Inconstitucionalidad General_3903-2018 -LEPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3903-2018 -LEPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página 1 de 54 Expediente 3903-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3903 -2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY
ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR Y JOSÉ MYNOR PAR USEN: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras –CACIF-, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Marco Augusto García Noriega, contra: A) el párrafo cuarto del artículo 88; párrafo tercero del 219; incisos d, e y g del primer párrafo, párrafos segundo y terc ero del 220; 222; incisos c y n, del 223; 223 TER de la Ley electoral y de Partidos Políticos; y B) los incisos e y h del artículo 7; 8 y 19 del Reglamento de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, Acuerdo 307 -2016 del Tribunal Supremo Electoral. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Edgar Stuardo Ralón
Comunicación y Estudios de Opinión, Acuerdo 307 -2016 del Tribunal Supremo Electoral. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Edgar Stuardo Ralón Orellana, María Del Carmen Pérez Férnandez y Carmen Ana Lucrecia Gutiérrez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Lo expuesto por la accionante se resume: A ) el artículo 88 de la Ley ElectoralPágina 2 de 54 Expediente 3903-2018
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y de Partidos Políticos regula: “Sanciones. El Tribunal Supremo Electoral, impondrá sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o muni cipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: a) Amonestación pública o privada; b) Multa; c) Suspensión temporal; d) Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas; e) Cancelación del partido; f) Las demás contempladas en la presente Ley. Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones polít icas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la
e) Cancelación del partido; f) Las demás contempladas en la presente Ley. Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones polít icas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público. Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda. Además serán aplicables las sanciones referidas al pre sente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de laPágina 3 de 54 Expediente 3903-2018
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República, así como el artículo 223 de la presente Ley, antes, du rante y posterior a la campaña electoral. Se denuncia que esta disposición contraviene las siguientes normas constitucionales: a) artículo 2º, porque faculta al Tribunal Supremo Electoral para sancionar arbitrariamente dado que no delimita el ámbito temporal en el que se considera que las conductas previstas serán sancionables, pues es contrae a regular que será punible, “ antes, durante y posterior a la campaña electoral”, redacción que, por imprecisa, permite al órgano electoral sancionar en cualquier tiem po a su libre arbitrio, lo que lesiona el principio de seguridad jurídica. Este principio también se viola al establecer, de manera
campaña electoral”, redacción que, por imprecisa, permite al órgano electoral sancionar en cualquier tiem po a su libre arbitrio, lo que lesiona el principio de seguridad jurídica. Este principio también se viola al establecer, de manera abierta, la sanción aplicable a las personas que utilicen los bienes a los que se refiere el artículo 121 de la Ley Fundamen tal, pues no se conoce cuál es la interacción que cualquier ciudadano puede tener con un bien de dominio público. b) el artículo 5º de la Constitución, al intervenir indebidamente con la prohibición del uso inocuo de los bienes de dominio público a los que alude el artículo 121 constitucional, aspecto que permite al Tribunal Supremo Electoral la aplicación de una sanción por el simple hecho de usar bienes. Otro de los aspectos relacionados es la posible sanción sin tomar en consideración aquellos casos en los que el Estado ha cedido el uso de los bienes en mención (el usufructo por ejemplo). c) El artículo 118 de la Constitución, al sancionar la utilización, entre otros, de los recursos naturales, cuando conforme lo regula la citada norma, la orientación deb e ser hacia la utilización de aquellos para fomentar el régimen económico nacional. d) Los incisos a) y n) del 119 del cuerpo normativo supremo, porque limita de manera irrazonable el uso de los bienes del Estado aun en el caso que se tenga derecho legítim o para su empleo, lo que a su vez impide el desarrollo económico nacional. El hecho que permita sancionar antes, durante yPágina 4 de 54 Expediente 3903-2018
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desarrollo económico nacional. El hecho que permita sancionar antes, durante yPágina 4 de 54 Expediente 3903-2018
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con posterioridad a la campaña electoral imposibilita la promoción de inversiones de capital nacional y extranjero en el país, al cre ar condiciones de incertidumbre y, por lo tanto, inadecuadas para cualquier inversionista. B) Norma impugnada: párrafo tercero del artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. El contenido íntegro de la norma es el siguiente: “…Requisitos de l a propaganda electoral y garantía de su ejercicio. La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídica s individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas , marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda
en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo. Desde el día que da inicio la campaña político electoral , hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados porPágina 5 de 54 Expediente 3903-2018
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el Tribunal Supremo Electoral. Ninguna autoridad podrá impedir las m anifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada par a el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad al Tribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier
Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorizació n del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda c orrespondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida. (La negrilla es propia de este Tribunal y constituye el párrafo que de esta norma se impugna). Se señala que dicho párrafo vulnera: a) los artículos 2º, 3º, 4º y 35 constitucionales, porque “ Resulta notoria la omisión del legislador de extenderle la protección del artículo a la vida privada y l aPágina 6 de 54 Expediente 3903-2018
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intimidad de las personas de cualquier acto de propaganda durante el proceso electoral que pueda atentar contra la misma.” b) el artículo 203 de la Constitución. El apartado que regula la potestad asignada al Tribunal Supremo Electoral de verificar las l imitaciones establecidas en la ley y las conductas que resulten constitutivas de delitos riñe con el principio de exclusividad de la jurisdicción previsto en el artículo 203 supremo, pues el Tribunal Supremo Electoral carece de
verificar las l imitaciones establecidas en la ley y las conductas que resulten constitutivas de delitos riñe con el principio de exclusividad de la jurisdicción previsto en el artículo 203 supremo, pues el Tribunal Supremo Electoral carece de jurisdicción ordinaria para la realización de tales actividades, en especial la calificación sobre si una conducta es o no constitutiva de delito, aspecto que se regula en la Constitución como potestad exclusiva del Organismo Judicial. c) el artículo 265 constitucional, porque al re gular la norma objetada que el Tribunal Supremo Electoral puede determinar actos constitutivos de delitos, que ofendan la moral, afecten el derecho de propiedad o el orden público, conlleva el riesgo de que lo resuelto por ese órgano sea inimpugnable y que se impida el uso del amparo, pues podrá sancionar delitos y actos que afecten la moral y la propiedad y cualquier sujeto agraviado por dicha consecuencia jurídica –sanción-, corre el riesgo de que se le deniegue el amparo por incumplimiento del requisito de la definitividad. C) Incisos e) y g) del primer párrafo, segundo y tercer párrafos del artículo 220 y el artículo 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. C.1) ARTICULO 220. Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: a) Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos,Página 7 de 54
recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos: a) Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos,Página 7 de 54 Expediente 3903-2018
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diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República. b) Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado. En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva. c) Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.
y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren. d) Los espacios y tiempos planificados y asign ados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunic ación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a lasPágina 8 de 54 Expediente 3903-2018
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sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios. e) La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas co merciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo. f) El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una can tidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. g) El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los
social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado. g) El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usuf ructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación socia l hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral.Página 9 de 54 Expediente 3903-2018
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Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por cien to (10%) de su financiamiento privado. C.1) Artículo 222 impugnado: De los medios de comunicación social. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anteri or al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones
social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anteri or al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial. Las organizaciones políticas tiene n la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación. En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribun al Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley. Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contrat ación a que se refiere el presente artículo. Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus represe ntantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral. La accionante hace una argumentación conjunta para las dos normas trascritas precedentemente y, argumenta que violan los siguientes artículos de la Constitución Política de la República: a) el artículo 5º, porque establecen laPágina 10 de 54 Expediente 3903-2018
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posibilidad de que el Tribunal Supremo Electoral determine la difusión de propaganda política en las pautas que dic ho ente de manera unilateral determine,
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posibilidad de que el Tribunal Supremo Electoral determine la difusión de propaganda política en las pautas que dic ho ente de manera unilateral determine, lo que perjudica a las empresas en cuanto al tiempo y espacio de sus medios de comunicación, distorsiona su normal funcionamiento, viola la libertad de acción al obligar a aceptar una tarifa fijada por el Congreso de la República. b) el artículo 39 constitucional (derecho de Propiedad), porque las disposiciones objetadas limitan la propiedad sobre espacios publicitarios y el contenido publicitado de los medios de comunicación sin que estos resulten contrarios a ningún fin social, última circunstancia que es la única por la que se puede limitar este derecho. Conforme las disposiciones cuestionadas en este apartado, el Tribunal Supremo Electoral tiene la potestad de interferir en las actividades de los mencionados medios de comunicación, al otorgarle un trato prioritario a la pauta del órgano electoral, soportar una tarifa electoral destinada a espacios y tiempos de comunicación social; y, en caso de no ceñirse a tales reglas, puede imponer sanciones pecuniarias y penales . Esa regulación constituye una expropiación indirecta. D) el inciso d) del artículo 220 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos “d) Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquie r infracción a dicha
utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquie r infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios”. Se señala que esta disposición vulnera el 12 constitucional, porque faculta al órganoPágina 11 de 54 Expediente 3903-2018
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electoral a sancionar a cualquier usuario o proveedor de servicios de comunicación social que utilice espacios y tiempos planificados, distintos a los que le han sido impues tos. Además de que no existen disposiciones que regulen el procedimiento para la aplicación de dichas sanciones, con lo que se vulnera el derecho a un debido proceso por no estar contemplado que puedan ser oídos, ofrecer pruebas y rebatir los argumentos en su contra. E) Inciso n) del artículo 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. “De las prohibiciones . Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido:… n) Realizar actividades de propaganda anticipada.” Argumenta la accionante que esta disposición es contraria al artículo 2º de la Constitución, porque, en relación a la realización de actividades de propaganda anticipada, la conducta prohibida no se encuentra definida adecuadamente y resulta vaga, lo que genera incertidumbre en cuanto a su contenido, dado que no puede establecerse qué actos son constitutivos de propaganda anticipada, ni a partir de qué momento se anticipa la
encuentra definida adecuadamente y resulta vaga, lo que genera incertidumbre en cuanto a su contenido, dado que no puede establecerse qué actos son constitutivos de propaganda anticipada, ni a partir de qué momento se anticipa la campaña respectiva. F) Inciso c) del artículo 223 y el artículo 223 TER. F.1) Artículo 223, inciso c): “De las prohibiciones. Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido:… c) Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a est a Ley.” F.2) Artículo 223 TER: “ En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección. Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de es tudiosPágina 12 de 54 Expediente 3903-2018
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de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables”. Sobre estas dos disposiciones se hizo una argumentación conjunta en la que se señala que violan los artículos de la Constitución siguientes: a) el 2º, en virtud de que establecen una responsabilidad solidaria a todo aquel que publique los resultados de estudios de opinión dentro de los quince días previos a la elección, sin especificar qué sujetos y mediante
Constitución siguientes: a) el 2º, en virtud de que establecen una responsabilidad solidaria a todo aquel que publique los resultados de estudios de opinión dentro de los quince días previos a la elección, sin especificar qué sujetos y mediante qué acciones se asume esa responsabilidad solidaria, con lo que no se delimitan los supuestos de procedencia, lo que atenta contra la seguridad jurídica. b) el 35, porque se censuran las encuestas y opiniones en materia electoral con el argumento de que con ello se protege al elector indeciso de c ualquier influencia externa en la toma de decisiones electorales, vulnerando con ello la accesibilidad de la información que deben tener las personas y la excepcionalidad de su restricción. c) el 135, porque se impide a los ciudadanos el cumplimiento del deber que tienen de velar por la plena vigencia de la Constitución, dado que las encuestas y estudios de opinión son instrumentos idóneos para prevenir el fraude electoral y para mantener una fiscalización eficiente de los actores políticos durante el proce so electoral. G) Del Reglamento de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, Acuerdo 307 -2016 del Tribunal Supremo Electoral. Incisos e) y h) del artículo 7; artículos 8 y 19.
Sobre estos se realizó un análisis conjunto e n el sentido de que violan el artículo 35 de la Constitución, porque implican una violación a la libre emisión del pensamiento al facultar la implementación de mecanismos administrativos diseñados para controlar a los medios de comunicación.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas cuestionadas. Se concedióPágina 13 de 54
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II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas cuestionadas. Se concedióPágina 13 de 54
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audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asun tos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA No compareció. B) EL MINISTERIO PÚBLICO refirió: a) no se hizo debida confrontación en cu anto a la impugnación del artículo 88 cuestionado. b) No se advierte vicio de inconstitucionalidad en el párrafo tercero del artículo 219 impugnado, porque conforme al artículo 223 constitucional, todo lo relativo al ejercicio del sufragio, derechos políti cos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales, así como al proceso electoral, durante el periodo electoral, corresponde con exclusividad al Tribunal Supremo Electoral, que será el encargado de la aplicación de la normativa legal que corresponda, en especial lo concerniente a la propaganda electoral; en caso de advertir la existencia de un ilícito está obligado a ponerlo en conocimiento del Ministerio Público y, en el evento de establecer infracciones administrativas, puede imponer la sanc ión respectiva. c) El accionante no formula examen confrontativo necesario para viabilizar el conocimiento de la impugnación de los incisos d), e) y g) del primer párrafo, así como para el segundo y tercer párrafos,
confrontativo necesario para viabilizar el conocimiento de la impugnación de los incisos d), e) y g) del primer párrafo, así como para el segundo y tercer párrafos, todos del artículo 220, así como del art ículo 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. No obstante ello, no advierte la oposición indicada porque la norma regula con certeza el contenido de la infracción, los sujetos pasivos de la regla jurídica, así como las sanciones a imponerse, ante las cuales la normativa electoral regula los medios de impugnación idóneos y no aparece injerencia en la actividad judicial. Por otro lado, la Corte de Constitucionalidad se pronunció en el sentido de que el precepto normativo está acorde a las reglas de l a Constitución.Página 14 de 54 Expediente 3903-2018
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d) Respecto del artículo 223, incisos c) y n) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Para el primero de los artículos en sus respectivos incisos, no existe debida confrontación, porque las apreciaciones vertidas en el escrito de planteamiento constituyen opiniones subjetivas en relación a la norma jurídica. e) Para el 223 Ter de la Ley ibidem, además de omitirse la debida confrontación, se establece que la regla no vulnera la certeza al determinarse claramente la responsabilidad solidaria de los medios de comunicación. f) los artículos 7, incisos e) y h), 8 y 19 del Reglamento de la Unidad Especializada Sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, no son inconstitucionales porque su
responsabilidad solidaria de los medios de comunicación. f) los artículos 7, incisos e) y h), 8 y 19 del Reglamento de la Unidad Especializada Sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, no son inconstitucionales porque su creación deviene de la necesidad de desarrollar los preceptos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, de cuyo contenido ya se pronunció la Corte de Constitucionalidad.