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Inconstitucionalidad General_3828-2016 y 5556-2016 -Ley

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3828-2016 y 5556-2016 -Ley
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Expedientes acumulados 3828-2016 y 5556-2016 Página 1 de 63

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTENTES ACUMULADOS 3828-2016 Y 5556-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA , GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , NEFTALY ALDANA HERRERA, HENRY PHILLIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR : Guatemala, dieciséis de enero de dos mil dieciocho. Se tiene n a la vista para dictar sentencia la s acciones de inconstitucionalidad general parci al acumuladas , planteadas por: a) Rolando Ernesto Herrera Gutiérrez, Mauricio Rolando Estrada Mendía y Jennifer Lisset Flores Ramos, contra los artículos 17, 18 literal i), 21, 25, 28, 37, 51, 65 literal g), 66 literales f) y g); 81 literales b), c) y d); 84 último párrafo; 85 segundo y último párrafo; 87 literales b) y c); 91 literal a), 94 literales b) y c), 99 segundo párrafo, 108, 110 y 112 del Decreto número 36 -2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Servicio Civil del Organismo Legislat ivo; y b) Victoria Judith

108, 110 y 112 del Decreto número 36 -2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Servicio Civil del Organismo Legislat ivo; y b) Victoria Judith Chamalé, Blanca Estela Hernández Molina y Lesbia Xiomara Conde Pacheco, quienes unificaron personería en la última de las comparecientes, actuando en nombre propio, en sus calidades de Secretaria General, Secretaria General Adjunta y Secretaria de Organización, respectivamente, así como en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores del Organismo Legislativo, contra los artículos 8, 16 literal c), 65 literal e), 87 literal b), en las frases que dicen “no podrá incrementar se en ningún caso por pacto colectivo ” yExpedientes acumulados 3828-2016 y 5556-2016 Página 2 de 63

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“siendo nulo de pleno derecho tal incremento ”, 108 segundo párrafo, 109 y 115 en la frase “ retiro obligatorio”, todos del Decreto número 36 -2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Servicio Civil del O rganismo Legislativo. Los primeros interponentes actuaron con su propio auxilio, y los segundos con el auxilio profesional de los abogados Aníbal López Guzmán, Dimas Asencio López y Álvaro René Cardona Menéndez. Es Ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I II Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. TEXTO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Decreto 36-2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Servicio

Vocal I II Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. TEXTO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Decreto 36-2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: Artículo 8: No son idóneos para ser contratados bajo ningún renglón presupuestario del Organismo Legislativo, los parientes dentro de los grados de ley de los diputados y de los trabajadores de dicho Organismo, por lo que queda prohibida su contratación.

Artículo 16: Queda prohibido dentro del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo, lo siguiente: (…), literal c): Nombrar a parientes dentro de los grados de ley, de diputados y trabajadores del Organismo Legislativo. Artículo 17: Los miembros de la Junta D irectiva, jefes y subjefes de bloque, presidentes de comisión, diputados, directores, jefes y coordinadores de departamentos, unidades o cualquier otra dependencia, ejercerán la dirección del personal que tengan a su cargo y velarán por el debido cumplimie nto de las funciones asignadas a dicho personal. La supervisión del personal estará a cargoExpedientes acumulados 3828-2016 y 5556-2016 Página 3 de 63

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exclusivamente de la Dirección de Recursos Humanos. Queda bajo responsabilidad de los miembros de Junta Directiva, jefes y subjefes de bloque, presidentes de comisión y diputados, las atribuciones que asigne al personal que está bajo su cargo para el debido cumplimiento de sus funciones, así como el

responsabilidad de los miembros de Junta Directiva, jefes y subjefes de bloque, presidentes de comisión y diputados, las atribuciones que asigne al personal que está bajo su cargo para el debido cumplimiento de sus funciones, así como el nombramiento de comisiones especiales en todo el territorio nacional, debiendo informar para el efecto a la Dirección d e Recursos Humanos. Todos los trabajadores del servicio civil, deberán responder a cualquier solicitud o requerimiento, dentro de su campo de acción y responsabilidad que le soliciten los diputados. Artículo 18: Los trabajadores gozan de los derechos sigu ientes: (…) literal i): recibir indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados, de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, la presente Ley, su reglamento y los manuales correspondientes… Artículo 21: Ningún trabajador que ejerza un cargo de confianza podrá ser sindicalizado. Artículo 25: Los trabajadores del Organismo Legislativo deberán dejar constancia de la asistencia a sus labores por medio de los sistemas electrónicos de contro l que para el efecto se establezcan, excepto el caso del personal temporal de apoyo legislativo establecido en la presente Ley y en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Cuando la naturaleza del puesto lo amerite, en forma excepcional, Junta Directiva podrá aprobar la utilización de tarjetas de marcación para registrar cronológicamente los servicios prestados por el trabajador del Organismo Legislativo. Lo anterior será autorizado bajo responsabilidad delExpedientes acumulados 3828-2016 y 5556-2016 Página 4 de 63

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diputado solicitante. Artículo 28: Todos los t rabajadores del Organismo Legislativo, gozarán sin interrupciones de un período anual de vacaciones de veintidós días hábiles, y sólo podrán dividirlas en dos partes cuando se trate de labores de índole especial que no permitan una ausencia prolongada. Las vacaciones no son acumulables ni compensables en dinero por lo que deben disfrutarse efectivamente, salvo que no se hubieren disfrutado total o parcialmente al cesar la relación de trabajo, en cuyo caso solo se reconocerá hasta un máximo de cinco períodos vacacionales. Artículo 37: Los interesados en ingresar al Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo deberán ser ciudadanos guatemaltecos, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos, no estar inhabilitados legalmente, no ser parientes dentr o de los grados de ley de diputados y trabajadores de este organismo, acreditar experiencia, conocimientos y demás requisitos que establezcan la presente Ley, su reglamento, los manuales correspondientes y las convocatorias respectivas. Artículo 51: La ev aluación del desempeño es un proceso que tiene por objeto medir y valorar las conductas profesionales y el rendimiento de los trabajadores del Organismo Legislativo, así como el logro de los resultados en el desempeño de sus funciones. Se basa en los princ ipios de transparencia, objetividad, imparcialidad, equidad, pertinencia y no discriminación. La evaluación del desempeño deberá realizarse por lo menos una vez al año a los trabajadores que

de sus funciones. Se basa en los princ ipios de transparencia, objetividad, imparcialidad, equidad, pertinencia y no discriminación. La evaluación del desempeño deberá realizarse por lo menos una vez al año a los trabajadores que forman parte del servicio civil del organismo legislativo, consid erando los factores de eficiencia, eficacia, desarrollo laboral y resultados, fundamentados en el marco de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley. Lo relativo a laExpedientes acumulados 3828-2016 y 5556-2016 Página 5 de 63

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evaluación del desempeño deberá estar contenido en el reglamento de la presente Ley y los manuales respectivos. Artículo 65: La relación laboral de los trabajadores del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo, cesa defini tivamente en cualquiera de los casos siguientes: (…) literal e): retiro obligatorio, al cumplir sese nta y cinco años de edad; literal g): no tener necesidad del puesto que desempeña el trabajador, según el dictamen de la Dirección de Recursos Humanos. Artículo 66: La destitución es el acto mediante el cual, el Organismo Legislativo, concluye la relación laboral con los trabajadores del servicio civil. Procederá la destitución por cualquiera de las siguientes causas: (…) literal f): al finalizar el proceso iniciado por no aprobar la evaluación del desempeño o no cumplir satisfactoriamente los programas de capacitación y formación; literal g) : por reorganización administrativa… Artículo 81: La estructura salarial establecida, se integra de la siguiente forma:

proceso iniciado por no aprobar la evaluación del desempeño o no cumplir satisfactoriamente los programas de capacitación y formación; literal g) : por reorganización administrativa… Artículo 81: La estructura salarial establecida, se integra de la siguiente forma: (…) literal b) : Salario Base: es el monto inicial que corresponde presupuestariamente a cada uno de los puestos comprendidos de una serie; literal c) : Salario Máximo: es el monto final que corresponde presupuestariamente, a cada uno de los puestos contenidos en una serie, o sea, es el valor final que el trabajador puede devengar con el transcurso del tie mpo de trabajo; literal d): Complemento Salarial: es la retribución distinta y adicional al salario base, asignada a cada trabajador en forma personal, de acuerdo a los incrementos determinados atendiendo a los criterios de antigüedad y especialización; en el mismo deberá reflejarse el incremento salarial anual. Artículo 84, último párrafo: (…) Ningún incremento salarial podrá otorgarse, siExpedientes acumulados 3828-2016 y 5556-2016 Página 6 de 63

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el salario que devenga el trabajador supera el monto máximo según la categoría a la cual pertenezca dicho trabajador de conformidad con el manual correspondiente. Artículo 85, segundo y último párrafo: (…) Las cantidades que los trabajadores devenguen o se prevean por concepto de complemento salarial derivado de la evaluación del desempeño, complementos específicos resu ltantes de la suscripción de pactos colectivos de condiciones de trabajo, o cualquier otra

devenguen o se prevean por concepto de complemento salarial derivado de la evaluación del desempeño, complementos específicos resu ltantes de la suscripción de pactos colectivos de condiciones de trabajo, o cualquier otra disposición emitida por Junta Directiva, deben consignarse con cargo a los renglones presupuestarios 012, 015, 024, 027 u otros análogos que correspondieren dentro de la clasificación presupuestaria, según fuere el caso. El complemento salarial no forma parte del salario base. (…) La creación de cualquier bonificación complementaria al salario base, deberá autorizarse mediante acuerdo de Junta Directiva. Artículo 87: En la administración de salarios del Organismo Legislativo, se establecen las prohibiciones siguientes: (…) literal b): ningún trabajador del Organismo Legislativo, devengará un monto mayor al establecido como sueldo máximo y en el momento que devengue d icho monto, no podrá incrementarse en ningún caso por pacto colectivo o cualquier otra disposición administrativa, legal o reglamentaria, siendo nulo de pleno derecho tal incremento; literal c): ningún trabajador del Organismo Legislativo podrá devengar una remuneración y emolumento superior a la que devengan los diputados al Congreso de la República, lo cual deberá regularse en la clasificación de puestos y régimen de salarios en cumplimiento de la presente Ley, su reglamento y los manuales respectivos.Expedientes acumulados 3828-2016 y 5556-2016 Página 7 de 63

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Artículo 91: Las faltas establecidas en la presente Ley y su reglamento y las

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Artículo 91: Las faltas establecidas en la presente Ley y su reglamento y las acciones que pueden iniciarse como consecuencia de las mismas, prescriben conforme a lo siguiente: literal a): la responsabilidad disciplinaria prescribe en seis (6) meses para las faltas leves, en un (1) año para las faltas graves y en dos (2) años para las faltas gravísimas. En todos los casos el plazo se computa para las faltas consumadas, desde el día en que se cometieron y, para las de carácter permanente o continuado, desde l a realización del último acto que las provoca (…). Artículo 94: Dentro del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo, las sanciones que se impongan serán de la forma siguiente: (…) literal b): Faltas graves: suspensión sin goce de salario hasta p or veinte (20) días; literal c): Faltas gravísimas: suspensión sin goce de salario, desde veintiuno (21) hasta noventa (90) días o la destitución del cargo respectivo. Artículo 99, segundo párrafo: (…) La imposición de una sanción por falta grave o gravís ima a un trabajador, le limitará su participación en los concursos de oposición, para el ascenso en la carrera y optar a becas de estudio o capacitación. Artículo 108: La Junta Directiva resolverá e instruirá a la Dirección de Recursos Humanos, para que dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, reciba declaración jurada de todo el personal que labora en el

capacitación. Artículo 108: La Junta Directiva resolverá e instruirá a la Dirección de Recursos Humanos, para que dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, reciba declaración jurada de todo el personal que labora en el Organismo Legislativo, en los distintos renglones presupuestarios de contratación establecidos en la presente L ey, haciendo constar si tienen o no relación de parentesco dentro de los grados de ley, con diputados al Congreso de la República o personal del Organismo Legislativo. Para el caso de establecerseExpedientes acumulados 3828-2016 y 5556-2016 Página 8 de 63

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relación de parentesco legal entre dos o más personas, sola mente una persona del núcleo de parentesco podrá continuar laborando en el Organismo Legislativo. Artículo 109: Si uno o más trabajadores del servicio civil del Organismo Legislativo, son puestos a disposición y permanezcan sin ubicación dentro de las unidades, comisiones o dependencia de este Alto Organismo, por un período superior de dos meses, contados a partir de la notificación de que se encuentran a disposición, se procederá a la destitución. Artículo 110: Los servidores públicos del Organismo Legisl ativo, al cesar la relación laboral, por cualquier causa, recibirán indemnización de conformidad con los principios constitucionales. Artículo 112: Los incrementos salariales deberán calcularse con exclusividad al salario base establecido en el Manual de Salarios del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo. Bajo ninguna circ unstancia se calculará dicho aumento sobre lo devengado como complemento salarial, bonificación o

salario base establecido en el Manual de Salarios del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo. Bajo ninguna circ unstancia se calculará dicho aumento sobre lo devengado como complemento salarial, bonificación o cualquier otro incentivo. Artículo 115: La Dirección de Recursos Humanos de ntro del mes siguiente a la publicación de la presente Ley, deberá iniciar los procedimientos necesarios para el retiro de aquellas personas contempladas dentro del retiro obligatorio.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN A) Los primeros postulantes argumentaron: que las disposiciones impugnadas contienen vicios de inconstitucionalidad puesto que: a) los artículos señalados constituyen una cuestión inconstitucional que confronta con las garantías constitucionales de irretroactividad de la ley , princi pio jurídico recogido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, porque se pretende laExpedientes acumulados 3828-2016 y 5556-2016

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aplicación de una nueva legislación en materia de servicio civil con efectos hacia el pasado, lesionando, tergiversando y, en algunos casos, reducien do, en perjuicio de los trabajadores del Organismo Legislativo, los derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores. Argumentaron que de conformidad con el artículo 13 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo del Organismo Legislativo, los dere chos adquiridos por los trabajadores del citado Organismo, por medio de la negociación colectiva o la contratación colectiva o individual, no

artículo 13 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo del Organismo Legislativo, los dere chos adquiridos por los trabajadores del citado Organismo, por medio de la negociación colectiva o la contratación colectiva o individual, no pueden ser disminuidos, renunciados o tergiversados ; los actos o estipulaciones en que se contuvieran estas accion es, serán nulas de pleno derecho; y b) las normas impugnadas confrontan el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecidos en los artículos 106 y 170 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque todos los derechos y garantías de orden laboral de que gozaban los trabajadores del Organismo Legislativo antes de la creación y vigencia de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, contenida en el Decreto número 36-2016 del Congreso de la República de Guatemala, son parte integral del contenido de cada uno de los contratos individuales de trabajo celebrados en su oportunidad entre el Organismo Legislativo y cada uno de los trabajadores, derechos y garantías que en observancia del principio jurídico aludido, son derechos mínimos de carácter irrenunciable. Con base en lo anterior, los solicitantes indican que las disposiciones denunciadas violan los artículos 4, 15, 106 y 170 de la Constitución Política de la República de Guatemala. B) Los segundos postulantes expres aron que las normas señaladas: a) establecen prohibiciones para la contratación y nombramiento de parientes, dentro de los grados de ley, sin tomar en cuenta que el parentesco no es unaExpedientes acumulados 3828-2016 y 5556-2016 Página 10 de 63

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dentro de los grados de ley, sin tomar en cuenta que el parentesco no es unaExpedientes acumulados 3828-2016 y 5556-2016 Página 10 de 63

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cualidad sino un atributo y que el hecho que una persona haya sido ele cta como Diputado no debiera inhabilitar a sus parientes, para prestar servic ios en el Organismo Legislativo; b) constituyen discriminación laboral por razón de la edad y atentan contra la dignidad humana ; y c) limitan las mejoras laborales, la tutelaridad de las leyes de trabajo y la irrenu nciabilidad de los derechos de los trabajadores.

III. MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: los postulantes argumentan que las dispo siciones citadas confrontan con los principios de libertad e igualdad, porque : a) Artículos 8 y 16 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: establecen prohibiciones para la contratación y nombramiento de parientes, dentro de los grados de ley , de diputados y trabajadores del Organismo Legislativo, al considerarlos no idóneos, sin tomar en cuenta que el parentesco no es una cualidad sino un atributo, por lo que no puede usarse para medir objetivamente la capacidad y honradez de una persona para desempeñar un cargo público, como lo establece el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que el hecho que una persona haya sido electa como Diputado no

capacidad y honradez de una persona para desempeñar un cargo público, como lo establece el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que el hecho que una persona haya sido electa como Diputado no debiera inhabilitar a sus parientes, para prestar servicios en el Org anismo Legislativo, por lo que esa prohibición viola el derecho de igualdad, al tratar de forma distinta a personas que quieran trabajar en el Organismo Judicial, por tener el parentesco antes indicado; b) Artículo 25 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: la nueva normativa dispone que los trabajadores del Organismo Legislativo deben dejar constancia de la asistencia a sus labores,Expedientes acumulados 3828-2016 y 5556-2016 Página 11 de 63

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exceptuando al personal que sea contratado de forma temporal. Con ello, se confronta el principio constitucion al aludido porque establece un tratamiento distinto a situaciones iguales, entendiéndose este como un trato desigual injustificado para un grupo de trabajadores de la Institución multicitada; c) Artículo 65, literal e), de la Ley de Servicio Civil del Orga nismo Legislativo: constituyen discriminación laboral por razón de la edad, al imponer el arribar a 65 años de edad como causal para dar por terminada la relación laboral, límite que es menor a la edad de jubilación obligatoria que establece el artículo 30, literal d), de la Ley de la Carrera Judicial, y que atenta contra la dignidad humana, al considerar que una persona deja de ser útil a esa edad, contraviniendo el criterio

es menor a la edad de jubilación obligatoria que establece el artículo 30, literal d), de la Ley de la Carrera Judicial, y que atenta contra la dignidad humana, al considerar que una persona deja de ser útil a esa edad, contraviniendo el criterio de esta Corte, contenido en la sentencia de cinco de noviembre de dos mil quince, dictada dentro del expediente 4503 -2013, y el contenido de la recomendación R162 de la Organización Internacional del Trabajo.

IV. MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: los postulantes argumentan que las disposiciones señaladas confrontan con el principio de irretroactividad de la ley, porque: a) Artículo 17 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) la ley anterior de servicio civil del Organismo Legisla tivo, Decreto 44-86 del Congreso de la República de Guatemala, en sus artículos 10 y 12 contemplaba como única autoridad administrativa a la Junta Directiva del citado Organismo. La norma impugnada adiciona la regla de que todos los trabajadores deben resp onder a cualquier requerimiento que soliciten los diputados y demás autoridades de cualquier dependencia, ampliando, de esa manera, los órganos encargados de la direcciónExpedientes acumulados 3828-2016 y 5556-2016

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del personal; ii) impone a los trabajadores someterse a cualquier solicitud o requerimiento de Diputados, Jefes, Subjefes de Bloque, Presidentes de

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del personal; ii) impone a los trabajadores someterse a cualquier solicitud o requerimiento de Diputados, Jefes, Subjefes de Bloque, Presidentes de Comisión, Directores, Jefes, Coordinadores de Departamentos y cualquier otra dependencia, con ello, los manuales de atribuciones vigentes en la Institución no tendrían aplicación alguna. Por lo anterior, estiman que la disposición citada reduce y tergiversa las regulaciones que en relación a esas mismas condiciones de prestación de los servicios -respecto a la ejecución de labores y de la autoridad administrativa encargada de su supervisiónse habían regulado a favor de los trabajadores del Organismo Legislativo con anterioridad a la vigencia del decreto que se ataca de inconstitucionalidad general parcial, por cuanto amplía los órganos encargados de la dirección de personal, lo cual implica que los manuales de atribuciones que determinen las funciones que cada trabajador debe desempeñar, no tendrán aplicación alguna. b) Artículo 18, literal i) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: la ley anterior de servicio civil del Organismo Legislativo, decreto 44 -86 del Congreso de la República de Guatemala, en su artículo 23, literal g), recogió la regulación de la indemnización por tiempo de servicio y estableció su base de cálculo en razón de un mes de salario por cada año de servicios pr estados, sin limitación alguna. La normativa que se impugna de inconstitucional sujetó la base de cálculo a lo normado en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que el derecho a la indemnización se calculara a razón de un mes de

que se impugna de inconstitucional sujetó la base de cálculo a lo normado en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que el derecho a la indemnización se calculara a razón de un mes de salario por cada año de servicio, los que en ningún caso excederán a diez meses de salario, lo que limita la base de cálculo para esta prestación y se reduce la regulación de ese mismo derecho establecida a favor de los Trabajadores d elExpedientes acumulados 3828-2016 y 5556-2016 Página 13 de 63

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Organismo Legislativo con anterioridad a la vigencia del Decreto que se ataca de inconstitucionalidad general parcial. c) Artículo 21 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: la ley anterior de servicio civil del Organismo Legislativo, dec reto 44 -86 del Congreso de la República de Guatemala, en su artículo 23, literal m), garantizaba a todos los trabajadores del Organismo mencionado, sin distinción alguna, el derecho de asociación. La nueva ley reduce, modifica y tergiversa la libertad sind ical, porque excluye de su ejercicio a un grupo de trabajadores, que con anterioridad a la vigencia de ese Decreto, sí tenían derecho. d) Artículo 28 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) la ley anterior de servicio civil del Organismo Legislativo, decreto 44-86 del Congreso de la República de Guatemala, en su artículo 23, literal e), contemplaba el derecho a gozar de un período anual de vacaciones después de cada año de servicios continuos. En los casos de terminación de la relación

44-86 del Congreso de la República de Guatemala, en su artículo 23, literal e), contemplaba el derecho a gozar de un período anual de vacaciones después de cada año de servicios continuos. En los casos de terminación de la relación laboral, disponía que las vacaciones no gozadas debían ser retribuidas si el derecho había sido adquirido y no se hubiere otorgado en su oportunidad, sin límite alguno. La nueva normativa reguló el derecho aludido y reconoció que en los casos en los que debía compensarse el pago de vacaciones en dinero por no haber sido gozadas oportunamente, por la finalización de la relación de trabajo, se pagaría por un máximo de cinco períodos; ii) el artículo que se ataca de inconstitucional disminuyó, en perjuicio de los trabajadores del Organismo Legislativo, una condición contractual contenida en los contratos individuales de trabajo que en relación a esa misma situación no establecía límite alguno en lo relacionado al número de períodos vacacionales no disfrutados por el trabajador que concluya su relación laboral con la institución, lesionando derechosExpedientes acumulados 3828-2016 y 5556-2016 Página 14 de 63

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adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, que por virtud de la aplicación retroactiva de la ley, se reducen en perjuicio de los empleados de la mencionada entidad. e) Artículo 37 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) el artículo 6 del Reglamento de la ley anterior de servicio civil del Organismo Legislativo, decreto 44 -86 del Congreso de la República de Guatemala,

entidad. e) Artículo 37 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) el artículo 6 del Reglamento de la ley anterior de servicio civil del Organismo Legislativo, decreto 44 -86 del Congreso de la República de Guatemala, contemplaba los requisitos para ingresar al servicio civil del citado Organismo, los que únicamente respondían a méritos de capacidad, honradez y eficacia. Derivado a lo que se preceptuaba en aquella legislación se regularon requisitos de admisión que fueron cumplidos por quienes ingresar on al servicio civil del Organismo multicitado, antes de la vigencia del Decreto que hoy se ataca de inconstitucionalidad; ii) la nueva normativa reduce y tergiversa las regulaciones que en relación al ingreso al servicio civil del Organismo Legislativo se regularon con anterioridad e impone nuevos requisitos, como la prohibición de parentesco, la que antes de la vigencia de esta ley, era una situación lícita. f) Artículos 51 y 66, literales f) y g) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) la ley anterior de servicio civil del Organismo Legislativo, decreto 44 -86 del Congreso de la República de Guatemala, en su artículo 33, establecía las causas de destitución, sin embargo; la normativa impugnada contempla nuevas causales justificativas de l a terminación de la relación de trabajo, incluso expresa como causa de destitución la no a probación de la evaluación del desempeño; ii) la norma aludida contempla la evaluación del desempeño como un presupuesto fundamental para la continuidad y permanencia en el puesto de trabajo; iii) la aplicación retroactiva de la ley perjudicaría los intereses de los trabajadores de

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