Inconstitucionalidad General_3801-2022 -Reglamentos Int
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3801-2022 -Reglamentos Int
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 3801-2022 Página 1 de 24
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3801-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN PRESIDE, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIGA, ROBERTO MOLINA BARRETO , DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ : Guatemala, veinte de febrero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia de la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana –SINTRAEMT–, por medio de su Secretario General, Abner Isaí García Monroy, contra las frases: a) “la Ley Profesional”, indicada en el artículo 15; b) “El cargo del trabajador podrá cambiar de acuerdo a las necesidades de la Empresa Municipal de Transporte de la ciudad de Guatemala, y sus áreas de Influencia Urbana -EMTcon la finalidad de que la Empresa pueda optimizar el recurso humano del que dispone para la prestación de los servicios.” indicada en el artículo 16; c) “Previo a gozar su periodo de vacaciones el trabajador deberá de contar con la solicitud correspondiente aprobada por las Autoridades Superiores de la EMT.” indicada en el artículo 23; d) “Exteriorizar su inconformidad en público o dentro de las instalaciones de la Empresa Municipal de Transporte de la ciudad de Guatemala, y sus áreas de Influencia Urbana -EMT-, omitiendo las vías respectivas,
indicada en el artículo 23; d) “Exteriorizar su inconformidad en público o dentro de las instalaciones de la Empresa Municipal de Transporte de la ciudad de Guatemala, y sus áreas de Influencia Urbana -EMT-, omitiendo las vías respectivas, ya que las inconformidades deben manifestarse con su Jefe Inmediato o con el Director del área correspondiente.” indicada en la literal h) del artículo 25; e) lo establecido en el artículo 53, que indica “ RÉGIMEN. Todo trabajador activo que preste sus servicios en la Empresa Municipal de Transporte d e la ciudad de Guatemala, y sus áreas de Influencia Urbana - EMT-, pueden en forma voluntariaExpediente 3801-2022 Página 2 de 24
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acogerse al régimen de jubilación por tiempo de servicio en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador acumule treinta (30) años de servicio ininterrumpido, cualquiera que sea su edad; b) Cuando el trabajador haya cumplido sesenta (60) años de edad, y acredite como mínimo diez (10) años de servicios ininterrumpidos.”; y f) el artículo 54 “APORTES A LA JUBILACIÓN. Todo trabajador de la EMT queda obligado a aportar a sus jubilados según lo establecido en el Acuerdo Municipal COM-40-2020”, contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo de la Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatemala, y sus Áreas de Influencia Urbana –EMT–. El accionante actúa con el patrocinio de los abogados William Armando Vanegas Urbina, Jorge Luis Mayen Obregón y Alex Alberto Batres López. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez
Urbana –EMT–. El accionante actúa con el patrocinio de los abogados William Armando Vanegas Urbina, Jorge Luis Mayen Obregón y Alex Alberto Batres López. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. NORMATIVA CUESTIONADA El solicitante promueve acción de inconstitucionalidad general parcial de las frases: a) “la Ley Profesional”, indicada en el artículo 15; b) “El cargo del trabajador podrá cambiar de acuerdo a las necesidades de la Empresa Municipal de Transporte de la ciudad de Guatemala, y sus áreas de Influencia Urbana -EMTcon la finalidad de que la Empresa pueda optimizar el recurso humano del que dispone para la prestación de los servicios.” indicada en el artículo 16; c) “Previo a gozar su periodo de vacaciones el trabajador deberá de contar con la solicitud correspondiente aprobada por las Autoridades Superiores de la EMT.” indicada en el artículo 23; d) “Exteriorizar su inconformidad en público o dentro de las instalaciones de la Empresa Municipal de Transporte de la ciudad de Guatemala, y sus áreas de Influencia Urbana -EMT-, omitiendo las vías respectivas, ya que lasExpediente 3801-2022
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inconformidades deben manifestarse con su Jefe Inmediato o con el Director del área correspondiente.” indicada en la literal h) del artículo 25; e) lo establecido en el artículo 53, que indica “ RÉGIMEN. Todo trabajador activo que preste sus servicios en la Empresa Municipal de Transporte de la ciudad de Guatemala, y sus
área correspondiente.” indicada en la literal h) del artículo 25; e) lo establecido en el artículo 53, que indica “ RÉGIMEN. Todo trabajador activo que preste sus servicios en la Empresa Municipal de Transporte de la ciudad de Guatemala, y sus áreas de Influencia Urbana -EMT-, pueden en forma voluntaria acogerse al régimen de jubilación por tiempo de servicio en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador acumule treinta (30) años de servicio ininterrumpido, cualquiera que sea su edad; b) Cuando el trabajador haya cumplido sesenta (60) años de edad, y acredite como mínimo diez (10) años de servicios ininterrumpidos”; y f) el artículo 54 “APORTES A LA JUBILACIÓN. Todo trabajador de la EMT queda obligado a aportar a sus jubilados según lo establecido en el Acuerdo Municipal COM-40-2020”, contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo de la Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatemala, y sus Áreas de Influencia Urbana – EMT–, por considerar que colisionan con los artículos 5º, 33, 35, 46, 100, 101, 102 literales i), ñ), q) y r), 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES De lo expuesto por el accionante se resume: A) la frase contenida en el artículo 15, que dispone: “la Ley Profesional”. El solicitante aduce que esa frase es contraria a la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que: i) vulnera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 101 constitucional, ya que las normas que se dicten en materia de trabajo deben ser tutelares de los trabajadores, siendo
a la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que: i) vulnera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 101 constitucional, ya que las normas que se dicten en materia de trabajo deben ser tutelares de los trabajadores, siendo el derecho al trabajo reivindicador en favor del trabajadores, no obstante, por medio de una ley profesional se pretende reconocer a todos los empleados como trabajadores de confianza, lo cual repercute en el hecho de que no queden sujetos a jornada de trabajo o a su derecho de sindicalización; ii) colisiona con el artículoExpediente 3801-2022 Página 4 de 24
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103 constitucional, puesto que se pretender reconocer a todos los empleados como de confianza sin tomar en cuenta que los puestos de la Empresa Municipal de Transporte son de conductores, guías de estación, contralores de frecuencia y personal que pertenezca a la Superintendencia de Transporte Público, de ahí que la frase impugnada es contraria a los principios de conciliación y de tutelaridad de los trabajadores; iii) viola el artículo 106 constitucional dado que en el contrato de trabajo no se pactó para ocupar puesto de confianza y se pretende por medio del reglamento que se les tome por tales, a pesar que las normas guatemaltecas indican claramente qui énes pueden ser catalogados como trabajadores de confianza; iv) la frase denunciada es inconstitucional porque la ley profesional en su artículo 9 adicional mente incluyó a los conductores, guías de estación, contralores de frecuencia agentes y miembros de la policía municipal, policía municipal de tránsito y al personal que pertenezca a la Superintendencia de
su artículo 9 adicional mente incluyó a los conductores, guías de estación, contralores de frecuencia agentes y miembros de la policía municipal, policía municipal de tránsito y al personal que pertenezca a la Superintendencia de Transporte Público como de confianza, norma que también fue impugnada en el expediente 21382021 ante la Corte de Constitucionalidad; y v) no se tomó en cuenta que los artículos 351 del Código de Trabajo, 19 de la Ley de Servicio Civil Municipal, 1, 2, 4 y 5 del “Reglamento que Determina los Trabajos no Sujetos a las Limitaciones de la Jornada de Trabajo” determinan claramente qué empleados son considerados como de confianza, porque ostentan esos puestos quienes por razón de sus funciones tienen a su cargo el destino general de una empresa, estuvieren al tanto de sus secretos y devenguen un sueldo elevado, de manera que los puestos relacionados en la ley profesional no tienen a su cargo el destino de la corporación edil, ni sus secretos o estrategias administrativas ni devengan un salario elevado. B) El apartado del artículo 16, que preceptúa : “El cargo del trabajador podrá cambiar de acuerdo a las necesidades de la Empresa MunicipalExpediente 3801-2022 Página 5 de 24
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de Transporte de la ciudad de Guatemala, y sus áreas de Influencia Urbana -EMTcon la finalidad de que la Empresa pueda optimizar el recurso humano del que dispone para la prestación de los servicios.” El accionante aduce que el apartado relacionado es inconstitucional, puesto que: i) vulnera el artículo 102 literal ñ) de la
con la finalidad de que la Empresa pueda optimizar el recurso humano del que dispone para la prestación de los servicios.” El accionante aduce que el apartado relacionado es inconstitucional, puesto que: i) vulnera el artículo 102 literal ñ) de la norma fundamental, ya que la parte patronal tendr ía las facultades para modificar las condiciones contractuales de forma unilateral, dejando en desventaja al trabajador para poder tomar decisiones sobre la relación de trabajo derivado de sus condiciones físicas, psicológicas o mentales, que den lugar a despedirlo con justa causa por no llenar el perfil para el puesto, lo cual vulnera los procedimientos contemplados en el Código Municipal, Ley de Servicio Civil, Código de Trabajo y Ley de Servicio Civil Municipal que regulan los procedimientos para los ingresos, ascensos, permutas y traslados de empleados; y ii) viola el artículo 103 constitucional, pues las normas de trabajo deben ser tutelares de los trabajadores, sin embargo, en la norma impugnada, el cambio de cargo queda a discreción de la Empresa Municipal de Transporte desprotegiendo de esa forma a los trabajadores, situación que también colisiona con lo regulado en la literal a) del IV considerando del Código de Trabajo. C) El apartado del artículo 23, el cual señal a: “Previo a gozar su periodo de v acaciones el trabajador deberá de contar con la solicitud correspondiente aprobada por las Autoridades Superiores de la EMT.” El accionante afirma que el apartado relacionado colisiona con el texto constitucional, ya que: i) viola los artículos 101 y 102 l iteral i) constitucionales, puesto que obliga al trabajador que para gozar de sus vacaciones debe solicitarlo y luego lo puede autorizar, no obstante que el artículo 132 del Código de Trabajo dispone que
ya que: i) viola los artículos 101 y 102 l iteral i) constitucionales, puesto que obliga al trabajador que para gozar de sus vacaciones debe solicitarlo y luego lo puede autorizar, no obstante que el artículo 132 del Código de Trabajo dispone que pueden gozar las vacaciones dentro de sesenta días antes que el trabajador cumpla un año de servicios, por ello, el apartado impugnado determina limitaciones extrasExpediente 3801-2022 Página 6 de 24
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para gozar del beneficio de vacaciones; ii) viola el artículo 103 constitucional, pues las normas laborales no deben imponer más requisitos par a gozar los beneficios que le otorga la ley, ello porque la norma impugnada deja a merced del patrono la aprobación de cuándo podrá gozar sus vacaciones el trabajador, además, la norma ordinaria no estableció plazo determinado para ello ; y iii) colisiona con el artículo 106 constitucional , porque contradice disposiciones general es para gozar de vacaciones como las contenidas en el Código de Trabajo que no establecen requisitos para gozarlas, de ahí que el apartado impugnado es nulo al crearse disposiciones perjudiciales a los trabajadores. D) La literal h) del artículo 25, el cual regula: “Exteriorizar su inconformidad en público o dentro de las instalaciones de la Empresa Municipal de Transporte de la ciudad de Guatemala, y sus áreas de Influencia Urbana -EMT-, omitiendo las vías respectivas, ya que las inconformidades deben manifestarse con su Jefe Inmediato o con el Director del área correspondiente”. El solicitante estima que el precepto relacionado es
Influencia Urbana -EMT-, omitiendo las vías respectivas, ya que las inconformidades deben manifestarse con su Jefe Inmediato o con el Director del área correspondiente”. El solicitante estima que el precepto relacionado es inconstitucional, ya que: i) viola el artículo 5 constitucional pues vulnera la libertad de acción, derecho de manifestación y derecho de libertad de emisión de pensamiento, pretendiéndose por medio de un reglamento perseguir a los trabajadores que manifiestan su inconformidad o que no compartan posturas del ente patronal llegando a calificar dicha manifestación como una falta gravísima que daría lugar a despido inmediato con causa justificada de conformidad con “el artículo 38” del reglamento; ii) se vulnera el artículo 33 constitucional , pues limita el poder exteriorizar sus inconformidades en público o dentro de las instalaciones de la Empresa Municipal de Transporte; iii) viola el artículo 35 constitucional, dado que omite las vías respectivas para manifestar sus inconformidades, de ahí que las inconformidades deben manifestarse con su jefe inmediato o con el director delExpediente 3801-2022 Página 7 de 24
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área correspondiente, lo cual es contrario a la norma fundamental; iv) el ente patronal no puede limitar el derecho a que los trabajadores expresen sus inconformidades; v) vulnera el artículo 101 constitucional, toda vez se pretende que si los trabajadores no están conformes con lo realizado por el patrono se les amenaza para ser despedidos con justa causa, de ahí que esa disposición establece limitantes a la parte más débil de la relación , dado que la expresión de
si los trabajadores no están conformes con lo realizado por el patrono se les amenaza para ser despedidos con justa causa, de ahí que esa disposición establece limitantes a la parte más débil de la relación , dado que la expresión de inconformidades es “la única arma” que podría tener contra los abusos del patrono; vi) viola el artículo 103 constitucional porque si el trabajador expresa alguna inconformidad puede ser despedido con justa causa , de manera q ue no es una norma conciliatoria; y vii) colisiona con el artículo 106 constitucional , puesto que contradice disposiciones generales y constitucionales al disponer que el trabajador renuncie a su derecho a manifestarse contra las decisiones del patrono, renunciando a su derecho de libre expresión de pensamiento. E) El artículo 53, el cual preceptúa: “RÉGIMEN. Todo trabajador activo que preste sus servicios en la Empresa Municipal de Transporte de la ciudad de Guatemala, y sus áreas de Influencia Urbana -EMT-, pueden en forma voluntaria acogerse al régimen de jubilación por tiempo de servicio en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador acumule treinta (30) años de servicio ininterrumpido, cualquiera que sea su edad; b) Cuando el trabajador haya cumplido sesenta (60) años de edad, y acredite como mínimo diez (10) años de servicios ininterrumpidos”. El solicitante estima que el precepto relacionado es inconstitucional , porque: i) limita el derecho de jubilación modificando el tiempo en perjuicio de los trabajadores, de ahí que se vulneran tanto derechos constitucionales como aquellos otros reconocidos en tratados internaciones; ii) debe tenerse en cuenta que el derecho de jubilación es un
modificando el tiempo en perjuicio de los trabajadores, de ahí que se vulneran tanto derechos constitucionales como aquellos otros reconocidos en tratados internaciones; ii) debe tenerse en cuenta que el derecho de jubilación es un derecho fundamental en la vida de todo trabajador, el cual se confiere luego de suExpediente 3801-2022 Página 8 de 24
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partida del centro de trabajo; iii) el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Seguridad Social contempla diversas disposiciones en sus artículos 25, 28, 29 y 30 sobre el derecho a la jubilación y estándares mínimos para su prestación; iv) al tratarse de un derecho adquirido el trabajador lo debe percibir de manera efectiva, ya que este ha sido avalado por una disposición normativa, de forma tal que al cumplirse cierto periodo por el trabajador , este ya adquirió el beneficio de la jubilación; v) debe considerarse la irretroactividad de la ley que protege al trabajador frente acciones futuras que pretendan eliminar o modificar derechos previamente adquiridos, disposiciones que pueden ser modificadas en el futuro pero no pueden generar perjuicio aquellos que lo hayan incorporado a su patrimonio, de ahí que la norma impugnada modificó los derechos adquiridos, pues estableció requisitos para gozar aquel beneficio; y vi) viola los artículos 103 y 106 constitucionales, puesto que la norma impugnada modifica el derecho para jubilarse, modificando plazos en mayor tiempo en perjuicio de los trabajadores y aquellas condiciones para percibirla, por lo que esa disposición es nula de pleno
constitucionales, puesto que la norma impugnada modifica el derecho para jubilarse, modificando plazos en mayor tiempo en perjuicio de los trabajadores y aquellas condiciones para percibirla, por lo que esa disposición es nula de pleno derecho. F) El artículo 54 , que regula: “APORTES A LA JUBILACIÓN. Todo trabajador de la EMT queda obligado a aportar a sus jubilados según lo establecido en el Acuerdo Municipal COM-40-2020” (el accionante manifestó que esta norma fue impugnada también en el expediente 21382021 ante esta Corte) . El interponente considera que la norma anterior es inconstitucional , puesto que: i) viola los artículos 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que crea un régimen de seguridad social y los obliga a pertenecer a dos regímenes distintos . E l contemplado en el reglamento de jubilación modificó las condiciones para gozar de ese derecho en perjuicio de los trabajadores, siendo por ello nulo de pleno derecho, toda vez que se ampliaron lasExpediente 3801-2022 Página 9 de 24
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condiciones para poder jubilarse tanto en porcentajes y aportaciones respecto de las contemplados previo a la emisión del Acuerdo Municipal COM-40-2020; y ii) la Municipalidad de Guatemala creó un régimen de previsión social y antes de la creación del “presente reglamento” gozaban de dicho beneficio en mejores condiciones sin que se descontara suma dineraria alguna del salario adicional , dado que el aporte impuesto es desproporcionado frente a los beneficios que
creación del “presente reglamento” gozaban de dicho beneficio en mejores condiciones sin que se descontara suma dineraria alguna del salario adicional , dado que el aporte impuesto es desproporcionado frente a los beneficios que recibirían, el cual es adicional al del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , además es un aporte de un siete por ciento (7%) que se descuenta de su salario nominal y si por algún motivo el trabajador finaliza la relación laboral con la municipalidad o no llenan los requisitos, perderá las contribuciones realizadas “de conformidad con el artículo 2 de dicho reglamento y que se impugna por la vía de inconstitucionalidad”.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Mediante resolución de dieciocho de agosto de dos mil veintidós no se decretó la suspensión provisiona l y se concedió audiencia por quince días a: i) la Municipalidad de Guatemala y ii) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de
Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El accionante reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial contentivo de la garantía constitucional. Solicitó que se continúe con el trámite respectivo. B) El Ministerio Público sostuvo: i) con relación a la frase “la Ley Profesional” contenida en el artículo 15 del Reglamento Interior impugnado considera que la norma impugnada debe ser congruente con el artículo 352 del Código de Trabajo y los artículos 4 º y 106 constitucionales y demás tratados internaciones en materia laboral, tomando en cuenta que para considerar a un trabajador como de confianza,Expediente 3801-2022
los artículos 4 º y 106 constitucionales y demás tratados internaciones en materia laboral, tomando en cuenta que para considerar a un trabajador como de confianza,Expediente 3801-2022 Página 10 de 24
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además de la responsabilidad administrativa que dicho puesto conlleva, debe poseer mando y jerarquía frente a los demás empleados, por ello, la norma impugnada es irrazonable, no tiene proporción, ni resulta lógica, pues cataloga como tales a los conductores, guías de estación, controladores de frecuencia, agentes y miembros de la Policía Municipal de Tránsito y personal que pertenezca a la Superintendencia de Transporte Público como personal de confianza, transgrediéndose con ello derechos constitucionales; ii) respecto al apartado impugnado del artículo 16 del Reglamento referido , no se tomó en cuenta que, al ser una entidad de servicios públicos, se debe optimizar el recurso humano, por lo que, al existir casos en los que se afecte al trabajador al trasladarlo a otro puesto puede acudir a la jurisdicción privativa de trabajo como lo señala el artículo 103 constitucional; iii) sobre el apartado del artículo 23 del Reglamento no se puede realizar un análisis al respecto, puesto que el accionante no es congruente con sus argumentos al citar el artículo 132 del Código de Trabajo, pero en su argumentación señaló que son sesenta días anteriores en los que se debe indicar por parte del patrono el goce de vacaciones, lo cual no coincide con el precepto aludido; iv) con relación a la literal h) del artículo 25 del Reglamento Interior denunciado, se debe
patrono el goce de vacaciones, lo cual no coincide con el precepto aludido; iv) con relación a la literal h) del artículo 25 del Reglamento Interior denunciado, se debe entender que la tesis es fáctica, ya que la norma impugnada señala el canal o vía para manifestar inconformidades siendo el jefe inmediato o el director del área, además, un servicio público que debe normar su actuación frente a las personas no prohibiéndoseles demostrar sus inconformidades, aunado a que tienen expedita la vía jurisdiccional privativa de trabajo; v) no se advierte que el artículo 53 del Reglamento sea inconstitucional , puesto que lo relativo al plan de jubilación es lógico, razonable y proporcional en concordancia con el artículo 100 constitucional (citó la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil diez, dictada en el expedienteExpediente 3801-2022 Página 11 de 24
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2604-2009 de la Corte de Constitucionalidad), además se viene desarrollando el plan de jubilación en beneficio de los trabajadores y debe tomarse en cuenta que el artículo 53 puede acogerse de forma voluntaria, de ahí que no es obligatorio, a su vez se evidencia que no se hace análisis adecuado, confrontativo e individualizado del artículo relacionado, dado que sus argumentos se refieren a cuestiones meramente fácticas; vi) con relación a las obligaciones de decremento de salario, al señalar que los trabajadores que antes gozaban beneficio de jubilación sin que fueran “contribuyentes”, argumentos que refieren a cuestiones fácticas lo cual es incompati ble con el contenido o parámetros de las acciones de
de salario, al señalar que los trabajadores que antes gozaban beneficio de jubilación sin que fueran “contribuyentes”, argumentos que refieren a cuestiones fácticas lo cual es incompati ble con el contenido o parámetros de las acciones de inconstitucionalidad; y vii) resulta jurídicamente imposible que se pueda realizar el examen pretendido cuando l os argumentos no guardan relación directa con el contenido literal de la norma cuestionada y se sustenta en circunstancias fácticas ajenas a este mecanismo de control constitucional , pues la simple enunciación de los principios indicados por sí no constituyen fundamento para sustentar su inconstitucionalidad, dado que el análisis confrontativo debe realizarse en abstracto. Solicitó que se declare con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad únicamente respecto de la frase “la Ley Profesional” y sin lugar sobre las demás disposiciones cuestionadas. C) La Municipalidad de Guatemala expuso: i) se denuncia el artículo 15 del reglamento en donde dice “la Ley Profesional”; sin embargo, la norma del Pacto Colectivo que lo contiene aún se encuentra vigente y no se ha resuelto sobre su inconstitucionalidad dentro del expediente 2138-2021, entre los que se encuentran denunciados el artículo 9 que hace referencia a los empleados de confianza, de ahí que debe estarse a lo que se resuelva en el expediente referido; situación idéntica ocurre en cuanto al “artículo 53” del Reglamento Interior impugnado; ii) en cuanto a la denuncia del apartado delExpediente 3801-2022 Página 12 de 24
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artículo 16 denunciado, en ningún momento modifica condiciones de trabajo para ingreso o la posibilidad de ascender , lo cual está permitido por la Ley de Servicio Municipal; iii) respecto al artículo 23 impugnado, estima que no riñe con el derecho de gozar de vacaciones, ya que solo establece el procedimiento para que de común acuerdo, la autoridad superior “dé su venia” para el goce de vacaciones; iv) la literal h) del artículo 25 del reglamento impugnado no viola la libre emisión de pensamiento, puesto que no limita que el trabajador presente ante el sindicato, Inspección General de Trabajo o tribunales sus inconformidades, ya que solo fija parámetros para no afectar el clima laboral; v) se denuncia el artículo 53 del Reglamento, pues estima el accionante que se violentan sus derechos adquiridos sin hacer contraposición de normas que contengan mejor derecho que el establecido en el artículo relacionado; vi) con referencia a la impugnación del artículo 54 no se expresó en qué consiste la violación constitucional; y vii) el Reglamento fue elaborado de conformidad con el artículo 58 del Código de Trabajo, toda vez que dentro de la empresa municipal hay más de diez trabajadores y de acuerdo con el artículo 59 del cuerpo normativo referido, el reglamento indicado fue presentado ante la autoridad administrativa para su aprobación, por lo que la inconstitucionalidad promovida deviene improcedente. Solicitó que se declare improcedente la acción de inconstitucionalidad planteada.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
inconstitucionalidad promovida deviene improcedente. Solicitó que se declare improcedente la acción de inconstitucionalidad planteada.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial de la acción constitucional instada. Solicitó que las normas impugnadas sean declaradas inconstitucionales y como consecuencia, expulsadas del ordenamiento jurídico guatemalteco. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos que manifestó en la primera audiencia concedida. Solicitó que se declare con lugar parcialmente laExpediente 3801-2022
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acción de inconstitucionalidad en cuanto a la frase: “la Ley Profesional” y sin lugar sobre las demás disposiciones cuestionadas. C) La Municipalidad de Guatemala no presentó alegato. CONSIDERANDO – I – La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si estas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen
control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si estas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. El planteamiento de inconst itucionalidad de ley debe desestimarse si al analizarse los preceptos normativos impugnados, de conformidad con los argumentos expuestos por el solicitante, se determina que no se realizó la confrontación debida entre l as disposiciones objetada s y las disp osiciones constitucionales enunciadas como infringidas. – II – Como cuestión inicial, es menester indicar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta regulado en el artícu