Inconstitucionalidad General_3841-2020 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3841-2020 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Expediente 3841-2020 Página 1 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3841-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de julio de dos mil veintiuno.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio del Mandatario General Judicial con Representación, Carlos Humberto Pineda Mazariegos, contra los artículos 13 y 14 del Reglamento para la Venta, Distribución y/o Consumo de Bebidas, Alcohólicas y Fermentadas en el Municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, contenido en el punto cuarto del Acta 109 -2017 que documenta la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de trece de septiembre de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América, el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete y, modificado mediante punto sexto del Acta 26 -2020 de la sesión pública ordinaria del referido Concejo, celebrada el trece de feb rero de dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial el once de marzo de ese mismo año. La accionante actuó con el auxilio del abogado que la representa y de los abogados David Alfonso Ortiz Rímola y Alfredo Skinner-Klee Sol. Es ponente en el presente ca so la Magistrada Vocal IV, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES La solicitante plantea inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial
Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES La solicitante plantea inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial contra las disposiciones normativas referidas en el segmento introductorio de esta sentencia que regulan: Artículo 13. “Costo de la Licencia de Funcionamiento. Toda persona que desee aperturar un comercio, en donde parte del giro principalExpediente 3841-2020 Página 2 de 22
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o accesorio lo constituya la venta, consumo y/o distribución de alcoholes, be bidas alcohólicas y fermentadas dentro del Municipio de San Miguel Petapa, deberá cancelar un monto de apertura de DOS MIL QUETZALES (Q2,000.00), sin perjuicio del pago de la tasa mensual que deberá cancelar a la Municipalidad de San Miguel Petapa.” Artículo 14. “Tasa Anual. El pago de la tasa anual por la Licencia para la venta, consumo y/o distribución de alcoholes, bebidas alcohólicas y fermentadas dentro del Municipio de San Miguel Petapa, deberá realizarse dentro de los primeros QUINCE DÍAS del mes de enero de cada año, en las cajas de Tesorería Municipal de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla: Rango en Metros Cuadrados De Área a Utilizar para el Establecimiento Abierto al Público
Tasa HASTA 30.00 Q 3,000.00
DE 30.01 A 100.00 Q 6,000.00
DE 100.01 A 300.00 Q 9,000.00
DE 300.01 A 500.00 Q 12,000.00
HASTA 30.00 Q 3,000.00
DE 30.01 A 100.00 Q 6,000.00
DE 100.01 A 300.00 Q 9,000.00
DE 300.01 A 500.00 Q 12,000.00
DE 500.01 A 1000.00 Q 24,000.00
MÁS DE 1,000.00 Q 36,000.00
Cabe hacer mención al Honorable Concejo Municipal que, si un vecino obtiene su Licencia de funcionamiento, por ejemplo en el mes de junio, se prorrateará el monto de la tasa municipal, para que realice el pago correspondiente a los meses que restan del año , según el mes en el que obtuvo su Licencia deExpediente 3841-2020 Página 3 de 22
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Funcionamiento; es decir que va a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q 1,500.00); (tomando de referencia la tasa de TRES MIL QUETZALES (Q 3,000.00)), habiendo obtenido su Licencia en el mes de Junio del año que corresponda”. La accionante denuncia de inconstitucional tales artículos porque, según su parecer, confronta con los artículos 43, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: A) El artículo 13 de la disposición municipal impugnada contraviene el derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo contenida en el artículo 43 del Magno Texto, debido a que: i) establece la obligación de pagar una “tasa”, previo a obtener una licencia para la apertura o funcionamiento de
a la libertad de industria, comercio y trabajo contenida en el artículo 43 del Magno Texto, debido a que: i) establece la obligación de pagar una “tasa”, previo a obtener una licencia para la apertura o funcionamiento de establecimientos cuyo giro principal o accesorio sea la venta, consumo y/o distribución de bebidas alcohólicas y fermentadas, en el municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, sin señalar cuál es el supuesto s ervicio administrativo o contraprestación voluntaria y luego, una vez abierto, exige dichos pagos como condición para ejercer su actividad comercial, y ii) la obligación del pago constituye una limitación ilegítima a la libertad de industria, comercio y trabajo pues como requisito para exigir tal cobro, debió ser regulado mediante ley y no por medio de disposiciones reglamentarias emitidas por autoridades municipales. B) El artículo 13 de la norma objetada transgrede el principio de legalidad, regulado en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que: i) el cobro que pretende la Municipalidad de San Miguel Petapa no conlleva ni ofrece ninguna contraprestación que el administrado pueda decidir voluntariamente obtener a cambio del pago; por el contrario, pretende que el pago se realice por el solo hecho de autorizar el funcionamiento del establecimiento comercial y la venta,Expediente 3841-2020 Página 4 de 22
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distribución o que en su interior se c onsuman bebidas alcohólicas o fermentadas, siendo realmente dichas autorizaciones el ejercicio como tal parte de la función
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distribución o que en su interior se c onsuman bebidas alcohólicas o fermentadas, siendo realmente dichas autorizaciones el ejercicio como tal parte de la función pública y no contraprestaciones directas de adquisición voluntaria consistentes en servicios públicos individualizados; ii) el tribu to individualizado en la norma impugnada, no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a todo establecimiento comercial al momento de apertura en la circunscripción municipal y, luego anualmente, para poder vender y distribu ir bebidas alcohólicas, no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público. En todo caso, esta exacción encuadra en la definición legal de arbitrio, el cual de conformidad con el artículo 12 del Código Tributario, constituye un impuesto decretado en ley a favor de las municipalidades; es decir, un simple tributo u obligación dineraria impuesta a los contribuyentes para el sostenimiento de las cargas públicas que no exige una contraprestación a cambio, pero que debe ser decretada mediante ley; iii) contraviene directamente el artículo 239 e implícitamente el artículo 255 constitucional, mediante la transgresión de la reserva de ley contenida en tal norma. Dicha violación se materializa en el hec ho que el Concejo Municipal de San Miguel Petapa creó arbitrios mediante una norma reglamentaria; iv) los municipios en uso de su autonomía pueden establecer las disposiciones para la obtención de sus recursos económicos, sin embargo, de conformidad con el artículo 255 constitucional no pueden contrariar el principio de legalidad en
municipios en uso de su autonomía pueden establecer las disposiciones para la obtención de sus recursos económicos, sin embargo, de conformidad con el artículo 255 constitucional no pueden contrariar el principio de legalidad en materia tributaria previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo, esto porque compete, en forma exclusiva al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y e xtraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, y v) la autonomía municipal implica la posibilidad de obtener sus propios recursos,Expediente 3841-2020 Página 5 de 22
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pero la obtención de los mismos únicamente puede realizarse mediante el cumplimiento y respeto de los derechos y disp osiciones de la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes, por lo que el Concejo Municipal no puede establecer cobros si los mismos tienen el carácter de arbitrio y, además, obligar a los administrados a efectuar pagos sin que exista ninguna contraprestación directa a favor de quien paga dicha exacción y que la obtención de la contraprestación y la realización del pago sean sujetos a su voluntad. C) El artículo 14 del reglamento cuestionado, contraviene el derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo contenida en el artículo 43 del Magno Texto, debido a que: i) los pagos establecidos en la norma cuestionada que tratan de encubrir una supuesta “tasa”, que se crean como un requisito para ejercer el derecho de libertad de comerc io, constituye una limitación al mismo, lo cual, únicamente puede imponerse mediante una ley y no a través de disposiciones
encubrir una supuesta “tasa”, que se crean como un requisito para ejercer el derecho de libertad de comerc io, constituye una limitación al mismo, lo cual, únicamente puede imponerse mediante una ley y no a través de disposiciones reglamentarias emitidas por autoridades municipales; ii) establece la obligación de un pago anual calculado según los metros cuadrad os que se utilicen en dicho establecimiento comercial, adicionalmente, no se establece el supuesto servicio administrativo o contraprestación voluntaria que el administrado esté decidiendo voluntariamente adquirir, a cambio de esas supuestas “tasas” que de be pagar para poder operar anualmente y, como parte de dicha operación, vender, distribuir o que en su interior se puedan consumir bebidas alcohólicas y fermentadas; siendo realmente dichas autorizaciones el ejercicio como tal parte de la función pública y no contraprestaciones directas de adquisición voluntaria consistentes en servicios públicos individualizados, y iii) esas supuestas “tasas”, al ser ilegitimas, constituyen una limitación al derecho de libertad de industria, comercio y trabajo establecida a nivel reglamentario, que se materializa en la exigencia yExpediente 3841-2020 Página 6 de 22
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consiguiente obligación de realizar anualmente un pago ilegal como condición para poder ejercer su actividad comercial. D) El artículo 14 de la disposición refutada transgrede el principio de lega lidad, regulado en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: i) los municipios en uso de su autonomía pueden establecer
refutada transgrede el principio de lega lidad, regulado en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: i) los municipios en uso de su autonomía pueden establecer disposiciones para la obtención de sus recursos económicos, pero sie mpre atendiendo al artículo 239 Constitucional, ya que es facultad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales; ii) se simula la prestación de un servicio administrativo, puesto que el administrado no recibe ningún beneficio directo que haya decidido adquirir en forma voluntaria; por lo tanto, no cumple con los requisitos específicos para ser considerado una tasa, siendo en realidad un impuesto que la municipalidad no tiene fa cultad legal de crear; iii) el tributo individualizado en la norma objetada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a todo establecimiento comercial al momento de apertura en la circunscripción municipal y luego anualme nte para poder vender y distribuir bebidas alcohólicas, no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público. En todo caso, esta exacción encuadra en la definición legal de arbitrio, el cual, d e conformidad con el artículo 12 del Código Tributario, constituye un impuesto decretado en ley a favor de las municipalidades; es decir, un simple tributo u obligación dineraria impuesta a los contribuyentes para el sostenimiento de las cargas públicas qu e no exige una contraprestación a cambio, pero que debe ser decretada mediante ley; iv) contraviene directamente el artículo 239 e implícitamente el artículo 255 constitucional, mediante la transgresión de laExpediente 3841-2020
debe ser decretada mediante ley; iv) contraviene directamente el artículo 239 e implícitamente el artículo 255 constitucional, mediante la transgresión de laExpediente 3841-2020 Página 7 de 22
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reserva de ley contenida en tal norma. Dicha vi olación se materializa en el hecho que el Concejo Municipal de San Miguel Petapa creó arbitrios mediante una norma reglamentaria, y v) los municipios en uso de su autonomía pueden establecer las disposiciones para la obtención de sus recursos económicos; s in embargo, de conformidad con el artículo 255 constitucional no pueden contrariar el principio de legalidad en materia tributaria previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo, esto porque, compete en forma exclusiva al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales. Por último, citó los fallos emitidos por esta Corte, en los expedientes 1429 -2001, 95 -2004, 321 -2011, 5186 -2012, 4451 -2013, 7702019.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD En resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, publicada en el Diario de Centro América el cuatro de diciembre del mismo año, se decretó la suspensión provisional de los artículos 13 y 14 del Reglamento para la Venta, Distribución y/o Consumo de Bebidas, Alcohólicas y Fermentadas en el Municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, contenido en el punto cuarto del Acta 109 -2017 que documenta la sesión ordinaria celebrada por el Concejo
Distribución y/o Consumo de Bebidas, Alcohólicas y Fermentadas en el Municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, contenido en el punto cuarto del Acta 109 -2017 que documenta la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de trece de septiembre de dos mil diecisiete y publicado en el diario de centro américa el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, y modificado mediante punto sexto del Acta 26 -2020 de la sesión pública ordinaria del referido concejo, celebrada el trece de febrero de dos mil vein te, publicado en el diario oficial el once de marzo de dos mil veinte. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.Expediente 3841-2020 Página 8 de 22
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III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, no alegó. B) El Ministerio Público expresó que: i) del análisis del artículo 13 del reglamento cuestionado, se determina que el mismo impone una exanción por la emisión de una licencia por parte del ente municipal para permitir el funcionamiento en el referido municipio de establecimientos abiertos al público en los que vendan, consuman o distribuyan bebidas alcohólicas y fermentadas, estableciéndose que, dada la naturaleza de esas exanciones, las mismas constituyen arbitrios y no tasas; ii) el otorgamiento de una licencia de funcionamiento, bajo ningún punto de vista, puede considerarse como una tasa,
estableciéndose que, dada la naturaleza de esas exanciones, las mismas constituyen arbitrios y no tasas; ii) el otorgamiento de una licencia de funcionamiento, bajo ningún punto de vista, puede considerarse como una tasa, extremo considerado por la Corte de Constitucionalidad mediante sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente 770-2019; iii) el artículo 14 objetado fija el pago de una tasa anual por la emisión de una licencia para la venta, consumo y/o distribución de bebidas alcohólicas y fermentadas dentro del municipio de San Miguel Petapa, sin que las cuotas dinerarias reúnan las condiciones para ser calificadas como tasas, y iv) los pagos regulados en las normas objetadas no cumplen con las características que las puedan identificar c omo tasas; es decir, que no establecen contraprestación alguna derivada del pago de lo que denomina monto de apertura y “tasa anual”, ni determinan una relación proporcional y razonable por el uso de bienes municipales o del servicio que prestará la munici palidad al contribuyente por el pago realizado, elemento indispensable para que puedan considerarse dichos pagos como “tasas”; además, el pago no se realiza de manera voluntaria sino imperativa, lo que le da al pago de apertura y a la tabla de valores rela cionada, el carácter de arbitrios como lo define el artículo 12 del Código Tributario y queExpediente 3841-2020 Página 9 de 22
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corresponde con exclusividad al Congreso de la República su creación, por lo que
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corresponde con exclusividad al Congreso de la República su creación, por lo que los artículo 13 y 14 del reglamento objetado devienen inconstitucionales, al transgredir el contenido de los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada con lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante no alegó. B) La Municipalidad de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, no evacuó la audiencia. C) El Ministerio Público se limitó a replicar lo que expresó en la evacuación de audiencia y solicitó que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad requerida.
CONSIDERANDO – I – Es función esencial de la Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional y, como tal, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidades directas, totales o parciales, promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general. En su labor encomendada constitucionalmente, este Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía del Magno Texto, como cuerpo normativo fundamental del ordenamiento jurídico g uatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se cuestiona infringe o no los preceptos de aquella. Conforme lo anterior, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al te xto fundamental por contravención o inobservancia
preceptos de aquella. Conforme lo anterior, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al te xto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y principios que este reconoce o garantiza, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia el enunciadoExpediente 3841-2020 Página 10 de 22
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normativo inconstitucional; en caso contrario, de no apr eciarse el vicio denunciado, la declaratoria sin lugar de la pretensión deviene imperativa, manteniendo incólumes los preceptos objetados. – II – La Cámara de Comercio de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículo s 13 y 14 del Reglamento para la Venta, Distribución y/o Consumo de Bebidas, Alcohólicas y Fermentadas en el municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, contenido en el punto cuarto del Acta 109 -2017 que documenta la sesión ordinaria celebr ada por el Concejo Municipal de trece de septiembre de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América el veinticinco de octubre de ese mismo año, y modificado mediante punto sexto del Acta 26 -2020 de la sesión pública ordinaria del referido concejo, celebrada el trece de febrero de dos mil veinte, publicado en el diario oficial el once de marzo de ese mismo año, por violar los artículos 43, 239 y 255 constitucionales, con base en los fundamentos apuntados en el apartado respectivo del presente fallo. – III – Para resolver el asunto, es pertinente precisar que las normativas
239 y 255 constitucionales, con base en los fundamentos apuntados en el apartado respectivo del presente fallo. – III – Para resolver el asunto, es pertinente precisar que las normativas objetadas regulan dos puntos torales, sobre los que versará el análisis y en los que sustenta el planteamiento la accionante, siendo estos los siguientes: i) la obligación de pagar una licencia de funcionamiento, y ii) la obligación del pago anual por licencia para el funcionamiento de los establecimientos. En forma íntegra, los artículos atacados regulan: Artículo 13. “Costo de la Licencia de Funcionamiento. Toda persona que desee aperturar un comercio, en donde parte del giro principal o accesorio lo constituya la venta, consumo y/oExpediente 3841-2020 Página 11 de 22
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distribución de alcoholes, bebidas alcohólicas y fermentadas dentro del Municipio de San Miguel Petapa, deberá cancelar un monto de apertura de DOS MIL QUETZALES (Q2,000.00), sin perjuicio del pago de la tasa mensual que deberá cancelar a la Municipalidad de San Miguel Petapa”. Artículo 14. “Tasa Anual. El pago de la tasa anual por la Licencia para la venta, consumo y/o distribució n de alcoholes, bebidas alcohólicas y fermentadas dentro del Municipio de San Miguel Petapa, deberá realizarse dentro de los primeros QUINCE DÍAS del mes de enero de cada año, en las cajas de Tesorería Municipal de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla: Rango en Metros Cuadrados De Área a Utilizar para el Establecimiento Abierto al Público
de cada año, en las cajas de Tesorería Municipal de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla: Rango en Metros Cuadrados De Área a Utilizar para el Establecimiento Abierto al Público
Tasa HASTA 30.00 Q 3,000.00
DE 30.01 A 100.00 Q 6,000.00
DE 100.01 A 300.00 Q 9,000.00
DE 300.01 A 500.00 Q 12,000.00
DE 500.01 A 1000.00 Q 24,000.00
MÁS DE 1,000.00 Q 36,000.00
Cabe hacer mención al Honorable Concejo Municipal que, si un vecino obtiene su Licencia de funcionamiento, por ejemplo en el mes de junio, se prorrateará el monto de la tasa municipal, para que realice el pago correspondiente a lo s meses que restan del año, según el mes en el que obtuvo su Licencia deExpediente 3841-2020 Página 12 de 22
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Funcionamiento; es decir que va a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q 1,500.00); (tomando de referencia la tasa de TRES MIL QUETZALES (Q 3,000.00)), habiendo obtenido su Licencia en el mes de Junio del año que corresponda”. La accionante afirma que tales artículos contravienen los principios de libertad de industria, comercio y trabajo, y de legalidad, contenidos en los artículos 43, 239 y 255 constitucionales porque: i) establecen la obligación de pagar una “tasa”, previo a obtener una licencia para la apertura o funcionamiento de
libertad de industria, comercio y trabajo, y de legalidad, contenidos en los artículos 43, 239 y 255 constitucionales porque: i) establecen la obligación de pagar una “tasa”, previo a obtener una licencia para la apertura o funcionamiento de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas en el municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, el cual n o conlleva ninguna contraprestación y debe realizarse anualmente sin justificación; ii) la obligación del pago constituye una limitación ilegítima a la libertad de industria, comercio y trabajo pues tal cobro debió ser regulado mediante ley y no por medio de disposiciones reglamentarias emitidas por autoridades municipales; iii) los municipios, en uso de su autonomía, pueden establecer las disposiciones para la obtención de sus recursos económicos; sin embargo, de conformidad con el artículo 255 constitucional, no pueden contrariar el principio de legalidad previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo, porque es un tributo el que se regula en las disposiciones refutadas y, de conformidad con el texto constitucional, compete en forma exclusiva al Co ngreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales; iv) la relacionada comuna se extralimitó en el uso de las facultades que el Texto Supremo le confiere, específicamente porque crea ilegalmente u n tributo anual para el funcionamiento de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, fermentadas y destiladas pretendiendo darle una apariencia de licencia deExpediente 3841-2020 Página 13 de 22
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fermentadas y destiladas pretendiendo darle una apariencia de licencia deExpediente 3841-2020 Página 13 de 22
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funcionamiento; v) intenta que el pago se realice por el solo hecho de autorizar el funcionamiento de los establecimientos relacionados o bien para mantener la misma, obligando además al administrado a realizar de nuevo el trámite de una primera licencia; vi) fijan una tasa anual por dicho concepto, sin determinar una contraprestación directa a favor de la persona que la paga; vii) el tributo contenido en la normativa contradicha no constituye una tasa sino un arbitrio, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a todo establecimiento expendedor de bebidas alcohólicas, fermentadas d entro de la circunscripción municipal, no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público; y viii) la referida exacción es en realidad un arbitrio, por lo que no puede considerarse una tasa y , por ende, no es legítimo que se haya emitido por el Concejo Municipal, al ser facultad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala. – IV – En primer término, es preciso traer a cuenta que el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, el cual garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decret ar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. Por otro lado, el artículo 255 de la Ley
exclusiva del Congreso de la República, decret ar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. Por otro lado, el artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe su jetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Adicionalmente, de conformidad con los artículos 11 y 12 del CódigoExpediente 3841-2020 Página 14 de 22
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Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la reiterada jurisprudencia de esta Corte, es “…la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios…” [sentencias de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho y veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, dictadas en los expedientes 2091 - 2016, 6792017, 5577-2017 y 770-2019, respectivamente]. En ese orden de ideas, también se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de “pago voluntario” y una
2017, 5577-2017 y 770-2019, respectivamente]. En ese orden de ideas, también se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de “pago voluntario” y una “contraprestación de un servicio público” . Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: “… a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un ben eficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario –directo o indirecto – del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efec tivo del servicio…” . Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Es precisamente ese elemento –en cualquiera de sus manifestaciones, como laExpediente 3841-2020 Página 15 de 22
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utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público; que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado – el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una activi