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Inconstitucionalidad General_3994-2012 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_3994-2012 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 3994-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 3994-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA

BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RO DERICO CHACÓN CORADO, HÉCT OR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Y MARÍ A D E LOS ANGELES ARAUJO BO HR: Guatemala, cuatro de febrero de dos mil catorce. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por José Luis Vallecillos Morales, Miguel Grazioso Rivera y Humberto Grazioso Bonetto contra el Decreto Ley 116-85 de trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, publicado en el Diario de Centro América el catorce de noviembre de ese mismo año . Los postulantes actuaron con su propio auxilio profesional. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: a) los índices de cobertura pública de educación en Guatemala señalan que el Estado de Guatemala cubre un treinta por ciento (30%) de la demanda educativa mient ras que el sector privado de la educación cubre el setenta por ciento (70%) restan te, por lo que esta realidad pone en evidencia el incumplimiento , en primer lugar, de tratados internacionales ratificados por Guatemala, como la Convención de los Derechos del Niño, la

educación cubre el setenta por ciento (70%) restan te, por lo que esta realidad pone en evidencia el incumplimiento , en primer lugar, de tratados internacionales ratificados por Guatemala, como la Convención de los Derechos del Niño, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformad a por el Protocolo de Buenos Aires, la Carta de las Naciones Unidas, el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales . De igual manera tampoco cumple los artículos 71 y 73 constitucionales , los cualesExpediente 3994-2012 2

establecen el marco regulatorio y el compromiso social del Estado para impulsar la educación de la población, permitiendo y garantizando el acceso a esta, así como promover la calidad y eficaci a del sistema educativo nacional, tareas en las que la educación privada complementa el esfuerzo nacional al presentar opciones de educación privada a la población . Sin embargo, el Decreto Ley impugnado resulta inconstitucional debido a que contraría los alcances previstos en los artículos 71 y 73 del Magno Texto , cuya observancia es parte de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado guatemalteco; b) por su parte, el artículo 1º de la Constitución Política de la República de Guatemala <que en esta Sentencia podrá denominarse “la Constitución” o de otra forma que la identifique> establece que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia, y su fin supremo es la realización del bien común, por lo que , el orden de protección estatal comienza con la persona y continúa con la familia, tutela que

establece que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia, y su fin supremo es la realización del bien común, por lo que , el orden de protección estatal comienza con la persona y continúa con la familia, tutela que no sucede en el caso planteado, debido a la limitación contenida en el Decreto Ley impugnado, que restringe a los padres de familia su derecho de escoger la educación que mejor convenga a sus hijos, como lo dispone el párrafo primero del artículo 73 constitucional . Argumentan que al alterar el concepto de inspección, dándole un significado de fiscalización, contrario al de la Academia Española de la Lengua, el Estado pretende ju stificar la permanencia del Decreto cuestionado en aras del bien común, sin considerar el hecho de que no puede invocarse éste en sustitución de la persona individual, porque en ese caso esta deja de ser parte del bien común que se invoca para sustituirla por un número innominado, general, abstracto y desconocido de personas ; c) por otro lado, el artículo 2º de la Constitución determina los deberes del Estado, entre ellos , garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seg uridad, la paz y el desarrollo integral de la persona . Sin embargo , con la vigencia del Decreto Ley objeto de impugnación se limita el desarrollo integral de la persona , por lo que n o se puede garantizar su realización cuando existe dentro del ordenamiento jurídico una normativa que básicamente permite un control de precios sobre la educación, el cual es obsoleto y alejado de la realidad que prevalece en el país, después deExpediente 3994-2012 3

más de veinticinco años en que fueron consideradas condiciones económicas y

el cual es obsoleto y alejado de la realidad que prevalece en el país, después deExpediente 3994-2012 3

más de veinticinco años en que fueron consideradas condiciones económicas y sociales totalmente distintas a las q ue imperaban cuando el Jefe de Estado emitió el referido cuerpo normativo . Por lo anterior, es obvio que el cumplimie nto de la norma constitucional -artículo 2º. - se ve contrariad o al fijarle cuotas al sector educativo privado, con las que debe proporcionar a sus maestros y demás empleados los recursos necesarios para una vida digna , que también se ven afectados como consecuencia de reducirse los ingresos de los colegios privados ; d) el artículo 4º del Magno Texto, señala que: “En Guatemala, todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos…” , aspecto que debe destacar se, porque en la propia Constitución se evidencia la desventaja económica en que se encuentran los colegios privados los que desarrollan su actividad en circunstancias distintas a las universidades del país, concretamente como lo establece el art ículo 88 constitucional, el que brinda asistencia económica a los centros de educación s uperior por parte del Estado , con lo cual se determina una clara lesión al de recho de igualdad, contenido en el artículo precitado. Esto se evidencia no solo porque los centros de enseñanza privada no reciben el mismo trato fiscal o económico que las universidades privadas, a las que no se regula la cuota que deben cobrar por el servicio educativo que prestan, sino también por el establecimiento de los l ímites dispuestos en el Decreto Ley objeto de análisis, debido a que el Estado , por medio del Ministerio de Educación, establece las

cuota que deben cobrar por el servicio educativo que prestan, sino también por el establecimiento de los l ímites dispuestos en el Decreto Ley objeto de análisis, debido a que el Estado , por medio del Ministerio de Educación, establece las cuotas educativas que en condiciones de igualdad, dentro de una economía de libre mercado que supone este extremo, tienen derecho a cobrar, sin que puedan ser beneficiados como está regulado en el artículo 88 constitucional antes indicado, lo que implica que si los colegios privados no son beneficiados e n igualdad de derechos como a las universidades privadas, tampoco deberían ser castigados al existir desigualdad en las obligaciones como en este caso, mediante la fijación de cuotas por el Decreto Ley impugnado ; e) por otro lado , no puede soslayarse la garantía constitucional de propiedad privada contenida en el artículo 39 del Texto Constitucional , el que es un derecho inherente a la persona humana, que se ve contrariado con la facultad que se arroga el Estado deExpediente 3994-2012 4

Guatemala al fijar las cuotas a centros educativos privados conculcando la libertad de propiedad privada que se garantiza , cuando el ciudadano guatemalteco puede y debe ser libre de disponer de su patrimonio en la forma que estima más conveniente a su interés. Al fijar las cuotas antes referidas, se le está limitando la libertad de decidir cuánto quiere y puede pagar por la educación de sus hijos en un centro educativo privado, sin contar además la restricción en cuanto a la calidad de educación que implica la limitación en inversión y profesionali zación de maestros de la que no sufriría ningún habitante del país, si no estuviere vigente la

un centro educativo privado, sin contar además la restricción en cuanto a la calidad de educación que implica la limitación en inversión y profesionali zación de maestros de la que no sufriría ningún habitante del país, si no estuviere vigente la norma cuestionada . La restricción señalada, -fijación de cuotas a los colegios privados-, no es compatible con la libertad garantizada por la norma constituciona l antes citada, sino que es contraria a la condición previ sta en dicho precepto , debido a que la fijación de cuotas por parte del Estado no facilita al propietario del colegio el uso y disfrute de sus bienes perjudicando la calidad del servicio que , a su v ez, permitiría el alcance del proceso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los habitantes del país, quienes por imperio de la misma Constitución, deben someterse a ella; f) señalan que también se viola el mandato contenido en el artícu lo 130 constitucional, que en forma imperativa ordena al Estado de Guatemala proteger el funcionamiento de la economía del mercado e impedir las asociaciones que tiendan a restringir la libertad del mismo o perjudicar a los consumidores ; lo anterior debido a que si es el Estado de Guatemala, por mandato constitucional , el que debe proteger la economía de mercado, ese aspecto debe extenderse al propio Estado, que naturalmente no puede sustraerse del mismo, esto significa que el cuerpo normativo impugnado viola flagrantemente esa disposición, en virtud de que el Ministerio de Educación está afectando la economía de mercado al distorsionar su funcionamiento. Esto último se produce porque se aplican criterios arbitrarios de un funcionario público, que por mandat o constitucional no puede ser superior a la ley , al querer determinar el valor del

economía de mercado al distorsionar su funcionamiento. Esto último se produce porque se aplican criterios arbitrarios de un funcionario público, que por mandat o constitucional no puede ser superior a la ley , al querer determinar el valor del servicio de educación privada en detrimento de la calidad del servicio que podría recibir el usuario bajo la pretendida excusa de proteger la economía de la familia guatemalteca, sacrificando la mejor formación educativa del estudiante. LaExpediente 3994-2012 5

intervención estatal autorizada por una normativa anacrónica que supuestamente reflejaba una situación social y económica de su época, sacrifica un bien social mayor y un derecho humano pri mordial que es el de acceso y calidad de educación, frente el equilibrio del mercado, perjudicando el bien común ; g) indican que es necesario tener presente que el modelo de organización económica del Estado regulado en la Constitución, que refleja una eco nomía de libre mercado y no un sistema de intervencionismo estatal en la iniciativa privada, como la que se fomentó y sigue vigente por medio de la normativa impugnada. Es precisamente la libertad de mercado lo que permite el acuerdo entre padres y colegio s privados, así como las cuotas pactadas entre ellos para obtener un determinado servicio, debido a que esta no puede desarrollarse si no se garantiza la libertad de propiedad privada, p orque ese mercado se da precisamente con base en la propiedad privada sobre los recursos y medios de producción, en la libertad de producir, consumir y prestar servicios sin la coerción del Estado ; h) la normativa reprochada, además de ser obsoleta e inconstitucional, restringe la libertad de industria, comercio y trabajo ga rantizados en el artículo 43 constitucional, sobre

producir, consumir y prestar servicios sin la coerción del Estado ; h) la normativa reprochada, además de ser obsoleta e inconstitucional, restringe la libertad de industria, comercio y trabajo ga rantizados en el artículo 43 constitucional, sobre ese particular, el propio Texto Supremo, reconoce el derecho de trabajo en su artículo 101, el cual, aun cuando tenga regulaciones que se refieren al sector laboral propiamente dicho, absorbe a toda person a que trabaja, incluidos los propietarios de los centros educativos privados, que están e xonerados, también por disposición constitucional , de toda clase de impuestos y arbitrios según lo dispuesto en el artículo 73 del Magno Texto . Esto por la importancia del trabajo que prestan y su vital contribución a una obligación del Estado de Guatemala, la que, al restringirse por el Decreto Ley reprochado, también repercute en las personas que contratan, viéndose limitadas estas indirectamente en los ingresos que r eciben, por las disposiciones que esa normativa impone al determinar lo relativo a la intervención del Estado en cuanto a la fijación de las cuotas que pueden cobrase por los servicios educativos prestados por la iniciativa privada. Las limitaciones previs tas en el artículo 43 constitucional , únicamente pueden darse por motivos sociales o de interés nacional, en el presente caso el DecretoExpediente 3994-2012 6

Ley reprochado, no contiene ninguno de ellos . Además, debe tomarse en cuenta que los motivos sociales o el interés naci onal no son los mismos de hace más de veinte años, por lo que no pueden ser aquellos los que rijan actualmente la libertad de industria, comercio y trabajo , las que sólo pueden alcanzarse mediante la garantía y efectividad en las condiciones propias de un libre mercado que permita

veinte años, por lo que no pueden ser aquellos los que rijan actualmente la libertad de industria, comercio y trabajo , las que sólo pueden alcanzarse mediante la garantía y efectividad en las condiciones propias de un libre mercado que permita la generación de riqueza y la excelencia en la educación . El control de precios no debe depender de l eyes del Organismo Legislativo y menos aún de un Decreto Ley proveniente de un gobierno de facto, legitimadas en el caso que nos ocupa por su inclusión en la Constitución de la República, sino de las propias condiciones de una economía de libre mercado, que evite la fijación de precios que provoca la uniformidad, la estandarización, la desmotivación a la competencia, como si se tratase de un estado socialista o comunista. El precio es una combinación del bien o servicio , por lo que, el mismo difiere de un colegio a otro , en tal virtud hay muchas variantes que no están consideradas en el Decreto Ley impugnado, como experiencia, historial, instalaciones, calidad de maestros y otros factores propios de la circunstancia específica de cada centro escolar privad o. Además, debe ser compatible con el plan estratégico de mercadeo y de inversión que ha realizado cada institución para mantener y mejorar el servicio que ofrece al usuario y que en una economía de libre mercado le permite competir con excelencia, mient ras que la fijación de precios provoca la mediocridad y el aprovechamiento por parte de quienes sin invertir y ofrecer excelencia en el servicio cob ran lo mismo; i) la libertad de comercio no se trata s olo de un concepto abstracto o formal , sino, aplicada a la industria y al comercio, conlleva realidades sociales y económicas de incidencia en una nación, tales como el nivel de demanda, la rentabilidad del

libertad de comercio no se trata s olo de un concepto abstracto o formal , sino, aplicada a la industria y al comercio, conlleva realidades sociales y económicas de incidencia en una nación, tales como el nivel de demanda, la rentabilidad del producto, la competitividad, el posicionamiento en el libre mercado, la calidad del producto o servicio, existiendo , por lo tanto, mecanismos propios de l a economía que deben tenerse presentes, tales como el costo del servicio para el colegio, visto desde la oferta; el valor del servicio para el consumidor, visto desde la demanda; y el precio como una decisión estratégica que posibilita no solamente el ofrecimiento del servicio sino una determinada posición y prestigio del colegio dentro de laExpediente 3994-2012 7

competencia del ramo educativo ; j) como signatario de la Convención Sobre Derechos del Niño, el Estado de Guatemala, está obligado a garantizar el derecho de educación a los niños . Sin embargo , a pesar de la significativa asignación presupuestaria al Ministerio de Educación , tiene dificultad de lograr una cobertura del ciclo primario a nivel nacional y enfrenta un evidente déficit de oferta educativa en el ciclo básico y diversificado . Por lo anterior , puede afirmarse que el cuerpo legal impugnado co arta el derecho humano de educación en Guatemala garantizado en el artículo 46 constitucional , afectando en forma directa el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 28 de la Convención s obre Derechos del Niño a manos del sector privado de la educación en el país, al fijar las cuotas, restringiendo el acceso a la educación como tal , convirtiéndose en un obstáculo a las instituciones educativas privadas para prestar una mejor y mayor

Derechos del Niño a manos del sector privado de la educación en el país, al fijar las cuotas, restringiendo el acceso a la educación como tal , convirtiéndose en un obstáculo a las instituciones educativas privadas para prestar una mejor y mayor cobertura ante la incapacidad de las políticas públicas y la poca eficiencia del gasto público en el sector educación. La República de Guatemala como Estado parte de la Organizació n de los Estados Americanos deb e cumplir con lo s compromisos adquiridos en la C arta de dicha Organización e instrumentos derivados de la misma, tales como la Convención A mericana sobre Derechos Humanos, circunstancia que , al confrontar el Decreto Ley reprochado con el artículo 46 constitucional, se infringe no solamente esta norma, sino también los artículos 2º, 3º, 30, 34, 49 y 50 de la Ca rta de la Organización de los Estados Americanos; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 de la Convención Americana s obre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En su conjunto , estos artículos regulan la obligación del Estado de Guatemala de apoyar económica y técnicamente la educación del pueblo guatemalteco, buscando que esta sea de calidad, reflejando los principios de paz, justicia y libertad, como herramienta s de promoción de desarrollo económico, social y cultural, garantizando que en forma progresiva se obtenga la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas sobre educación contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos . Esto significa que la facultad del Estado de Guatemala de fijar cuotas a lasExpediente 3994-2012 8

educación contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos . Esto significa que la facultad del Estado de Guatemala de fijar cuotas a lasExpediente 3994-2012 8

instituciones privadas restringe el avance progresivo de la educación en Guatemala como un componente del desarrollo integral del guatemalteco; k) las bases para el ejercicio efectivo del derecho de educación que el Estad o de Guatemala se oblig ó a garantizar y que se encuentra contenido en el artículo 49 de la Carta de la Organización de Estados Americanos , se ven directamente conculcadas por el precepto impugnado, cuando su efecto directo es la reducción de la cobertura p rivada de educación y la disminución de la calidad en la educación que los centros privados educativos en Guatemala pueden ofrecer . La decisión aludida, no es respaldada en ninguna otra legislación o principio constitucional y atenta contra la libertad que la propia Constitución Política de la República de Guatemala otorga a sus ciudadanos de elegir libremente la educación de sus hijos, tal como se refleja en el artículo 15 del Protocolo Adicional de la Convención Americana s obre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el artículo 73 , párrafo primer o, constitucional, por lo que los padres de familia no pueden elegir libremente la mejor calidad de educación para sus hijos, debido a que todas las opciones que tienen a su disposición se encuentran limitadas por la autoridad que se arroga el Estado de Guatemala de fijar cuotas a las instituciones educativas privadas, afectando la calidad y cobertura que el ciudadano podría obtener de la educación privada ante la ineficacia d el sistema público educativo; l) el Decreto Ley

Estado de Guatemala de fijar cuotas a las instituciones educativas privadas, afectando la calidad y cobertura que el ciudadano podría obtener de la educación privada ante la ineficacia d el sistema público educativo; l) el Decreto Ley impugnado también conculca el contenido de los artículos 71 y 73 constitucionales, que establecen, en el primero de ellos , la obligación del Estado de proporcionar y facilitar la educación a sus habitantes si n discriminación alguna y, en el segundo, determina que la familia es la fuente primaria de la educación y otorga y reconoce a los padres el derecho a escoger la que ha de impartirse a sus hijos menores, en vista de que las opciones entre las cuales pueden elegir se ven coartadas y limitadas en cuanto a la calidad y cobertura por efecto directo de la norma recurrida, la cual se concreta en el hecho mismo de la fijación unilateral y arbitraria de cuotas por parte del Estado, cuyo supuesto propósito es p roteger a los padres de familia; m) el artículo 71 constitucional , establece una obligaciónExpediente 3994-2012 9

para el Estado de Guatemala, frente a un derecho para los educadores; l os guatemaltecos que se dediquen a educar, tienen plena libertad de enseñanza y criterio docente, que es en realidad el principal derecho exigible por el ser humano, siendo la educación el instrumento de transmisión de la cultura y de sus aspectos centrales, al limitar el monto, cuota o precio que un educador puede cobrar por sus servicios, se e stá también coartando la libertad de enseñanza, así como los recursos para invertir en la profesionalización, en materiales educativos y adquisición de tecnología, f rente al derecho que tienen los guatemaltecos de

cobrar por sus servicios, se e stá también coartando la libertad de enseñanza, así como los recursos para invertir en la profesionalización, en materiales educativos y adquisición de tecnología, f rente al derecho que tienen los guatemaltecos de educar. La norma constitucional establece obligac iones del Estado de Guatemala, de “proporcionar y facilitar educación a sus habitantes ”, la cual se proporciona por medio de los centros educativos públicos, cuya mayor carencia es la de recursos, por lo que es innegable que, para facilitar la educación a los guatemaltecos que desean acceder a los centros de enseñanza privados, debe garantizar a estos la libertad de obtener los recursos necesarios para educar con los mejores instrumentos a su alcance, por lo que el Decreto Ley impugnado viola esta norma constitucional al dificultar, en lugar de facilitar, dicha labor en los centros de educación privados al restringir la única fuente de ingreso dejando así cerrada la posibilidad de que los guatemaltecos tengan acceso a educación de alto nivel, que necesariamente implica grandes inversiones e impide también el mejoramiento cualitativo que podría tener el sistema educativo nacional; n) por otra parte, el artículo 73 constitucional, establece la facultad del Estado de inspeccionar a los centros educativos privado s, pero el Decreto Ley impugnado otorga a las autoridades del Ministerio de Educación, potestades más amplias que la inspección, con lo cual viola la norma constitucional aludida. En este caso , la ley no le confiere ningún significado especial a la palabra inspección, por lo que la misma debe limitarse a la definición que de ella da el Diccionario, Manual Ilustrado

inspección, con lo cual viola la norma constitucional aludida. En este caso , la ley no le confiere ningún significado especial a la palabra inspección, por lo que la misma debe limitarse a la definición que de ella da el Diccionario, Manual Ilustrado de la Real Academia Española de la Lengu a, que expresa: “ cargo y cuidado de una cosa”. De esa suerte , la parte conducente del artículo 73 relaci onado, señala que: “…Los centros educativos privados funcionaran bajo la inspección del Estado…”, solo puede entenderse dentro del ámbito del significado que a talExpediente 3994-2012 10

palabra le da la Real Academia Española de la Lengua, ya citado, y nunca como la potestad de fijar cuotas que se arroga el Decreto Ley impugnado, porque hacer lo contrario, es decir, legitimar dicha normativa, anterior a la Constitución, mediante una interpretación diferente de la palabra “inspección”, ni siquiera extensiva, vulnera la norma constitucional de manera flagrante y el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial relacionado, pues contraviene frontalmente lo all í dispuesto respecto a que las normas se interpretarán conforme a su texto , según el sentido propio de sus palabras, a su cont exto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales, y siendo que , de conformidad con el artículo 1º del texto constitucional, el Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia, su fin supremo es la realización del bien común; ñ) existe un mercado en donde las leyes de oferta y demanda pueden operar saludablemente en respuesta a la facultad que reconoce el artículo 73 constitucional de otorgar a los padres el derecho a escoger la educación que ha de impartirse a sus hijos menores, lo cual

leyes de oferta y demanda pueden operar saludablemente en respuesta a la facultad que reconoce el artículo 73 constitucional de otorgar a los padres el derecho a escoger la educación que ha de impartirse a sus hijos menores, lo cual implica no solo el derecho de escoger sino también la potestad de los centros que prestan el mencionado servicio a cobrar dentro de las condiciones propias del libre mercado. La facultad que dispone la norma impugnada en cuanto a fijar una cuota tope a las instituciones privadas de educación, no hace más que arrogar al Estado de Guatemala la posibilidad que la Constitución otorga exclusivamente a los padres de familia de tomar esta decisión con su correlativa contraprestación pecuniaria, distorsionando la libertad que ellos poseen por derecho constitucional, cuando se regulan las cuotas que las instituciones privadas pueden cobrar, se limitan las oportunidades de enseñanza que ofrecen los centros educativos privados porque ellos mismos se ven constreñidos p or la falta de ingresos a no proveerse de los insumos necesarios para cumplir eficazmente la vital tarea de enseñar, que constituye el futuro de cualquier sociedad abierta y democrática. Si la justificación de arrogarse la facultad de fijar cuotas es prote ger al usuario del servicio de educación de supuestos “ abusos” financieros de los centros escolares , vale decir que son los padres de familia quienes podrán castigar a aquella institución escolar que pretenda cobrar más allá de un valor justo del servicio queExpediente 3994-2012 11

presta. Con las cuotas fijadas por la ley el Estado de Guatemala provoca un efecto contrario a su mandato legal y constitucional de promover la educación en Guatemala, pues restringe su calidad, así como la posibilidad de generación de

presta. Con las cuotas fijadas por la ley el Estado de Guatemala provoca un efecto contrario a su mandato legal y constitucional de promover la educación en Guatemala, pues restringe su calidad, así como la posibilidad de generación de más y mejores op ortunidades de empleo para el magisterio nacional, además de vulnerar el artículo 130 constitucional que protege la economía de mercado y tiende a proteger la libertad del mismo, así como la libre competencia de sarrollada en el titulo II del Código de C omercio, particularmente en el artículo 361, cuya parte conducente se lee : “…Todas las empresas tienen la obligación de contratar con cualquiera que solicite los servicios que presta observando igualdad de trato entre las diver sas categorías de consumidore s…”. Por ello, al restringir la libertad de acción de los colegios privados por el Decreto Ley impugnado, no se hace más que conculcar la propia naturaleza del sistema educativo nacional y los fines que la educación debe cumplir en Guatemala ; o) el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que: “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure”. Con fundamento en la argumentación y análisis que se presenta, señala que claramente se puede establecer cómo la norma impugnada viola los principios constitucionales que se desarrollan, por lo que en aplicación de este artículo, esta deberá expulsarse de la legislación nacional; p) por medio de los artículos 118 y 119 constitucionales el Estado de Guatemala asigna la mayor partida presupuestaria a la educación de nuestra sociedad y de esta forma cumple con los compromisos legales contenidos

legislación nacional; p) por medio de los artículos 118 y 119 constitucionales el Estado de Guatemala asigna la mayor partida presupuestaria a la educación de nuestra sociedad y de esta forma cumple con los compromisos legales contenidos en la Constitución y en los tratados int ernacionales en materia de educación, en el reconocimiento que hace el artículo 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana s obre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuando se refiere a la libertad de los par ticulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, señala que la labor de la cobertura privada de educación es complementaria al importante trabajo social que presta la cobertura del sistema de educación pública. La

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