos impugnados. Refirió que lo indicado por el Directorio del RENAP al evacuar la audiencia concedida, en cuanto a que la inscripción de guatemalteco de origen y guat emalteco naturalizado son eventos distintos que justifican un cobro desigual, supone una evaluación y distinción de los derechos que reconoce y garantiza la Constitución; añadió que para afirmar que un sector de la población cuenta con capacidad de pago pa ra cubrir el costo del servicio, el referido Directorio debió presentar el respectivo estudio socio económico, lo que

y garantiza la Constitución; añadió que para afirmar que un sector de la población cuenta con capacidad de pago pa ra cubrir el costo del servicio, el referido Directorio debió presentar el respectivo estudio socio económico, lo que acreditaría aquella capacidad, y que aun acreditándose esta circunstancia, la distinción para efectos de cobro violenta el principio de ig ual constitucionalmente establecido. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones objetadas. E) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos al evacuar la audiencia conferida, señalando que el postulante ha cumplido con expresar la confrontación necesaria en este tipo de planteamientos. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. CONSIDERANDO - IEs función esencial de la Corte de Constitucionalidad, la defensa del orden constitucional, estando instituida com o el órgano competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía d e laExpediente 3784-2013 9

Constitución Política de la República como Ley Fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se impugna infringe o no las disposiciones de aquella. En tal sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y demás preceptos que este reconoce, garantiza o dispone, deberá efectuarse la declaratoria res pectiva, quedando sin vigencia la norma

transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y demás preceptos que este reconoce, garantiza o dispone, deberá efectuarse la declaratoria res pectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional. - IIEn el asunto que se resuelve, el Procurador de los Derechos Humanos, Jorge Eduardo de León Duque, cuestiona la constitucionalidad de los artículos 1 del Acuerdo 85-2012, en las frases “guatemalteco naturalizado,” e “y guatemalteco de origen nacido en las Repúblicas de Centro América ”, y 1 del Acuerdo 23-2013, en las frases “guatemaltecos naturalizados,” e “y guatemaltecos de origen”, ambos emitidos por el Directorio del RENAP. Como asunto prev io al análisis comparativo pretendido entre las disposiciones objetadas y los preceptos constitucionales que se aducen infringidos, es menester verificar el cumplimiento del requisito a que alude el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad, consistente en la exigencia de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, requerimiento que es reiterado por el artículo 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, y que la Procuraduría General de la Nación, en sus alegaciones, estima que no ha sido debidamente cumplido por el accionante, cuestión que es rebatida por el propio solicitante y el Ministerio Público. Cabe acotar que el necesario cumplimiento del requisito apuntado, como la estrictez que rige en su comprobación, se apoyan en la naturaleza misma de la

solicitante y el Ministerio Público. Cabe acotar que el necesario cumplimiento del requisito apuntado, como la estrictez que rige en su comprobación, se apoyan en la naturaleza misma de la garantía instada, en tanto sólo de evidenciarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales es dable declarar la nulidad de la regulación impugnada, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento deExpediente 3784-2013 10

esa envergadura han de encontrarse contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna, estándole vedado al Tribunal Constitucional ejercer labor alguna dirigida a suplir d icho planteamiento, pues de hacerlo, además de poner en riesgo la imparcialidad que debe guiar su actuación, podría interferir indebidamente en las funciones que desde la Constitución le han sido conferidas a órganos específicos del poder público. Lo anter ior, congruente con la jurisprudencia constitucional, fue considerado, entre otras, en sentencia de veintitrés de febrero de dos mil doce, emitida al resolver el expediente tres mil nueve - dos mil once (3009-2011). A su vez, el examen acerca del cumplimie nto de la exigencia mencionada permite al Tribunal delimitar las materias específicas que han sido sometidas a discusión, determinando sobre qué versara el examen de constitucionalidad, en tanto se trate de disposiciones cuya impugnación se sustente en un razonamiento concreto que así lo permita. Pues bien, de lo expresado por el postulante se aprecia que su planteamiento se dirige a denunciar la vulneración a los artículos 4o, 26, 44, 144,

concreto que así lo permita. Pues bien, de lo expresado por el postulante se aprecia que su planteamiento se dirige a denunciar la vulneración a los artículos 4o, 26, 44, 144, 145 y 146 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En las argumentaciones expuestas, además de hacer cita de jurisprudencia de esta Corte, el interesado señala, en síntesis, lo siguiente: a) el principio de igualdad implica el reconocimiento de la dignidad de la persona, prohibiendo toda forma de discriminación; dicho principio, en un Estado de Derecho, exige una proyección en la realidad, haciendo efectiva la igualdad que eleve las posibilidades de quienes, de otra forma, no alcanzarían el nivel correspondiente a su dignidad; b) el derecho de locomoción interna y externa opera sobre la base de cierta documentación que habrá de ser proporcionada por los órganos competentes, situación que exige la expedición de tales documentos, acreditativos de la condición migratoria de la persona y de los cambios que se s usciten, bajo la regla de trato igualitario; y c) el artículo 144 de la Constitución se complementa con lo que establece el artículo 145, que considera guatemaltecos de origen a los nacionales de las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, en tanto cumplan los requisitosExpediente 3784-2013 11

allí enunciados, lo que se fundamenta en las raíces históricas y culturales comunes. De conformidad con el artículo 146 constitucional, quienes adquieren la nacionalidad guatemalteca por naturalización adquieren también los derechos y obligaciones que ostentan los guatemaltecos, no pudiendo una disposición de rango inferior, como sucede en el caso que se analiza, limitar tales derechos y

nacionalidad guatemalteca por naturalización adquieren también los derechos y obligaciones que ostentan los guatemaltecos, no pudiendo una disposición de rango inferior, como sucede en el caso que se analiza, limitar tales derechos y colocar a los guatemaltecos naturalizados en situación de desventaja. Las disposiciones que se someten a control de constitucionalidad evidencian un trato discriminatorio por el solo hecho de ser guatemaltecos naturalizados. Como cabe apreciar, el planteamiento es sumamente escueto e impreciso en cuanto a la denuncia de conculcación a los artículos 4o y 26 de la Constitución, respecto de los cuales simplemente alude a interpretaciones generales de su contenido, lo que denota concepciones abstractas que omiten puntualizar los motivos por los cuales, con relación a las concretas disposicione s que se objetan, se afirma la contravención a los preceptos de la Ley Fundamental. En cuanto al artículo 44 constitucional, el planteamiento se limita a hacer cita del extracto de una sentencia de esta Corte, sin mayor argumentación sobre su aplicación al asunto que se plantea. Ahora bien, en lo que atañe a los artículos 144, 145 y 146 constitucionales, aunque la argumentación no es del todo precisa, colige la Corte que el motivo de impugnación se centra en lo siguiente: a) la complementación normativa existente entre los primeros dos artículos citados, en cuanto a quiénes son considerados guatemaltecos de origen por la Constitución; b) el tratamiento deferente que la Ley Fundamental concede a los nacionales de los países que constituyeron la Federación de Centroamérica, quienes, si adquieren domicilio en Guatemala y expresan su deseo de ser guatemaltecos, serán considerados guatemaltecos de

Fundamental concede a los nacionales de los países que constituyeron la Federación de Centroamérica, quienes, si adquieren domicilio en Guatemala y expresan su deseo de ser guatemaltecos, serán considerados guatemaltecos de origen; c) el tratamiento que desde la Constitución se garantiza a quienes obtengan la nacionalidad guatemalteca por naturalización, en el sentido que se les reconocen iguales derechos que a los guatemaltecos de origen, salvo las limitaciones que la propia Constitución establece; y d) la ilegitimidad de que una ley o disposición de rango inferior al texto constitucional, como son los acuerdosExpediente 3784-2013 12

objetados, desconozca sus mandatos, regulando un trato discriminatorio para los guatemaltecos de origen que han adquirido la nacionalidad por su condición de nacionales de los países que conformaron la Federación de Centroamérica, as í como para los guatemaltecos naturalizados. Como corolario, el examen de constitucionalidad se centrará en la denuncia de conculcación a los artículos 144, 145 y 146, antes citados, en concordancia con lo expresado por quien impugna. Por último, cabe indicar que el específico error que señala el Directorio del RENAP, en cuanto a que el escrito de interposición fue firmado en julio de dos mil doce, es decir, en una fecha en la que Jorge Eduardo de León Duque no había asumido el cargo de Procurador de lo s Derechos Humanos, no es óbice para que la Corte resuelva el planteamiento, en tanto se trata de una cuestión meramente formal, originada de un yerro en la redacción del escrito, que no entraña desconocer la legitimación activa a quien acciona y que, en e l caso concreto, se

la Cort

Consultar sobre este documento ...