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Inconstitucionalidad General_387-2010 -Ley de Arbitraje

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_387-2010 -Ley de Arbitraje
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 387-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 387-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO

CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PAT RICIA PORRAS ESCOBAR, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES : Guatemala, siete de julio de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Luis Fernando Berm ejo Quiñónez contra el artículo 2, párrafo tercero, de la Ley de Arbitraje, Decreto 67 -95 y su reforma contenida en el artículo 117 del Decreto 11-2006, ambos del Congreso de la República : "Las controversias que surjan derivadas de la aplicación, interpretación y ejecución de las contrataciones internacionales entre privados, se resolverán de acuerdo a las normas contenidas en el Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, salvo que las partes acuerden expresamente el sometimiento a otros foros de arbitraje. ". El postulante actuó con su propio patrocinio profesional y el de los abogados Julio Roberto Bermejo González, Julio Roberto Bermejo Quiñónez y Luis Pedro Bermejo Quiñónez . Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES

González, Julio Roberto Bermejo Quiñónez y Luis Pedro Bermejo Quiñónez . Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume: a) violación al artículo 29 de la Constitución, el libre acceso a los tribun ales de justicia: la elección del arbitraje es voluntaria y debe ser probada, porque la libre elección de las partes de resolver sus controversias por medio del arbitraje implica la renuncia a los recursos y protecciones de las garantías del proceso judici al que establecen las normativas procesales y constitucionales en las distintas jurisdicciones, por ello, la ley requiere que las partes acuerden por escrito y, para relaciones jurídicas determinadas, someter sus diferencias a arbitraje para poderse sustra er (parcialmente) de la protección constitucional de los tribunales guatemaltecos para resolver sus controversias, ya que implica una renuncia parcial a la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución, el libre acceso a los tribu nales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. La norma impugnada establece para partes privadas en contrataciones internacionales como foro obligatorio el arbitraje bajo las Reglas de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, lo que contraviene la libertad de acceso a los tribunales de justicia, pues, sin que exista acuerdo de las partes privadas, torna obligatoria la resolución de controversias so bre contrataciones internacionales por medio del arbitraje ante una entidad extranjera

lo que contraviene la libertad de acceso a los tribunales de justicia, pues, sin que exista acuerdo de las partes privadas, torna obligatoria la resolución de controversias so bre contrataciones internacionales por medio del arbitraje ante una entidad extranjera específica, salvo que las propias partes designen otro foro de arbitraje. Esa disposición priva a los particulares de la facultad de acudir libremente a los tribunales d e justicia de Guatemala para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. La norma impugnada impide que, cuando no haya acuerdo entre los privados derivados de sus contrataciones internacionales – los tribunales de Guatemala pu edan asumir competencia internacional sobre las controversias de las partes involucradas, conExpediente 387-2010 2

lo cual se está sustituyendo la voluntad de las partes para decidir acerca de si es conveniente o no para ellas someter sus controversias al arbitraje internacion al, inclusive asignando la institución administradora del arbitraje sin tomar en consideración la capacidad financiera de las partes para sufragar los costos que serían cargados a las partes por dicha Institución. La norma en cuestión no permite que las pa rtes privadas sometan sus controversias a resolución y decisión de los tribunales nacionales de Guatemala o de un Estado Extranjero, lo que contraviene el artículo 29 de la Constitución, porque elimina la posibilidad de acceder a los tribunales del Estado de Guatemala, gratuitamente para guatemaltecos y extranjeros establecidas. El libre acceso a los tribunales de justicia no puede limitarse en forma alguna ni deben establecerse restricciones a la misma; no obstante, la disposición impugnada no sólo restrin ge, sino

gratuitamente para guatemaltecos y extranjeros establecidas. El libre acceso a los tribunales de justicia no puede limitarse en forma alguna ni deben establecerse restricciones a la misma; no obstante, la disposición impugnada no sólo restrin ge, sino nulifica el libre acceso a los tribunales de Guatemala al vedarle la posibilidad a los particulares sujetos a una contratación internacional a someter sus reclamaciones a decisión de los tribunales nacionales, ya que el arbitraje, en lugar de cons ensual, se vuelve obligatorio, y el particular se ve forzado a utilizar, a falta de acuerdo sobre otro foro de arbitraje, el Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje, cuyos procedimientos no son gratuitos, sino sumamente onerosos, lo que conlleva violación al derecho público subjetivo de tener libre o irrestricto acceso a los tribunales del Organismo Judicial de Guatemala establecido en el artículo 29 de la Constitución; b) violación al artículo 12 de la Constitución, por contravenir la garantía de l juez natural y la inviolabilidad de la defensa: la norma impugnada, al establecer que partes privadas en contrataciones internacionales acudan a la Corte Internacional de Arbitraje, contraviene la garantía del juez natural y la inviolabilidad de la defensa, ambas establecidas en el artículo 12 de la Constitución, ya que torna obligatoria la resolución de controversias sobre contrataciones internacionales por determinado reglamento, aplicado por una entidad extranjera, salvo que las propias partes designen otro foro de arbitraje, porque a los particulares privados envueltos en una diferencia sobre una contratación internacional les es impuesta de forma coactiva y sin consentimiento la resolución de sus controversias por

extranjera, salvo que las propias partes designen otro foro de arbitraje, porque a los particulares privados envueltos en una diferencia sobre una contratación internacional les es impuesta de forma coactiva y sin consentimiento la resolución de sus controversias por medio de un tribunal de arbitraje no conocido ni previamente establecido, que no pertenece al Organismo Judicial de Guatemala. La norma impugnada no permite que las partes puedan tener acceso a los tribunales existentes y preestablecidos del Organismo Judicial para proteger sus derechos y eje rcer su derecho de defensa, con lo cual se vulnera el artículo 12 de la Constitución. La norma impugnada nulifica el derecho de defensa de los particulares sujetos a una contratación internacional, ya que convierte al arbitraje de consensual en obligatorio , forzando a utilizar, a falta de acuerdo, el Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje u otro foro de arbitraje, con lo que impide que las partes acudan a resolver sus diferencias ante órganos jurisdiccionales, pues obliga a someter la defensa de sus derechos a arbitraje, sin que medie voluntad de las partes; c) violación a los artículos 141, 152, 154 y 203 de la Constitución, al existir delegación indebida de la función jurisdiccional del Estado y causar subordinación entre los poderes del Estado: la norma impugnada, sin consentimiento alguno de los particulares, sustrae de la competencia de los tribunales del Organismo Judicial las controversias entre partes privadas derivadas de contrataciones internacionales, con lo que cercena las competencias y funciones del Organismo Judicial para las materias indicadas, lo que viola el artículo 203 de la Constitución, el cual señala

Organismo Judicial las controversias entre partes privadas derivadas de contrataciones internacionales, con lo que cercena las competencias y funciones del Organismo Judicial para las materias indicadas, lo que viola el artículo 203 de la Constitución, el cual señala que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República yExpediente 387-2010 3

que corresponde a los tribunales la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, así como la exclusividad de la función jurisdiccional. La aplicación de la norma impugnada resta poderes de jurisdicción, causando una subordinación del Organismo Judicial al Legislativo prohibida por el artículo 141 de la Constitución, violando esa norma y la de los artículos 152, 154 y 203 constitucionales. El arbitraje tiene base constitucional cuando existe consentimiento de las partes en virtud de la libertad de acción y la autonomía de la voluntad consagradas en el artículo 5 de la Constitución; sin embargo, no es opción al arbitraje lo de la norma impugnada, pues no es voluntaria, sino obligatoria, causando que el particular no tenga opción de acudir a la tutela del Organismo Judicial para proteger sus derechos, lo que causa una intromisión indebida del legislador en las funciones del Organismo Judicial, ya que por ley ha restado facultades de jurisdicción y administrar justicia para casos determinados, las cuales ha delegado a una entidad extranjera y privada, lo que podría resultar en privatización de la justicia, lo que desnaturaliza el sistema republicano del gobierno guatemalteco; d) violación a los artículos 2, 152 y 154 de la Constitución, por existir inseguridad jurídica en la aplicación de la norma impugnada: la norma impugnada es imprecisa al no

artículos 2, 152 y 154 de la Constitución, por existir inseguridad jurídica en la aplicación de la norma impugnada: la norma impugnada es imprecisa al no determinar qué o cuáles son las contrataciones internacionales cuyas controversias son sujetas a ser resueltas de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, salvo que las partes acuerden expresamente el sometimiento a otros foros de arbitraje, ni de la norma impugnada, ni del resto de la Ley de Arbitraje, se desprende qué es una contratación internacional. La Ley de Arbitraje sí esta blece parámetros para distinguir entre un arbitraje nacional y uno internacional; sin embargo, la norma impugnada no se refiere a arbitrajes internacionales o tipos de arbitrajes, sino el supuesto fáctico de aplicación que contempla es la existencia de con trataciones internacionales, cuestiones que no permiten deducir cuándo los particulares deben acudir a la Corte Internacional de Arbitraje o cuándo los tribunales nacionales deben inhibirse de conocer por existir controversias sobre contrataciones internacionales que dé lugar a la aplicación de la disposición impugnada. Esas razones causan inseguridad jurídica porque no puede saberse cuándo aplica la norma impugnada, por no haber sido aclarado por el legislador. Esas imprecisiones de la norma impugnada no pueden ser subsanadas por vía de interpretación, ya que el legislador debió hacerlo. La falta de precisión anotada viola el principio de legalidad administrativa contenida en los artículos 152 y 154 de la Constitución, al no establecer con claridad los caso s en que los

falta de precisión anotada viola el principio de legalidad administrativa contenida en los artículos 152 y 154 de la Constitución, al no establecer con claridad los caso s en que los tribunales deben inhibirse de conocer por existir una controversia sobre contrataciones internacionales que dé lugar a la aplicación de la disposición impugnada; e) violación al artículo 153 de la Constitución, porque no puede vincularse a per sonas no sujetas a su jurisdicción e imperio de la ley : la norma impugnada encarga obligadamente a la Corte Internacional de Arbitraje la tarea de tener que aplicar su reglamento para que las partes privadas puedan resolver sus controversias derivadas de contrataciones internacionales, pese a ser una entidad constituida en el extranjero, y que de ninguna forma está sujeta al imperio de la ley de Guatemala, por lo que el Congreso de la República se excedió de sus facultades al pretender que una entidad extra njera tenga que acatar un mandato suyo, lo que causa violación al artículo 153 de la Constitución que establece el principio del imperio de la ley. Lo anterior concurre porque el Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje exige que exista un acuerdo de arbitraje para asumir las funciones asignadas en ese reglamento, como medio alternativo de resolución deExpediente 387-2010 4

controversias, no obligatorio. Con ese mismo argumento, la norma impugnada es inconstitucional por obligar a contratantes súbditos de Estados Extra njeros que no estén sujetos al imperio de la ley guatemalteca; es decir que un extranjero involucrado en una transacción con un guatemalteco no puede ser forzado a renunciar a las protecciones constitucionales que el Organismo Judicial del Estado del cual es súbdito le permita bajo

transacción con un guatemalteco no puede ser forzado a renunciar a las protecciones constitucionales que el Organismo Judicial del Estado del cual es súbdito le permita bajo su ley interna, máxime si dicho particular extranjero no ha seleccionado en su contratación con la otra persona la ley guatemalteca como aplicable a sus negocios, o no ha consentido someterse a arbitraje de conformidad con leyes de Guatemala; sin embargo, la norma impugnada impone a un nacional de otro Estado la renuncia unilateral a poder acudir a sus propios tribunales, lo cual resulta inconstitucional por contravenir el artículo 153 de la Constitución; f) violación al artículo 130 de la Constitución: el Congreso de la República otorgó un privilegio a la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional frente a los demás centros de arbitraje, nacionales o extranjeros, para que los privados puedan resolver s us controversias derivadas de la aplicación, interpretación y ejecución de las contrataciones internacionales entre privados, lo cual es contrario a lo establecido el artículo 130 constitucional, pues el Congreso le ha dado una ventaja exclusiva y especial a ese ente internacional, sin base constitucional ni razonable, creando una desventaja para otras entidades administradoras de arbitrajes, ya que la Corte Internacional de Arbitraje posee un privilegio en el Derecho guatemalteco por medio de la norma impugnada, que otros no tienen, salvo que las partes acuerden, lo contrario; g) violación al artículo 4 de la Constitución, principio de igualdad: el legislador ha creado una diferenciación entre las personas privadas inmersas en una controversia derivada de u na contratación internacional y las personas privadas encontradas en un conflicto derivado de otra clase de contratación, pues unos tienen acceso a los tribunales

creado una diferenciación entre las personas privadas inmersas en una controversia derivada de u na contratación internacional y las personas privadas encontradas en un conflicto derivado de otra clase de contratación, pues unos tienen acceso a los tribunales nacionales del Organismo Judicial para decidir sus controversias, salvo que convengan resolver sus controversias vía arbitraje, mientras que las personas privadas envueltas en una controversia derivada de una contratación internacional únicamente tienen acceso al arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje (salvo que pacten otro foro de arbit raje). Esta diferenciación es inconstitucional por vulnerar el principio de igualdad, regulado en el artículo 4 de la Constitución, porque el legislador hizo una diferenciación entre las partes privadas en controversias derivadas de un contrato internacion al y otras en conflicto por contratación nacional. Esa diferenciación implica vulneración al derecho constitucional de libre acceso a tribunales que no es vulnerado a los particulares enfrentados por una contratación no internacional, diferenciación que conlleva incluso que para unos la justicia sea gratuita y para otros el medio para la solución del conflicto sea oneroso, y con esas diferenciaciones se violan otras garantías constitucionales, haciendo patente que las mismas no están conforme a la Constitución. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial que promueve y se deje sin vigencia la norma impugnada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional del artículo 2, párrafo tercero , de la Ley de Arbitraje, Decreto 67 -95 y su reforma contenida en el artículo 117 del Decreto 11 -2006, ambos del Congreso de la República . Se tuvo como intervinientes: al Congreso de la

Arbitraje, Decreto 67 -95 y su reforma contenida en el artículo 117 del Decreto 11 -2006, ambos del Congreso de la República . Se tuvo como intervinientes: al Congreso de la República, al Ministerio de Economía, al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala –CENAC–, a la Comisión de Resolución de Conflictos de la Cámara de la Industria de Guatemala –CRECIG– y al Ministerio Público. Oportunamente se señalóExpediente 387-2010 5

día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) Luis Fernando Bermejo Quiñónez reiteró sus argumentos de interposición y agregó: a) si la norma fue adicionada por el Decreto 11 -2006 del Congreso de la República, es a partir de su entrada en vigencia que el contenido de su artículo 117 se convirtió en e l artículo 2 párrafo tercero de la Ley de Arbitraje, por lo que resulta innecesario impugnar ambos artículos, como pretende el Ministro de Economía; b) la norma impugnada es imperativa porque manda a las partes privadas en una contratación internacional a resolver sus controversias por un medio específico, sin distinción o excepción alguna, y no permite a las partes pactar fuera del arbitraje, sólo puede escogerse otro foro de arbitraje; c) el legislador pretende establecer el arbitraje „obligatorio‟ bajo el Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje, excluyendo que las partes pudieran acceder a la tutela de los jueces o tribunales del Organismo Judicial, lo cual viola el artículo 29 constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción de

partes pudieran acceder a la tutela de los jueces o tribunales del Organismo Judicial, lo cual viola el artículo 29 constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Congreso de la República expuso: a) para la emisión de la norma impugnada, se cumplió con el resguardo y respeto a la Constitución Política y la Ley; además, se tomó en cuenta factores como la naturaleza de las normas, la importancia del tráfico comercial, la rapidez con que deben efectuase las transacciones, la globalización, la modernidad y los principios de buena fe y verdad sabida que imperan en todas las relaciones comerciales, consideraciones a las que debe sumarse la obligación de respetar los compromisos adquiridos por Guatemala a raíz de la firma de tratados internacionales de comercio, y, en el caso específico, del Tratado de Libre Comercio que busca una normativa uniforme entre varios países a fin d e que se establezcan reglas claras y transparentes que proporcionen certeza jurídica a las relaciones comerciales que se otorgan dentro de su marco, que dieron origen a la inserción de normas como la denunciada; b) la norma impugnada es de las llamadas “normas dispositivas” que, aunque obligan a los afectados, hace la salvedad que si se adopta pacto distinto prevalece la decisión de las partes, en cuyo caso la norma no se aplicaría. Las normas dispositivas son características del Derecho Privado (civil, mercantil y laboral), en todo aquello que sirva para mejorar las condiciones de las personas en una relación de cualquiera de las ramas. Por eso resulta incongruente que el accionante manifieste que la norma impugnada se opone al principio constitucional de l ibre acceso a

laboral), en todo aquello que sirva para mejorar las condiciones de las personas en una relación de cualquiera de las ramas. Por eso resulta incongruente que el accionante manifieste que la norma impugnada se opone al principio constitucional de l ibre acceso a los tribunales, porque son los sujetos de Derecho Privado, al momento de suscribir el contrato, los que deben decidir respecto de cuál es el derecho que desean aplicar a las relaciones jurídicas que nazca a raíz de dicho contrato; c) el sometimiento al arbitraje tiene como presupuesto necesario el previo acuerdo de arbitraje, en el priva la manifestación de voluntad de las partes, que no excluye el sometimiento a otros foros de arbitraje o a los tribunales de justicia de la República. La norma tiva impugnada no constituye ningún acto de delegación de función judicial, pues no se sustrae de los tribunales nacionales el conocimiento de conflicto alguno, ni genera privilegios monopólicos de carácter económico. El arbitraje es un medio alternativo d e importancia para la solución de los conflictos, que en el Derecho Comercial ha adquirido marcada importancia para la solución de los conflictos derivados de contratos comerciales a nivel internacional; d) el hecho de que las partes, al ejercer su plena y consciente voluntad, decidan acogerse a uno u otro procedimiento, incluso a un sistema jurídico específico, no implica violación a la libertad de accionar ante los tribunales de justicia; e) la normaExpediente 387-2010 6

impugnada no excluye la participación de los órganos ju risdiccionales o de tribunales de arbitraje nacionales, por lo que no viola el derecho de accionar ante los tribunales de

impugnada no excluye la participación de los órganos ju risdiccionales o de tribunales de arbitraje nacionales, por lo que no viola el derecho de accionar ante los tribunales de justicia, tampoco el derecho de defensa, el de juez natural y no existe delegación indebida de la función jurisdiccional, tampoco caus a subordinación entre los poderes del Estado como pretende hacer creer el accionante con sus argumentos. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta. C) El Ministerio de Economía expuso: a) la norma impugnada no es prohi bitiva, pues las partes pueden acordar acudir a los órganos jurisdiccionales locales sin necesidad de invocar una ley ordinaria, por lo que un juez no podría denegar una solicitud que una parte presente bajo el amparo de disposiciones constitucionales y bajo el acuerdo mutuo entre las partes en la controversia de someterse a un tribunal local en lugar de un organismo de arbitraje internacional o nacional; b) de existir una controversia entre un inversionista privado y un inversionista extranjero, si ambas p artes acordaron contractualmente someterse a un tribunal de Guatemala, pueden hacerlo obviando la norma impugnada, la cual no prohíbe acudir a un tribunal local, únicamente le está dando a los inversionistas la herramienta para que puedan acudir ante la Cá mara de Comercio Internacional o a cualquier otro foro de arbitraje, sin prohibir acordar entre ellos acudir a un tribunal nacional, por lo que la norma impugnada no contraviene el artículo 29 constitucional, sólo está dando la posibilidad de acudir ante un organismo de arbitraje internacional si desean. Solicitó que se declare sin

impugnada no contraviene el artículo 29 constitucional, sólo está dando la posibilidad de acudir ante un organismo de arbitraje internacional si desean. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) La Cámara de Comercio de Guatemala alegó: a) una de las principales garantías para el adecuado ejercicio de los derechos individuales enunciados en la Constitución Política de la República de Guatemala es el libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, puesto que ello es el medio idóneo para que un individuo pueda ejercer sus acciones y velar por sus derechos; sin embargo, la norma impugnada obliga a que las controversias surgidas en una contratación internacional entre privados sean resueltas conforme al Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, salvo que las partes acuerden expresamente el sometimiento a otros foros de arbitraje, pese a que uno de los pilares del arbitraje es el acuerdo expreso entre las partes, el cual debe constar por escrito entre las partes, pues implica cesión del derecho de recurrir ante los tribunales ordinarios; b) la naturaleza del proceso arbitral es ser un método alterno de resolución de controversias, por lo que no es viable que la ley lo imponga como principal, puesto que veda a los contratantes internacionales privados el libre acceso a tribunales al convertir el arb itraje en un foro obligatorio, con ello, dicha norma desnaturaliza al arbitraje, pues éste sólo es aplicable cuando las partes lo pactan; c) el artículo 6 del Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional requiere acuerdo entre las partes para acudir a un procedimiento arbitral que se rija por ese reglamento, por lo que, al no existir

Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional requiere acuerdo entre las partes para acudir a un procedimiento arbitral que se rija por ese reglamento, por lo que, al no existir un pacto expreso de sometimiento al proceso arbitral, se vulnera la garantía constitucional que todo ser humano tiene para acudir libremente a los tribunales a ejercer su derecho de acción; d) convertir el arbitraje en el foro obligatorio para las contrataciones internacionales entre privados conlleva la sustracción de un servicio público esencial, de una de las principales funciones del Estado: imp artir justicia, según lo establecido en los artículos 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Ello provoca que cualquier persona que llegue a ser calificada como un contratante internacional, incluyendo a un pequeño agricult or que obtenga un margen de ganancia mínimo en la exportación de su producción, deba incurrir en gastos sumamente onerososExpediente 387-2010 7

para poder tener acceso a la justicia, sin dejar de tomar en cuenta que la misma es impartida bajo los cánones de un ente privado con sede en París, que se encuentra fuera del control de juridicidad y arbitrariedad que en determinado momento puedan ejercer los tribunales guatemaltecos sobre las actuaciones de ese ente internacional; e) la norma impugnada hace una distinción sin razonabi lidad alguna, ya que cuando se dan los presupuestos para considerar que se efectuó una contratación internacional entre privados, para dilucidar cualquier controversia que derive de la misma, las partes se encuentran obligadas por ley a incurrir en los gas tos que conlleva un proceso arbitral internacional, mientras que en los demás casos, cualquier persona puede recurrir a los

privados, para dilucidar cualquier controversia que derive de la misma, las partes se encuentran obligadas por ley a incurrir en los gas tos que conlleva un proceso arbitral internacional, mientras que en los demás casos, cualquier persona puede recurrir a los tribunales ordinarios a solicitar que se imparta justicia sin tener que incurrir en egresos, pues esa norma veda la facultad de aqué llos que efectúen contrataciones internacionales para optar voluntariamente a acudir al arbitraje para resolver sus controversias, imponiendo necesariamente en dichos casos onerosidad para tener acceso a justicia; f) la disposición impugnada atribuye compe tencia a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en los casos de contrataciones internacionales entre privados, disposición que emana del Organismo Legislativo y que regula aspectos que son propios del Organismo Judicial, lo cual menos caba la separación de funciones que debe regir en una República; g) la disposición impugnada incorpora indirectamente las normas contenidas en el Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por lo que dicha norm ativa está siendo incluida como regulación procesal aplicable a los procesos que encuadren en los supuestos de la norma impugnada; sin embargo, no se realizó el procedimiento requerido para la promulgación de ese reglamento. Solicitó que se declare con lug ar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. E) El Ministerio Público señaló: a) la disposición impugnada debe interpretarse contextualmente dentro de la normativa en que se encuentra ubicada, en cuanto al arbitraje internacional, que pa ra que éste proceda, necesariamente las partes

parcial promovida. E) El Ministerio Público señaló: a) la disposición impugnada debe interpretarse contextualmente dentro de la normativa en que se encuentra ubicada, en cuanto al arbitraje internacional, que pa ra que éste proceda, necesariamente las partes deben estar sujetas a un acuerdo de arbitraje, tal como lo señala en su contexto el artículo 2 de la Ley de Arbitraje, por lo que no debe tomarse en forma individualizada la disposición impugnada, sino en el c ontexto de lo que se regula en el artículo que la contiene; b) no es cierto que la norma impugnada establezca de manera obligatoria el arbitraje, sino que por medio de un acuerdo se somete a arbitraje internacional el conocimiento de las controversias que surjan de las contrataciones internacionales entre privados, salvo que las partes en el propio acuerdo de arbitraje expresamente sometan el conocimiento de las mismas a otros foros de arbitraje, en consecuencia,

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