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Inconstitucionalidad General_3992-2017 -Reglamento de l

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3992-2017 -Reglamento de l
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página 1 de 16 Expediente 3992-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE3992-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ QUIEN LA PRESIDE, BONERGE

AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRIC IA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA , JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR : Guatemala, veintiséis de abril de dos mil dieciocho. Se tiene a la vist a para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Ronald Valenzuela contra el artículo 79 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, Acuerdo Gubernativo 18-98. El solicitante actúa con el auxilio de los abogados: Ma rio Gonzalo Domingo Montejo, José Alberto Domingo Montejo y Daniel Antonio Domingo Cabrera. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III , Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) la norma denunciadaexpresamente regula: “El horario oficial de la J ornada Única Ordinaria para todas las dependencias del Organismo Ejecutivo en la capital de la República, se establece de las 9:00 a las 17:30 horas y en los otros departamentos y municipios del país,

regula: “El horario oficial de la J ornada Única Ordinaria para todas las dependencias del Organismo Ejecutivo en la capital de la República, se establece de las 9:00 a las 17:30 horas y en los otros departamentos y municipios del país, de las 8:00 a las 16:30 horas, ambas de lunes a viernes . Los servidores públicos gozarán de un período de descanso o almuerzo de media hora, el cual deberá otorgarse entre las 12:00 a las 14:00 horas. Para este efecto las autoridadesPágina 2 de 16 Expediente 3992-2017

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nominadoras o sus representantes, deberán organizar los turnos respectivos a fin de garantizar la continuidad del servicio. Queda prohibido a los jefes y funcionarios conceder licencias para que los servidores públicos salgan de sus centros de trabajo por motivos personales. La contravención a esta disposición dará lugar a la aplic ación de las sanciones previstas en la Ley. Es entendido que durante el período de descanso o almuerzo a que se refiere este artículo, el servidor público no permanece a disposición de la Administración Pública. En consecuencia, dicho período no se conside rará como tiempo de trabajo efectivo. Cuando la distribución de los horarios de la jornada de trabajo sea distinta de la que establece este artículo o se trate de las jornadas nocturna o mixta, el jefe de la dependencia de que se trate, organizará los turn os necesarios para el otorgamiento del período de descanso correspondiente”; b) denuncia que esta disposición vulnera el artículo 2º de la Constitución Política de la República de

la dependencia de que se trate, organizará los turn os necesarios para el otorgamiento del período de descanso correspondiente”; b) denuncia que esta disposición vulnera el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque existe manifiesta contradicción entre esta norma y el artículo 76 del mismo Reglamento de la Ley del Servicio Civil, ya que en la última de las disposiciones citadas se regula la libertad para la determinación del horario de inicio y finalización de la jornada de trabajo, mientras que en la norma señalada de inconstitucional se establece una jornada única de trabajo ,por lo que dicha contraposición genera falta de seguridad jurídica; c)se viola el artículo 4º de la Ley Suprema porcuanto que el Código de Trabajo regula en el párrafo segundo del artículo 119, que el trabajador tiene derecho a un descanso mínimo de media hora, debiendo esta última ser computad a como tiempo de trabajo efe ctivo; además, el artículo 108 constitucional es tablece que las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas se rigen por la Ley de Servicio Civil (con la excepción de regulaciones especiales), por lo que el hecho que el artículoPágina 3 de 16 Expediente 3992-2017

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impugnado indique que el período de almuerzo o descanso, no se computa como tiempo de trabajo efectivo , implica una desigualdad entre los trabajadores del sector público y del sector privado, pues to que conforme al Código de Trabajo, el tiempo de la toma de alimentos o de descanso, debe ser t enido como tiempo efectivo, no siendo acorde al texto de la Constitución la referencia respecto de

sector público y del sector privado, pues to que conforme al Código de Trabajo, el tiempo de la toma de alimentos o de descanso, debe ser t enido como tiempo efectivo, no siendo acorde al texto de la Constitución la referencia respecto de que el servidor público no permanece a disposición de la administración; d) la norma impugnada contiene una regulación contraria al inciso g) del artículo 102 de la Carta Magna, en virtud de que esta última regula la imposibilidad de que la jornada efectiva diurna de trabajo pueda exceder del máximo de ocho horas diarias, mientras que en la disposición señalada de inconstitucional, se obliga al trabajador del Estado a permanecer ocho horas y media diariamente, por lo que el excedente debería computarse y remunerarse como trabajo extraordinario; ye) la regulación de la norma señalada de inconstitucional va en contra de lo establecido en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, conforme al cual, resultan nulas ipso jure aquellas disposiciones que contravengan los derechos mínimos de los trabajadores y en este caso , al contravenirel citado inciso g) del artículo 102 constitucional, se atenta contra esas garantías mínimas de la legislación laboral.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma cuestionada. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina Nacional de Servicio Civil y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONESPágina 4 de 16

medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONESPágina 4 de 16

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A)EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA indicó que el planteamiento no cumple con los requerimientos mínimos para el conocimiento de fondo del asunto, pues no confrontó debidamente la normativa impugnada con el contenido de la Constitución Política de la República, limitándose a plasmar argumentos fácticos que n o denotan el análisis jurídico necesario para su resolución. B)LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN señaló que debe acogerse la pretensión de expulsión de la normativa señalada de inconstitucional debido a que, como lo refiere el accionante, contraviene los artículos 102 y 106 de la Constitución Política de la República al establecer que no se computará como tiempo de trabajo efectivo la media hora en la que el servidor público tome sus alimentos, lo que aunado al contenido del artículo 119 del Código de Trabajo convierten a la disposición objetada en inconstitucional. C) LA OFICINA NACIONAL DE SERVICIO CIVIL señaló que: a) no existe contradicción al artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala puesto que los artículos 76 y 79 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil regulan ámbitos distintos y no se contradicen entre sí; b) en cuanto al artículo 4º de la Ley Suprema, los sectores público y privado son distintos, porque la propia

los artículos 76 y 79 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil regulan ámbitos distintos y no se contradicen entre sí; b) en cuanto al artículo 4º de la Ley Suprema, los sectores público y privado son distintos, porque la propia Constitución señala que los servidores públicos rigen su relación con el Estado conforme a la Ley de Servicio Civil, mientras que los privados por el Código de Trabajo, por lo que amb os regímenes son distintos y no puede n compararse a la luz del derecho de igualdad ; c) la disposición impugnada no contraviene e l artículo 102 constitucional, debido a que señala que el tiempo que se emplea para tomar alimentos o descansar, no se computa como efectivo para efectos de trabajo (puesto que el trabajador no está a disposición del patrono ), por lo que al descontarlo no se excede el límite constitucional, ya que se trabajan ocho horasPágina 5 de 16 Expediente 3992-2017

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diarias; y d) con r especto a la infracción del artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala , indicó que no es dable aceptar los argumentos vertidos por el accionante , debido a que como quedó asentado, no existe exceso en el horario regulado por la disposición constitucional. D) EL MINISTERIO PÚBLICO refirió que, en cuanto a la aseveración del accionante sobre la violación al artículo 2º constitucional, no existe la debida confrontación; respecto del artículo 4º no puede haber vulneración por cuanto los regímenes público y privado provienen de una regulación constitucional particular que los

sobre la violación al artículo 2º constitucional, no existe la debida confrontación; respecto del artículo 4º no puede haber vulneración por cuanto los regímenes público y privado provienen de una regulación constitucional particular que los hace diferentes en cuanto al trato legal que se brinda a cada cual; en relación a la confrontación de la norma denunciada con el inciso g) del artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala , tal como lo determina la primera, la media hora que se puede emplear para alimentarse o descansar no debe computarse como tiempo de trabajo efectivo , por no estar el servidor público a disposición del patrono; por último , en la inconformidad señalada con el artículo 106 del cuerpo normativo supremo, no se establece contravención alguna pues en el horario que se señala contrario al texto supremo, el servidor público no permanece a disposición del Estado.

IV. ALEGATOS DE LA VISTA PÚBLICA A) EL ACCIONANTE reiteró los alegatos formulados en su escrito inicial. B) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAhizo valer, de nueva cuenta, lo manifestado al evacuar la audiencia que le fue conferida y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C)LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó la relación argumentativa presentada en la evacuación de la audiencia que le fue conferida y solicitó que se declare con lugar la acción constitucional instada. D) LA OFICINA NACIONAL DE SERVICIO CIVIL ratificó loseñaladoen laPágina 6 de 16

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audiencia que le fue conferida y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. E)EL MINISTERIO PÚBLICO reiteró lo argumentado en la audiencia respectiva y solicitó declarar sin lugar la inconstitucionalidad instada. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carác ter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, contenga una transgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la población, por sus efectos erga homnes; y c) que la exposición de razonamiento sea suficiente, y permita al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las disposiciones constitucionales o convencionales que se estim an violadas. Como consecuencia de lo anterior, ante un planteamiento de inconstitucionalidad debe procederse a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales o convencionales que el accionante denuncie vulneradas, con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional, pero si lo anterior no acontece, la acción no puede prosperar. -IIvulneradas, con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional, pero si lo anterior no acontece, la acción no puede prosperar. -IIRonald Valen zuela promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 79 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil , AcuerdoPágina 7 de 16 Expediente 3992-2017

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Gubernativo 18 -98, que establece: “ El horario oficial de la Jornada Única Ordinaria para todas las dependencias del Organismo Ejecutivo en la capital de la República, se establece de las 9:00 a las 17:30 horas y en los otros departamentos y municipios del país, de las 8:00 a las 16:30 horas, ambas de lunes a viernes . Los servidores públicos gozarán de un período de descanso o almuerzo de media hora, el cual deberá otorgarse entre las 12:00 a las 14:00 horas. Para este efecto las autoridades nominadoras o sus representantes, deberán organizar los turnos respectivos a fin de garantizar la continuidad del servicio. Queda prohibido a los jefes y funcionarios conceder licencias para que los servidores públicos salgan de sus centros de trabajo por motivos personales. La contravención a esta disposición dará lugar a la aplic ación de las sanciones previstas en la Ley. Es entendido que durante el período de descanso o almuerzo a que se refiere este artículo, el servidor público no permanece a disposición de la Administración Pública. En consecuencia, dicho período no se conside rará

previstas en la Ley. Es entendido que durante el período de descanso o almuerzo a que se refiere este artículo, el servidor público no permanece a disposición de la Administración Pública. En consecuencia, dicho período no se conside rará como tiempo de trabajo efectivo. Cuando la distribución de los horarios de la jornada de trabajo sea distinta de la que establece este artículo o se trate de las jornadas nocturna o mixta, el jefe de la dependencia de que se trate, organizará los turn os necesarios para el otorgamiento del período de descanso correspondiente”. Denuncia el interpon enteque la parte que se refiere a la jornada laboral colisiona con los artículos 2º, 4º, 102, literal g), y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Los argumentos que el accionante expone, como sustento de la inconstitucionalidad, se pueden resumir de la siguiente manera: a) en cuanto al artículo 2º, se vulnera la seguridad jurídica al existir antinomia entre los artículos 76 del Reglame nto de la Ley del Servicio Civil y el 79 del mismoPágina 8 de 16 Expediente 3992-2017

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Reglamento ( impugnado), ya que en el primero se regula la libertad para la determinación del horario de inicio y finalización de la jornada de trabajo, mientras que en el segundo -norma señalada como viciada - se establece una jornada única de trabajo; b) se viola el artículo 4º por que el Código de Trabajo regula en el párrafo segundo del artículo 119, el derecho del trabajador a un descanso mínimo de media hora que debe ser computad o como tiempo de

jornada única de trabajo; b) se viola el artículo 4º por que el Código de Trabajo regula en el párrafo segundo del artículo 119, el derecho del trabajador a un descanso mínimo de media hora que debe ser computad o como tiempo de trabajo efectivo, lo que relacionado con el artículo 108 de la Carta Magna implica una desigualdad entre los trabajadores del sector privado y público, puesto queel tiempo de la ingesta de alimentos debe ser considerado como tiempo efectivo de trabajo; c)el artículo 102, literal g), de la Carta Magna regula la imposibilidad de que la jornada efectiva diurna de trabajo pueda exceder del máximo de ocho horas diarias, mientras que en la disposición objetada se obliga al trabajador del Estado a permanecer ocho horas y media diariamente, lo cual debiera computarse y remunerase como como trabajo extraordinario; yd) el artículo 106 de la C arta Magna establece que serán nulas ipso jure las disposiciones que contravengan los derechos mínimos de los trabajadores y , en este caso , al infringir el artículo 102, literal g),mencionado , se atenta contra esas garantías mínimas de la legislación laboral. -IIIComo cuestión inicial ,es pertinente referir que la norma impugnada contiene varios supuestos y que, no obstante ello, el accionante no precisa qué apartado o apartados concretos son inconstitucionales y cuáles quedan excluidos de su i mpugnación. No obstante lo anterior, se aprecia que la argumentación vertida en la acción constitucional gira en torno al exceso de media hora , adicional a las ocho horas diarias señaladas constitucionalmente, que debePágina 9 de 16 Expediente 3992-2017

vertida en la acción constitucional gira en torno al exceso de media hora , adicional a las ocho horas diarias señaladas constitucionalmente, que debePágina 9 de 16 Expediente 3992-2017

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laborar el trabajador del Estado, lo que denuncia contrario a la Constitución Política de la República de Guatemala , por lo que el análisis de este T ribunal versará sobre este aspecto. -IVPara dar respuesta a los cuestionamientos efectuados, se estima indispensable hacer referencia al p unto toral del presente caso , consistente en establecer la distinción que existe entre los servidores públicos y los trabajadores del sector privado . Conforme a l artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala ,“Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. Los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas y autónomas que por ley o por costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas en la Ley de Servicio Civil, conservarán ese trato”.La disposición precitada muestra que la Constitución de Guatemala reservó regulaciones específicas para los sectores de trabajadores (los pertenecientes al Estado, y los del sector privado). De ahí que pueda advertirse que el propio Constituyente no concibió ambos regímenes como iguales ; si bien, ninguno superior a otro, sí distintos en cuanto a las no rmas que los rigen, ello en atención a los destinatarios de los servicios que cada uno presta. Por ende, no cabe alegar

Constituyente no concibió ambos regímenes como iguales ; si bien, ninguno superior a otro, sí distintos en cuanto a las no rmas que los rigen, ello en atención a los destinatarios de los servicios que cada uno presta. Por ende, no cabe alegar trato desigual de la ley entre personas que no se encuentran en situación de igualdad, puesto que como quedó asentado, los servidores públicos (por mandato constitucional), se rigen por lo establecido en la Ley de Servicio Civil (con la excepción aludida), mientras que los trabajadores del sector privado se rigen por lo regulado en el Código de Trabajo.Página 10 de 16 Expediente 3992-2017

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La diferenciación constitucional entre ambos tipos de trabajadores se pone de manifiesto en lo siguiente: a) en caso de despido injustificado, los trabajadores del sector privado tienen derecho a percibir una indemnización equivalente a un mes de salario, por cada año de servicios continuos , y por todo el tiempo que duró la relación laboral (artículos 102, literal o, de la Constitución Política de la República de Guatemala y 82 del Código de Trabajo) , en tanto que el mismo derechos de los servidores públicos no puede exceder de diez meses de salario (artículo 110 de la C arta Magna ); b) los trabajadores del sector privado tienen derecho a quince días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios continuos prestados (artículo 130 del Código de Trabajo); mientras que para los servidores públicos ese derecho se extiende a veinte días hábiles (artículos 61, numeral 2, de la Ley de Servicio Civil) ; y c) los servidores públicos prestan sus

continuos prestados (artículo 130 del Código de Trabajo); mientras que para los servidores públicos ese derecho se extiende a veinte días hábiles (artículos 61, numeral 2, de la Ley de Servicio Civil) ; y c) los servidores públicos prestan sus servicios de lunes a viernes (artículo 79 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, disposición cuestionada), en tanto que los trabajadores del sector privado lo hacen de lunes a viernes, y pueden trabajar sábado medio día, con base en lo regulado en el artículo 102, literal g), de la Ley Suprema, que señala que la jornada ordinaria de trabajo efectivo diu rno no puede exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro a la semana. Lo anterior evidencia que no puede alegarse desigualdad entre los servidores públicos y los trabajadores del sector privado, debido a que la fuerza laboral de cada sector tiene fines distintos (en el sector privado, la producción de bienes y servicios en función de producir ganancia para el ente patronal) y el servidor público, la prestación de servicios públicos para la población, lo que incluso también produce limitaciones en el ejercicio de la huelga. Ambos sectores de la fuerza laboral (por mandato constitucional) están sujetos a legislacionesPágina 11 de 16 Expediente 3992-2017

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diferentes en función de los fines que persigue cada ente patronal (estatal y privado), lo que implica que se trata de regímenes distintos , y por lo mismo , también de trato diferenciado. Con respecto al derecho de igual dad, esta Corte ha indicado: “… La ley

privado), lo que implica que se trata de regímenes distintos , y por lo mismo , también de trato diferenciado. Con respecto al derecho de igual dad, esta Corte ha indicado: “… La ley debe tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias; sin embargo, en el caso d e variar estas, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de condiciones, han de ser tratados en forma disímil. Es decir que, aunque aquel principio hace referencia a la universalidad de la ley, no prohíbe, ni se opone a este, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge …”. (Criterio sostenido por este Tribunal, en sentencia de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, emitida en los expedientes acumulados 6046 -2016 y 6047-2016). Con base en lo anterior, se establece que el concepto de igualdad permite el trato legal diferenciado, cuando exista una justificación razonable y fundamentada para ello, como ocurre en el caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, con respecto a los argumentos expuestos por el accionante , esta Corte considera que no existe contradicci ón entre los artículos 76 y 79 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, porque la segunda norma desarrolla el contenido de la primera, debido a que el artículo 76 hace referencia a la obligación de las autoridades nominadoras de proceder a la organización y distribución de los horarios de trabajo en los Ministerios o Dependencias del Ejecutivo , y el artículo 79 regula lo relativo a la jornada única

referencia a la obligación de las autoridades nominadoras de proceder a la organización y distribución de los horarios de trabajo en los Ministerios o Dependencias del Ejecutivo , y el artículo 79 regula lo relativo a la jornada única ordinaria, y a la distribución del período de descanso o almuerzo (entre las doce yPágina 12 de 16 Expediente 3992-2017

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las catorce horas), lo que implica que ambas disposiciones son complementarias entre sí. Además, es evidente que el interponente no efectuó el análisis confrontativo necesario entre la norma cuestionada y la disposición constitucional que estima violada, puesto que señala como i nfringido el artículo 2º. de la Carta Magna, el cual se limita a hacer referencia a los deberes del Estado, y su razonamiento se basa en la supuesta contradicción entre los artículos antes aludidos, la que, como quedó asentado, no existe. Con respecto al argumento relativo a que se viola el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el Código de Trabajo regula en el párrafo segundo del artículo 119, el derecho del trabajador a un descanso mínimo de media hora que debe ser c omputado como tiempo de trabajo efectivo, lo que relacionado con el artículo 108 de la Carta Magna implica una desigualdad entre los trabajadores del sector privado y público, puesto queel tiempo de ingesta de alimentos debe ser considerado como tiempo efectivo de trabajo, esta Corte estima que debe tenerse en cuenta que el artículo 119 aludido regula dos supuestos: a) la jornada ordinaria de trabajo puede ser

tiempo de ingesta de alimentos debe ser considerado como tiempo efectivo de trabajo, esta Corte estima que debe tenerse en cuenta que el artículo 119 aludido regula dos supuestos: a) la jornada ordinaria de trabajo puede ser continua o dividirse en dos o más períodos con intervalos de descanso que se adopten racionalme nte; y b) si se pacta una jornada ordinaria continua, el trabajador tiene derecho a un descanso mínimo de media hora, el cual debe computarse como tiempo de trabajo efectivo. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil (disposic ión cuestionada), como quedó asentado, hace referencia a la jornada única ordinaria para todas las dependencias del Organismo Ejecutivo, indicando que en este caso los servidores públicos gozarán de un período de descanso o almuerzo de media hora, durante el cual el trabajador no permanece a disposición de laPágina 13 de 16 Expediente 3992-2017

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Administración Pública, por lo que el mismo no se considerará como tiempo de trabajo efectivo. La norma impugnada no atenta contra el artículo 4º. de la Ley Suprema, debido a que no existe desigualdad entre los trabajadores del sector público y privado, puesto que la disposición cuestionada hace referencia a la jornada única ordinaria, la cual está d ividida por un período de descanso de media hora, circunstancia que coincide con el primer supuesto regulado en el artículo 119 del Código de Trabajo que, como quedó asentado, hace referencia a que la jornada ordinaria de trabajo puede dividirse en dos o m ás períodos con intervalos de

circunstancia que coincide con el primer supuesto regulado en el artículo 119 del Código de Trabajo que, como quedó asentado, hace referencia a que la jornada ordinaria de trabajo puede dividirse en dos o m ás períodos con intervalos de descanso(jornada dividida ), siendo evidente que la normativa relativa a que el descanso mínimo de media hora “debe computarse como tiempo de trabajo efectivo”, se refiere única y exclusivamente a la jornada ordinaria continua, supuesto que como quedó asentado, no está contenido en la norma objeto de discusión. Seguidamente, con respecto a la violación alegada del artículo 102, literal g), de la Constitución Política de la República de Guatemala, este Tribunal considera que no existe tal contravención, puesto que la norma impugnada, al indicar “durante el período de descanso o almuerzo a que se refiere este artículo, el servidor público no permanece a disposición de la Administración Pública”,parte de hecho de que dicho período no forma parte de la jornada ordinaria de trabajo, y por lo mismo: a) lo regulado en la disposición objetada no excede del máximo de ocho horas diarias a que hace referencia la norma constitucional aludida; y b) no debe comp utarse ni cancelarse como tiempo extraordinario de trabajo, puesto que el mismo artículo 102, literal g), de la Carta Magna, en su tercer párrafo señala: “Se entiende por el trabajo efectivo todo elPágina 14 de 16 Expediente 3992-2017

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tiempo que el trabajador permanezca a las órdenes o a dis posición del empleador” y, como quedó asentado , durante ese período el servidor público no

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tiempo que el trabajador permanezca a las órdenes o a dis posición del empleador” y, como quedó asentado , durante ese período el servidor público no está a disposición del patrono. El argumento anterior pone de manifiesto que tampoco existe violación al artículo 106 de la Ley Suprema, debido a que no hay renuncia, disminución, tergiversación o limitación de derecho laboral alguno. Con fundamento en lo antes expuesto, se estima que en el presente caso no se da la inconstitucionalidad de carácter general parcial del artículo 79 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, alegada por el interponente, por lo que la acción referida debe declararse sin lugar, sin condenar en costas procesales a l solicitante, por no exis tir sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponiendo la multa respectiva a los abogados auxiliantes, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitució

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