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Inconstitucionalidad General_39-2004 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_39-2004 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 39-2004 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 39-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

MARIO PÉREZ GUERRA QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, Y ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE: Guatemala, trece de diciembre de dos mil siete. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Acuerdo COM – cero treinta y seis – cero tres (COM –036–03) del Concejo Municipal de Guatemala , promovida por el Procurador de los Derechos Humanos. El postulante actuó con el patrocinio profesional de los abogados Alejandro Rodríguez Barillas, Gerardo Prado y José Guillermo Rodríguez Arévalo.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 1 del acuerdo impugnado viola el principio de supremacía constitucional garantizado por los artículos 44, 175 y 204 constitucionales, porque en los numerales romanos I, II y III, se establece un cargo fijo y un precio variable atendiendo al volumen en metros cúbicos que sean efectivamente consumidos por el contribuyente; sin embargo, el cargo fijo no deviene de una contraprestación concreta e individualizada relacionada directamente con la prestación del servicio de suministro de agua potable, por lo que no tiene la naturaleza jurídica de una

consumidos por el contribuyente; sin embargo, el cargo fijo no deviene de una contraprestación concreta e individualizada relacionada directamente con la prestación del servicio de suministro de agua potable, por lo que no tiene la naturaleza jurídica de una tasa o contribución especial, sino de un impuesto o un arbitrio que la Municipalidad de Guatemala pretende incluir dentro d e la facturación del cobro de agua potable, pues no nace de la prestación de un servicio individualizado a favor de un contribuyente o la utilización o aprovechamiento de instalaciones que beneficien en forma privativa o exclusiva al sujeto pasivo de la ob ligación, sino su cobro es generalizado a todo consumidor, por el simple hecho de ser usuario de un servicio público. De tal manera que el cobro fijo reviste las características propias de un arbitrio, por lo que el Concejo Municipal no está facultado cons titucionalmente para decretarlo, ya que esta potestad es exclusiva del Congreso de la República; b) los numerales romanos I, II y III del artículo 1 del acuerdo impugnado violan la jerarquía normativa reconocida en el artículo 154 de la Carta Magna, pues d e conformidad con el artículo 72 del Código Municipal, las tasas y contribuciones especiales deberán ser fijadas atendiendo: i) los costos de operación, ii) mejoramiento y mantenimiento de calidad, y, iii) cobertura de servicios. Esa enunciación limita las facultades del Concejo Municipal de establecer criterios distintos para fijar el precio de los servicios públicos; sin embargo, se fijó un valor diferenciado por la prestación de un mismo servicio de suministro de agua potable, incrementando dicho precio en función de un mayor volumen de consumo, expresado en metros cúbicos. Ese elemento discriminador no se encuentra incluido dentro de las variables que

prestación de un mismo servicio de suministro de agua potable, incrementando dicho precio en función de un mayor volumen de consumo, expresado en metros cúbicos. Ese elemento discriminador no se encuentra incluido dentro de las variables que taxativamente enumera en el artículo 72 antes citado; consecuentemente, no es dable al Concejo Municipal modificar, por medio de un acuerdo, una ley que tiene una jerarquía normativa superior y puede ser modificada exclusivamente por el Congreso de la República; c) ese artículo 1 restringe el principio de igualdad reconocido en el artículo 4 constitucional, porque establece una tasa diferenciada para la prestación del servicio de agua potable, para el caso de los Organismos de Estado, sus entidades descentralizadas, autónomas y semi-autónomas, y las empresas privadas que presten servicios públicos, sinExpediente 39-2004 2

que el tratamiento distinto sea objetivo y razonable. El tratamiento diferenciado se efectúa atendiendo a factores subjetivos relacionados con las funciones públicas que prestan los órganos estatales o empresas para -estatales (privadas que presten servicios públ icos), elementos que no son relevantes para la fijación de tasas de acuerdo al artículo 72 ibídem. También el numeral III del artículo 1 viola el principio de igualdad al establecer que el excedente del consumo básico de veinte metros cúbicos se cobrará a cinco quetzales con sesenta centavos; es decir, el mismo precio que se cobra a los usuarios que consuman más de ciento veintiún metros cúbicos en el servicio domiciliar. Por consiguiente, no es objetivo, ni razonable, ni justo que a los que residan en área s precarias les cobren el máximo precio que se establece en el numeral romano I, pues a partir de veintiún metros

objetivo, ni razonable, ni justo que a los que residan en área s precarias les cobren el máximo precio que se establece en el numeral romano I, pues a partir de veintiún metros cúbicos de consumo les están cobrando lo mismo que a los consumidores de ciento veintiún metros cúbicos, sin que el trato similar se justifiqu e de manera alguna. Además, el numeral romano IV del artículo 1 del acuerdo impugnado también viola el principio de igualdad ante la ley, ya que pretende dar un tratamiento jurídico similar a situaciones de hecho que no son iguales. En efecto, el Concejo M unicipal pretende que el servicio de agua medido en llena cántaros se cobre en forma idéntica al servicio domiciliar; sin embargo, resulta evidente y notorio que la situación de hecho no es la misma, porque en el caso del servicio de agua potable domiciliar la prestataria del servicio traslada el agua al domicilio del usuario haciendo uso de una infraestructura instalada; d) el artículo 1, numeral romano II del acuerdo sub litis viola el principio de legalidad tributaria al que se encuentra sujeta la captac ión de recursos municipales, de conformidad con los artículos 239 y 255 constitucionales, porque establece como sujeto obligado a pagar la tasa por prestación de servicio de agua potable a las empresas privadas que presten servicios públicos esenciales, pe se a que no poseen personalidad jurídica, pues éstas son bienes muebles, según el Código de Comercio; e) en el artículo 2 que por esta vía se impugna, se lee: “El servicio de agua no medido prestado en llena cántaros se cobrará a razón de once quetzales con veinte centavos (Q.11.20) mensual por familia usuaria…” ; es decir que el

lee: “El servicio de agua no medido prestado en llena cántaros se cobrará a razón de once quetzales con veinte centavos (Q.11.20) mensual por familia usuaria…” ; es decir que el precio se determina sin atender a la prestación de un servicio público medible en forma individualizada y concreta, sino en función colectiva y general, distribuyendo arbitrariamente un costo entre cada familia usuaria. En este caso, se pretende establecer un precio por un servicio estatal que se presta en forma generalizada, sin individualizar el consumo efectivo por usuario, este precio reúne los caracteres de un arbitrio y, consecuentemente, correspondería al Congreso de la República aprobarlo. Asimismo, establecer que el agua se sirve sin medición alguna es contrario al principio de seguridad jurídica y a lo que establecen los artículos 1 y 36 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, respecto a que la empresa prestataria del servicio debe garantizar a los consumidores el control individual de los consumos. En conclusión, el artículo 2 impugnado contraviene los principios de seguridad jurídica, legalidad tributaria y de supremacía legislativa garantizados por los artículos 2, 154, 239, y, 255 de la Constitución Política de la República. Con los mismos argumentos denuncia inconstitucionalidades contra los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del acuerdo en cuestión, ya que la prestació n general de un servicio estatal, como es el caso del supuesto contenido en dicho artículos, determina que no se dan los elementos de prestación individualizada, concreta y precisa consubstanciales a una tasa, por lo que el Concejo Municipal no estaba facu ltado para la

de un servicio estatal, como es el caso del supuesto contenido en dicho artículos, determina que no se dan los elementos de prestación individualizada, concreta y precisa consubstanciales a una tasa, por lo que el Concejo Municipal no estaba facu ltado para la aprobación de dicho precio; f) los supuestos contenidos en los artículos 5 y 6 impugnados también incurren en vicio de inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad, pues con ellos se pretende cobrar precios distintos por el uso de la infraestructuraExpediente 39-2004 3

instalada de alcantarillas y drenajes a personas individuales o jurídicas privadas, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello; esta situación es notoria y evidente cuando se observa que en el caso de los usuario s de la Empresa Mariscal, Sociedad Anónima el costo será de dieciséis quetzales, en tanto que para los otros usuarios de entes privados se cobrará un veinte por ciento de lo facturado y un cargo fijo de dieciséis quetzales. La diferenciación en este caso a tiende a factores subjetivos, dando tratamiento jurídico a situaciones de hecho similares, sin que la ratio legis se deduzca del texto del acuerdo y sea conforme con el conjunto de valores, principios y normas del plexo constitucional. Asimismo, alegan que el artículo 8 de ese acuerdo también viola el artículo 4 constitucional al hacer una diferenciación de precios por la venta de derechos, sin determinar con claridad los criterios discriminatorios que justifique de manera objetiva y razonable el trato dife renciado; g) los artículos 9 y 11 del acuerdo sub litis violan el principio de legalidad tributaria, que establecen los artículos 239 y 255 constitucionales, y

razonable el trato dife renciado; g) los artículos 9 y 11 del acuerdo sub litis violan el principio de legalidad tributaria, que establecen los artículos 239 y 255 constitucionales, y el principio de jerarquía normativa, pues con el artículo 9 impugnado se pretende: i) fijar intereses tributarios por medio de un acuerdo municipal, el cual no es una ley en sentido formal y material, por lo que el Concejo Municipal no se encontraba facultado para el efecto; ii) regular una base para el cómputo de intereses, distinta de la que regula el artículo 58 del Código Tributario, que requiere que sea la Junta Monetaria la que fije la tasa de interés simple máxima anual para efectos tributarios; iii) pretende regular el pago de intereses sobre tributos que no tienen los caracteres de una tasa o contribución especial, sino de arbitrios, por lo que el único ente facultado para aprobar la tarifa, base imponible o tipo impositivo, así como fijar la obligación de pagar intereses tributarios sería el Congreso de la República. El artículo 11 impugnado establece que las tarifas consignadas en el acuerdo no incluyen el impuesto al valor agregado; sin embargo, de conformidad con el artículo 3 del Código Tributario son nulas ipso jure las normas jerárquicamente inferiores a las leyes tributarias. En ese sentido, el artículo relacionado es inconstitucional, pues el artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado obliga a que se incluya la tarifa de ese impuesto, dentro del precio del servicio, lo cual no sucede en el presente caso; consecuentemente, viol a también los artículos 239 y 255 constitucionales que regulan respectivamente el principio de legalidad tributaria y la obligación de las

se incluya la tarifa de ese impuesto, dentro del precio del servicio, lo cual no sucede en el presente caso; consecuentemente, viol a también los artículos 239 y 255 constitucionales que regulan respectivamente el principio de legalidad tributaria y la obligación de las municipales de ajustarse a dicho principio. Asimismo violan el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, al pretenderse modificar con un acuerdo municipal, el texto expreso de una ley en sentido formal y material que regula específicamente el tributo; h) el artículo 10 del acuerdo impugnado regula que el Concejo Municipal establecerá una fórmula de indexación para ajustar la tarifa del servicio de agua potable, lo cual evidencia una falta de técnica legislativa que acusa inseguridad jurídica, violando así el artículo 2 constitucional y atenta contra el inciso i) del artículo 119 de la Carta Magna, r especto de la obligación del Estado de defender los legítimos intereses económicos de los consumidores, pues no es posible aceptar que los precios de un servicio esencial para la supervivencia humana se indexen, mientras los ingresos de la población no se incrementen en forma proporcional. Solicita que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general y, en consecuencia, se deje sin efecto los artículos impugnados.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Acuerdo COM – cero treinta y seis – cero tres (COM –036–03) del Concejo Municipal de Guatemala. Se dio audiencia por quince días a: el Congreso de la República , el ConcejoExpediente 39-2004 4

Acuerdo COM – cero treinta y seis – cero tres (COM –036–03) del Concejo Municipal de Guatemala. Se dio audiencia por quince días a: el Congreso de la República , el ConcejoExpediente 39-2004 4

Municipal de Guatemal a, la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala – EMPAGUA– y el Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República manifestó: a) de acuerdo con la norma constituci onal, son nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza. En el presente caso, tratándose de un acuerdo municipal, su validez está sujeta a la norma constitucional y siendo que la Constitución Política de la República establece que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos, las infracciones y sanciones tributarias, las municipalidades deben sujetarse –con equidad y justicia– a dicha normativa para la captación de recursos; b) el artículo 134 inciso a) de la Constitución Política de la República preceptúa que el municipio actúa por delegación del Estado, estableciendo entre sus obligaciones mínimas, coordinar su política con la general del Estado y, en su caso, con la especial del ramo a que corresponda la actividad específica que desarrolla, por lo que debe ser considerado al hacerse el análisis de los argumentos de la presente acción,

sus obligaciones mínimas, coordinar su política con la general del Estado y, en su caso, con la especial del ramo a que corresponda la actividad específica que desarrolla, por lo que debe ser considerado al hacerse el análisis de los argumentos de la presente acción, lo que determina la Constitución Política con relac ión al ordenamiento tributario que debe ser racional, orgánico, armónico, unitario, sustentado en los principios de legalidad, capacidad de pago, equidad y justicia, así como que los artículos 30, 31 segundo párrafo, 40 literal j), 82 literal e) y 85 del C ódigo Municipal. Se aprecia que el fin primordial de las municipalidades es la prestación y administración de servicios públicos de las poblaciones bajo su jurisdicción territorial. En consecuencia, las municipalidades tienen competencia para establecer, m antener y regular los servicios, fijando por medio de las tasas y contribuciones para financiar la prestación de eso servicios; es decir que la tasa municipal es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público a favor del contribuyente, por lo que debe existir una relación de intercambio, de la cual el particular paga una suma de dinero para recibir como contraprestación un determinado servicio público, actividad que se desarrolla de manera voluntaria y que afecta o beneficia de modo directo, particular y concreto a que lo requiere, circunstancia que no se cumple en las normas impugnadas, pues se basa en un tributo que no refleja la conexidad entre la tasa y la prestación directa del servicio al usuario de forma determinada y divisible, pues el hecho de pretender fijar un pago por cobro fijo no deviene de una contraprestación concreta que justifique el mismo, sino que

tributo que no refleja la conexidad entre la tasa y la prestación directa del servicio al usuario de forma determinada y divisible, pues el hecho de pretender fijar un pago por cobro fijo no deviene de una contraprestación concreta que justifique el mismo, sino que resulta del rendimiento del gravamen fijo que se impone; c) en conclusión, se p uede afirmar que la falta de compatibilidad entre las disposiciones objetadas y los artículos de la Constitución Política de la República puntualizados por el postulante, determinan la procedencia de la acción que se plantea, pues virtualmente se considera que las normas impugnadas establecen un arbitrio, lo cual debe estar sujeto al ejercicio del poder tributario para el efecto y además, debe considerarse la equidad, la justicia, la base imponible, y la capacidad de pago del contribuyente, cuestiones que s e omiten en el acuerdo impugnado, por lo que incurre en contravenciones con el Texto Constitucional. Solicitó que se emita la sentencia que en derecho corresponda al momento de resolverse la presente acción. B) El Concejo Municipal de Guatemala y la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –EMPAGUA– expusieron: a) es improcedente interponer una acción de inconstitucionalidad en contra de la supuesta violación aExpediente 39-2004 5

principios, como lo hace el interponerte, pues conforme a la legislación guatemalteca , no procede la interposición de recurso alguno por la violación de principios, dado su carácter abstracto que solamente informa el método de interpretación en el caso concreto; sólo y únicamente proceden las impugnaciones cuando se han violado normas jurí dicas, cuando se han violado disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico; b) el interponente califica

abstracto que solamente informa el método de interpretación en el caso concreto; sólo y únicamente proceden las impugnaciones cuando se han violado normas jurí dicas, cuando se han violado disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico; b) el interponente califica de inconstitucional el componente fijo de la tarifa de agua; es decir, la alícuota o “mínimun” de la contraprestación, no así el otro componente que se vincula al consumo efectivo del agua potable, pero pide que se decrete la inconstitucionalidad y se deje sin efecto a ambos componentes, por lo que el planteamiento carece de precisión; c) con relación a la legalidad tributaria de la tarifa, existe la pos ibilidad de establecer una tasa por el servicio potencial o posibilidad de gozarlo, lo cual se materializa con el componente fijo de la tarifa que tiene por destino sufragar los costos de administración y mantenimiento que requiere la contraprestación y, s in cuyo funcionamiento u operación, tal contraprestación haría imposible prestar el servicio. Así pues, la afirmación que sustenta el accionante es desafortunada, ya que la totalidad de la tarifa constituye una tasa, tipo de tributo que no está incluido de ntro de los que conforme al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; d) la Municipalidad de Guatemala, en concordancia con el principio de capacidad de pago contenido en el artículo 243 constitucional, ha estructurado un siste ma de tarifas con el cual los usuarios del servicio de suministro de agua potable que tienen mayor capacidad de pago pagan un mayor precio por el metro cúbico del agua potable que consumen. Este principio constituye una excepción constitucionalmente establ ecida al principio de igualdad que por razones de

de suministro de agua potable que tienen mayor capacidad de pago pagan un mayor precio por el metro cúbico del agua potable que consumen. Este principio constituye una excepción constitucionalmente establ ecida al principio de igualdad que por razones de equidad, por lo que no es acertada la afirmación del interponerte de la presente acción, al aseverar que el artículo 1 del acuerdo impugnado viola dicho principio, pues la Municipalidad –al emitir disposiciones de carácter tributario– debe y tiene que apegarse al principio de capacidad de pago aludido; e) las normas contenidas en el acuerdo impugnado son claras y precisas, por lo que no es dable afirmar que son inciertas o confusas, ni que son fuente de conf usión o de inseguridad jurídica, pues los factores que generan las obligaciones tributarias consideradas están claramente relacionados en todas las normas contenidas en el acuerdo impugnado; f) la Municipalidad de Guatemala (por medio de EMPAGUA), en atención a los derechos de los consumidores del agua potable en la ciudad de Guatemala, presta un servicio eficiente y de calidad, dentro del marco establecido por las normas que la regulan, las cuales requieren que las tarifas que gravan el servicio sean estab lecidas con base en estudios técnicos que sustenten un sistema eficiente de administración, que considere la capacidad económica de los usuarios y que provean de un soporte financiero suficiente y adecuado. De esa cuenta, esa empresa municipal busca un pun to de equilibrio presupuestario que le permita cumplir con las funciones sociales que motivaron su creación, por lo que necesita adecuar sus tarifas con los costos de producción, suministro, administración y mantenimiento, además de las inversiones necesarias para mejorar y ampliar el servicio, así como para la prevención de

funciones sociales que motivaron su creación, por lo que necesita adecuar sus tarifas con los costos de producción, suministro, administración y mantenimiento, además de las inversiones necesarias para mejorar y ampliar el servicio, así como para la prevención de eventualidades. De no hacerlo, perdería la capacidad que requiere para prestar eficientemente el servicio público de suministro de agua potable en perjuicio de sus consumidores y en detrimento de la norma contenida en la literal i) del artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo anterior, es improcedente la afirmación del accionante que asevera que la indexación es contraria a los derechos del consumidor; g) en conclusión, el acuerdo impugnado se encuentra apegado a las normas constitucionales y el respeto a la supremación constitucional, ya que se enmarca dentro deExpediente 39-2004 6

las normas contenidas en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitaron que se declare improcedente la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. C) El Ministerio Público señaló: a) el artículo 1 del acuerdo materia de estudio no conlleva aspectos de inconstitucionalidad, pues se refiere a modificación de cobros, como indica el encabezado del acuerdo en cuestión, por lo que no se trata de impuestos como aduce el postulante, sino simplemente de cobro de servicios, por lo que no colisiona normas constitucionales. También el artículo 2 i mpugnado de inconstitucional fija modificación del cobro, tomando como base el número de integrantes por familia, en vista de que no existe medidor de agua llena cántaros y que no puede la municipalidad controlar la cantidad de agua por cántaro; entonces, debe hacerlo tomando

inconstitucional fija modificación del cobro, tomando como base el número de integrantes por familia, en vista de que no existe medidor de agua llena cántaros y que no puede la municipalidad controlar la cantidad de agua por cántaro; entonces, debe hacerlo tomando como base el número que compone cada familia usuaria. Esta disposición en nada contraviene los artículos 239 y 255 constitucionales, pues dicho presupuesto no tiene contraposición con modificación de cobros, que es lo que en el fondo r ealiza el acuerdo ibídem, por lo que tampoco tiene relación con el artículo 255 de la Carta Magna, pues éste se refiere a captación de recursos económicos del municipio, para fortalecer la realización de obras y prestar servicios que sean necesarios. Por e sas mismas razones, los artículos 3 y 4 del acuerdo impugnado, tampoco restringen el principio de legalidad tributaría que establecen los artículos 239 y 255 constitucionales y el principio de jerarquía normativa, pues el artículo 3 se refiere a la tarifa única por mes de cobros en relación con el servicio domiciliar no medido en asentamientos y el artículo 4 se refiere a tarifas para proyectos habitacionales; b) todo el articulado denunciado de inconstitucional se refiere a modificaciones de cobros, inclus o los artículos 5, 6, 7, y 8, los cuales –al igual que los artículos anteriormente analizados – no violan los artículos 239 y 255 constitucionales, pues no contravienen el principio de legalidad, según lo anteriormente argumentado. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes expusieron: a) el Congreso de la República, al evacuar la audiencia

Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes expusieron: a) el Congreso de la República, al evacuar la audiencia conferida, fue conteste con la denuncia de inconstitucionalidad hecha v aler; b) el Ministerio Público, al pronunciar sus argumentos en la audiencia que se le concedió, sustentó sus criterios sin fundamento legal y sin subsumir a ellos la situación del caso concreto, en el sentido de que el acuerdo impugnado se refiere a modif icación de cobros, por lo que a su criterio no se trataba de impuestos. Esa particular consideración pretende obviar que por definición legal, los tributos son las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, c on el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, por lo que las prestaciones económicas que la Municipalidad de Guatemala pretende cobrar, en concepto de cargo fijo, facturado al usuario del servicio de agua potable, es un cargo generali zado que no deviene de una contraprestación, concreta, precisa y medible, por lo que efectivamente tiene la naturaleza jurídica de un tributo, por lo que el Concejo Municipal carece de potestad legislativa para aprobarlo; c) la Municipalidad de Guatemala, al evacuar la audiencia otorgada, no hizo una argumentación técnica que confrontara la constitucionalidad de cada una de las normas impugnadas con el texto constitucional ni con los argumentos hechos valer en el escrito de interposición; d) la Municipalidad de Guatemala reconoce la inconstitucionalidad del pliego tarifario aprobado por medio del acuerdo impugnado, pues los funcionarios

normas impugnadas con el texto constitucional ni con los argumentos hechos valer en el escrito de interposición; d) la Municipalidad de Guatemala reconoce la inconstitucionalidad del pliego tarifario aprobado por medio del acuerdo impugnado, pues los funcionarios públicos se encuentran sujetos a la Constitución y a las leyes de la República, por lo que no son superiores a ella; e) la Municipalidad de Guatemala intenta justificar la diferenciación de precio por metro cúbico de agua, pretendiendo sustentarla en que existeExpediente 39-2004 7

una relación directamente proporcional entre el mayor consumo y mayor capacidad de pago; argumento que no puede ser a tendible jurídicamente, no sólo porque tal hipótesis debió comprobarla previamente a emitirse las normas que por esta vía se impugna, con estudios técnicos que demuestren la veracidad de ésta; f) la Municipalidad de Guatemala afirmó que las normas impugnadas son claras y precisas, lo cual también es inexacto y no atiende a la realidad, pues en el numeral II del artículo 1 que por esta vía se impugna se pretende establecer como sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria a las empresas privadas; sin embargo, de conformidad con el Código Tributario, la obligación tributaria es un vínculo jurídico de carácter personal y únicamente pueden ser contribuyentes las personas individuales y jurídicas. Las empresas se reputan, en congruencia con el artículo 655 del Código de Comercio, como un bien mueble, por lo que carecen de personalidad jurídica, por consiguiente no pueden ser sujeto pasivo de una obligación tributaria; g) por último, reiteraron sus argumentos vertidos en el memorial de interposición de la prese nte

jurídica, por consiguiente no pueden ser sujeto pasivo de una obligación tributaria; g) por último, reiteraron sus argumentos vertidos en el memorial de interposición de la prese nte acción. El denunciante de la inconstitucionalidad reiteró los razonamientos jurídicos y petición de fondo expuestos en el escrito introductorio de la misma. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general. B) El Concejo Municipal de Guatemala y la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala – EMPAGUA– manifestaron: a) el servicio de agua es un claro ejemplo de la relación que existe entre el ente que lo proporciona y el habitante que lo utiliza. Esta contrapre stación se calcula sobre una base común que cubre la infraestructura administrativa y física del sistema, tanto para atender la demanda como para regular toda la política de previsió

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