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Inconstitucionalidad General_3828-2009 y 3835-2009 -Acuerdo 20-2009 del Cong

Corte de Constitucionalidad

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Título
Inconstitucionalidad General_3828-2009 y 3835-2009 -Acuerdo 20-2009 del Cong
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expedientes Acumulados 3828-2009 y 3835-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTES ACUMULADOS 3828-2009 y 3835-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, MARIO PÉREZ GUERRA,

GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÀREZ , JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ: Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad general parcial del punto pri mero incisos cinco, siete, nueve y trece del Acuerdo 20 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, emitido el treinta de septiembre de dos mil nueve, promovidas por Alejandro José Balsells Conde, Alfonso Carrillo Marroquín y Joaquín Rafael Alvarado Porres. Los accionantes actuaron con el auxilio de los abogados Alejandro José Balsells Conde, Julio Roberto Saavedra Pinetta, Alvaro Enrique del Cid, Alfonso Carrillo Marroquín, Joaquín Rafael Alvarado Porres y Luis Antonio Mazariegos Fernández.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN A) De la disposición impugnada: las dos acciones se dirigen en contra del punto primero incisos cinco, siete, nueve y trece del Acuerdo 20 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, emitido el treinta de s eptiembre de dos mil nueve, en lo

primero incisos cinco, siete, nueve y trece del Acuerdo 20 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, emitido el treinta de s eptiembre de dos mil nueve, en lo correspondiente a declarar electos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia a los abogados Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Thelma Esperanza Aldana Hernández, Mynor Custodio Franco Flores y Dimas Gustavo Bonilla, respectivamente. B) De la acción promovida por Alejandro José Balsells Conde , se resume: a) que promueve la inconstitucionalidad del punto primero inciso cinco del mencionado Acuerdo, pues la elección recaída en Héctor Manfredo Maldonado Méndez tiene su origen en un fraude de ley, toda vez que quien fue nominado para ocupar un cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia lo hizo por medio de una omisión injustificable a la Constitución Política de la República de Guatemala; al efecto, sostiene que el anál isis legislativo recayó sobre ciertos profesionales postulados, entre ellos el electo, que habían recibido objeción o tacha por parte de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), y que por medio de serias omisiones en su hoja de vida logró validar un autentico fraude de ley, al conseguir que su caso no fuera realmente analizado dentro de los procedimientos administrativos que se ejecutaron; y b) la norma cuestionada infringe el artículo 207 de la Ley Suprema, que entre otros aspec tos establece que los Magistrados y Jueces deben ser de reconocida honorabilidad; indica que no se entró a discutir, analizar y debatir en torno a la honorabilidad o no del abogado Hector Manfredo Maldonado Méndez,

Jueces deben ser de reconocida honorabilidad; indica que no se entró a discutir, analizar y debatir en torno a la honorabilidad o no del abogado Hector Manfredo Maldonado Méndez, lo que provoca que su elección por parte del Congreso de la República sea inconstitucional. C) De la acción promovida por Alfonso Carrillo Marroquín y Joaquín Rafael Alvarado Porres , se resume: a) promueve la inconstitucionalidad del punto primero incisos cinco, siete, nueve y trece del Acuerdo i dentificado; b) la intervención del Congreso de la República en el proceso de elección a Magistrados a la Corte Suprema de Justicia, conlleva la delicada función de elegir una nomina que recibe de las Comisiones de Postulación a los mejores candidatos entr e quienes cumplieron todos y cada uno de los requisitos que la Constitución exige; c) sin embargo, manifiesta que Diputados al Congreso de la República, respondiendo a directrices del Partido de Gobierno,Expedientes Acumulados 3828-2009 y 3835-2009 2

realizaron “acuerdos previos” y así consensuaron la integración de la Corte Suprema de Justicia para el período 2009 – 2014, violando así el artículo 154 de la Constitución Política de la República, que categóricamente reza que los funcionarios están al servicio del pueblo y no de partido político alguno y , asimismo, infringiendo el principio de la independencia judicial, consagrado en los artículos 203 y 205 de la Constitución Política de la República; d) no obstante que durante el período designado por la Corte de Constitucionalidad en un amparo provision al otorgado, fueron recibidas las denuncias con pruebas fehacientes

d) no obstante que durante el período designado por la Corte de Constitucionalidad en un amparo provision al otorgado, fueron recibidas las denuncias con pruebas fehacientes sobre a falta de reconocida honorabilidad de algunos de los aspirantes, como parte de un plan entre los Partidos Políticos representados en el Congreso de la República, los Diputados obviaron realizar un examen serio, cuidadoso y responsable de los mandatos de la Constitución y, en su lugar, se apartaron de ello y se limitaron a reunirse entre Bancadas y a consensuar la forma de integración de la Corte Suprema de Justicia, desatendiendo así las denuncias que demostraban que los aspirantes carecían de reconocida honorabilidad; de esa cuenta, se contravino lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Fundamental; e) en el proceso legislativo de elección, se presentó una moción que tenía por objet o no solo hacer la revisión de todos los expedientes de los candidatos los cuales se recibieron denuncias, sino excluir de la lista de elegibles a aquellos sobre los cuales pesaban graves señalamientos de falta de honorabilidad; sin embargo, la moción fue rechazada por el Pleno del Congreso de la República, en virtud de haber llegado al consenso de elegir como Magistrados a personas con tacha, a pesar de las denuncias sobre su honorabilidad, porque convenía al Partido de Gobierno, en clara violación a lo ordenado en las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad y a lo prescrito en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuyo mandato obligaba a los Diputados a realizar la elección en forma personal, sin atender las posiciones de grupo o partidos políticos, toda vez que ellos como funcionarios están al

artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuyo mandato obligaba a los Diputados a realizar la elección en forma personal, sin atender las posiciones de grupo o partidos políticos, toda vez que ellos como funcionarios están al servicio del Estado y no de partido político alguno; f) no obstante ser tales propósitos loables e importantes para consolidar el nivel interinstitucional del país, la norma cuestionada también infringe normas de la Ley Suprema, por los siguientes motivos: f.1) se denuncia violación a la independencia judicial consagrada en el artículo 203 y 205 de la Constitución, toda vez que el Congreso de la República comprometiendo seria mente la independencia judicial, que es la garantía funcional del Organismo Judicial, no solo eligió como Magistrados a personas que no cumplen los requisitos constitucionales, sino que dichas designaciones son producto de consensos entre los políticos del partido de gobierno; f.2) denuncia la violación al artículo 207 de la Constitución Política de la República, que establece que los Magistrados y Jueces deben ser guatemaltecos de origen, de reconocida honorabilidad, estar en el goce de sus derechos ciudad anos y ser abogados colegiados; por consiguiente, una persona es honorable o no lo es y, por ende, lógicamente no existen categoría de menos honorable, más honorable, ni medianamente honorable, pues al requerirse una conducta intachable, la existencia de u na sola falta o defecto, elimina irremediablemente dicha cualidad; durante el proceso de elección de Magistrados a la Corte Suprema de Justicia y de Corte de Apelaciones del periodo dos mil nueve – dos mil catorce (2009 – 2014), se pudo determinar a través de los medios de comunicación y declaraciones de varios Diputados, la existencia de una previa negociación

nueve – dos mil catorce (2009 – 2014), se pudo determinar a través de los medios de comunicación y declaraciones de varios Diputados, la existencia de una previa negociación y consenso, que únicamente tomo en cuenta sus intereses partidarios y personales, pero no se analizó de forma técnica, individual, pública y taxativa a cada uno de los postulantes a Magistrados, dejando por un lado el análisis que les corresponde, como lo es elExpedientes Acumulados 3828-2009 y 3835-2009 3

cumplimiento de los requisitos constitucionales de cada postulado a Magistrado, limitándose a negociar y pactar por bloques con quienes el Par tido Oficial había consensuado y propuesto; al no realizar el análisis específico, los Diputados votaron y seleccionaron como Magistrados a quienes no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 207 de la Ley Fundamental; y f.3) denuncia que se violó el articulo 141 de la Constitución que prohíbe la subordinación entre los tres Organismos del Estado, en virtud de constar en medios de comunicación orales y escritos, que fue claro que el Organismo Ejecutivo tuvo injerencias sobre las decisiones q ue estaba tomando el Organismo Legislativo, con respecto a la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones, lo que tuvo como consecuencia una influencia directa del Organismo Ejecutivo sobre el Organismo Legislativo, es decir, infringiendo el principio de separación de poderes. Los accionantes solicitaron se declaren con lugar las acciones de inconstitucionalidad planteadas y, como consecuencia, se deje sin efecto la disposición legal impugnada.

II. TRÁMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES

inconstitucionalidad planteadas y, como consecuencia, se deje sin efecto la disposición legal impugnada.

II. TRÁMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República expuso que en los planteamientos no existe fundamento valido de la acciones instadas, por lo que solicito que ambas sean declaradas sin lugar. B) El Ministerio Público expresó que es no es posible estimar procedentes las inconstitucionalidades planteadas, toda vez que la argumentación en la que se apoyan son omisas respecto de exponer, en forma clara y razonada, la fundamentación que sustenta la viabilidad de su pretensión. Sostiene lo anterior, porque los accionantes no realizaron la labor de parificación correspondiente, entre la normativa que se aduce de inconstitucional, con aquel o aquellas del texto supremo de las que se denuncia infracción, lo que inviabiliza el examen del fondo que se pretende. Manifestó que, además, el Acuerdo 202009 del Congreso de la República, no constituye una ley, reglamento o disposición de carácter general, ya que la misma es un instrumento físico que contiene una relación de actos de los miembros del Congreso de la República, por lo que no se aprecia en su contenido que sea disposición de carácter general. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad interpuestas.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA Los accionantes, el Congreso de la República y el Ministerio Público, reiterar on los

acciones de inconstitucionalidad interpuestas.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA Los accionantes, el Congreso de la República y el Ministerio Público, reiterar on los argumentos vertidos al evacuar las respectivas audiencias.

CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación del país se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala; así, de declararse procedente la pretensión de inconstitucionalidad abstracta, deben excluirse del ordenamiento jurídico las disposiciones normativas que evidencien disconformidad con el texto supremo. Lo anterior impone al Tribunal, como una cuestión de necesario pronunciamiento, establecer previamente si la disposición tachada de vicio constitucionalExpedientes Acumulados 3828-2009 y 3835-2009 4

encuadra dent ro de alguno de los tres supuestos: ser una ley, un reglamento o una disposición de carácter general. -IIEn el presente caso, los accionantes promueven la inconstitucionalidad general parcial del punto primero incisos cinco, siete, nueve y trece del Acue rdo 20 -2009 del Congreso de la República, por el que se declaró en sus incisos cinco, siete, nueve y trece electos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los abogados Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Thelma Esperanza Aldana Hernández, Mynor Custodio Franco Flores y

electos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los abogados Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Thelma Esperanza Aldana Hernández, Mynor Custodio Franco Flores y Dimas Gustavo Bonilla, respectivamente. A efecto de sustentar su pretensión, expusieron los argumentos y motivos jurídicos que quedaron reseñados en el apartado antecedentes del presente fallo. El Acuerdo 20 -2009 fue emitido por el Congr eso de la República el treinta de septiembre de dos mil nueve, siendo objeto de reforma por el numeral tercero del Acuerdo 22-2009 del mismo Organismo de dieciséis de octubre del mismo año, por lo que su punto primero quedó con el siguiente texto “ PRIMERO. Declarar electos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, según el número de votos obtenidos, a los abogados siguientes: 1. Alvarez Mancilla, Erick Alfonso 2. Barrientos Pellicer, César Ricardo Crisóstomo 3. Medrano Valenzuela, Gabriel Antonio 4. Mend izábal Mazariegos, Gustavo Adolfo 5. Maldonado Méndez, Héctor Manfredo 6. Zarceño Gaytan, Rogelio 7. Aldana Hernández, Thelma Esperanza 8. Franco Flores, Mynor Custodio 9. Gómez Méndez, Ervin Gabriel 10. Bonilla Dimas, Gustavo 11. Pineda Roca, Luis Alberto 12. Sierra González, José Arturo 13. Archila Lerayees, Luis Arturo Rolando ”, es decir, a dos de los abogados a que se refieren las acciones, Mynor Custodia Franco Flores y Dimas Gustavo Bonilla, les corresponde en el punto primero del Acuerdo en mención l os incisos ocho y diez, respectivamente, como

acciones, Mynor Custodia Franco Flores y Dimas Gustavo Bonilla, les corresponde en el punto primero del Acuerdo en mención l os incisos ocho y diez, respectivamente, como consecuencia de aquella reforma. - IIIEsta Corte ha sostenido que la dicción contenida en el artículo 267 de la Constitución Política de la República, precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia de inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Constitución Política de la República de Guatemala, deben promoverse únicamente contra leyes, reglamentos y disposiciones que posean la característica de ser generales. Excluye de esta manera la posibilidad de que por la vía mencionada, prospere el reproche que se intente contra disposiciones que el poder público haya emitido con alcances individualizados o particularizados. Se ha puntualizado que “… En ese sentido, el concepto „gene ral‟, al cual alude la norma superior mencionada, significa „Común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente‟, es decir, que toda norma jurídica que posee la característica de general debe ser c omún a un conjunto de individuos que constituyen un todo, abstracta e impersonal, por ello no son disposiciones de carácter general, las que se emiten con la finalidad de regular situaciones particularmente consideradas…” (fallo de diez de octubre de dos m il ocho, expediente un mil novecientos ochenta y nueve – dos mil ocho). De lo anterior, deviene a considerar el hecho de que no constituyen con carácter de generalidad, las que se emiten con la finalidad de regular las relaciones jurídicas que atañen a per sonas o situaciones particularmente consideradas, como esta Corte aprecia

De lo anterior, deviene a considerar el hecho de que no constituyen con carácter de generalidad, las que se emiten con la finalidad de regular las relaciones jurídicas que atañen a per sonas o situaciones particularmente consideradas, como esta Corte aprecia que ocurre en el presente caso, ya que el Acuerdo 20 -2009 del Congreso de la República se circunscribe en su punto primero, como ya quedó plasmado, a declarar electosExpedientes Acumulados 3828-2009 y 3835-2009 5

magistrados de la Corte Suprema de Justicia a los abogados que en el mismo se individualizan. En abono a lo anterior, se estime pertinente por su valor citar lo que al respecto ha expresado Manuel de Jesús Mejicanos Jiménez “… se puede concluir que lo que se pretende en e l control de constitucionalidad de normas por vía de inconstitucionalidad abstracta es el enjuiciamiento de la norma con abstracción de hechos concretos en los que podría ser aplicada. Es por ello que el examen es eminentemente jurídico y, desde luego, debe hacerse sin sustituir la voluntad del órgano emisor de la normativa enjuiciada respecto de la conveniencia de emitirla…” (La inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general en el ordenamiento jurídico guatemalteco , Bibliot eca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México –UNAM-). Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que no puede acceder a conocer del fondo de las argumentaciones invocadas por los accionantes, lo que hace imperativo que ambos planteamientos deban ser declarados sin lugar debido a que,

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que no puede acceder a conocer del fondo de las argumentaciones invocadas por los accionantes, lo que hace imperativo que ambos planteamientos deban ser declarados sin lugar debido a que, a juicio del Tribunal, la disposición objetada carece de características que la tornen general como para posibilitar su impugnación por esta v ía y, por ende, su intervención no ha sido reclamada en forma legal. -IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso, no se condena en costas a los accionantes, habida cuenta que no existe sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general parcial del punto primero incisos 5, 7, 9 y 13 del Acuerdo 20 -2009 del Congreso de la República de

resuelve. I) Sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general parcial del punto primero incisos 5, 7, 9 y 13 del Acuerdo 20 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, emitido el treinta de septiembre de dos mil nueve, promovidas, la primera, por Alejandro José Balsells Conde y, la segunda, por Alfonso Carrillo Marroquín y Joaquín Rafael Alvarado Porres. II) No se condena en costas a los accionantes, por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Alejandro José Balsells Conde, Julio Roberto Saavedra Pinetta, Álvaro Enrique del Cid, Alfonso Carrillo Marroquín, Joaquín Rafael Alvarado Porres y Luis Antonio Mazariegos Fernández, la multa de un mil quetzales, misma que dichos profesionales deben pagar en la Tesorería de esta Corte en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que a ellos se les notifique el contenido de esta sentencia; en caso de incumplimiento de su pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) NotifíqueseExpedientes Acumulados 3828-2009 y 3835-2009 6

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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