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Inconstitucionalidad General_3947-2009 -l Servicio Publico de Defensa

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3947-2009 -l Servicio Publico de Defensa
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3947-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3947-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO

AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ: Guatemala, veintinueve de junio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Procurador de los D erechos Humanos, Sergio Fernando Morales Alvarado, contra el inciso b) del artículo 23 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, Decreto 129-97 del Congreso de la República de Guatemala, que establece: “b) El Procurador de los Derechos Humanos”. El accionante actuó con el auxilio de los abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín, José Guillermo Rodríguez Arévalo y Marco Tulio Castillo Latín.

ANTECEDENTES:

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Expone el accionante que impugna el inciso b) del artículo 23 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, Decreto 129 -97 del Congreso de la República de Guatemala, conforme el cual el Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal se integra, entre otros, con “b) El Procurador de los Derechos Humanos”, lo que estima resulta violatorio de

conforme el cual el Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal se integra, entre otros, con “b) El Procurador de los Derechos Humanos”, lo que estima resulta violatorio de lo dispuesto por los artículos 274 y 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque limita al Procurador el ejercicio de la facultad de “supervisar la administración” y le asigna una atribución que no contempla el Texto Fundamental y, asimismo, contraviene el principio de legalidad contenido en los artículos 5º, 152, 154 y 155 constitucionales. Lo anterior lo apoya en los siguientes argumentos: A) El artículo 274 de la Constitución establece que es un Comisionado del Congreso de la República para la defensa de los derechos humanos que la aquella garantiza, para lo que reconoce que “…Tendrá facultades de supervisar la administración …”. Incluir al Procurador de los Derechos Humanos como uno de los miembros que integran el Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal, conlleva limitarle en el ejercicio de aquella facultad constitucional de supervisar a la administración, entendida ésta como poder público (sentido objet ivo) y como los funcionarios que con su actuar puedan cometer alguna irregularidad (sentido subjetivo). Administración involucra no solo los actos o la actividad de la Administración central, sino también los actos que emiten las entidades autónomas de car ácter constitucional o legal y la actividad que despliega el Poder Legislativo y el Poder Judicial, es decir, se refiere a la Administración en un sentido lato, comprensivo de toda la actividad del Estado. Por otra parte, el Procurador se encuentra impedid o a integrar otro ente, por mandato expreso del artículo 8 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos

es decir, se refiere a la Administración en un sentido lato, comprensivo de toda la actividad del Estado. Por otra parte, el Procurador se encuentra impedid o a integrar otro ente, por mandato expreso del artículo 8 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos. Conforme lo anterior, siendo parte integrante por mandato legal de uno de los órg anos del Instituto de la Defensa Pública Penal, no puede cumplir con el deber de actuar con absoluta independencia en su función de supervisar al mismo; por ello, la norma legal objetada deviene inconstitucional. B) El artículo 275 constitucional enumera l as atribuciones del Procurador de los Derechos Humanos, sin que se comprenda la de integrar otros organismos o entidades cualquiera que sea su naturaleza; es más, como ya se apuntóExpediente 3947-2009 2

antes, el artículo 9 de la Ley que lo rige prevé expresamente que el cargo de Procurador es incompatible con el desempeño de otros cargos públicos, lo que se justifica precisamente por las funciones esenciales que le asigna la Constitución en la norma indicada, en particular, la de supervisar la administración. Si bien el inciso g) del artículo 275 constitucional admite que al Procurador es dable encomendarle otras funciones o atribuciones por ley, en el caso concreto ello no ocurre, pues no se le asigna ninguna función o atribución, sino que se le obliga a integrar un órgano gubernamental distinto del de la institución del Procurador y dentro del que se deben tomar decisiones propias, que por lo mismo impide que la función de supervisar la administración se cumpla, ya que queda comprometida su imparcialidad y, como ya lo ha expues to, el Procurador de los

de la institución del Procurador y dentro del que se deben tomar decisiones propias, que por lo mismo impide que la función de supervisar la administración se cumpla, ya que queda comprometida su imparcialidad y, como ya lo ha expues to, el Procurador de los Derechos Humanos debe actuar con absoluta independencia, aspecto éste que se inobserva con la disposición legal impugnada, dado que la inclusión de aquél en un órgano distinto del que pertenece y en el que también se toman decision es, hace que esa independencia se vea afectada, dado que dentro de dicho órgano puede existir opinión o decisión que comprometa derechos humanos y que impida la labor objetiva e imparcial del Procurador, en una eventual labor de supervisión de la administr ación que por disposición constitucional debe realizar. C) La norma cuestionada viola el principio de legalidad contenido en los artículos 5º, 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, conforme los cuales el ejercicio del pod er está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, lo que significa que la función pública debe estar debidamente establecida, con la finalidad de hacer dinámica la toma de decisiones. Asimismo, dicho principio implica que la activid ad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y las leyes. Bajo tal contexto, la disposición que se ataca vulnera los indicados artículos constitucionales, deb ido a que la designación para integrar un ente distinto del de la institución del Procurador de los Derechos Humanos, no es una función que se le encomiende al Procurador y si no lo es, no puede ejercerla como tal, dado que

distinto del de la institución del Procurador de los Derechos Humanos, no es una función que se le encomiende al Procurador y si no lo es, no puede ejercerla como tal, dado que ello no está dentro de su mandat o supremo ni legal; por otra parte, tal designación e inclusión en un organismo gubernamental, no solo hace que ejerza un atribución fuera de la institución del Procurador, sino que le limita en la función de supervisar la administración, que es el mandato que le fue establecido por el artículo 274 también de la Constitución. D) Denuncia la violación del principio de supremacía constitucional, establecido en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República, en virtud que la disposició n impugnada, al incluir dentro de un órgano distinto del de la institución del Procurador de los Derechos Humanos, le limita la facultad de supervisar la administración y, por otro lado, le establece una función que no reconoce ni recoge la Constitución, c omo lo es tener la facultad de integrar un órgano distinto del de la institución del Procurador de los Derechos Humanos, lo que no es posible, dadas las funciones absolutamente independientes que debe tener en el ejercicio de su función, tal como lo establece el artículo 8 del Decreto 54-86 del Congreso de la República. Citó como jurisprudencia constitucional, la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el catorce de octubre de dos mil nueve, dentro del expediente doscientos seis – dos mil nueve, publicada en el Diario Oficial el veintiuno de octubre de dicho año, solicitando que por tener el caso concreto ahora planteado similares características, se acoja el

nueve, publicada en el Diario Oficial el veintiuno de octubre de dicho año, solicitando que por tener el caso concreto ahora planteado similares características, se acoja el planteamiento a efecto de declarar que sea expulsada del ordenamiento jurídico la disposición general atacada.Expediente 3947-2009 3

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República, al Presidente Constitucional de la República, al Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República se limitó a solicitar se resuelva lo que en derecho corresponde. B) El Congreso de la República de Guatemala manifestó: a) al emitir el Decreto 129 – 97, Ley del Servicio Público de Defensa Penal, respetó la supremacía constitucional y buscó a la vez garantizar a los habitantes de la República, que el Procurador de los Derechos Humanos, al que la Co nstitución asigna la defensa de los derechos humanos, fuere quien vele por el respeto a las garantías en esa materia en todo ámbito, sin limitar o circunscribir su esfera de acción; b) el artículo 275 de la Constitución admite que el Procurador de los Dere chos Humanos tenga otras funciones y atribuciones que se le asignen por ley, es decir, el texto fundamental es amplio y le faculta para que por disposición de ley tenga la atribución de formar parte del Consejo de la Defensa Pública Penal; la naturaleza de tal designación, descansa en la importancia de que por el

que se le asignen por ley, es decir, el texto fundamental es amplio y le faculta para que por disposición de ley tenga la atribución de formar parte del Consejo de la Defensa Pública Penal; la naturaleza de tal designación, descansa en la importancia de que por el cargo que ostenta debe velar también porque dentro de la Defensa Pública Penal se respeten los derechos y garantías de las personas que integran tanto esa Institución, como de las personas que soli citan los servicios de defensa técnica en materia penal; c) con la designación cuestionada no se le está nombrando en otro cargo público, sino simplemente se regula que es de suma importancia que el Procurador, al integrar el Consejo de la Defensa Pública Penal, ejerza también dentro de este su función y papel como Procurador de los Derechos Humanos, que consiste en la defensa de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, en la Declaración Universal de los De rechos Humanos y en los Tratados y Convenciones Internacionales aceptados y ratificados por Guatemala, que puedan relacionarse al ejercicio de la Defensoría Pública Penal; y d) la designación impugnada tiene su asidero legal en los artículos 274 y 275 de l a Constitución Política de la República de Guatemala, pues en ellos se encuentra la obligación de supervisar la administración y ello, con el ánimo de garantizar que dentro de ella se cumpla con todos los requerimientos de control, salvaguarda y garantías en materia de derechos humanos de los ciudadanos; en el caso específico del Instituto de la Defensa Pública Penal es de suma importancia, ya que al formar parte del Consejo el Procurador de los Derechos Humanos deberá supervisar y garantizar que se dicten las políticas adecuadas para el buen funcionamiento de la

específico del Instituto de la Defensa Pública Penal es de suma importancia, ya que al formar parte del Consejo el Procurador de los Derechos Humanos deberá supervisar y garantizar que se dicten las políticas adecuadas para el buen funcionamiento de la institución. Solicitó se declare sin lugar la acción inconstitucionalidad planteada. C) El Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal expuso: a) el planteamiento contiene el vicio de falta d e una exposición clara, precisa y razonada de la inconstitucionalidad parcial denunciada, lo que imposibilita determinar de que forma el artículo impugnado vulnera las normas constitucionales citadas por el accionante, deficiencia que no puede ser subsanada de oficio por la Corte de Constitucionalidad; b) el inciso b) del artículo 23 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, no contraviene disposiciones constitucionales, pues se limita a indicar la calidad de cada funcionario que integra el Consejo individualizándolos, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 275 de la Constitución Política de la República que regula las funciones del Procurador de los Derechos Humanos, dentro de las que el inciso g) dispone que le corresponde otrasExpediente 3947-2009 4

funciones y atribuciones que le asigne la ley; c) es ilógico e incongruente, que el Procurador señale la inconstitucionalidad en mención, después de más de once años de estar vigente la norma que ahora reprocha; y d) el interponente invoca normas ordinarias de igu al jerarquía de la norma impugnada, tratando de confundir lo estipulado en la

estar vigente la norma que ahora reprocha; y d) el interponente invoca normas ordinarias de igu al jerarquía de la norma impugnada, tratando de confundir lo estipulado en la norma suprema con las normas inferiores, refiriéndose a los artículos 8 y 9 del Decreto 54 - 86 del Congreso de la República. En el presente caso, queda determinado que la norma impugnada desarrolla lo preceptuado en el artículo 275 inciso g) constitucional, al asignarle al Procurador de los Derechos Humanos otras atribuciones y ello, en ningún caso, le limita el ejercicio de su función de supervisar la administración, por lo que resulta fácil arribar a la conclusión que se respeta y aplica la supremacía constitucional. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público manifestó: a) que tal y como lo estimó la Corte de Constitucionalidad en s entencia de catorce de octubre de dos mil nueve, expediente doscientos seis – dos mil nueve, las funciones del Procurador de los Derechos Humanos son amplias, debiendo revestir en el ejercicio de cada una el actuar con independencia de cualquier organismo del Estado y de cualquier órgano o entidad pública; b) que el artículo 23 inciso b) de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, al establecer que el Procurador de los Derechos Humanos integra el Consejo del Instituto, vincula a éste a una institución distinta a la que pertenece, de manera que su función en tal ámbito no la estaría realizando desde la institución de Procurador de los Derechos Humanos, sino dentro de otro ente que, por mandato del

Consejo del Instituto, vincula a éste a una institución distinta a la que pertenece, de manera que su función en tal ámbito no la estaría realizando desde la institución de Procurador de los Derechos Humanos, sino dentro de otro ente que, por mandato del artículo 8 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, está impedido a integrar, dado que debe actuar de forma independiente; y c) que al formar parte del mencionado Consejo, aquel funcionario pierde la independencia necesaria para cualquier clase de denuncia instaurada contra algún funcionario trabajador de la Defensa Pública Penal, relativa a la violación de los derechos humanos, tomando en consideración que él pertenece al Consejo de dicha Institución. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en el planteamiento de la inconstitucionalidad. Agregó: a) que el Ministerio Público comparte el criterio en que se fundamenta la acción promovida, lo que contribuye y aporta insumos que hacen notoria y viable la pretensión ejercitada; b) sobre lo manifestado por el Congreso de la República, que centra su opinión contraria en que el Procurador de los Derechos Humanos por virtud de una ley puede realizar otras funciones y atribuciones, indica que esas otras funciones y atribuciones son y deben ser para que el Magistrado de Conciencia las realice “desde” su magistratura, pero no desde otra entidad distinta a la institución del Procurador de los Derechos Humanos, porque ello limita poder ejercer sus funciones en forma

atribuciones son y deben ser para que el Magistrado de Conciencia las realice “desde” su magistratura, pero no desde otra entidad distinta a la institución del Procurador de los Derechos Humanos, porque ello limita poder ejercer sus funciones en forma independiente, así como supervisar la administración, precisamente por formar parte del ente que se pretende supervisar; y c) respecto a la posición adoptada por el Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal, señala que la violación constitucional es clara con base en el razonamiento jurídico expuesto, destacando y demostrando la vulneración. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. B) El Presidente de la República, el Congreso de la República de Guatemala, e l Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público , reiteraron lo manifestado al evacuar la audiencia conferida.

CONSIDERANDO: Expediente 3947-2009 5

-ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La función de la defensa del orden constitucional que corresponde a este Tribunal, tiene sustentación en el principio de supremacía de las normas fundamentales, reconocido en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIEn el presente caso, el accionante denuncia la inconstitucion alidad general parcial del inciso b) del artículo 23 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, Decreto 12997 del Congreso de la República de Guatemala, conforme el cual el Consejo del Instituto

En el presente caso, el accionante denuncia la inconstitucion alidad general parcial del inciso b) del artículo 23 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, Decreto 12997 del Congreso de la República de Guatemala, conforme el cual el Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal se integra, entre otros, c on “b) El Procurador de los Derechos Humanos”, lo que estima resulta violatorio de lo dispuesto por los artículos 274 y 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque limita al Procurador el ejercicio de la facultad de “supervisar la administración” y le asigna una atribución que no contempla el Texto Fundamental y, asimismo, porque contraviene el principio de legalidad contenido en los artículos 5º, 152, 154 y 155 constitucionales, fundamentando su pretensión en los argumentos jurídic os expuestos en su planteamiento que quedaron reseñadas en el apartado de antecedentes. - IIIEsta Corte, en sentencia de catorce de octubre de dos mil nueve, dictada al resolver la acción de inconstitucionalidad identificada como expediente doscientos seis – dos mil nueve, reiteró apreciaciones anteriores vertidas sobre la figura del Procurador de los Derechos Humanos, en el sentido que es un Comisionado del Congreso de la República para la defensa de los derechos humanos que la Constitución reconoce; que dentro de las notas características que lo distinguen, se encuentra que es un cargo personal de origen constitucional, con un objetivo doble: a) asegurar un adecuado funcionamiento de la actividad administrativa, es decir, tiene la facultad de superviso r de la administración gubernamental; y b) tutelar de los derechos de las personas frente a la administración.

constitucional, con un objetivo doble: a) asegurar un adecuado funcionamiento de la actividad administrativa, es decir, tiene la facultad de superviso r de la administración gubernamental; y b) tutelar de los derechos de las personas frente a la administración. Asimismo, que conforme a lo anterior, tiene entre sus atribuciones promover el buen funcionamiento y agilización de la gestión administrativa gu bernamental en materia de derechos humanos; investigar y denunciar comportamientos administrativos lesivos a los intereses de las personas; investigar toda clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier persona sobre violaciones a los derechos hum anos; y recomendar, privada o públicamente, a los funcionarios la modificación de un comportamiento administrativo objetado. En el mismo fallo, luego de considerar que las funciones del Procurador de los Derechos Humanos asignadas por la Constitución y la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, son amplias, puntualizó que en el ejercicio de cada una de ellas debe actuar con independencia de cualquier Organismo de Estado y de cualquie r otro órgano o entidad pública. En ese sentido, se tomó en cuenta que el artículo 8 de dicha Ley consigna que en el cumplimiento de sus atribuciones, el Procurador no está supeditado a organismo, institución o funcionario alguno. Al estimar procedente la acción intentada contra el inciso d) del artículo 5 de la Ley del Consejo Nacional de Atención al Migrante de Guatemala, Decreto 46-2007 del Congreso de la República, que disponía que el mencionado ConsejoExpediente 3947-2009 6

se integraba, entre otros, por el Procurador de l os Derechos Humanos, este Tribunal

Decreto 46-2007 del Congreso de la República, que disponía que el mencionado ConsejoExpediente 3947-2009 6

se integraba, entre otros, por el Procurador de l os Derechos Humanos, este Tribunal estimó que la norma era contraria al artículo 274 constitucional “… por cuanto que restringe el ejercicio de la función de supervisar la administración que le asigna al mencionado Procurador, función que –tal y como propon e en su planteamiento el accionanteinvolucra no solo los actos o actividad de la administración central, sino la de todas las entidades autónomas o descentralizadas de origen constitucional o legal, así como también compromete la independencia con que de be actuar al ejercer tal función, incluso respecto del actuar del propio Consejo en mención. En efecto, el cargo de Procurador de Derechos Humanos es personal y al formar parte del Consejo Nacional de Atención al Migrante de Guatemala, su función en este á mbito no la estaría realizando desde la institución de Procurador de los Derechos Humanos, sino dentro de otro ente que, por mandato del artículo 8 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, está impedido a integrar, dado qu e debe de actuar en forma independiente…” En el caso objeto de examen, se advierte que, la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, Decreto 129 -97 del Congreso de la República de Guatemala, crea al que denomina Consejo del Instituto de la Defensa Públi ca Penal, al que en su artículo 24 asigna las siguientes funciones: “… a) Conformar la terna de postulantes para el cargo de Director General que será presentada ante el Congreso de la República; b) Aprobar los

denomina Consejo del Instituto de la Defensa Públi ca Penal, al que en su artículo 24 asigna las siguientes funciones: “… a) Conformar la terna de postulantes para el cargo de Director General que será presentada ante el Congreso de la República; b) Aprobar los Reglamentos propuestos por la Dirección Genera l; c) Formular el pedido de remoción del Director General ante el Congreso de la República, si hubiere incurrido en grave incumplimiento de sus funciones; d) Resolver las apelaciones de los expedientes disciplinarios en la forma que se establezca en el reg lamento respectivo en relación a las sanciones por faltas muy graves; e) Dictar las políticas generales de administración del Instituto de la Defensa Pública, la expansión y atención del servicio.” Como resalta de lo citado, el mencionado Consejo reviste el carácter de ente gubernamental con funciones públicas definidas por la indicada Ley que lo norma, lo que confirma que imponer que dentro de sus integrantes se contemple al Procurador de los Derechos Humanos deviene contrario a lo dispuesto en el artícu lo 274 de la Constitución Política de la República, cuyo texto reza “ El Procurador de los Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la República para la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución garantiza. Tendrá facultades de supervisar la administración; ejercerá su cargo por un período de cinco años, y rendirá informe anual al Pleno del Congreso, con el que se relacionará a través de la Comisión de Derechos Humanos “. Participar como miembro integrante del Consejo en mención, como lo di spone la norma impugnada, restringe el ejercicio de la función de supervisar a la administración en los términos que se han trascrito del fallo identificado anteriormente.

miembro integrante del Consejo en mención, como lo di spone la norma impugnada, restringe el ejercicio de la función de supervisar a la administración en los términos que se han trascrito del fallo identificado anteriormente. -IVDe conformidad con lo manifestado, esta Corte advierte la contravención a la Constitución Política de la República de Guatemala por el inciso b) del artículo 23 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, Decreto 129 -97 del Congreso de la República, objeto de la presente impugnación, que dispone que dicho Consejo se integra, entre otros, por “b) El Procurador de los Derechos Humanos”, el que deberá ser expulsado del ordenamiento jurídico como se determinará en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República deExpediente 3947-2009 7

Guatemala; 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 23 inciso b) de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, Decreto 129 -97 del Congreso de la República de Guatemala, en la parte que dic e: “ b) El Procurador de los Derechos Humanos”, promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, Sergio Fernando Morales Alvarado. II) Como consecuencia de tal declaratoria, se expulsa del ordenamiento

República de Guatemala, en la parte que dic e: “ b) El Procurador de los Derechos Humanos”, promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, Sergio Fernando Morales Alvarado. II) Como consecuencia de tal declaratoria, se expulsa del ordenamiento jurídico la parte de la disposición legal indicada, la cual dejará de surtir efectos desde el día siguiente a la fecha de publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial. III) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial, dentro de los tres días siguientes de la fecha en que misma quede firme. IV) Notifíquese y, oportunamente, archívese el expediente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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