🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_389-2004 y 442-2004 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_389-2004 y 442-2004 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Gaceta Jurisprudencial N. 75 -Inconstitucionalidades Generales 389 y 442-2004

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 389-2004 y 442-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO,

SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 77 del Reglamento de la Ley de Tránsito y 5 del Acuerdo Número COM-018 emitido por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala (Instructivo de Áreas de Estacionamiento y Circulación de Vehículos en la Vía Pública del Municipio de Guatemala) modificado por el Artículo 1 del Acuerdo COM -039-2003 emitido por el Concejo Municipal de Guatemala, promovido por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras –CACIF-; Reginaldo Florencio Santos Soto, Félix Boror Santos y Herlindo Flores Palacios. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Rodrigo Rosenberg Marzano, Jorge Estuardo Ceballos Morales, Lucrecia Mendizábal Barrutia, Edgar Osberto Cabrera Juárez, Marco Tulio Mejía Santa Cruz y Mario Saúl Cifuentes Hernández.

ANTECEDENTES

Estuardo Ceballos Morales, Lucrecia Mendizábal Barrutia, Edgar Osberto Cabrera Juárez, Marco Tulio Mejía Santa Cruz y Mario Saúl Cifuentes Hernández.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN A) El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras –CACIFimpugna de inconstitucional el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Tránsito que confiere a la autoridad de tránsito facultad de regular y con trolar el tráfico, restringir y sujetar a horarios y rutasdeterminadas la circulación y las maniobras de carga y descarga de los vehículos públicos o privados, tengan o no rutas establecidas. Aduce la solicitante que dicho precepto vulnera el contenido de los artículos 183 literal e), 26, 131 párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala. Afirma que violación al artículo 183 inciso e) citado que consagra la limitación a la potestad reglamentaria, se materializa por el hecho de q ue la Ley de Tránsito que se pretende desarrollar mediante el precepto impugnado no contempla la necesidad de restringir la libertad de locomoción, y, concretamente, la circulación de vehículos. De ahí, afirma que el artículo 77 impugnado al restringir y s ujetar a horarios y rutas determinadas la circulación y las maniobras de carga y descarga de los vehículos públicos o privados, desarrolla una materia que no está expresamente determinada en la Ley de Tránsito, alterando el espíritu de esta última. La violación al artículo 26 de la Carta Magna la advierten por el hecho de

de los vehículos públicos o privados, desarrolla una materia que no está expresamente determinada en la Ley de Tránsito, alterando el espíritu de esta última. La violación al artículo 26 de la Carta Magna la advierten por el hecho de que, a tenor de lo que establece el artículo constitucional citado, la libertad de locomoción únicamente puede ser restringida por la Ley y el Reglamento citado no posee el rango de ley, pues no fue aprobada por el Congreso de la República, razón por la cual no puede imponer limitaciones a tal derecho. Apoya dicho argumento en el concepto de Ley vertido en el Diccionario de la Lengua Española que define dicho término como la disposición vo tada por las Cortes (Congreso o Asamblea Legislativa) y sancionada por el Jefe del Estado (Organismo Ejecutivo o Presidente de la República), condición que no reúne el Reglamento del cual es parte el artículo 77 impugnado. La vulneración al contenido del a rtículo 131 constitucional la fundamentan en el hecho de que conforme éste artículo, por su importancia económica, son de utilidad pública, y por lo tanto gozan de la protección del Estado, todos los servicios transporte comercial y turístico. Sin embargo el artículo impugnado impone limitaciones a quienes participan en esa actividad económica, contradiciendo de esa manera lo que la Carta Magna establece. Estos mismos razonamientos expone el Comité solicitante para respaldar el reproche de inconstitucional que hace al artículo 5 del Acuerdo número COM-018 emitido por el Concejo Municipal de Guatemala (Instructivo de Áreas de Estacionamiento y Circulación de Vehículos en la Vía Pública delMunicipio de Guatemala) modificado por el Artículo 1 del Acuerdo COM-039-2003

número COM-018 emitido por el Concejo Municipal de Guatemala (Instructivo de Áreas de Estacionamiento y Circulación de Vehículos en la Vía Pública delMunicipio de Guatemala) modificado por el Artículo 1 del Acuerdo COM-039-2003 emitido por el Concejo Municipal de Guatemala . B) Reginaldo Florencio Santos Soto, Félix Boror Santos y Herlindo Flores Palacios, al exponer los argumentos de inconstitucionalidad del artículo 1 del Acuerdo número COM -0392003 del Concejo Muni cipal de la Municipalidad de Guatemala, coinciden con los argumentos expuestos por el citado Comité, y los amplían con los siguientes argumentos: de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala tod a persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe. No está obligada a acatar órdenes no basadas en ley y emitidas conforme a ellas. Tampoco puede ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma. De e sa cuenta, el derecho de acción como garantía individual únicamente puede ser limitado por ley. Pero dicho ley para que sea aplicable debe cumplir con requisitos indispensables sin los cuales no tiene validez. Entre tales requisitos se encuentra el que sea emitida por el órgano competente, es decir, el Congreso de la República, extremo que no ocurrió con el Acuerdo Municipal impugnado. Respecto de la violación a los artículos 26 y 43 de la Carta Fundamental que reconocen las libertades de locomoción y de in dustria, comercio y trabajo, que únicamente pueden ser limitadas por ley, a firman los solicitantes que el Concejo Municipal, al emitir el Acuerdo Municipal impugnado, pretendió dar a éste fuerza

reconocen las libertades de locomoción y de in dustria, comercio y trabajo, que únicamente pueden ser limitadas por ley, a firman los solicitantes que el Concejo Municipal, al emitir el Acuerdo Municipal impugnado, pretendió dar a éste fuerza de ley, no obstante que dicho cuerpo colegiado no es competen te para emitir normativa de ese rango. Aseguran que dicho precepto viola el contenido del artículo 106 de la Constitución Política del República de Guatemala que consagra el derecho al trabajo pues les impone limitaciones a su actividad de circular y ejercer sus funciones como pilotos automovilistas. Aseguran que el derecho al trabajo únicamente puede ser limitado por motivo de orden público o de interés nacional, aspectos que no se concretizan en la medida señalada pues la misma sólo pretende beneficiar a un reducido número de habitantes de la República. Aseguran que el artículo impugnado viola el contenido del artículo 175 de la Constitución que establece el principio de supremacía constitucional, pues el Concejo Municipal de arrogó la función de decreta r leyes que, a tenor de lo queestablece el artículo 171 de la Carta Magna corresponde al Congreso de la República. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República, al Concejo Municipal de Guatemala, a la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus áreas de influencia urbana –EMETRAy al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

Municipio de Guatemala y sus áreas de influencia urbana –EMETRAy al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público afirmó: a) que el artículo 77 del Reglamento de Tránsito lejos de contravenir el contenido del artículo 183 constitucional, lo observa estrictamente pues contiene un conjunto de reglas que sirven para la ejecución de la Ley de Tránsito; b) respecto de la violación al artículo 26 de la Carta Magna, estima que la misma tampoco existe pues el artícu lo 77 ibid se refiere a la circulación de vehículos, en tanto que el artículo 26 constitucional se refiere a la circulación de personas, asegura que la libertad de locomoción de las personas y la restricción de horario y ruta del transporte privado y públi co son temas distintos; c) no comparte el criterio de que el artículo 77 ibid vulnere el contenido del artículo 131 que garantiza la protección al transporte comercial, pues el reglamento impugnado no es normativa de carácter comercial o industrial que es en todo caso la que podría provocar vulneración a dicho precepto de la Carta Magna. Afirma que el citado artículo 77 lo que pretende es ordenar el transporte a efecto de facilitar la locomoción de vehículos livianos para facilitar el acceso a los habitante s de la República a sus compromisos laborales. Por las mismas razones no comparte el argumento vertido por los solicitantes de la inconstitucionalidad para la impugnación del artículo 5 del Acuerdo Municipal número COM -018 del Concejo Municipal de Guatemal a. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Alcalde del Municipio de Guatemala, en

impugnación del artículo 5 del Acuerdo Municipal número COM -018 del Concejo Municipal de Guatemal a. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Alcalde del Municipio de Guatemala, en calidad de Representante Legal del Concejo Municipal de Guatemala y de la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsi to y sus Áreas de Influencia Urbana –EMETRAalegó que: c) del análisis del artículo 77 impugnadose establece que el mismo no adolece de inconstitucionalidad pues no altera el espíritu de la ley que reglamenta, ello porque si se analiza la Ley de Tránsito se encuentra que la misma en su Considerando Segundo, establece que el Estado debe fortalecer las unidades que a nivel nacional tienen la responsabilidad de la seguridad especialmente en cuanto a la planeación, regulación y control se refiere y para el cumplimiento de tal objetivo es pertinente delegar o trasladar funciones a otros entes públicos y prever formas innovadoras que bajo el estricto cumplimiento de la ley permitan al sector privado participar en actividades específicas de la administración del tránsito. Afirma que si bien es cierto la Ley de Tránsito no contiene regulación sobre la limitación a la circulación de los vehículos en determinados lugares, permite que otros instrumentos o disposiciones legales utilicen métodos innovadores con el objet o de que se cumpla con el objetivo de control y regulación del tránsito. La Corte de Constitucionalidad en sentencia del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, sostuvo el criterio de que “la facultad reglamentaria no puede entenderse limit ada al desarrollo de un apartado de un artículo de la ley, sino al conjunto de ella, dado que el enfoque

treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, sostuvo el criterio de que “la facultad reglamentaria no puede entenderse limit ada al desarrollo de un apartado de un artículo de la ley, sino al conjunto de ella, dado que el enfoque sectorial y fragmentario, vis a vis, puede conducir a errores interpretativos. Afirmó la citada Corte que previo al examen de la inconstitucionalidad d ebe analizarse el espíritu, alcance y efectos de las normas fundantes de rango inferior. Afirma que no debe obviarse que la Ley del Tránsito en su artículo 5, determina que corresponderá a la “autoridad de tránsito”, entre otras, la facultad de planificar, dirigir, administrar y controlar el tránsito en todo el territorio nacional. Con base en dicho precepto puede afirmarse que “la autoridad de tránsito” está legalmente facultada para determinar cuándo y cómo circula el tránsito en las vías públicas del país de acuerdo a la planificación que elabore para el efecto; es decir, que está legalmente facultada para restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas la circulación las maniobras de carga y descarga de los vehículos públicos y privados. Siendo, a nivel nacional, el Ministerio de Gobernación, por mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de Tránsito la “autoridad de tránsito”, el desarrollo de esa Ley corresponde al referido Ministerio por conducto del Presidente de la República. No comparte la tesis de los solicitantes de la inconstitucionalidad en el sentido de quelos artículos impugnados violan la libertad de locomoción, pues lo que dichos cuerpos normativos efectúan es la regulación, el ordenamiento del tránsito por

comparte la tesis de los solicitantes de la inconstitucionalidad en el sentido de quelos artículos impugnados violan la libertad de locomoción, pues lo que dichos cuerpos normativos efectúan es la regulación, el ordenamiento del tránsito por razones técnicas y sobre un a base de razonabilidad en beneficio de los demás conductores que circulan diariamente por la ciudad. Tampoco considera que se viole la garantía de protección al transporte comercial, pues lo que los acuerdos impugnados efectúan es la limitación de la circ ulación de dicho transporte en beneficio de la colectividad y procurando el bien común. Tampoco se viola el derecho al trabajo pues la limitación al transporte comercial únicamente se efectúa por determinadas horas y en determinados sectores. Solicitó que se deniegue la acción de inconstitucionalidad planteada. C) El Congreso de la República alegó: a) que no existe violación a la facultad reglamentaria, pues la Ley de Tránsito, en su artículo 5 confiere al Departamento de Tránsito de la Dirección de la Poli cía Nacional del Ministerio de Gobernación las facultades de planificar, dirigir, administrar y controlar el tránsito en todo el territorio nacional, elaborar el reglamento para la aplicación de dicha Ley. Diseñar, dirigir y coordinar el plan y sistema nacional de educación vial; b) no se violó el artículo 26 constitucional que protege la libertad de locomoción pues la propia Ley de Tránsito faculta a la autoridad de tránsito a regular la circulación de los vehículos utilizados en las actividades comerciales; c) en cuanto a la violación a la garantía de protección del Estado al transporte comercial estima que precisamente por dicha protección es

autoridad de tránsito a regular la circulación de los vehículos utilizados en las actividades comerciales; c) en cuanto a la violación a la garantía de protección del Estado al transporte comercial estima que precisamente por dicha protección es que se faculta a la autoridad de tránsito para que regule todo lo relativo a la circulación de vehículos que se ut ilizan para actividades comerciales. Solicita que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad. D) El Presidente de la República argumentó que los planteamientos de inconstitucionalidad adolecen de deficiencias de orden fáctico que no pueden ser subsanadas de oficio por la Corte de Constitucionalidad Esa aseveración la fundamenta en el hecho de que los solicitantes no plantearon el asunto en forma razonada, pormenorizada, clara y coherente, limitándose a efectuar un breve análisis que no contiene una tesis jurídica doctrinaria. Por esas razones estima que las inconstitucionalidades deben ser denegadas.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAA) El Presidente de la República afirmó que al resolver el presente planteamiento de inconstitucionalidad, debe tomarse en cuenta la jurisprudencia asentada por la Corte de Constitucionalidad en el sentido de que al Presidente de la República le asiste, por disposición constitucional, la facultad de reglamentar las leyes emitidas por el Organismo Legislativo. Solicitó que se analicen las objeciones de inconstitucionalidad invocados por los solicitantes, a fin de establecer si los preceptos impugnad os violan o no preceptos constitucionales. B) Reginaldo

Florencio Santos Soto, Félix Boror Santos y Herlindo Flores Palacios,

inconstitucionalidad invocados por los solicitantes, a fin de establecer si los preceptos impugnad os violan o no preceptos constitucionales. B) Reginaldo Florencio Santos Soto, Félix Boror Santos y Herlindo Flores Palacios, solicitantes, reiteraron los fundamentos jurídicos esgrimidos en el escrito inicial de su acción y agregaron que la limitación al derecho del trabajo de los pilotos del transporte pesado viola el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que la Constitución y las leyes otorgan a dichos trabajadores, tergiversan, además, las disposiciones mínimas del Derecho de Trabajo que están llamadas a desarrollarse y no a ser limitadas. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. D) El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras, solicitante de la inconstitucionalidad, reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial y agregó que no comparte los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y por el Congreso de la República de Guatemala al oponerse a las acciones de inconstitucionalidad pues los m ismos carecen del carácter técnico -jurídico y únicamente tienden a justificar la emisión de las normas impugnadas. Respecto de las argumentaciones vertidas por el Alcalde Municipal del Municipio de Guatemala, en el sentido de que el artículo 77 impugnado n o atenta contra la garantía del transporte comercial pues éste puede ser limitado en beneficio de la colectividad, estima que dicho argumento carece de asidero habida cuenta lo que establece la Constitución es que el Estado debe tomar todas las medidas para el fortalecimiento de esa actividad económica, pero no lo faculta para que con ese objeto se

estima que dicho argumento carece de asidero habida cuenta lo que establece la Constitución es que el Estado debe tomar todas las medidas para el fortalecimiento de esa actividad económica, pero no lo faculta para que con ese objeto se impongan limitaciones a quienes participen en esa actividad. Además, siendo que el transporte comercial se considera de utilidad pública, toda disposición que restrinja, limite o prohíba la circulación de vehículos comerciales debe ser adoptada tomando en cuenta la opinión de los propietarios de los medios detransporte comercial, requisito que no se observó al emitir el artículo 77 impugnado. No comparte tampoco el argumento aducido por el funcionario edil en el sentido de que no se viola el derecho a la protección del transporte comercial en virtud de que las restricciones no son absolutas pues dicha vulneración puede concretarse aún cuando las restricciones a d icha actividad se haya dispuesto en forma parcial. Reiteró su solicitud de que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. E) El Alcalde Municipal de la Municipalidad de Guatemala, tercero interesado y el Ministerio Público reiteraron los argumentos que expusieron al evacuar la audiencia que por quince días les fue conferida y solicitaron que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad promovidas. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala e stablece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y ley de la materia. Por su parte, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta

que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y ley de la materia. Por su parte, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones cont ra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales con tenidas en la Constitución que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario si no se advierte choque entre l as normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquéllas. -II-Por razón de método se efectuará en primer término el análisis de la vulneración al artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República, ello porque de la existencia de tal violación depende que sean acogidas o no las alegaciones que se efec túan respecto los demás preceptos constitucionales que se denuncian como infringidos. Aducen los solicitantes de la presente acción que los preceptos impugnados violan el artículo 183 inciso e) de la Carta Magna que consagra la limitación a la potestad reglamentaria. Afirman que dicha violación se materializa por el hecho de que la Ley de Tránsito que se pretende desarrollar no contempla la necesidad de restringir la libert ad de locomoción, y, concretamente, la

limitación a la potestad reglamentaria. Afirman que dicha violación se materializa por el hecho de que la Ley de Tránsito que se pretende desarrollar no contempla la necesidad de restringir la libert ad de locomoción, y, concretamente, la circulación de vehículos. De ahí, afirman, que los artículos atacados al restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas la circulación y las maniobras de carga y descarga de los vehículos públicos o privados, desarrolla una materia que no está expresamente determinada en la Ley de Tránsito, alterando el espíritu de esta última. Esta Corte al efectuar el análisis del citado argumento encuentra que el mismo carece de asidero, ello porque al analizar el contenido de la Ley de Tránsito se establece que la misma en su artículo 5 sí confiere al Departamento de Tránsito de la Dirección de la Policía Nacional del Ministerio de Gobernación facultades para planificar, dirigir, administrar y controlar el tránsito en todo el territorio nacional, elaborar el reglamente para la aplicación de esa Ley y diseñar, dirigir. y coordinar el plan y sistema nacional de educación vial. Ello permite establecer que a la autoridad de tránsito –que a partir de la vigencia del Acuerdo Gubernativo 67-98 de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, para el Municipio de Guatemala es la Municipalidad de Guatemala - sí le fue conferida en la Ley de Tránsito la facultad expresa para emitir disposiciones necesarias tendientes al orde namiento del tráfico vehicular. De esa cuenta, puede afirmarse que tanto el artículo 77 del Reglamento de Tránsito como el 5 del

conferida en la Ley de Tránsito la facultad expresa para emitir disposiciones necesarias tendientes al orde namiento del tráfico vehicular. De esa cuenta, puede afirmarse que tanto el artículo 77 del Reglamento de Tránsito como el 5 del Acuerdo Número COM -018 emitido por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala (Instructivo de Áreas de Estacionamien to y Circulación de Vehículos en la Vía Pública del Municipio de Guatemala) modificado por elArtículo 1 del Acuerdo COM -039-2003 emitido por el Concejo Municipal de Guatemala, al restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas la circulación y las ma niobras de carga y descarga de los vehículos públicos o privados y al normar la señalización colocada en la cinta asfáltica en las distintas calles y avenidas del municipio de Guatemala con aplicación de pintura en distintos colores (roja, amarilla, blanca y azul) desarrollan estrictamente el contenido del artículo 5 citado y están en consonancia con el objetivo perseguido por la Ley que reglamentan e instruyen. Esta Corte acoge la tesis expuesta por el Alcalde de la Municipalidad del Municipio de Guatema la que niega la inconstitucionalidad de los artículos impugnados en razón del espíritu de la Ley de Tránsito que puede advertirse de la lectura de sus Considerandos que establecen “Q ue es deber fundamental del Estado garantizar la seguridad de las personas , tema que incluye, entre otros, lo relativo a la circulación de personas y vehículos en la vía pública, especialmente en la época actual cuando el tránsito terrestre y los servicios relacionados con el mismo se concentran en las ciudades... Que el Estado debe fortalecer las unidades que a nivel nacional tiene la responsabilidad de la seguridad,

en la época actual cuando el tránsito terrestre y los servicios relacionados con el mismo se concentran en las ciudades... Que el Estado debe fortalecer las unidades que a nivel nacional tiene la responsabilidad de la seguridad, especialmente en cuanto a la planeación, regulación y control se refiere; y con tal objetivo es a la vez pertinente delegar o trasladar funciones en otros entes públicos y prever formas innovadoras que, bajo el estricto cumplimiento de la ley, permitan al sector privado practicar en actividades específicas de la administración del tránsito .. Que el crecimiento de la población y el número de vehículos, su concentración en áreas urbanas, el uso excesivo y descontrolado de la vía pública tanto por personas y vehículos como por otras personas y actividades que dándoles un destino diferente, contrario al uso común definido por la legislación ordinaria, atenta contra el int erés social y el bien común; por lo que se hace necesario modernizar la legislación de tránsito tanto para hacer frente a las necesidades actuales como para prever y proyectar un tránsito seguro y ordenado para el futuro.”El conjunto de dichos Considera ndos denota que uno de los objetivos primordiales de la Ley de Tránsito es la planificación y organización del tránsito vehicular. Reitera esta Corte en el presente caso el criterio vertido en sentencia del treinta de diciembre de mil novecientos ochent a y ocho, dictada en el expediente número doscientos ochenta y nueve -ochenta y ocho en el que se afirmó que “ la facultad reglamentaria no puede entenderse limitada al desarrollo de un apartado de un artículo de la Ley, sino a la totalidad de la misma, ni e l espíritu a que se refiere la norma constitucional debe entenderse

facultad reglamentaria no puede entenderse limitada al desarrollo de un apartado de un artículo de la Ley, sino a la totalidad de la misma, ni e l espíritu a que se refiere la norma constitucional debe entenderse encuadrado en una expresión, frase o enunciado de la Ley, sino al conjunto de ella, dado que el enfoque sectorial y fragmentario, vis á vis palabra por palabra, puede conducir a errores interpretativos”. Con base en tales razonamientos, se concluye en que no existe violación a la facultad reglamentaria establecida por el artículo 183 inciso e) de la Ley Suprema. Los razonamientos anteriores impide que se acojan los argumentos de violación a la libertad de locomoción, de acción, al derecho al trabajo y a la protección al transporte comercial, pues tal como quedó asentado, las limitaciones que imponen los artículos impugnados a los derechos citados sí encuentran fundamento en Ley y por lo mi smo, sí pueden subsistir. La posibilidad de limitación a tales derechos encuentra sustento en el criterio de que no pueden existir libertades absolutas, los derechos individuales son limitados en cuanto a su extensión, así como que ninguna Constitución pue de conceder libertades sin sujeción a la ley que establezca los límites naturales que devienen del hecho real e incontrovertible de que el individuo vive en sociedad, en un régimen de interrelación. (Este razonamiento se encuentra asentado en la sentencia dictada por esta Corte el diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en el expediente ciento sesenta y cinco-noventa y uno). Los razonamientos anteriores determinan la improcedencia de las acciones de inconstitucionalidad intentadas y así debe se r declarado en la parte resolutiva del presente fallo.

expediente ciento sesenta y cinco-noventa y uno). Los razonamientos anteriores determinan la improcedencia de las acciones de inconstitucionalidad intentadas y así debe se r declarado en la parte resolutiva del presente fallo. -III-Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone multa a los abogados auxiliantes del planteamiento de inconstit ucionalidad, por ser imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 135, 140, 141, 142, 143, 148, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad de los artículos 77 del Reglamento de la Ley de Tránsito y 5 del Ac uerdo Número COM -018 emitido por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala (Instructivo de Áreas de Estacionamiento y Circulación de Vehículos en la Vía Pública del Munic

Consultar sobre este documento ...