Inconstitucionalidad General_3855-2018 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3855-2018 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Expediente 3855-2018 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3855-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA , JOSÉ
FRANCISCO DE MATA VELA Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ .
Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Alberto Pascual Pérez García, Héctor Cristóbal García Cux, Salvador Cruz Cupil, Máximo Gómez López, María Rosa Elvira Guillermo Pérez de López, Ana M aribel López Pérez, Reginaldo Pérez García, Francisco Cupil Say, Rogelio Figueroa Hernández, Silvestre Quijivix López y Wilson Cupil Jorge contra los artículos 28 y 123 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Quetzaltenango, contenido en el P unto Quinto del Acta 155-2017, de sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Quetzaltenango el dos de junio de dos mil diecisiete . Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Israel Benito Ajucum López, Heber Simei Ajucum López y S ergio Daniel Franco Flores . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I II José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
López y S ergio Daniel Franco Flores . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I II José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL Los accionantes expresaron que, a su juicio, los artículos 28 y 123 del Plan deExpediente 3855-2018
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Ordenamiento Territorial del Municipio de Quetzaltenango, contenido en el Punto Quinto del Acta 155 -2017, de sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Quetzaltenango el dos de junio de dos mil diecisiete que establecen: “Artículo
28. Parámetros normativos en suelo urbano. Para la realización de fraccionamientos, obras, cambios en el uso del suelo o cualesquiera actividades derivadas conexas o complementarias a las anter iores, se establecen los parámetros normativos aplicables a cada sector. A. URBANO Q1 (URB -Q1): Los parámetros normativos que aplican en este suelo son los siguientes: I.
Parámetros de fraccionamientos: i. Superficie de predio: Quinie ntos metros cuadrados o más (500 m2.)…” y “…Multas. Procede la aplicación de la sanción de multa por las siguientes falta o infracciones (…) En cualquier caso, el monto de cada multa no podrá superar los quinientos mil quetzales, excepto cuando la gravedad de la falta afecta no toriamente los intereses del Municipio, lo cual deberá hacerse constar en la resolución que emita el Juez de Asuntos
cada multa no podrá superar los quinientos mil quetzales, excepto cuando la gravedad de la falta afecta no toriamente los intereses del Municipio, lo cual deberá hacerse constar en la resolución que emita el Juez de Asuntos municipales, y en esos casos, la multa no podrá ser superior al cien por ciento del daño causado.” contravienen los artículos 39 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: A) Contradicción del artículo 28 objetado con el 39 constitucional: indica que, según el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la propiedad privada se encuentra como un derecho inherente a la persona humana, el cual contiene dos aspectos: A.1) su ejercicio libre, es decir que existe libre disposición de los b ienes de acuerdo a la ley, implicando que el principio de reserva de ley que el Congreso de la República de Guatemala es quien permite o prohíbe el ejercicio de determinadas facultades en cuanto a dicho derecho, y A.2) las limitaciones que puede tener su ejercicio, ya que si bien no es un derecho absoluto, también lo esExpediente 3855-2018 Página 3 de 14
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que, por el principio de legalidad , y su “sub principio de reserva de ley” , el organismo legislativo es el único que puede limitar el ejercicio del derecho de propiedad mediante su función “legisferante”, por exclusión, fuera de ella, no existe ninguna otra autoridad que pueda generar límites en cualquier a de l as facultades que implican la propiedad, por lo que en el artículo 28 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Quetzalten ango, cuestionado, se arriba
existe ninguna otra autoridad que pueda generar límites en cualquier a de l as facultades que implican la propiedad, por lo que en el artículo 28 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Quetzalten ango, cuestionado, se arriba a la conclusión que la limitación en cuanto al área física que se impone para una desmembración, restringe el libre ejercicio del derecho de propiedad, en u n acuerdo emitido por una autoridad municipal, violando los derechos de propiedad y el principio de reserva legal como única fuente para generar una limitación de tal naturaleza. B) Contravención del artículo 123 cuestionado con el 239 constitucional: el artículo 123 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Quetz altenango aludido, al imponer una serie de sanciones denominadas “multas”, tergiversa lo que en el fondo es un acto impositivo, sin perjuicio de lo desproporcionado y fuera de toda capacidad de pago, excediéndose de su autonomía municipal, al incursionar e n funciones legislativas o impositivas en virtud de que: B.1) la fuente creadora de la relacionada multa debiera ser una ley, por lo que, al efectuarse por medio de un acuerdo municipal se viola la reserva de ley, y B.2) usurpa la función legislativa, pues esta es la única que puede, sin desbordar funciones crear dicha sanción, y de ninguna manera es una funci ón de un Concejo Municipal, por lo anterior, señala que la norma objetada viola el principio de legalidad tributaria, siendo nula ipso iure y debiendo ser expulsada del ordenamiento jurídico.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días alExpediente 3855-2018
ordenamiento jurídico.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días alExpediente 3855-2018
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Concejo Municipio de Quetzaltenango y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Concejo del Municipio de Quetzaltenango , por medio del Alcalde Municipal de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, Luis Fernando Grijalva Minera, evacuó su audiencia en forma extemporánea. B) El Ministerio Público, por medio de l Agente Fiscal de la Fiscalí a de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, abogado Luis Antonio G ordillo Bosque, manifestó que: “Del análisis de los argumentos presentados por los accionantes en su escrito de inconstitucionalidad, esta Institución estima que los mismos resultan insuficientes para demostrar la contravención que a su criterio existe entre los artículos 28 y 123 del Plan de Ordenamiento Territorial impugnado con los artículos 39 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que al momento de intentar realizar la confrontación respectiva, no se logra establecer con precisión la forma en que supues tamente se vulneran los derechos de propiedad y el principio de legalidad en materia tributaria, ya que su exposición resulta muy escueta y no se observa que se haya desarrollado una tesis al respecto, en donde se exponga de manera técnica y jurídica los a rgumentos
de propiedad y el principio de legalidad en materia tributaria, ya que su exposición resulta muy escueta y no se observa que se haya desarrollado una tesis al respecto, en donde se exponga de manera técnica y jurídica los a rgumentos sobre los cuales hacen descansar su impugnación, por lo que ante tales deficiencias imposible resulta para el Tribunal Constitucional realizar el análisis de fondo que conlleva este tipo de acciones, y así lo ha manifestado la Corte de Constitucionalidad en los expedientes números 167 -2008, 1596-2004, 2803-2010 y 632 -2016.” Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucio nalidad general parcial instada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 3855-2018
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A) L os accionantes solicitaron se tengan por ratificados los argumentos contenidos en su escrito de interposición de la acción constitucional. B) El Concejo del Municipio de Quetzaltenango no presentó alegatos escritos y a pesar de que el Abogado del Alcalde Municipal y Rep resentante Legal del Concejo Municipal de Quetzaltenango, César Haroldo Milián Requena, solicitó que se llevara a cabo la audiencia pública aún sin la comparecencia de los solicitantes, la misma no se celebró por razón de que únicamente compareció el abogado mencionado, y no el Representante Legal del Concejo Municipal de Quetzaltenango. C) El Ministerio Público por medio del Agente Fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, amparos y Exhibición Personal, abogado
abogado mencionado, y no el Representante Legal del Concejo Municipal de Quetzaltenango. C) El Ministerio Público por medio del Agente Fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, amparos y Exhibición Personal, abogado Luis Antonio G ordillo Bosque, reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad de Ley de Carácter General Parcial. CONSIDERANDO – I – La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de es tablecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en el Texto Supremo que los accionantes hayan indicado. Al constatarse que las disposiciones legales o reglamentarias impugna das contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, esta Corte deberá disponer su exclusión del ordenamiento jurídico; en caso contrario, deberán mantenerseExpediente 3855-2018 Página 6 de 14
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incólumes. – II – En el caso sub judice, Alberto Pascual Pérez García, Héctor Cristóbal García Cux, Salvador Cruz Cupil, Máximo Gómez López, María Rosa Elvira Guillermo Pérez de López, Ana Maribel López Pérez, Reginaldo Pérez García,
En el caso sub judice, Alberto Pascual Pérez García, Héctor Cristóbal García Cux, Salvador Cruz Cupil, Máximo Gómez López, María Rosa Elvira Guillermo Pérez de López, Ana Maribel López Pérez, Reginaldo Pérez García, Francisco Cupil Say, Rogelio Figueroa Hernández, Silvestre Quij ivix López y Wilson Cupil Jorge , promueven acción de inconstitucionalidad general parcial en contra de los artículos 28 y 123 del Plan de Ordenamiento Territorial de Municipio de Quetzaltenango, contenido en el punto quinto del acta número ciento cincuenta y cinco guion dos mil diecisiete, de sesión ordinaria celebrada por el Consejo Municipal de Quetzaltenango el dos de junio de dos mil diecisiete. Previo al análisis de los argumentos expuestos por los accionantes, esta Corte considera pertinente abordar el tema del ordenamiento territorial, ya que es a través del mismo que un Estado logra cumplir con los fines que tiene consagrados, optimizando el uso de la tierra y asegurando, a través de una planeación estratégica, que se cubran las necesidades presente s y futuras de la población. En ese sentido Ana Mercedes Ocampo Hoyos, en su tesis titulada “Crecimiento Urbano y Planificación Territorial en la ciudad de Cali. Evolución 1990-2010”, indica que la Comisión de Desarrollo y Medio Ambiente de América Latina, ha establecido que la ordenación territorial es el “Camino que conduce a buscar una distribución geográfica de la población y sus actividades de acuerdo con la integridad y potencialidad de los recursos naturales que conforman el entorno físico y biótico, todo ello en la búsqueda de las condiciones de vida mejores.” Como puede apreciarse, a través de los planes de ordenamiento
con la integridad y potencialidad de los recursos naturales que conforman el entorno físico y biótico, todo ello en la búsqueda de las condiciones de vida mejores.” Como puede apreciarse, a través de los planes de ordenamiento territorial el Estado de Guatemala puede cumplir con su fin supremo: la realizaciónExpediente 3855-2018 Página 7 de 14
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del bien común (artículo 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala). Por supuesto que las normas que se emitan al respecto deberán formularse de acuerdo con el principio de razonabilidad, para evitar que sean expulsadas del ordenamiento jurídico por violar normas constitucionalmente protegidas. -IIISe impugna de inconstitucionalidad el artículo 28 del Plan de Ordenamiento Territorial de Municipio de Quetzaltenango, en la parte que dice: “Para la realización de fraccionamientos, obras, cambios en el uso del suelo o cualesquiera actividades derivadas conexas o complementarias a las anteriores, se establecen los parámetros aplicables a cada sector. A URBANO Q1 (URB -Q1): Los parámetros normativos que aplican en este suelo son los siguientes: I.
Parámetros de fraccionamientos: i. Superfici e de predio: Quinientos metros cuadrados o más (500 m2)” argumentado que el referido artículo viola el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, básicamente porque es el Congreso de la República de Guatemala quien permite o proh íbe el ejercicio de determinadas facultades en cuanto a dicho derecho, y que por el principio de legalidad, y su “sub principio de reserva de ley” , el organismo legislativo es el
es el Congreso de la República de Guatemala quien permite o proh íbe el ejercicio de determinadas facultades en cuanto a dicho derecho, y que por el principio de legalidad, y su “sub principio de reserva de ley” , el organismo legislativo es el único que puede limitar el ejercicio del derecho de propiedad mediante su función “legisferante”. Como puede apreciarse, el argumento utilizado por los accionantes para impugnar de inconstitucional el artículo 28 ibid, se f undamenta básicamente en la violación al derecho de propiedad privada, pues, según lo manifiestan, es únicamente a través de una ley que podría limitarse tal derecho. Al respecto, esta Corte considera que la interpretación de las normasExpediente 3855-2018 Página 8 de 14
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constitucionales debe realizarse en concordancia con los principios doctrinales establecidos para ello. Y para el efecto, en el caso que nos ocupa, se hace necesario traer a colación el principio de unidad de la Constitución. El citado principio, según lo establece el jurist a Vladimiro Naranjo Mesa, en su libro “Teoría Constitucional e Instituciones Políticas”, undécima edición, “consiste en que la norma constitucional no se puede interpretar en forma aislada, sino que debe considerarse dentro del conjunto constitucional…De a hí que el juez constitucional no deba limitarse en su labor interpretativa al cotejo con uno o varios artículos de la Carta, sino que debe basar sus disposiciones teniendo en cuenta la concordancia o armonización con todas aquellas que tenga relación con e l asunto a dilucidar.” Siendo, entonces, que las normas constitucionales deben interpretarse en
la Carta, sino que debe basar sus disposiciones teniendo en cuenta la concordancia o armonización con todas aquellas que tenga relación con e l asunto a dilucidar.” Siendo, entonces, que las normas constitucionales deben interpretarse en forma integral y no aislada, para el caso que nos ocupa el análisis de la inconstitucionalidad del artículo 28 del Plan de Ordenamiento Territorial de Municipio de Quetzaltenango, en la parte que se impugna, debe examinarse no únicamente a la luz del artículo 39 de la Constitución Política de la República, sino conforme los artículos constitucionales atinentes al régimen municipal. Para el efecto, debe hacerse me nción de los artículos 225 (segundo párrafo) y 253 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen en su orden, que el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural tendrá a su cargo la formulación de las políticas de ord enamiento territorial y que entre las funciones de los municipios de la República de Guatemala se encuentran atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Como puede aprecia rse, en el caso de la República de Guatemala, es suExpediente 3855-2018 Página 9 de 14
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Constitución la que establece lo relativo al ordenamiento territorial , otorgando facultades en cuanto a este tema específico al Consejo N acional de Desarrollo Urbano y Rural, para la formulación de políticas de ordenamiento territorial y a los Municipios, para atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción. Por su
facultades en cuanto a este tema específico al Consejo N acional de Desarrollo Urbano y Rural, para la formulación de políticas de ordenamiento territorial y a los Municipios, para atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción. Por su parte, el Código Municipal reitera esa facultad al establecer que el municipio es el encargado de atender el ordenamiento territorial ( artículo 3), a través del Concejo Municipal de cada municipio (artículo 35). De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Espa ñola, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente. En ese sentido, el referido diccionario establece que la palabra atender (https://dle.rae.es/?id=4Ce1uOL) significa, entre otros: “acoger favorablemente, o satisfacer un deseo, ruego o mandato.” Satisfacer, por su parte, significa: “cumplir las condiciones expresadas en un problema, y ser, por tanto, su solución” ( https://dle.rae.es/?id=XLL03np). De allí que las Municipalidades sean las encargadas, por mandato constitucional, de emitir las disposiciones atinentes al ordenamiento territorial de su región. En virtud de ello, el argumento esgrimido por los accionantes en cuanto al que el artículo 28 del Plan de Ordenamiento Territorial de Municipio de Quetzaltenango viola el artículo 39 de la Constitución Política de la República, porque se limita la propiedad privada a través de un acuerdo del Consejo Municipal de Quetzaltenango y no a través de una ley, carece de asidero legal, ya que, como anteriormente se manifestó, la facultad de regular lo relativo al
porque se limita la propiedad privada a través de un acuerdo del Consejo Municipal de Quetzaltenango y no a través de una ley, carece de asidero legal, ya que, como anteriormente se manifestó, la facultad de regular lo relativo al ordenamiento territorial se fundamenta en normas constitucionales y en el Código Municipal, ley emitida por el Congreso de la República.Expediente 3855-2018 Página 10 de 14
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Así mismo, es importante resaltar que si bien es cierto la Constitución Política de la República de Guatemala establece en su primer párrafo que la propiedad privada se garantiza como un de recho inherente a la persona humana y que toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley, la misma Constitución, en el segundo párrafo del citado artículo se señala que el Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá c rear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos, lo cual se consigue precisamente a través del ordenamiento territorial. Esta Corte en sentencia de once de febrero de dos mil quince, emitida en el expediente 3507 -2014, declaró con lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida, en la cual se impugnó el numeral I del Acuerdo emitido por la Corporación Municipal de Fr aijanes, del departamento de Guatemala, contenido en el punto segundo del acta cuarenta guion dos mil catorce ( 40-2014), correspondiente a la sesión celebrada el veintiséis de mayo de dos mil catorce,
Corporación Municipal de Fr aijanes, del departamento de Guatemala, contenido en el punto segundo del acta cuarenta guion dos mil catorce ( 40-2014), correspondiente a la sesión celebrada el veintiséis de mayo de dos mil catorce, bajo el argumento de que “una disposición que imponga c omo área mínima de las fincas, doscientos metros cuadrados, en todo tipo de lotificaciones, parcelamientos y urbanizaciones, para la generalidad de un municipio, resulta excluyente de un sector de la población que no posee capacidad económica de adquirir un bien de esa extensión…” Sin embargo, el caso bajo análisis difiere del anteriormente ci tado en que los accionantes fundamentaron su planteamiento afirmando que el Concejo Municipal de la Municipalidad de Quetzaltenango no tenía facultad para emitir el Pl an de Ordenamiento Territorial, tema abordado anteriormente, en el que se concluyó que los Consejos Municipales sí seExpediente 3855-2018 Página 11 de 14
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encuentran legalmente facultados para emitir los planes de ordenamiento territorial de su municipio, obviando exponer en forma razonada y clara si existen otros argumentos jurídicos por los cuales consideran que el artículo impugnado contraviene la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, además del que ya se analizó. -IVAdicionalmente, se impugna de inconstitucionalidad el artí culo 123 del Plan de Ordenamiento Territorial de Municipio de Quetzaltenango, en la parte que dice: “Artículo 123. Multas. Procede la aplicación de la sanción de multa por las
Adicionalmente, se impugna de inconstitucionalidad el artí culo 123 del Plan de Ordenamiento Territorial de Municipio de Quetzaltenango, en la parte que dice: “Artículo 123. Multas. Procede la aplicación de la sanción de multa por las siguientes faltas o infracciones: …En cualquier caso, el monto de cada multa no podrá superar los quinientos mil quetzales, excepto cuando la gravedad de la falta afecte notoriamente los intereses del Municipio, lo cual deberá hacerse constar en la resolución que emita el Juez de asuntos municipales, y en esos casos, la multa no podrá ser superior al cien por ciento del daño causado ”, argumentando que la fuente creadora de la relacionada multa debiera ser una ley, por lo que, al efectuarse por medio de un acuerdo municipal se viola la reserva de ley, y que se usurpa la función legislativa, pues esta es la única que puede crear dicha sanción, y de ninguna manera es una función de un Concejo Municipal, por lo anterior, la norma objetada viola el principio de legalidad tributaria, siendo nula ipso iure y debiendo ser expulsada del ordenamiento jurídico. Además, dicha sanción es desproporcionada y fuera de toda capacidad de pago. Al respecto, es importante resaltar que los municipios de la República de Guatemala son instituciones autónomas que se encuentran constitucionalmente facultadas para emitir sus ordenanzas y reglamentos respectivos (artículo 253 de la Constitución). Así mismo, se establece que el Código Municipal (emitido por elExpediente 3855-2018 Página 12 de 14
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la Constitución). Así mismo, se establece que el Código Municipal (emitido por elExpediente 3855-2018 Página 12 de 14
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Congreso de la República de Guatemala), faculta a las municipalidades a sancionar a los administrad os por faltas administrativas o infracciones legales administrativas cometidas contra las ordenanzas, reglamentos o disposiciones municipales. Efectivamente, el referido código establece en su artículo 151, que en el ejercicio de su facultad sancionatoria, la municipalidad podrá imponer, según sea el caso, sanciones, entre las cuales destaca, para el caso bajo análisis, las multas, que “se graduarán entre un mínimo de cincuenta quetzales (Q50.00), a un máximo de quinientos mil quetzales (Q500,000.00), según la naturaleza y gravedad de la falta. Sin embargo, cuando la gravedad de la falta afecte notoriamente los intereses del municipio, el monto del rango superior de la sanción podrá elevase al cien por ciento (100%) del daño causado.” De los artículos citado s se concluye enfáticamente que las municipalidades se encuentran legalmente facultadas para: i) emitir las ordenanzas y reglamentos que les competan; ii) imponer multas por faltas administrativas o infracciones legales administrativas contra las ordenanza s, reglamentos o disposiciones municipales, incluyendo el Código Municipal; iii) graduar las multas que impongan entre un mínimo de cincuenta quetzales (Q50.00) a un máximo de quinientos mil quetzales (Q500,000.00) según la naturaleza y gravedad de la falt a; y, iv) elevar
entre un mínimo de cincuenta quetzales (Q50.00) a un máximo de quinientos mil quetzales (Q500,000.00) según la naturaleza y gravedad de la falt a; y, iv) elevar el monto superior de la sanción, cuando la gravedad de la falta afecte notoriamente los intereses del municipio, al cien por ciento del daño causado. En virtud de los razonamientos expuestos, resulta evidente que el artículo 123 del Plan de Ordenamiento Territorial de Municipio de Quetzaltenango no contraviene ninguna norma del ordenamiento jurídico vigente, por lo que la inconstitucionalidad planteada deviene improcedente, y así deberá declararse. – V –Expediente 3855-2018 Página 13 de 14
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Conforme lo establecido en el art ículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar deberá hacerse pronunciamiento sobre la imposición de multa a los abogados auxiliantes y sobre la condena en costas a quien inst ó la acción constitucional desestimada. En el presente caso, no se condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa a los profesionales auxiliantes por ser de imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 134, 139, 140, 142, 143, 148, 150, 163 literal a), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39
República de Guatemala; 133, 134, 139, 140, 142, 143, 148, 150, 163 literal a), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin l ugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Alberto Pascual Pérez García, Héctor Cristóbal García Cux, Salvador Cruz Cupil, Máximo Gómez López, María Rosa Elvira Guillermo Pérez de López, Ana Maribel López Pérez, Reginaldo Pérez García, Francisco Cupil Say, Rogelio Figueroa Hernández, Silvestre Quijivix López y Wilson Cupil Jorge . II) No se condena en costas a los solicitantes. III) Se impone multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes Israel Benito Ajucum López, Heber Simei Ajucum López y Sergio Daniel Franco Flores , la que deberán hacer efectiva en la tesorería de este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la adquisición de firmeza del presente fallo; en caso de incumplimiento, el cobro se efectuará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.Expediente 3855-2018 Página 14 de 14