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Inconstitucionalidad General_3802-2013 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3802-2013 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 3802-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 3802-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE; GLORIA PATRICIA

PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y RICARDO ALV ARADO SANDOVAL: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil catorce. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Maynor Francisco Alfaro Álvarez, objetando: I) las Actas cincuenta - dieciocho - cero nueve - dos mil doce (50 -18-09-2012) y cero siete - diecinueve - cero dos - dos mil trece (07-19-02-2013), que documentan las sesiones extraordinarias que el Concejo Municipal de Amatitlán, departamento de Guatemala, celebró el dieciocho de septiembre d e dos mil doce y diecinueve de febrero de dos mil trece, respectivamente, contentivas del “Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato para el municipio de Amatitlán, del departamento de Guatemala”, publicado en el Diario de Centro América el veintinueve de mayo de dos mil trece; y II) el Acta veinticinco - veinte - cero seisdos mil trece (25 -20-06-2013), que documenta la sesión ordinaria que el referido Concejo Municipal celebró el veinte de junio de dos mil trece, la cual modifica el Reglamento antes indicado, publicado en el Diario de Centro América el dos de agosto de dos mil trece. El postulante actuó con el auxilio profesional de los

Concejo Municipal celebró el veinte de junio de dos mil trece, la cual modifica el Reglamento antes indicado, publicado en el Diario de Centro América el dos de agosto de dos mil trece. El postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Cesar Eduardo Barro Márquez, Zoila Patricia Barro Márquez y Jorge Geovani Escobar. Es ponente en el prese nte caso el Magistrado Vocal II, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante estima que las normativas impugnadas contravienen los artículos 5º., 175, 239 y 2 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) el Título IV “Tabla Propuesta de Construcción” , contiene tres columnas denominadas: “Tipo, Descripción y Costo Unidad” , y agrupa veintiochoExpediente 3802-2013 2

descripciones de tipo de construcción , al final de cada una de las cuales aparece una cantidad de dinero en quetzales que deberá pagarse por metro cuadrado, pero sin que se establezca una contraprestación o servicio que justifique la tasa o impuesto anual aprobado por el Concejo Municipal, si n que tenga facultad alguna para ello; b) por otro lado, en el apartado “POR TANTO” del referido Reglamento, se señala que el ente emisor se fundamenta en el Decreto 14 -2012 del Congreso de la República; sin embargo, tal normativa señala que “Autoriza a la s municipalidades de la república a autorizar licencias de construcción”, pero en ningún momento autoriza expresamente a las municipalidades a realizar cobro

de la República; sin embargo, tal normativa señala que “Autoriza a la s municipalidades de la república a autorizar licencias de construcción”, pero en ningún momento autoriza expresamente a las municipalidades a realizar cobro alguno por concepto de tasa o impuesto anual por construcción, y tampoco para emitir reglamentos p ara establecer procedimientos sancionatorios por falta de pago, sino que tal disposición normativa se circunscribe a autorizar licencias de construcción; c) si bien corresponde con exclusividad al Concejo Municipal la elaboración, aprobación y ejecución de reglamentos y ordenanzas de urbanismo, ello no le atribuye facultades para crear arbitrios o impuestos, pues tal facultad le concierne con exclusividad al Congreso de la República, con base en el principio de legalidad que descansa sobre la equidad y just icia tributaria que desarrolla el artículo 239 constitucional; d) estima que la obtención de una licencia de construcción no se configura como un servicio público en donde exista una relación bilateral, en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público, sino más bien constituye una obligación que fue otorgada a las municipalidades por medio del Decreto 14 -2012 del Congreso de la República; de manera que el objeto de dicha ley es lograr el ordenamiento territorial dentro de la jurisdicción de cada uno de los municipios y bajo ningún punto de vista puede considerarse que la misma constituya una fuente de derecho que faculte a las autoridades ediles a realizar el cobro de tasas o un impuesto derivado de la extensión de licencias de construcción; e) las normativas impugnadas violan el artículo 5º. constitucional porque contienen una orden que no está basada en ley emanada del Congreso de

realizar el cobro de tasas o un impuesto derivado de la extensión de licencias de construcción; e) las normativas impugnadas violan el artículo 5º. constitucional porque contienen una orden que no está basada en ley emanada del Congreso de la República de Guatemala, al dis frazar, a través de la figura de tasa o deExpediente 3802-2013 3

impuesto anual, un arbitrio con el fin de obtener un ingreso que grava en forma directa a los vecinos del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, estableciendo una serie de requisitos y procedimientos p ara obtener el derecho a una licencia de construcción a cambio de un pago ilegal, sin tener el respaldo que faculte al ente emisor para imponer esta clase de cobros; f) las normas cuestionadas también vulneran el artículo 175 constitucional, en virtud que son el resultado de una serie de consideraciones arbitrarias e ilegales, ya que, a través de las mismas, el ente emisor se arroga facultades decisorias e impositivas que constitucionalmente le corresponden única y exclusivamente al Congreso de la República, lo que hace con el objeto de obtener en forma ilícita el pago de una cantidad de dinero por concepto de tasa o impuesto anual, quebrantando el principio de superlegalidad constitucional; es decir, el Concejo Municipal pretende disfrazar un arbitrio como una tasa por servicios, situación que es totalmente contraria a la Constitución Política de la República; g) de igual forma, las disposiciones impugnadas violan el artículo 239 del Magno Texto, puesto que no establecen contraprestación alguna derivada de l pago de lo que denominan tasa o impuesto anual, ya que no determinan concretamente ni se individualiza el

disposiciones impugnadas violan el artículo 239 del Magno Texto, puesto que no establecen contraprestación alguna derivada de l pago de lo que denominan tasa o impuesto anual, ya que no determinan concretamente ni se individualiza el servicio público que se prestará al vecino a cambio del pago anual exigido, lo que denota la improcedencia del cobro de dicho tributo; además, tal e xacción no se genera de forma voluntaria sino impositiva, y de ahí que, adoleciendo de aquellos elementos, el cobro establecido encaja en la definición de tributo contenido en el artículo 12 del Código Tributario y, por tanto, contraviene el artículo 239 constitucional; h) adicionalmente, las normas objetadas vulneran el artículo 255 Constitucional, porque ningún municipio puede, fuera de las facultades captadoras de recursos establecidas en el Código Municipal, crear arbitrios, ya que tal función correspon de con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala; por tanto, el Concejo Municipal no puede basar su actuación en facultades que le otorga el Decreto 14 -2012 del Congreso de la República, en virtud que este únicamente faculta al ente municipal p ara autorizar licencias de construcción, pero en ningún caso para emitir reglamentos y dentro de estos crearExpediente 3802-2013 4

tributos y obligar a los vecinos al pago de los mismos. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, así como a la

No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, así como a la Municipalidad de Amatitlán, departamento de Guatemala. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES En el presente caso, dada la forma en que se resuelve, no se examinó el fondo del asunto, situación que torna innecesario hacer referencia a las alegaciones de los sujetos intervinientes, conforme a lo dispuesto en la literal e) del artículo 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

CONSIDERANDO - ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta,

Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y lasExpediente 3802-2013 5

disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. - IIMaynor Francisco Alfaro Álvarez promueve acción de inconstitucionalidad general total contra: I) las Actas cincuenta - dieciocho - cero nueve - dos mil doce (50-18-09-2012) y cero siete - diecinueve - cero dos - dos mil trece (07 -19-022013), que documentan las sesiones extraordinarias que el Concejo Municipal de Amatitlán, departamento de Guatemala, celebró el dieciocho de sep tiembre de dos mil doce y diecinueve de febrero de dos mil trece, respectivamente, contentivas del “Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato para el municipio de Amatitlán, del departamento de Guatemala”, publicado en el Diario de Centro América el v eintinueve de mayo de dos mil trece; y II) el Acta veinticinco - veinte - cero seis - dos mil trece (25 -20-06-2013), que documenta la sesión ordinaria que el referido Concejo Municipal celebró el veinte de junio de dos mil trece, la cual modifica el Reglam ento antes indicado, publicado en el Diario de Centro América el dos de agosto de dos mil trece. Denuncia el solicitante que las normas impugnadas violan los artículos 5º.,

dos mil trece, la cual modifica el Reglam ento antes indicado, publicado en el Diario de Centro América el dos de agosto de dos mil trece. Denuncia el solicitante que las normas impugnadas violan los artículos 5º., 175, 239 y 255 de la Constitución Política de la República. Los argumentos sobre las violaciones denunciadas quedaron reseñados en el apartado de fundamentos jurídicos de la impugnación, de esta sentencia. - IIIInicialmente es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresiónExpediente 3802-2013 6

constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante. Por lo anteriormente indicado, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigen cia y examen

manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigen cia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional n o puede subrogar la voluntad de la impugnante…” [Sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro y ocho de junio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un mil quinientos noventa y seis - dos mil cuatro (1596 -2004) y dos mil ochocientos tres - dos mil diez (2803-2010), respectivamente]. Es importante agregar que los requisitos indicados eran complementados con lo que disponía el artículo 29 del Acuerdo cuatro - ochenta y nueve (4-89) de

ochocientos tres - dos mil diez (2803-2010), respectivamente]. Es importante agregar que los requisitos indicados eran complementados con lo que disponía el artículo 29 del Acuerdo cuatro - ochenta y nueve (4-89) de esta Corte, el cual se encontraba vigente al momento del planteamiento de la presente acción, mismo que fue reformado con el artículo 12 del Acuerdo unodos mil trece (1 -2013) y que, igualmente, impone la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma se parada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansa cada una de lasExpediente 3802-2013 7

impugnaciones. - IVEn cuanto a los límites impuestos por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el artículo 135 exige que en el planteamiento de una acción que pretenda la expulsión del ordenamiento político -jurídico de determinadas normas imperantes en el país, la parte interesada debe cumplir con la condición de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. En el sistema guatemalteco se permite la acción popular en este tipo de procesos y el postulante no necesita acreditar interés propio en el asunto, ni tampoco lo sujeta a plazo ni a prerrequisito de ninguna naturaleza, solamente pide el patrocinio de por lo menos tres abogados, lo cual tiene relación con la obligación del razonamiento jurídico. Al respecto, esta Corte ha indicado que “… Este planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional idad, requiere la

tiene relación con la obligación del razonamiento jurídico. Al respecto, esta Corte ha indicado que “… Este planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional idad, requiere la expresión “razonada y clara” de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Se exige (artículo 42 ibidem) que se examinen „todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes‟, por lo que, aunque establezca el principio iura novit curia, no dispensa al solicitante de hacer referencia de todos y cada uno de los puntos objeto de la impugnación. La exigencia de rigor técnico explica la razón por la cual la ley condiciona para la impugna ción de carácter general, que el interesado deba ser asistido por el auxilio de tres profesionales del Derecho (Artículo 134 inciso d) ibidem).” [Sentencia de once de junio de dos mil ocho, dictada dentro del expediente mil setecientos dieciséis guión dos mil siete (1716-2007)]. En cuanto a la exigencia de expresar, por parte del accionante, en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, para el presente caso es ilustrativo citar el fallo que esta Corte emitió el dieciséis d e julio de dos mil trece, dentro del expediente siete guión dos mil trece (7 -2013): “…Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rigeExpediente 3802-2013 8

la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes

denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rigeExpediente 3802-2013 8

la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. Resulta, p or la práctica jurisprudencial de esta Corte y por sus conocimientos de jurisprudencia extranjera y los aportes doctrinarias que la sustentan, que el Tribunal constitucional debe partir del principio de presunción de constitucionalidad de normas y actos de la administración, los que solamente puede abatir cuando de su examen resulte una conclusión diferente. Con la cita de algunos tratadistas, se respalda el criterio señalado. Por ejemplo: Ignacio de Otto que afirma: „De que la ley sea expresión de la volun tad popular deriva la consecuencia de que opere en su favor una presunción de legitimidad constitucional, en virtud de la cual sólo procederá declarar su inconstitucionalidad cuando se haya producido una clara e inequívoca colisión con la norma constitucional‟. En forma semejante lo dice Javier Pérez Royo: „La presunción de legitimidad de la respuesta social a través de la ley es, pues, muy fuerte. Para destruirla tiene que resultar claro e inequívoco que se han sobrepasado esos límites extremos‟ <que la Co nstitución impone>. Otro autor, Manuel Aragón, lo expresa con las palabras siguientes: „El Tribunal sólo declara la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con la Constitución es clara.

límites extremos‟ <que la Co nstitución impone>. Otro autor, Manuel Aragón, lo expresa con las palabras siguientes: „El Tribunal sólo declara la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con la Constitución es clara. Cuando tal claridad no existe, hay que presumir la 'con stitucionalidad' del legislador. Y ello significa la aplicación de esa máxima esencial en la jurisdicción constitucional: in dubio pro legislatore, que no es sólo una exigencia de la técnica jurídica, sino también, y sobre todo, una consecuencia del princi pio democrático‟. Solo una cita más, para no recargar el tema, lo que señala Konrad Hesse: „En ningún caso debe ser declarada nula una ley cuando la inconstitucionalidad no es evidente, sino que únicamente existen reservas, por serias que puedan ser (Autores citados en el libro inédito Café de juristas, del ponente)”. - VEn conclusión, como se indicó anteriormente, es obligatorio que elExpediente 3802-2013 9

enjuiciamiento por inconstitucionalidad deba hacerse, como lo dispone la ley reguladora, de manera “razonada y clara”, requisito indispensable que debe cumplirse haciendo la comparación puntual entre la norma sindicada de vulneración con aquella o aquellas de la Constitución que la parte postulante ha señalados como vulneradas. La omisión, en cuanto a precisar el razonamie nto con cita de las correspondientes premisas, produce la imposibilidad de concatenarlas para decidir –con base en el criterio valorativo del tribunal– sobre la materia planteada. Por esa exigencia legal y, además, lógica, de citar puntualmente las normas señaladas de inconstitucionalidad, es de rigor que en la

concatenarlas para decidir –con base en el criterio valorativo del tribunal– sobre la materia planteada. Por esa exigencia legal y, además, lógica, de citar puntualmente las normas señaladas de inconstitucionalidad, es de rigor que en la práctica forense se ataquen las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general en sus diferentes fragmentos, bien sea artículos, párrafos o incisos de artículos, o inclusive solo oraciones, f rases u otras dicciones, sin que sea insólito que una inconstitucionalidad o una incongruencia pueda determinarse en uno o varios signos ortográficos. Esta exigencia de precisión para el examen comparativo es la que –en terminología de esta Corte – se ha de signado como análisis factorial, pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De es a manera hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, y que se encuentra reconocido y preceptuado en el Preámbulo y en el artículo 2º. de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la norma constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos (por lo menos ciento veinte) de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general, y es conocido en su terminología como “parificación”. En el caso que aquí estudia esta Corte se ha encontrado con la dificultad de que no existe la adecuada parificación entre cada uno de los segmentos –o

concreto y de inconstitucionalidad general, y es conocido en su terminología como “parificación”. En el caso que aquí estudia esta Corte se ha encontrado con la dificultad de que no existe la adecuada parificación entre cada uno de los segmentos –o artículos– que contienen las normativas impug nadas y los artículos de laExpediente 3802-2013 10

Constitución invocados como infringidos por la parte impugnante. Es decir, en el escrito contentivo de la inconstitucionalidad promovida, aquel no señaló con precisión y claridad en qué forma cada uno de los artículos que integr an: I) las Actas cincuenta - dieciocho - cero nueve - dos mil doce (50 -18-09-2012) y cero siete - diecinueve - cero dos - dos mil trece (07-19-02-2013), que documentan las sesiones extraordinarias que el Concejo Municipal de Amatitlán, departamento de Guatemala, celebró el dieciocho de septiembre de dos mil doce y diecinueve de febrero de dos mil trece, respectivamente, que contienen el “Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato para el municipio de Amatitlán, del departamento de Guatemala” , publicado en el Diario de Centro América el veintinueve de mayo de dos mil trece; y II) el Acta veinticinco - veinte - cero seisdos mil trece (25 -20-06-2013), que documenta la sesión ordinaria que el referido Concejo Municipal celebró el veinte de junio de dos mi l trece, la cual modifica el Reglamento antes indicado, publicado en el Diario de Centro América el dos de agosto de dos mil trece, contravienen los artículos de la Constitución que señaló como violados.

Reglamento antes indicado, publicado en el Diario de Centro América el dos de agosto de dos mil trece, contravienen los artículos de la Constitución que señaló como violados. Esta omisión insalvable impide al Tribunal Constituc ional hacer el estudio comparativo que debe hacerse de cada uno de los segmentos o artículos que integran las normas atacadas de inconstitucionalidad con los preceptos constitucionales que denunció infringidos. Esta Corte observa que el accionante planteó tesis general, incumpliendo con el principio dispositivo típico, puesto que no formuló una confrontación jurídica, en forma separada, razonada y clara, de cada uno de los segmentos o artículos de las disposiciones ordinarias impugnadas –ordenanzas municipa les– con respecto a los artículos constitucionales referidos. Ese requisito (confrontación) es un aspecto que no puede ser subsanado de oficio por el Tribunal, por lo que, la ausencia de motivación impide realizar el examen de inconstitucionalidad pretendido. Por las razones expuestas, la acción promovida debe ser desestimada, imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, enExpediente 3802-2013 11

cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalid ad, sin hacer especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267, 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), 186 de la Ley de

LEYES APLICABLES Artículos citados, 267, 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Maynor Francisco Alfaro Álvarez, contra: a) las Actas cincuenta - dieciocho - cero nueve - dos mil doce (50-18-09-2012) y cero siete - diecinueve - cero dos - dos mil trece (07 -19-02-2013), que documentan las sesiones extrao rdinarias que el Concejo Municipal de Amatitlán, departamento de Guatemala, celebró el dieciocho de septiembre de dos mil doce y diecinueve de febrero de dos mil trece, respectivamente, contentivas del “Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato para e l municipio de Amatitlán, del departamento de Guatemala”, publicado en el Diario de Centro América el veintinueve de mayo de dos mil trece; y b) el Acta veinticinco - veinte - cero seis - dos mil trece (25 -20-06-2013), que documenta la sesión ordinaria que el referido Concejo Municipal celebró el veinte de junio de dos mil trece, la cual modifica el Reglamento antes indicado, publicado en el Diario de Centro América el dos de agosto de dos mil trece. II) Impone a los abogados Cesar Eduardo Barro Márquez, Zo ila Patricia Barro Márquez y Jorge

en el Diario de Centro América el dos de agosto de dos mil trece. II) Impone a los abogados Cesar Eduardo Barro Márquez, Zo ila Patricia Barro Márquez y Jorge Geovani Escobar , la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimient o, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) No se hace especial condena en costas.

  1. Notifíquese.Expediente 3802-2013 12

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

JUAN CARLOS MEDINA SALAS RICARDO ALVARADO SANDOVAL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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