Inconstitucionalidad General_3948-2019 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_3948-2019 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página 1 de 14 Expediente 3948-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 3948-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY
ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA: Guatemala, tres de junio de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Corporación Carrousel, Sociedad Anónima, a través de su Administrador Úni co y Representante Legal, Juan Carlos Novielli Quesada, contra el artículo 24 del Reglamento de Localización y Funcionamiento de Establecimientos Abiertos al Público del municipio de la Esperanza del departamento de Quetzaltenango, contenido en el punto quinto del Acta 110 -2018 correspondiente a la sesión celebrada por el concejo del citado municipio el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho y publicado en el Diario de Centro América el diez de diciembre de dos mil dieciocho. La postulante actuó con el auxilio de los abogados José María Tiguila Huitz, Jason Rolando Coyoy Leiva y Luis Carlos Mateo López Juárez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
Luis Carlos Mateo López Juárez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓNPágina 2 de 14
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Lo expuesto por la accionante se resume: el artículo 24 del Reglamento de Localización y Funcionamiento de Establecimientos Abiertos al Público del municipio de La Esperanza del departamento de Quetzaltenango -norma impugnadaestablece: que “ Tasa. Por el trámite, análisis, inspecciones, delimitación y dictamen de las solicitudes para la localización y funcionamiento de establecimientos abiertos al público, los interesados deberán hacer efectivo el pago de una tasa municip al de Q.50.00 por metro cuadrado, en caso de sociedades o empresas mercantiles y Q.10.00 por metro cuadrado, en el caso de locales comerciales particulares ”. Aduce que el referido precepto viola los artículos 2º, 39, 43, 171, literal c), 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala por las siguientes razones: a) la norma cuestionada tiene características de tributo y no de tasa municipal, porque la misma no impone un pago voluntario, sino que obliga a desembolsar cierta cantid ad de dinero por la emisión de la licencia municipal de localización y funcionamiento de establecimientos abiertos al público; b) el cobro regulado en el artículo impugnado no cumple con la característica de tasa por no llevar una contraprestación de un
emisión de la licencia municipal de localización y funcionamiento de establecimientos abiertos al público; b) el cobro regulado en el artículo impugnado no cumple con la característica de tasa por no llevar una contraprestación de un determinado servicio, ya que el “trámite, análisis, inspecciones, delimitación y dictamen”, no puede catalogarse como la prestación de un servicio público, sino como una función administrativa ; c) el reglamento administrativo cuestionado, pone en riesgo la p ropiedad privada de una persona porque contiene una norma que regula un tributo que no fue emitido por el Congreso de la República; d) el artículo que se reprocha de inconstitucionalidad, posee características de un tributo, violando el principio de legali dad, porque el ente emisor de los impuestos debe ser el Congreso de la República de Guatemala; e) la norma objetada no cumple con el principio de capacidad de pago, ya que la diferencia entre personaPágina 3 de 14 Expediente 3948-2019
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jurídica e individual, no es indicio para hacer presumir el nivel de riqueza y capacidad de pago de cada persona, ya que por ser una tasa, la base impositiva justa y equitativa debería ser en proporción del servicio que se presta; y, f) El reglamento que se analiza “no nace a la vida jurídica por una necesidad económica del Municipio, para la realización de obras o la prestación de servicios ya que dicho extremo no es expuesto en los Considerandos de dicho Reglamento o en algún artículo de la norma”.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
económica del Municipio, para la realización de obras o la prestación de servicios ya que dicho extremo no es expuesto en los Considerandos de dicho Reglamento o en algún artículo de la norma”.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspe nsión provisional de la norma impugnada . Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de la Esperanza, departamento de Quetzaltenango y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La entidad peticionaria no se pronunció. B) La Municipalidad de la Esperanza del departamento de Quetzaltenango , alegó lo siguiente: i) la prestación de un servicio público es toda aquella actividad llevada a cabo por los organismos del Estado o bajo el control y la regulación de este, cuyo objetivo es satisfacer las necesidades de una población, por lo que la tramitación de una licencia de localización y funcionamiento de establecimientos abiertos al público, implica para dicho ente edil, delimitar el bi en inmueble, realizar planos, verificar la utilidad y eficiencia del plan de negocios y dictaminar si cubre las necesidades de seguridad y salubridad para beneficio de la colectividad del municipio; ii) el artículo 23 del Reglamento objeto de inconstitucionalidad, especifica que “loPágina 4 de 14
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recaudado por la autorización de la licencia será para cubrir gastos de funcionamiento de la Municipalidad” , por lo que se cumple con que la tasa se
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recaudado por la autorización de la licencia será para cubrir gastos de funcionamiento de la Municipalidad” , por lo que se cumple con que la tasa se destinará a las necesidad es del servicio que constituye la causa de la obligación, y iii) el incumplimiento de las obligaciones que aduce la requirente, no se limita al pago de la licencia, sino a una serie de requisitos que la Municipalidad solicita para el bien de la población y evitar, con ello, el crecimiento descontrolado del uso del suelo, mediante la instalación de establecimientos comerciales diversos sin ningún tipo de regulación. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. C) El Mi nisterio Público manifestó que el Concejo Municipal de la Esperanza, del departamento de Quetzaltenango, no tiene facultad para emitir una disposición como la norma impugnada, en el sentido que la misma lo que establece es un arbitrio y no una tasa, por cu anto que la facultad de establecer impuestos a favor de las Municipalidades corresponde al Congreso de la República. Pidió se declare con lugar la presente inconstitucionalidad de general parcial.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Corporación Carrouse l, Sociedad Anónima -solicitantereiteró los argumentos expuestos en el escrito de planteamiento de la acción. Solicitó que se declare inconstitucional la norma denunciada. B) La Municipalidad de la Esperanza del departamento de Quetzaltenango, replicó las manifestaciones expuestas en el escrito de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, y requirió
declare inconstitucional la norma denunciada. B) La Municipalidad de la Esperanza del departamento de Quetzaltenango, replicó las manifestaciones expuestas en el escrito de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, y requirió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida . C) El Ministerio Público, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de evacu ación de audiencia. Pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad dePágina 5 de 14 Expediente 3948-2019
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ley de carácter general parcial. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que c ontengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese s entido, siendo que la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si ést as se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta,
Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. -IIEn el presente caso, Corporación Carrousel, Sociedad Anónima, promovió acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando el artículo 24 delPágina 6 de 14 Expediente 3948-2019
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Reglamento de Localización y Fun cionamiento de Establecimientos Abiertos al Público del municipio de La Esperanza del departamento de Quetzaltenango, contenido en el punto quinto del Acta 110 -2018 correspondiente a la sesión celebrada por el concejo del citado municipio el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho y publicado en el Diario de Centro América el diez de diciembre de ese año, el cual establece: “Tasa. Por el trámite, análisis, inspecciones, delimitación y dictamen de las solicitudes para la localización y funcionamiento de establecimientos abiertos al público, los interesados deberán hacer efectivo el pago de una tasa municipal de Q.50.00 por metro cuadrado, en caso de sociedades o empresas mercantiles y Q.10.00 por metro cuadrado, en el caso de locales comerciales particula res”. La accionante señala que tal disposición transgrede los artículos 2º, 39, 43,
sociedades o empresas mercantiles y Q.10.00 por metro cuadrado, en el caso de locales comerciales particula res”. La accionante señala que tal disposición transgrede los artículos 2º, 39, 43, 171, literal c), 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos expuestos en el apartado de “ Fundamentos jurídicos de la impugnación ” del presente fallo. -IIIPrevio a efectuar el análisis correspondiente, es preciso resaltar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por norma de inferior jerarquía.Página 7 de 14 Expediente 3948-2019
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Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado y c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas.
postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas. La obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no, únicamente el señalamiento de aspectos fácticos y posibles efectos derivados de la aplicación de los preceptos cuestionados, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, dispon er su expulsión del ordenamiento jurídico. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no puede n hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los accionantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. En el caso objeto de estudio, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales antes señalados, como aspecto prev io para proceder al análisis de fondo, respecto a la supuesta violación de los artículos 2º, 39, 43, 171, literal c), 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República dePágina 8 de 14 Expediente 3948-2019
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Guatemala, aparentemente producida por la norma denunciada por medio de la presente acción; esta Corte observa la deficiencia técnica, respecto a que, si bien la reclamante identifica la norma cuestionada y la vincula, según su propia deducción, con las constitucionales que estima infringidas, respectivamente, omitió efectuar el r azonamiento jurídico necesario y suficiente; es decir, no efectuó el análisis comparativo entre la disposición impugnada y las normas constitucionales que señala como transgredidas, así como proponer, en forma clara, la correspondiente tesis, mediante la c ual se explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que refiere.
Ello porque: A) expone contravención de los artículos 2º y 39 de la Constitución porque “… al momento que un Concejo Municipal obliga a pagar a una persona una `tasa municipal΄ con características de tributo, para poder abrir una empresa mercantil abierta al público, esta acción limita el desarrollo comercial de la persona…”; y, en virtud que “… Al no pagar una `tasa΄ de carácter ex lege
(que no cumple con los principi os de capacidad de pago), donde su incumplimiento constituya una infracción sancionada de acuerdo con lo que regula el artículo 151 del Código Municipal, deja en un estado de vulnerabilidad a la persona ya que el poder coercitivo de la municipalidad puede hacerse efectivo en la imposición de multas y cierres provisionales de establecimientos, limitando de esa forma la propiedad privada. El poner en riesgo la propiedad privada, de una persona basada en un reglamento administrativo, generado por el Concejo
la imposición de multas y cierres provisionales de establecimientos, limitando de esa forma la propiedad privada. El poner en riesgo la propiedad privada, de una persona basada en un reglamento administrativo, generado por el Concejo Municipal, quien se extralimita en sus facultades creando tributos que violentan el derecho constitucional de la propiedad privada…”; estas son meras afirmaciones que no tienen un sustento que explique la forma en que ello se materializa ya quePágina 9 de 14 Expediente 3948-2019
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la accionante no explica la forma en que la norma denunciada limita o viola el desarrollo integral de la persona y la propiedad privada, argumentando solamente cuestiones fácticas que no sustituyen el análisis técnico jurídico requerido para este tipo de planteamientos , debido a que se circunscribe a expresar sus propias apreciaciones en cuanto a las limitaciones que, a su juicio, se generan respecto a los derechos indicados, aunado a que, en cuanto a la supuesta infracción al artículo 39 relacionado, endilga la supuest a contravención con relación a la totalidad del Reglamento antes aludido, aunque su impugnación fue expresamente contra el relacionado artículo 24. B) Asevera la existencia de violación al derecho de libertad de industria, comercio y trabajo porque: “… El artículo Veinticuatro (24) del Reglamento viciado, al crear un Nuevo Tributo, limita y confronta el Artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al limitar que una persona ya sea jurídica o individual deba de pagar de forma obliga toria una `Tasa΄ para poder
viciado, al crear un Nuevo Tributo, limita y confronta el Artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al limitar que una persona ya sea jurídica o individual deba de pagar de forma obliga toria una `Tasa΄ para poder abrir al público un comercio. Al crearse un nuevo tributo municipal que no contempla el principio de capacidad de pago, desanima y ahuyenta al empresario en invertir en una empresa…”. Los señalamientos formulados resultan ser precarios, en virtud que quien reclama afirma que al crear un tributo que no contempla el principio de capacidad de pago, desanima a los empresarios a invertir, sin embargo, no hace la analogía de cómo el artículo 43 constitucional tiene relación con el prin cipio antes indicado, por lo cual tales enunciaciones se convierten en meras afirmaciones a las que -la peticionariano dota de sustento, porque no hace la relación de cómo el artículo reclamado, limita a una persona su derecho de libertad de industria, comercio y trabajo.Página 10 de 14 Expediente 3948-2019
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C) Manifiesta que se viola la literal c), del artículo 171 constitucional, porque: “… Como se indicó en el apartado de motivos doctrinales `la tasa΄ tiene las características de un tributo, por tal razón; El Artículo Veinticuatro (24) d el Reglamento viciado, violenta el Artículo 171, literal `c΄ de la Constitución Política de la República de Guatemala, al permitir que un Concejo Municipal se atribuya facultades que le corresponden con exclusividad al Congreso de la República de
Reglamento viciado, violenta el Artículo 171, literal `c΄ de la Constitución Política de la República de Guatemala, al permitir que un Concejo Municipal se atribuya facultades que le corresponden con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala…”. La postulante no explica cómo el artículo denunciado atribuye al Concejo Municipal de la Esperanza del departamento de Quetzaltenango, el derecho de crear impuestos, siendo tal extremo, una simple afirmación que no confiere un cimiento legal. D) Señala que se viola el artículo 239 de la Ley Suprema por lo siguiente: “… El reglamento con vicios de Inconstitucionalidad hoy analizado, nace a la vida jurídica basado en el Decreto 56 -95 del Congreso de la República de Guatemala, pero en el decreto antes alu dido, en ningún caso faculta a las municipalidades para cobrar tributos con relación a la delimitación de áreas para el funcionamiento de establecimientos abiertos al público. Al aceptar que un Concejo Municipal decrete impuestos ordinarios y extraordinari os, arbitrios y contribuciones especiales, violenta el Principio de Legalidad en el sentido que el ente emisor de los impuestos debe ser el Congreso…”. Reiteradamente, la pretendiente únicamente realiza aseveraciones en cuanto a que la norma denunciada, po see características de un tributo, sin mencionar cuáles son tales características y de forma repetitiva hace referencia a la supuesta violación con relación a la totalidad del Reglamento antes aludido, a pesar que la impugnación fue expresamente contra el relacionado artículo 24.Página 11 de 14 Expediente 3948-2019
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contra el relacionado artículo 24.Página 11 de 14 Expediente 3948-2019
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E) Declara que existe una supuesta transgresión al artículo 255 del Texto Fundamental al exponer que: “… El reglamento que hoy se analiza, NO nace a la vida jurídica por una necesidad económica del Municipio, para la realización d e obras a la prestación de servicios ya que dicho extremo no es expuesto en los Considerandos de dicho Reglamento o en algún artículo de la norma…”. Además de no tener congruencia lo expuesto con la supuesta infracción que denuncia, de nuevo hace referencia a la totalidad del Reglamento antes aludido, a pesar que la impugnación fue expresamente contra un artículo del mismo. F) Finalmente denuncia que se ha violado el principio de capacidad de pago, contenido en el artículo 243 de la Constitución porque: “… El artículo que hoy se reprocha su inconstitucionalidad no cumple con el principio de capacidad de pago, ya que únicamente diferencia dos rubros: i) siendo estos: i) Personas Jurídicas Q.50.00 por metro cuadrado; ii) Personas Individuales Q.10.00 por metro cuadrado. Que exista una diferenciación entre persona jurídica y persona individual, no son indicios para hacer presumir el nivel de riqueza y capacidad de pago de cada persona, ya que por ser una Tasa la base impositiva justa y equitativa debería ser en proporción del servicio que se presta, es decir a mayor servicio, mayor tasa, a menor servicio menor tasa. Si el pago de la norma impugnada fuera un Tributo (Tal como se ha indicado en los diferentes apartados
equitativa debería ser en proporción del servicio que se presta, es decir a mayor servicio, mayor tasa, a menor servicio menor tasa. Si el pago de la norma impugnada fuera un Tributo (Tal como se ha indicado en los diferentes apartados del presente memorial) la base impositiva j usta y equitativa no estaría basada por un servicio, sino por la cantidad de metraje que utilice cada persona en su empresa mercantil, basada en una distinción entre áreas comerciales y no comerciales … Al no existir una proporcionalidad entre `Tasa΄ y ser vicio prestado, o una base impositiva basada en una distinción de áreas comerciales, se viola elPágina 12 de 14 Expediente 3948-2019
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principio de capacidad de pago entrando en conflicto con la norma constitucional ya que el cobro que se pretende realizar se vuelve injusto, no equitativo e il egal”. La solicitante no efectúa un verdadero análisis jurídico por medio del cual se determine la confrontación que este tipo de planteamientos, por disposición legal, requiere; por el contrario, se limita a realizar alusiones a la violación de un derecho adquirido con base a simples afirmaciones; y, por otro lado, la reclamante en varias ocasiones aseveró que los rubros establecidos en la norma impugnada no reúnen las características propias de una tasa, sin embargo; esgrimió afirmaciones con las cuales r econoce que estos poseen dicha naturaleza, lo que demuestra la incongruencia de su planteamiento incurriendo en un criterio que resulta vago y confuso e impide efectuar el análisis de constitucionalidad pretendido.
afirmaciones con las cuales r econoce que estos poseen dicha naturaleza, lo que demuestra la incongruencia de su planteamiento incurriendo en un criterio que resulta vago y confuso e impide efectuar el análisis de constitucionalidad pretendido. Por lo expuesto, al no existir las condi ciones técnico-jurídicas que permitan al Tribunal el examen imparcial y objetivo de la impugnación interpuesta, debido a las deficiencias indicadas del planteamiento que impide emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado. Lo indicado pone de man ifiesto que, para el estudio y posterior resolución de una acción de inconstitucionalidad (tanto general como en caso concreto) es requisito inexcusable que la parte interesada provea argumentación de carácter propio y dispositivo, que coloque al Tribunal en condiciones de ponderar los argumentos expresados, no por cuenta e interés de los integrantes del Tribunal, sino en satisfacción de la demanda de las partes, en este caso, de la postulante. Frente a la situación de falta de argumentación jurídica aprop iada y puntual, esta Corte no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese casoPágina 13 de 14 Expediente 3948-2019
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parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el fondo de la presente acción. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada debe ser declarada sin lugar, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. -IVDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición
Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada debe ser declarada sin lugar, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. -IVDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Con stitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a los interponentes. En el presente caso, no se hace especial condena en costas a la accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone multa a los abogados José María Tiguila Huitz, Jason Rolando Coyoy Leiva y Luis Carlos Mateo López Juárez, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 39 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,Página 14 de 14 Expediente 3948-2019
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resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Corporación Carrousel, Sociedad Anónima contra el artículo 24 del Reglamento de Localización y Funcionamiento de Establecimientos Abiertos al
resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Corporación Carrousel, Sociedad Anónima contra el artículo 24 del Reglamento de Localización y Funcionamiento de Establecimientos Abiertos al Público del municipio de La Esperanza del departamento de Quetzaltenango, contenido en el punto quinto del Acta 110 -2018 correspondiente a la sesión celebrada por el consejo del citado municipio el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho y publicado en el Diario de Centro América el diez de diciembre de ese año. II) Impone a los abogados José María Tiguila Huitz, Jason Rolando Coyoy Leiva y Luis Carlos Mateo López Juárez, la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) No se hace especial condena en costas. IV) Notifíquese.