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Inconstitucionalidad General_3812-2013 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3812-2013 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Página No. 1 Expediente 3812-2013

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 3812-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MANUEL

DUARTE BARRERA, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Y ROBERTO MOLIN A BARRETO. Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Ana Lucrecia Marroquín Godoy de Palomo contra: 1) el artículo 5, literal j .; y 2) el art ículo 6, literales j. y k., y las frases que prescriben “…o del código del educando…” y “El período de la suspensión se definirá entre la Comisión de Disciplina y las Autoridades que desarrollan funciones de supervisión o personal designado para desarrolla r la gestión administrativa técnica pedagógica a los centros educativos, de conformidad con la magnitud de la falta.”, contenidas en el Acuerdo Ministerial Número 1505-2013 del Ministerio de Educación, emitido el veintinueve de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario de Centro América, el tres de junio de dos mil trece, por el que reformó el Acuerdo Ministerial Número 1-2011 del referido m inisterio. La solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Francisco José Palomo Tejeda, Ana Lucrecia Pal omo Marroquín de Ortiz y Jennifer Lissette Barascout Mencos. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia

solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Francisco José Palomo Tejeda, Ana Lucrecia Pal omo Marroquín de Ortiz y Jennifer Lissette Barascout Mencos. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓNPágina No. 2

Expediente 3812-2013

Lo exp uesto por la accionante, se resume así: a) en forma general, indica lo siguiente: a.1) que en el año dos mil once, con la debida socialización que ordena la ley, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado de Guatemala, en la Convención Sobre los Derechos del Niño, el Ministerio de Educación emitió el Acuerdo Ministerial Número 1-2011, que contiene la “Normativa de Convivencia Pacífica y Disciplina para una Cultura de Paz en los Centros Educativos”, el que establece en forma clara y precisa lo que los educandos podían cometer, y que se consideraban faltas , así como sus sanciones, estando debidamente establecidas las que se podían imponer, dependiendo de la magnitud de la falta. Así, dicho Acuerdo cumplía con las garantías constitucionales e internacionales pues no se les sancionaba por ejercitar su derecho de libre asociación, tampoco su libertad de expresión o libre manifestación pacífica y por supuesto, sólo se podían imponer a los estudiantes las sanciones previamente establecidas, cuando hubieren cometido faltas que también estaban debidamente calificadas como tales, en forma anterior a su comisión; a.2) con el Acuerdo Ministerial que impugna (Número 1505-2013), el

las sanciones previamente establecidas, cuando hubieren cometido faltas que también estaban debidamente calificadas como tales, en forma anterior a su comisión; a.2) con el Acuerdo Ministerial que impugna (Número 1505-2013), el Ministerio de Educación, en forma represiva, tira por la borda institucione s que son verdaderamente hitos reconocidos en el desarrollo de los derechos, tales como el principio de legalidad, libertad de acción, libertad de expresión, libertad de asociación, derecho de reunión y manifestación, derecho a la educación, arrancando tal es garantías nada menos que a todos los estudiantes guatemaltecos. Esta violación se da -no por casualidadexactamente cuando los estudiantes de las escuelas Normales manifiestan pacíficamente en contra de las disposiciones que -sin socializartomó la Ministra de Educación, y que, según su criterio y opinión, les afecta en su formación integral ; a.3) indica que l as normasPágina No. 3 Expediente 3812-2013

objetadas permiten a dicho Ministerio, que forma parte de la Comisión Disciplinaria de los Centros de Estudio, a lo siguiente: i) sancionar “las actividades” organizadas por los estudiantes “sin previa autorización”, y ii) suspender el código del educando de los estudiantes por periodo indeterminado (pues el nuevo Acuerdo no establece claramente el tiempo de la sanción ), y sancionarlos “por cualquier otra falta”, ambos preceptos violan de forma obvia el principio de legalidad, pues bastaría el criterio arbitrario de las autoridades, para disponer qué acto es una falta grave y por cuánto tiempo quedarán suspendidos ;

sancionarlos “por cualquier otra falta”, ambos preceptos violan de forma obvia el principio de legalidad, pues bastaría el criterio arbitrario de las autoridades, para disponer qué acto es una falta grave y por cuánto tiempo quedarán suspendidos ; y, b) en forma específica, expresa: b.1) que las literales j. y k., del artículo 6, viola el artículo 5 º constitucional, el artículo 2, numeral 2, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y el artículo 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, pues no se especifica cuáles son las “o tras faltas” por las que los estudiantes podrían ser objeto de sanción. En caso de la literal k., se establece la imposición de una posible sanción -indeterminada en cuanto a su tiempo - por actos que no están prohibidos en la ley y tampoco en el propio Acuerdo, coartando su libertad, limitando a los estudiantes pues están sujetos a una posible sanción por actos que no están debidamente prohibidos por la ley ni previamente definidos. Señala que, organizar, apoyar o participar en inasistencias colectivas no están prohibidas por la ley, por lo que no se les puede sancionar por ello. La pretensión de sancionar las inasistencias como una falta grave, es realmente, y de hecho, una persecución por actos, que además de no implicar infra cción a la ley, son formas pacíficas de manifestar. Indica que las nuevas disposiciones son decretadas cuando los alumnos de las escuelas normales toman medidas de hecho contra disposiciones que les afectan directamente, existiendo ahora la posibilidad de “suspender el código del educando”, lo que es igual a dejarlo sin suPágina No. 4

decretadas cuando los alumnos de las escuelas normales toman medidas de hecho contra disposiciones que les afectan directamente, existiendo ahora la posibilidad de “suspender el código del educando”, lo que es igual a dejarlo sin suPágina No. 4 Expediente 3812-2013

derecho a la educación, pues no se podrá inscribir en ningún centro educativo, si la autoridad -sin que se defina qué autoridad es - considera que ese estudiante amerita est a sanción; b.2) la literal k., del artículo 6 del Acuerdo, transgrede el artículo 17 constitucional, el artículo 40 , numeral 2 , literal a) , de la Convención Sobre los Derechos del Niño , y los artículos 145 y 82 , literal d) , de la Ley de Protección integral de la Niñez y Adolescencia, porque permite que una autoridad castigue a los particulares por lo que “consideren” una falta sin que la misma esté definida, o su sanción en ley previa. El primer párrafo de la norma deja en forma indefinida, cuál es la sanción y quien es l a autoridad que pueda imponerla. El artículo 17 ibídem, no se refiere únicamente a castigos penales, sino también a que no es constitucional que se pretenda castigar (de cualquier forma ) a alguien por un acto u omisión que no está definido como hecho sanci onable por ley anterior a su perpetración . De acuerdo a la literal de la norma objetada, precisamente deja en libertad a las Comisiones de Disciplina u otras autoridades para sancionar con la suspensión del código del educando , o sea expulsarlo del sistema de educación nacional , por cualquier acto u omisión que la comisión considere como falta grave. El Acuerdo de mérito no predefine los actos u

para sancionar con la suspensión del código del educando , o sea expulsarlo del sistema de educación nacional , por cualquier acto u omisión que la comisión considere como falta grave. El Acuerdo de mérito no predefine los actos u omisiones que podrán ser castigado s o sancionados, sino que otorga plena libertad a la autoridad para definirlos y castigarlos en el momento en que se cometan, violando así el principio constitucional que establece que los actos u omisiones para ser sancionados deben estar previamente definidos , y quitándole también a los estudiantes, las garantías mínimas procesales que reconoce el artículo 82, literal d, de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (como política de protección integral) . Dicho principio está también recogido en la Convención sobre los Derechos del Niño , específicamente en el artículo 40,Página No. 5 Expediente 3812-2013

numeral 2, literal a) , y determina que no se puede alegar que ningún niño ha infringido leyes penales, ni se puede acusar a declarar culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por leyes nacionales o internacionales en el momento de que se cometieron. Por su parte, el artículo 145 la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, lo hace extensivo no sólo al ámbito penal, sino al administrativo, pues establece que “ningún adolescente puede ser sometido a procedimientos, medidas ni sanciones, que la ley no haya establecido previamente ”. Así, e s clara la violación pues el artículo objetado prescribe “El periodo de la suspensión se definirá entre la

“ningún adolescente puede ser sometido a procedimientos, medidas ni sanciones, que la ley no haya establecido previamente ”. Así, e s clara la violación pues el artículo objetado prescribe “El periodo de la suspensión se definirá entre la Comisión de Disciplina y las autoridades que desarrollan funciones de supervisión o personal designado para desarrollar la gestión administrativa técnicapedagógica en los centros educativos, de conformidad con la magnitud de la falta”, y según las normas constitucionales, internacionales y leg ales, la sanción debe estar definida en la ley previa, y no puede dejarse al arbitrio de la autoridad su definición, y los ciudadanos debemos tener certeza de quién es la autoridad que puede sancionarnos (hace la comparación que el Código Penal definiera e l homicidio, y lo sancionara con prisión, pero el tiempo de la prisión lo definiera el Juez); c) que l a literal j) , de los artículos 5 y 6 impugnados, respectivamente, confrontan el artículo 33 constitucional y el 15, numeral 1, de la Convención Sobre los Derechos del Niño , que protegen el derecho de reunión y de manifestación, así como su libertad de celebrar reuniones pacificas, porque pretenden sancionar a los estudiantes que organicen actividades sin previa autorización , y aquellos que apoyen o particip en en inasistencias colectivas. La experiencia ha demostrado que la única medida de hecho que funciona, constituye una reunión pacífica, y que los estudiantes tienen a su alcance para manifestar, es laPágina No. 6 Expediente 3812-2013

inasistencia colectiva. Es decir, que en el ejercicio del derecho de reunión y manifestación, los estudiantes organizan, apoyen o participen en inasistencias

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inasistencia colectiva. Es decir, que en el ejercicio del derecho de reunión y manifestación, los estudiantes organizan, apoyen o participen en inasistencias colectivas, derechos que de conformidad con el texto constitucional no pueden ser restringidos disminuidos y coartados. Pero, de acuerdo c on las literales que impugna, el Ministerio de Educación no só lo pretende restringir el derecho mencionado sino además, castigar dicho derecho con la suspensión del código del educando, negándosele su derecho a la educación. Señala que el texto constitucional establece que para ejercer el derecho de reunión y manifestación bastará con la previa notificación de los organizadores ante la autoridad competente, y la norma objetada establece precisamente, que debe pedirse “previa autorización” para organizar las actividades, pues de hacerlo sin la previa autorización el estudiante comete falta ; d) que la frase que dispone la “…suspensión del código del educando…”, contenida (dos veces) en el artículo 6, viola los artículos 51 constitucional y el 28, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues pretende sancionar la suspensión del referido código, el cual, lo identifica al alumno ante las autoridades de educación, y los centros educativos, durante toda su vida estudiantil . Dicha suspensión que no tiene tiempo definido, pues no establece un máximo de suspensión, por lo que no podrá el estudiante, inscribirse en ningún centro educativo de Guatemala, simplemente no puede estudiar, con lo que se le está expulsando del sistema educativo nacional, lo cual, lejos de garantizar su derecho a la educación lo está excluyendo del sistema formal de la misma. Las normas reglamentarias, sobre todo, las

no puede estudiar, con lo que se le está expulsando del sistema educativo nacional, lo cual, lejos de garantizar su derecho a la educación lo está excluyendo del sistema formal de la misma. Las normas reglamentarias, sobre todo, las dictadas por el Ministerio de Educación deben guardar coherencia con la normativa fundamental, garantiza ndo el derecho a la edu cación a todos los menores de edad. Las sanciones por faltas cometidas por menores de edadPágina No. 7 Expediente 3812-2013

deben, en cumplimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales utilizar el diálogo y las diversas formas de comunicación y negociación, y no como las im pugnadas, de servir de condena que margine a los jóvenes, lejos de convertirlos en guatemaltecos participes de la democracia . Menciona que, conforme el artículo 40, numeral 1), de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se establece que, incluso para aquellos menores de edad que hubiesen sido condenados por actuar en conflicto con la ley penal, una vez cumplida la misma, debe promoverse la reintegración del niño a la sociedad. Por lo que, el Acuerdo impugnado lejos de buscar la reintegración del niño a l a sociedad, lo destierra, expulsándolo del sistema educativo; e) señala violación al artículo 71 constitucional, que señala que la educación se impartirá en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, porque el Acuerdo objetado discrimina, tanto a aquellos estudiantes “bochincheros” o que manifiesten su descontento con las políticas del Ministerio de Educación, como cualquiera que cometa una falta que la autoridad “consideren” grave, pues a todos ellos los está sancionando con

tanto a aquellos estudiantes “bochincheros” o que manifiesten su descontento con las políticas del Ministerio de Educación, como cualquiera que cometa una falta que la autoridad “consideren” grave, pues a todos ellos los está sancionando con la expulsión del si stema educativo al “suspender su código de educando ”. Al contemplar esta sanción la norma objetada de inconstitucionalidad simplemente está condenando a ciertos estudiantes a quedar sin educación, discriminando por actos y omisiones que cometan y que la au toridad considere graves ; f) expresa que la sanción de suspensión “ el código del educando ”, confronta el artículo 3 , numeral 1 , de la Convención sobre Derechos del Niño, que establece que el interés superior del niño debe prevalecer en las medidas que tome n las instituciones tanto públicas y privadas, porque supone más importante castigar una falta, que continuar formando al menor. Cuando lo procedente sería corregirse si fuera el caso, fomentando el sentido de dignidad y valorPágina No. 8 Expediente 3812-2013

reintegrándolo a la sociedad. Las sanciones deben tener por fin primordial un efecto reflexivo, formativo y reparador de la falta cometida, como lo establece el propio Acuerdo 1 -2011(sic), en su artículo 28 , y el expulsar a los alumnos del sistema educativo, no es sino un castigo inco nstitucional que no cumple con los fines que debe tener una sanción disciplinaria a educandos ; g) las normas objetadas violan al artículo 80 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, que establece que “Las acciones administrativas se rea lizaran mediante la formulación ejecución y control de las políticas públicas desarrolladas

objetadas violan al artículo 80 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, que establece que “Las acciones administrativas se rea lizaran mediante la formulación ejecución y control de las políticas públicas desarrolladas por el Estado con participación de la Sociedad” , debido a que, las mismas se dictaron sin la participación correspondiente con lo que ignoran o pretenden ignorar qu e están sujetas a la ley que no pueden, sin violentarla, desarrollar políticas públicas sin el consenso y participación de la sociedad, que al final, somos quienes ostentan el poder. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días al Ministerio de Educación, Cámara Guatemalteca de Educación, Asociación Nacional de Colegios Católicos, a la Asociación de Centros Educativos Pri vados de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Cámara Guatemalteca de la Educación, solamente compareció a la

acción, para que se le tuviera por apersonado a la acción . B) La Ministra dePágina No. 9 Expediente 3812-2013

Educación, Cinthya Carolina del Águila Mendizábal, alegó: a) que la acción de inconstitucionalidad planteada adolece de imprecisión porque existe falta d e cohesión en la formulación argumental, pues en principio se expone que se

Educación, Cinthya Carolina del Águila Mendizábal, alegó: a) que la acción de inconstitucionalidad planteada adolece de imprecisión porque existe falta d e cohesión en la formulación argumental, pues en principio se expone que se impugnan dos artículos 5 y 6 del Acuerdo Ministerial 1505 -2013, lo cual transmite la idea de que el contenido total de dichas normas es considerado inconstitucional; sin embargo de manera seguida se señala que el motivo de la impugnación es –únicamentela literal j, del artículo 5 , y las frases indicadas del artículo 6; por último las literales j y k, del artículo 6 todos del Acuerdo indicado, de manera que hay incumplimiento del artículo 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; b) la normativa emitida fue proferid a con fundamento en la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente lo regulado en el artículo 194 , literal a), consistente en ejercer jurisdicción sobre las dependencias del Ministerio a su cargo; c) el derecho de acción no es conculcado con las normas objetadas, porque los alumnos deben adecuar su conducta a l as normativas que establecen como obligación estudiantil la concurrencia a cl ases, por lo menos durante ciento ochenta días del ciclo lectivo; d) que no se viola el artículo 33 constitucional porque resulta obvio que los alumnos no deben participar en actividades impeditivas del proceso de enseñanza, aprendizaje en detrimento de su formación. Participar en actividades de manifestación es un derecho constitucional, que al practicarse debe n observarse los cánones establecidos constitucionalmente; e) en cuanto a la supuesta violación al artículo

detrimento de su formación. Participar en actividades de manifestación es un derecho constitucional, que al practicarse debe n observarse los cánones establecidos constitucionalmente; e) en cuanto a la supuesta violación al artículo 51 constitucional, esta no se da puesto que el estudiante tiene la obligación de concurrir a clases, por lo menos ciento ochenta días en un año, si cumple con tal obligación, no se producirá la suspensión de su Código Personal. El Ministerio de Educación no pretende, como asevera la postulante, que los estudiantes seanPágina No. 10 Expediente 3812-2013

mendigos, que integren mara o que sean delincuentes, todo lo contrario, simplemente quiere que los estudiantes estudien, cumpliendo de esta manera , con el mandato constitucional de garantizar el derecho a la educación de los menores de edad; f) sobre la objeción en cuanto a los artículos 33 y 71 constitucionales, estima que se consagra la libertad de enseñanza y de criterio docente, ya que es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Es por ello que el Derecho a la educación se ha configurado mediante conductas positivas, dentro de las que debe incluirse la concurrencia de maestros y alumnos en la concreción del proceso enseñanzaaprendizaje. Esto no podrá producirse si se ad miten y fomentan conductas negativas como la de “organizar, apoyar o participar en inasistencias colectivas” y, es que ciertamente, el derecho a la educación puede entenderse como un derecho especifico atribuido a un determinado sujeto, que es el alumno, p erocomo fue afirmado por Carl Shcmitt - es también una garantía institucional

es que ciertamente, el derecho a la educación puede entenderse como un derecho especifico atribuido a un determinado sujeto, que es el alumno, p erocomo fue afirmado por Carl Shcmitt - es también una garantía institucional orientado en beneficio de la colectividad, cuyo destinatario es la generación de jóvenes, cuya formación se persigue en las aulas (…) y no fuera de ellas. La palabra suspender tiene, en una de sus acepciones, el sentido de “…diferir por algún tiempo…”; en efecto, el Ministerio de Educación de conformidad con la ley, diferirá por algún tiempo el código del alumno que organice, apoye o participe en inasistencia colectivas, y que t al proceder es perturbador de los intereses de la mayoría de alumnos que sí desean estudiar y, consecuentemente, concurrir a clases. Los alumnos pe rturbadores del orden concretará n un “contraderecho”, término que de conformidad con Néstor Pedro Sagües es una actividad impeditiva del ejercicio de un derecho fundamental. Asumir actitudes de hecho ante la formulación de una idea, se traduce en conductas irreflexivas que pueden,Página No. 11 Expediente 3812-2013

fácilmente, lindar con la vulneración de la ley. Es así que la ocupación de un recinto, destinado a la educación y formación de la juventud, vulnera derechos fundamentales incuestionables, tales como la libertad de locomoción, libre acceso a las dependencias del Estado, agrede también el derecho a la cultura, y el relativo a la protec ción del patrimonio cultural; g) ciertamente el derecho de petición, el derecho de manifestación, y el derecho de asociación, están reconocidos en nuestro Magno texto, pero los mismos deben ser ejercidos dentro

relativo a la protec ción del patrimonio cultural; g) ciertamente el derecho de petición, el derecho de manifestación, y el derecho de asociación, están reconocidos en nuestro Magno texto, pero los mismos deben ser ejercidos dentro de ciertos cánones, pues de lo contrario viol arían otros derechos entre los cuales el de circular libremente, a la vida, integridad de trabajar; h) la ocupación indebida de los inmuebles en donde funcionan Escuelas Normales, es un derecho irregular que encuadra en la noción de “contraderecho” o antiderecho, consistente en el ejercicio extremo de un derecho hasta el punto de generar daño y conflicto, caracterizándose porque quien lo practica ejerce coacción física sobre el resto de los ciudadanos; i) indica que, no es cierto que sancionar esa actividad perturbadora del orden y que lesione los derechos fundamentales de otros estudiantes sea –como lo afirma la accionanteuna conducta arbitraria, puesto que las normas objetadas fueron elaboradas en ejercicio de orden, coherencia y análisis de las circuns tancias. La reglamentación objetada no obedece, al arbitrio exclusivo de la Ministra de Educación, la misma se ha producido luego de conductas provocadoras de desorden que han puesto en riesgo la integridad y la vida de profesores y alumnos, consultando a las Direcciones Departamentales, y a los entes coordinadores y asesores que integran ese Ministerio; j) en cuanto a las supuestas violaciones a los artículos 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño y 80 de la Ley de Protección integral de la Niñez y Adolescencia, observa con plenitud el principio del interés superior del niño el cualPágina No. 12 Expediente 3812-2013

Derechos del Niño y 80 de la Ley de Protección integral de la Niñez y Adolescencia, observa con plenitud el principio del interés superior del niño el cualPágina No. 12 Expediente 3812-2013

-efectivamentedebe prevalecer en todas las conductas estatales. Indi ca que, es evidente esa prioridad en su caso al insistir en que los alumnos concurran a clases e impidiendo anómalas conductas de “organización, apoyo y participación” en inasistencias colectivas y desó rdenes tumultuarios que arriesgan la integridad y la vida de los educandos. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó; a) al hacer el estudio de la interposición de la inconstitucionalidad planteada determina que la accionante sólo se refiere a que lo castigable es el organizar, apoyar o participar en inasistencias colectivas y las demás faltas; sin embargo, las disposiciones objetadas establecen como infracciones, organizar, apoyar o participar en inasistencias colectivas y desó rdenes tumultuarios y las demás faltas que por la gravedad o violencia con que sean cometidas ameriten la sanción de suspensión temporal o del código del educando; es decir , no se advierte de ninguna manera que se esté estableciendo como conducta infractora y objeto de sanció n el emitir opinión o actividades de manifestación pacífica, sino el que se desarrollen inasistencias colectivas y desó rdenes tumultuarios o se cometan las faltas descritas en el reglamento que por la gravedad o violencia sean meritorias de una

opinión o actividades de manifestación pacífica, sino el que se desarrollen inasistencias colectivas y desó rdenes tumultuarios o se cometan las faltas descritas en el reglamento que por la gravedad o violencia sean meritorias de una sanción d e suspensión temporal o del código del educando; b) de conformidad con la Ley de Educación Nacional , entre otras obligaciones, los educandos deben participar en el proceso educativo de manera activa, regular y puntual en las asistencias, etapas o fases que lo requieren y cumplir con los requisitos expresados en los reglamentos que rigen los centros educativos de acuerdo con las disposiciones que deriven de la ejecución de esa Ley; de esa cuenta , estima que no se transgrede el derecho a la liber tad de acción , porque éste no es unPágina No. 13 Expediente 3812-2013

derecho absoluto por lo que las conductas señaladas como infracciones susceptibles de sanción no se demuestra que estén castigando a los estudiantes por expresar su opinión o su derecho a manifestar, por lo que de ninguna forma se limita el derecho de acción; c) en cuanto a la denuncia de violación al principio de legalidad, determina que el Acuerdo Ministerial 1505 -2013 no predefine los actos u omisiones que podrán ser castigados o sancionados, sino que otorga plena libertad a la autoridad para definirlos y castigarlos en el momento en que se cometan, violando así el principio constitucional que establece que, los actos u omisiones para ser sancionados deben estar previamente definidos y quitándole también a los estudiantes las garant ías mínimas procesales que el artículo 82 literal d) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia le reconocer

omisiones para ser sancionados deben estar previamente definidos y quitándole también a los estudiantes las garant ías mínimas procesales que el artículo 82 literal d) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia le reconocer como política de protección integral. Por ello estima que el artículo 6 del Acuerdo denunciado viola las normas nacion ales e inte rnacionales, pues pretende que se sancione –sin establecer previamente y con claridad la sancióna los estudiantes por actos u omisiones que no están prohibidos por la s leyes nacionales o internacionales y tampoco define con claridad quié n será la autori dad que pueda aplicar la sanción. De ahí que por la falta de certeza y claridad en cuanto al tiempo en que debe durar la sanción de suspensión y de quien debe concretamente dictar la sanción, transgrede el artículo 17 de la Constitución y 40 numeral 2 lit eral a) de la Convención sobre los Derechos del Niño, por cuanto el derecho administrativo sancionatorio requiere que para establecer una infracción y su respectiva sanción debe respetar el principio de legalidad en el sentido que debe devenir de una ley que permita su establecimiento y que la misma reúna los requisitos de certeza y claridad, requisitos de los que carece la disposición impugnada al dejar en forma discrecional el tiempo de duración de la suspensiónPágina No. 14 Expediente 3812-2013

temporal y no indicar con precisión quien e s la autoridad competente; d) de la denuncia de violación al artículo 33 de la Constitución Política de la República y el artículo 15 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por la literal

temporal y no indicar con precisión quien e s la autoridad competente; d) de la denuncia de violación al artículo 33 de la Constitución Política de la República y el artículo 15 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por la literal j, del artículo 5 y literal j del artículo 6, del A cuerdo Ministerial número 1505 -2013 objetado, estima dicha institución que no se dan vicios de inconstitucionalidad por cuanto las conductas señaladas como infracciones objeto de san

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