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Inconstitucionalidad General_4-93 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4-93 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

EXPEDIENTE No. 4-93

INCONSTITUCIONALIDAD DIRECTA

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBÓN QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZÁLEZ

RODAS, JORGE MARIO GARCÍA LAGUARDIA, GABRIEL LARIOS OCHAITA, JOSEFINA CHACÓN DE MACHADO, JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ Y RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ. Guatemala, diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad total del Acuerdo Gubernativo 918-89 emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, que contiene el veto del Decreto 66 -89 del Congreso de la República. Fue promovido por Luis Antonio Vanegas Vásquez con el auxilio de los Abogados Jesús Alberto Van egas Vásquez, Tulio Darío Guzmán Lima y Hugo René Guzmán Morales.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el Acuerdo Gubernativo 918 -89 viola el segundo párrafo del artículo 224 de la Constitución P olítica de la República, al vetar el Decreto 66 -89 del Congreso de la República con una interpretación subjetiva y ajena a los considerandos y contexto de dicho Decreto; b) el Decreto 66-89 que crea la IX Región Oriente de Desarrollo integrada por el depar tamento de Chiquimula, dentro del plan de descentralización y regionalización administrativa de la República, fue emitido por el Organismo Legislativo en uso de las atribuciones

66-89 que crea la IX Región Oriente de Desarrollo integrada por el depar tamento de Chiquimula, dentro del plan de descentralización y regionalización administrativa de la República, fue emitido por el Organismo Legislativo en uso de las atribuciones que le confiere el inciso a) del artículo 171 de la Constitución, después de o btener el dictamen favorable de la Comisión de Desarrollo de dicho Organismo y con base en lo estipulado en el artículo 224 de la Constitución, el cual establece criterios económicos, sociales y culturales para el establecimiento de las regiones de desarrollo, criterios que concurren en toda su importancia y magnitud en el departamento de Chiquimula; c) la inconstitucionalidad del Acuerdo impugnado consiste en que no se expuso ninguna argumentación de Derecho Constitucional, es decir, no se razonó si en el caso de Chiquimula que había sido establecida como IX Región Oriente de Desarrollo, concurrían o no los criterios económicos, sociales y culturales que exige el citado artículo 224 para alcanzar esa categoría. Solicita se declare la inconstitucionalidad total del Acuerdo Gubernativo 918-89.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por el término legal al Ministerio Público, Presidente de la República, Parlamento Centroamericano, Ministerio de Relacione s Exteriores y Ministerio de Desarrollo Urbano y Rural. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Público manifestó que el artículo 224 de la Constitución Política de la República y en particular el segundo párrafo del mismo, no ha sufrido menoscabo

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Público manifestó que el artículo 224 de la Constitución Política de la República y en particular el segundo párrafo del mismo, no ha sufrido menoscabo alguno en el ejercicio del veto por parte del Presidente de la República, dado que el ejercicio de tal derecho no está sujeto a condiciones de ninguna naturaleza de rango constitucional; en todo caso, el C ongreso de la República puede ratificar el decreto vetado si lo deciden las dos terceras partes de sus miembros, o bien considerar un nuevo proyecto de ley, eventualidades que ya no están al alcance delEjecutivo, sino que corresponden al Congreso de la Re pública; la inconstitucionalidad planteada carece de fundamento jurídico.

B) El Ministerio de Desarrollo Urbano y Rural expuso que no es inconstitucional el Acuerdo Gubernativo impugnado porque es facultativo del Presidente de la República ejercer el derec ho de veto, de conformidad con el inciso h) del artículo 183 de la Constitución Política de la República. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. C) El Ministerio de Relaciones Exteriores argumentó que el Presidente de la República, al vetar el Decreto 66-89, lo hizo dentro del marco de las funciones que le confieren los artículos 183 inciso h) y 178 de la Constitución. El Congreso pudo ratificar el Decreto vetado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros y, al no hab erlo hecho así, dio su tácito consentimiento al veto presidencial por lo que el Acuerdo impugnado no es inconstitucional. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA

que el Acuerdo impugnado no es inconstitucional. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA A) El Ministerio Público expuso que l a inconstitucionalidad promovida por el postulante debe declararse sin lugar por no existir los vicios de inconstitucionalidad denunciados en el Acuerdo Gubernativo 918 -89, ya que el Presidente de la República, al emitir el veto del Decreto 66 -89 lo hizo e n el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 183 inciso h) de la Constitución. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida.

B) El postulante manifestó que la impugnación planteada no tiene como propósito establecer si el Pr esidente de la República tiene derecho o no al ejercicio del veto, sino demostrar la inconstitucionalidad del veto emitido en el Acuerdo Gubernativo 918-89 que no especifica cuáles son las disposiciones que contiene el Decreto 6689 que contradicen el espíritu que informa a la Constitución Política de la República, en relación con la creación de los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural y la regionalización del país. CONSIDERANDO -IEn la configuración de la organización política del Estado de G uatemala, el artículo 157 de la Constitución establece que corresponde al Congreso de la República la facultad legislativa, Organismo que entre otras atribuciones tiene las de decretar, reformar y derogar las leyes, artículo 171 inciso a) de la Constitució n, y por el artículo 182 de la misma, las facultades ejecutivas las ejerce el Presidente y Vicepresidente de la República, ministros y viceministros de Estado y funcionarios

reformar y derogar las leyes, artículo 171 inciso a) de la Constitució n, y por el artículo 182 de la misma, las facultades ejecutivas las ejerce el Presidente y Vicepresidente de la República, ministros y viceministros de Estado y funcionarios dependientes. De ahí se deriva que la Constitución contempla el procedimiento de formación de la ley estableciendo las fases de iniciativa, admisión, discusión, sanción y promulgación, bajo la concepción de un sistema político de control constitucional interorgánico y de interdependencia política por el que, conforme al artículo 174 de la Constitución, la iniciativa se otorga a los diputados al Congreso, al Organismo Ejecutivo, a la Corte Suprema de Justicia, a la Universidad de San Carlos de Guatemala y al Tribunal Supremo Electoral; y por los artículos 177 y 183 inciso e) se asigna al Presidente de la República la función de sancionar y promulgar las leyes y éste puede, conforme al artículo 178 de la Constitución, ejercitar el derecho de veto mediante acuerdo tomado en Consejo de Ministros, devolviendo el Decreto al Congreso con las obs ervaciones que estime pertinentes. En el proceso de formación de la ley se ha otorgado a otros organismos el derechode iniciativa, y corresponde al Ejecutivo la sanción y promulgación de la misma y el ejercicio del veto como medio típico de control políti co del Presidente de la República sobre el Congreso; la Constitución también contiene el principio de "primacía legislativa" para dar vigencia a la ley, al establecer en el artículo 179 que "Devuelto el decreto al Congreso, éste podrá reconsiderarlo o deja rlo para el período siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones hechas por el Ejecutivo,

"Devuelto el decreto al Congreso, éste podrá reconsiderarlo o deja rlo para el período siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones hechas por el Ejecutivo, y el Congreso lo ratificare con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, el Ejecutivo deberá necesariamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere, el Congreso ordenará su publicación, para que surta efectos como ley de la República." Por ello, no obstante el ejercicio de los derechos de iniciativa y control político sobre los proyectos de ley, por la interposición del veto que interrumpe la sanción y promulgación de la ley, por el principio de legalidad contemplado en la Constitución, es el Congreso de la República, durante el proceso de formación de la ley, el Organo Político del Estado, por excelencia, el específicamente facultado para hacer las valoraciones específicas de conveniencia o no para la promulgación final de la ley. Por otra parte, la Constitución solamente prevé conforme el artículo 175 la función de esta Cor te para opinar obligadamente, cuando se requiere su dictamen favorable, para la reforma de las leyes calificadas como constitucionales y conforme al artículo 272 inciso h), en que ésta emite opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad, casos ambos en que el dictamen es previo a la reconsideración del proyecto por parte del Congreso de la República. -IIEn el presente caso, en que se aduce la inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo 918-89 que contiene el veto presidencial contra el Decreto 66 -89 del Congreso de la República, esta Corte estima que el Presidente de la República al

-IIEn el presente caso, en que se aduce la inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo 918-89 que contiene el veto presidencial contra el Decreto 66 -89 del Congreso de la República, esta Corte estima que el Presidente de la República al vetar el Decreto 66-89 aprobado por el Congreso, lo hizo en el ejercicio del derecho de veto que le confiere el art ículo 178 de la Constitución, habiendo devuelto el proyecto de ley con las observaciones que estimó pertinentes. Ese solo acto presidencial, producto de su negativa a sancionar el proyecto de ley, es una actuación constitucional discrecional, legítima y pr evista en la Constitución Política de la República. En virtud de la relatividad del Veto, si el proyecto de ley, una vez devuelto, hubiera tenido a su favor la voluntad política del Congreso de la República y éste hubiere actuado en función del principio de "primacía legislativa", pudo haber reconsiderado el proyecto de ley, aceptando o no las observaciones, ratificarlo con mayoría calificada de dos tercios de votos y mandarlo a publicar haciéndolo ley de la República. Es en virtud de estas consideraciones, que lo aseverado por el postulante, en el sentido de que el veto viola el segundo párrafo del artículo 224 de la Constitución por contener apreciaciones subjetivas del Presidente, no resulta cierto, porque el ejercicio del veto produce el efecto procesal de enervar la sanción de una ley, y se enmarca dentro del trámite de su formación que, en su fase de sanción, le confiere al Presidente de la República la facultad de vetar el proyecto, únicamente con las observaciones que considere pertinentes correspondi endo

de una ley, y se enmarca dentro del trámite de su formación que, en su fase de sanción, le confiere al Presidente de la República la facultad de vetar el proyecto, únicamente con las observaciones que considere pertinentes correspondi endo posteriormente al Congreso, no solamente reconsiderar el proyecto de ley ratificándolo o no, caso en el cual el Ejecutivo debe necesariamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de recibido; de no hacerlo así, lo hace en su defecto el Congreso para que surta efectos de ley. En este caso, el Congreso no reconsideró el Decreto, por lo que éste no llegó a adquirir carácter de ley. Debe hacerse notar que por haberse considerado en las observaciones del veto que contradecía e l espíritu que informa a la Constitución Política de la República, su reconsideración y aprobación posterior por el Congreso, de haberse dado, hubiera hecho necesario el requerimiento previo de la opinión de esta Corte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 272 inciso h) de la Constitución y artículo 163 inciso h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deConstitucionalidad. Es por estas consideraciones que en el caso planteado no se estima que haya violación al segundo párrafo del artículo 224 d e la Constitución Política de la República. -IIIConforme al artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debe condenarse en costas al interponente e imponerse una multa a los Abogados auxiliantes al declararse sin lugar la inconstitucionalidad, por lo que así debe resolverse.

LEYES APLICABLES

Constitucionalidad, debe condenarse en costas al interponente e imponerse una multa a los Abogados auxiliantes al declararse sin lugar la inconstitucionalidad, por lo que así debe resolverse. LEYES APLICABLES Las citadas y los artículos 141, 152, 154, 174, 176, 177, 180, 266, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 5o., 6o., 7o., 46, 114, 115, 133, 134 inciso d), 139, 143, 144 y 163 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada; II) Se condena en costas al interponente; III) Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los Abogados auxiliantes, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme esta sentencia; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda; IV) Notifíquese.

EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBÓN, PRESIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,

MAGISTRADO. JORGE MARIO GARCÍA LAGUARDIA, MAGISTRADO. GABRIEL LARIOS

OCHAITA, MAGISTRADO. JOSEFINA CHACÓN DE MACHADO, MAGISTRADO. JOSÉ

ANTONIO MONZÓN JUÁREZ, MAGISTRADO. RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ,

OCHAITA, MAGISTRADO. JOSEFINA CHACÓN DE MACHADO, MAGISTRADO. JOSÉ

ANTONIO MONZÓN JUÁREZ, MAGISTRADO. RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ,

MAGISTRADO. RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO GENERAL.

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