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Inconstitucionalidad General_401-2013 -Reglamento de Corredores

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_401-2013 -Reglamento de Corredores
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 401-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTES 401-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA

BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO

MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO , MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS : Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Edgar Stuardo Ralon Orellana, contra los artículos 3, numeral 3 (parte conducente), 4, párrafo primero, numeral 4, 5 y 15 del Acuerdo Gubernativo 239-2012 Reglamento de Corredores , emitido por el Presidente de la República de Guatemala. El solicitante actu ó con su prop io auxilio y el de las abogadas María Eugenia Rivera Lacayo y Sussan Andrea Campollo Díaz . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: Considera que los artículos 3, numeral 3

(parte conducente), 4, párrafo primero, numeral 4, 5 y 15 del Acuerdo Gubernativo 239-2012 Reglamento de Corredores, emitido por el Presidente de la República de

(parte conducente), 4, párrafo primero, numeral 4, 5 y 15 del Acuerdo Gubernativo 239-2012 Reglamento de Corredores, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, son inconstitucionales, por los siguientes motivos: A) el artículo 3, numeral 3 -parte conducenteestablece: “Requisitos. Para obtener la licencia de corredor, se requiere: (…) 3. Tener preparación o experiencia laboral en materia comercial y/o en bienes raíces, la que no podrá ser menor de tres (3) años y que deberá comprobar con certificado, título, diploma o constancia laboral, que para el efecto, expidan los establecimientos o instituciones públicas o privadas, respectivamente; (…) . El artículo anterior vulnera los siguientes artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala: a) artículo 2, primer párrafo que establece: “…Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justici a, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de laExpediente 401-2013 2

persona”, lo anterior significa que la seguridad jurídica constituye la confianza en el conjunto de leyes que regulan las diversas actividades dentro de un Estado de Derecho y requiere que tal conjunto de leyes sean armónicas, coherentes e inteligibles. La demanda de que la legislación sea coherente e inteligible no ocurre en el artículo impugnado, puesto que al establecer como requisito para la obtención de licencia de corredor tener preparación o experiencia laboral en materia comercial y/o bienes raíces, siendo importante señalar que en los artículos del 292 al 301 del Código de Comercio no establecen el requisito señalado . En el artículo 292 del

de licencia de corredor tener preparación o experiencia laboral en materia comercial y/o bienes raíces, siendo importante señalar que en los artículos del 292 al 301 del Código de Comercio no establecen el requisito señalado . En el artículo 292 del Código de Comercio se define claramente la figura del c orredor: “…Es corredor el que en forma independiente y habitual se dedica a poner en contacto a los interesados en la conclusión de un negocio sin estar ligado a ninguna de las partes por relaciones de colaboración, dependencia o representación” . El artículo 6 del Código de Comercio estatuye que: “…Tienen capacidad para ser comerciantes las personas individuales y jurídicas que, conforme al Código Civil, son hábiles para contratar y obligarse.”, el corredor legalmente se regula como auxiliar del comerciante, por lo tanto le es aplicable el artículo mencionado, en consecuencia el corredor no necesita preparación o experiencia laboral alguna, siendo suficiente ser hábil para contratar y obligarse, ya que en caso contrario se origina incoherencia en el ordenamiento jurídico, ya que para cierta actividad si impone requisitos y para otras no. En virtud de lo anterior es evidente la vulneración del artículo 2 constitucional ya que el artículo 3 impugnado establece un requisito que vulnera disposición legal vigente, provocando arbitrariedad en la imposición del requisito de tener preparación en materia comercial y/o en bienes raíces, además se atribuye como actividad comercial o mercantil la actividad de bienes raíces, generando desconfianza en el ordenamiento jurídi co, ya que la actividad de bienes raíces abarca y comprende relaciones netamente civiles; b) artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene de manera el principio de

desconfianza en el ordenamiento jurídi co, ya que la actividad de bienes raíces abarca y comprende relaciones netamente civiles; b) artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene de manera el principio de potestad legislativa, señalando expresamente que tal potestad corresponde al Congreso de la República; principio que igualmente se fundamenta en el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala que regula “Corresponde también al Congreso: a) Decretar, reformar y derogar las leyes”, deExpediente 401-2013 3

tal manera que en plano piramidal del ordenamiento jurídico, las leyes solamente pueden ser emitidas por el Congreso de la República. Se debe acotar que en el ordenamiento jurídico guatemalteco existen otras disposiciones de carácter general emitidas por entidades dist intas al Congreso, sin embargo estas son de naturaleza reglamentaria y no pueden contradecir o tergiversar disposiciones contenidas en las leyes ni contener aspectos no reglados en las leyes, ya que su naturaleza consiste en desarrollar o aclarar las disposiciones de las leyes, tal y como se establece en el artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que regula que serán nulas de pleno derecho las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza, si los violan, disminuyen, restringen o tergiversan. El Acuerdo Gubernativo objeto de la presente acción por constituir un conjunto de disposiciones de carácter general, está sujet a al régimen constitucional de orden piramidal, en la que las disposiciones reglamentarias se emiten para el estricto cumplimiento de las leyes,

objeto de la presente acción por constituir un conjunto de disposiciones de carácter general, está sujet a al régimen constitucional de orden piramidal, en la que las disposiciones reglamentarias se emiten para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu, tal y como lo regula el artículo 183 inciso e) constitucional relacionado a la facultad de emisión de reglamentos por el Presidente de la República. El artículo 292 del Código de Comercio se define claramente la figura del corredor: “…Es corredor el que en forma independiente y habitual se dedica a poner en contacto a los interesados en la conc lusión de un negocio sin estar ligado a ninguna de las partes por relaciones de colaboración, dependencia o representación”; es importante destacar que la ley no establece, regula o clasifica una preparación académica o experiencia laboral previa para que una persona sea corredor bastando que en forma independiente y habitual se dedique a poner en contacto a los interesados en la conclusión de un negocio. El artículo 6 del Código de Comercio estatuye que tienen capacidad para ser comerciantes las personas individuales y jurídicas que, conforme al Código Civil, son hábiles para contratar y obligarse, el corredor legalmente se regula como auxiliar del comerciante, por lo que le es aplicable el artículo referido, por lo cual el imponer la preparación o experiencia laboral en materia comercial y/o bienes raíces, no menor de tres años constituye alteración del espíritu de la ley, ocasionando que al Presidente de la República se le atribuya facultad o potestad legislativa, lo cual infringe la Constitución Política de laExpediente 401-2013 4

República de Guatemala. El reglamento cuestionado estipula como actividad

atribuya facultad o potestad legislativa, lo cual infringe la Constitución Política de laExpediente 401-2013 4

República de Guatemala. El reglamento cuestionado estipula como actividad mercantil la actividad de bienes raíces, cuya actividad no es necesariamente mercantil, ya que en el supuesto que intervengan dos personas individuales (sin ser comerciantes) la actividad de bienes raíces es totalmente civil, lo que implica y evidencia que existe invasión de la potestad legislativa al regular de forma distinta y extralimitándose en la facultades de reglamentación afectando el espíritu de la ley, infringiendo el principio de potestad legislativa que corresponde con exclusividad al Congreso de la República; c) artículo 175 , el principio de jerarquía constitucional plasmado en el artículo 175 constitucional de manera clara y sin condición alguna señala que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure, incluyendo las disposiciones de carácter general. Es importante señalar que el ordenamiento jurídico guatemalteco se rige sobre la base de que cada disposición general debe estar conforme o congruente con los cuerpos normativos que le son superiores, ya que en caso de contradicción o tergiversación tal disposición carece de vigencia y resulta inconstitucional. El Acuerdo Gubernativo objeto de la presente acción por constituir un conjunto de disposiciones de carácter general, está sujeta al régimen constitucional de orden piramidal, en la que las disposiciones reglamentarias debe n ser coherentes armónicas o conformes a las leyes ordinarias superiores, bajo tales premisas el artículo impugnado establece requisitos que la ley no regula o clasifica, una preparación académica o experiencia

disposiciones reglamentarias debe n ser coherentes armónicas o conformes a las leyes ordinarias superiores, bajo tales premisas el artículo impugnado establece requisitos que la ley no regula o clasifica, una preparación académica o experiencia laboral previa para que una persona sea corredor, bastando que en forma independiente y habitual se dedique a poner en contacto a los interesados en la conclusión de un negocio. El artículo 6 del Código de Comercio estatuye que tienen capacidad para ser comerciantes las personas individuales y jurídicas que, conforme al Código Civil, son hábiles para contratar y obligarse , el corredor legalmente se regula como auxiliar del comerciante, por lo que le es aplicable el artículo referido, por lo cual el imponer la preparación o experiencia laboral en materia comercial y/o bienes raíces, no menor de tres años constituye tergiversación de la ley, afectando la norma superior e incurriendo en vicio de inconstitucionalidad, afectando la jerarquía constitucional en la cual todo el ordenamiento jurídico debe ser coherente y armónico, bajo el principio que la ley suprema es la Constitución PolíticaExpediente 401-2013 5

de la República de G uatemala y ninguna ley, reglamento o disposición general puede tergiversar los derechos y principios contenidos en ella, así como ningún reglamento o disposición general puede tergiversar lo normado en las leyes emitidas por el Congreso de la República; d) Inconstitucionalidad por omisión, al no reconocerse que el corredor puede ser una persona jurídica , la mencionada modalidad de acción de inconstitucionalidad constituye una facultad de resolver por la Corte de Constitucionalidad, la cual es reconocida doc trinariamente

no reconocerse que el corredor puede ser una persona jurídica , la mencionada modalidad de acción de inconstitucionalidad constituye una facultad de resolver por la Corte de Constitucionalidad, la cual es reconocida doc trinariamente pero debe en tenderse que e sta se concreta no sólo cuando concurre omisión de legislar sino cuando existe una regulación insuficiente o discriminatoria. En Guatemala no existe una disposición específica que regule la inconstitucionalidad por omisión, pero debemos advertir que esta sí es posible cuando se impugna una regulación insuficiente o discriminatoria, ya que en tales casos si concurre el señalamiento concreto de la norma, reglamento o disposición de carácter general sobre la cual se pret ende el examen y por medio de la cual se concreta la omisión denunciada. En el presente caso se somete a examen una regulación discriminatoria, contenida en el artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 239-2012 emitido por el Presidente de la República, el cual s eñala que para ser corredor entre otros requisitos se debe ser mayor de edad, limitando que puede ser corredor únicamente las personas individuales y no las personas jurídicas, lo cual infringe el artículo 6 del Código de Comercio, que claramente regula qu e pueden ser comerciantes todas persona individual o jurídica hábil para contratar y obligarse, en virtud de lo cual el artículo impugnado contiene regulación discriminatoria; B) parte conducente del artículo 4, párrafo primero y numeral 4 que establece: “Solicitud. El interesado en obtener la Licencia de Corredor, deberá presentar solicitud dirigida al Ministerio de Economía, con los datos siguientes: nombre completo, edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio, lugar para recibir citac iones o

en obtener la Licencia de Corredor, deberá presentar solicitud dirigida al Ministerio de Economía, con los datos siguientes: nombre completo, edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio, lugar para recibir citac iones o notificaciones, petición en términos precisos, proposición de dos profesionales de las ciencias económicas que declaren sobre preparación o experiencia laboral, honradez, conducta del solicitante, lugar y fecha, y firma del solicitante. A esa solicitud deberá adjuntarse los documentos siguientes: 1. Copia autenticada del documento de identificación personal. 2. Certificaciones de constancias deExpediente 401-2013 6

carencias de antecedentes penales y polici acos; 3. Certificado, título o diploma que acredite preparación en materia comercial y/o bienes ra íces o constancia laboral, que acredite experiencia en dichas áreas; 4. Declaración jurada, por medio de la cual las personas propuesta declaren sobre la preparación o experiencia laboral, conducta y honorabilidad del soli citante; 5. Dos fotografías tamaño cédula; y 6. En caso de ser extranjero, deberá acompañar certificación extendida por el Registro Nacional de las Personas -RENAP-, que acredite su calidad de extranjero domiciliado y constancia de residente permanente, extendida por la Dirección General de Migración. La falta de uno (1) de los requisitos anteriormente enumerados, dará lugar a que no se dé trámite a la solicitud, sin embargo, queda a discreción del Ministerio de Economía, otorgar un plazo no mayor de diez (10) días, contados a partir del día siguiente en que se le notifique al interesado, para que presente los documentos antes mencionados. En

solicitud, sin embargo, queda a discreción del Ministerio de Economía, otorgar un plazo no mayor de diez (10) días, contados a partir del día siguiente en que se le notifique al interesado, para que presente los documentos antes mencionados. En caso contrario, el Ministerio de Economía, rechazará la solicitud sin más trámite ”. El artículo anterior vulnera los siguientes artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala: a) artículo 2 que contiene como deber del Estado la garantía de seguridad la cual abarca o comprende la seguridad jurídica, la que constituye la confianza en el conjunto de leyes que regulan las diversas actividades dentro de un Estado de Derecho y requiere que tal conjunto de leyes sean armónicas, coherentes e inteligibles, lo cual no ocurre con la norma impugnada al establecer como requisito que para obtener la licencia de corr edor se debe proponer a dos profesionales de las ciencias económicas quienes deben declarar sobre la preparación o experiencia laboral, honradez y conducta del solicitante. Es de señalar que en los artículos del 292 al 301 del Código de Comercio, en ningún momento establecen como requisito el ser profesional de las ciencias económicas, siendo importante indicar que en los casos de preparación del solicitante existen instituciones educativas para determinar esta, tales como colegios, universidades, o instituciones académicas específicas, el requisito señalado constituye una invasión a la actividad de las instituciones de preparación incluyendo al Ministerio de Educación y Universidad de San Carlos de Guatemala. En cuanto a la honradez o conducta del solicitan te se debe agregar que tal declaración no precisa que seaExpediente 401-2013 7

emitida por una profesión en específico, pudiendo ser otorgada por profesionales

Educación y Universidad de San Carlos de Guatemala. En cuanto a la honradez o conducta del solicitan te se debe agregar que tal declaración no precisa que seaExpediente 401-2013 7

emitida por una profesión en específico, pudiendo ser otorgada por profesionales universitarios sin distinción de profesión alguna, acotando que la ley de la matera no regula como requisito la decla ración de honradez y conducta. El artículo 292 del Código de Comercio define claramente la figura del corredor: “…Es corredor el que en forma independiente y habitual se dedica a poner en contacto a los interesados en la conclusión de un negocio sin estar ligado a ninguna de las partes por relaciones de colaboración, dependencia o representación” ; en ningún momento se establece como requisito la determinación de que el corredor debe tener preparación o experiencia laboral en poner en contacto a los interesa dos en la conclusión de un negocio, como tampoco regula sobre la honradez o conducta del solicitante. El artículo 6 del Código de Comercio estatuye que tienen capacidad para ser comerciantes las personas individuales y jurídicas que, conforme al Código Civil, son hábiles para contratar y obligarse , el corredor legalmente se regula como auxiliar del comerciante, por lo que le es aplicable el artículo referido. El artículo reprochado viola el principio de seguridad jurídica que debe regir en el ordenamiento jurídico, ya que para obtener la licencia de corredor se debe acreditar la preparación o experiencia laboral mediante la declaración jurada de dos profesionales de las ciencias económicas quienes debe declarar, además sobre la honradez y conducta del solicitante, el incumplimiento de este requisito implica que no se dará trámite a la solicitud y por consiguiente el rechazo de esta; sin embargo,

profesionales de las ciencias económicas quienes debe declarar, además sobre la honradez y conducta del solicitante, el incumplimiento de este requisito implica que no se dará trámite a la solicitud y por consiguiente el rechazo de esta; sin embargo, el Código de Comercio no regula estos requisitos. Por su parte el artículo 2 constitucional establece que el Estado debe garantizar la seguridad jurídica, generando confianza en el ordenamiento jurídico, cuya legislación sea coherente e inteligible, es decir que cada uno de los preceptos legales deben contener una lógica consecuencia entre sí, definiendo clara y en forma precisa las actividades a regular, por lo que se evidencia la vulneración del artículo constitucional indicado, ya que el artículo 4 reprochado impone un requisito que contraría la ley de la materia, generando desconfianza e incertidumbre en la aplicaci ón de la norma; b) artículo 157 que contiene el principio de potestad legislativa, señalando expresamente que tal potestad corresponde al Congreso de la República, la que también se encuentra regulada en el artículo 171 constitucional que señala: “Otras at ribuciones delExpediente 401-2013 8

Congreso. Corresponde también al Congreso: a) Decretar, reformar y derogar las leyes”. Las normas antes referidas indican que la potestad de emitir leyes corresponde al Congreso de la República, así como de cualquier reforma o derogatoria, de tal manera que en el plano piramidal del ordenamiento jurídico, las leyes solamente pueden ser emitidas por el Congreso de la República. En el ordenamiento jurídico guatemalteco existen otras disposiciones de carácter general emitidas por entidades disti ntas al Congreso de la República, sin embargo estas

leyes solamente pueden ser emitidas por el Congreso de la República. En el ordenamiento jurídico guatemalteco existen otras disposiciones de carácter general emitidas por entidades disti ntas al Congreso de la República, sin embargo estas son de naturaleza reglamentaria y no pueden contradecir o tergiversar disposiciones contenidas en las leyes ni contener aspectos no regulados en estas, tal y como se establece en el artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que regula que serán nulas de pleno derecho las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza si los violan, disminuyen, restringen o tergiversan. El Acuerdo Gubernativo objeto de la presente acción está sujeto al régimen de orden piramidal, en la que las disposiciones reglamentarias se emiten para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu, tal y como lo regula el artículo 183 inciso e) constitucional. Es de señalar que en los artículos del 292 al 301 del Código de Comercio, en ningún momento establecen como requisito lo de los profesionales de las ciencias económicas , siendo importante indicar que en los casos de preparación del solicitante existen instituciones educativas para determinar esta, tales como colegios, universidades, o instituciones académicas específicas, el requisito señalado constituye una invasión a l a actividad de las instituciones de preparación incluyendo al Ministerio de Educación y Universidad de San Carlos de Guatemala. En cuanto a la honradez o conducta del solicitante se debe agregar que tal declaración no precisa que sea emitida por una profes ión en específico, pudiendo ser otorgada por profesionales

Educación y Universidad de San Carlos de Guatemala. En cuanto a la honradez o conducta del solicitante se debe agregar que tal declaración no precisa que sea emitida por una profes ión en específico, pudiendo ser otorgada por profesionales universitarios sin distinción de profesión alguna, acotando que la ley de la matera no regula como requisito la declaración de honradez y conducta. El artículo 292 del Código de Comercio define cla ramente la figura del corredor: “…Es corredor el que en forma independiente y habitual se dedica a poner en contacto a los interesados en la conclusión de un negocio sin estar ligado a ninguna de las partes porExpediente 401-2013 9

relaciones de colaboración, dependencia o rep resentación”; en ningún momento se establece como requisito la determinación de que el corredor debe tener preparación o experiencia laboral en poner en contacto a los interesados en la conclusión de un negocio, como tampoco regula sobre la honradez o cond ucta del solicitante. El artículo 6 del Código de Comercio estatuye que tienen capacidad para ser comerciantes las personas individuales y jurídicas que, conforme al Código Civil, son hábiles para contratar y obligarse , el corredor legalmente se regula com o auxiliar del comerciante, por lo que le es aplicable el artículo referido. El Artículo impugnado viola el principio de potestad legislativa, ya que existe invasión a tal potestad al regular de manera distinta y extralimitándose en las facultades de reglamentación afectando el espíritu de la ley; c) artículo 175 , el principio de jerarquía constitucional plasmado en el artículo 175 constitucional de manera clara y sin condición alguna señala que las leyes que violen o tergiversen los mandatos

reglamentación afectando el espíritu de la ley; c) artículo 175 , el principio de jerarquía constitucional plasmado en el artículo 175 constitucional de manera clara y sin condición alguna señala que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure, incluyendo las disposiciones de carácter general. Es importante señalar que el ordenamiento jurídico guatemalteco se rige sobre la base de que cada disposición general debe estar conforme o congruente con los cuerpos normativos que le son superiores, ya que en caso de contradicción o tergiversación tal disposición carece de vigencia y resulta inconstitucional. El Acuerdo Gubernativo objeto de la presente acción por constituir un conjunto de disposiciones de carácter general, está suj eta al régimen constitucional de orden piramidal, en la que las disposiciones reglamentarias debe n ser coherentes armónicas o conformes a las leyes ordinarias superiores, bajo tales premisas el artículo impugnado establece como requisito la proposición de dos profesionales de las ciencias económicas quienes deben declarar sobre la preparación o experiencia laboral, honradez y conducta del solicitante. Es de señalar que en los artículos del 292 al 301 del Código de Comercio, en ningún momento establecen como requisito el de ser profesional de las ciencias económicas, siendo importante indicar que en los casos de preparación del solicitante existen instituciones educativas para determinar esta, tales como colegios, universidades, o instituciones académicas específicas, el requisito señalado constituye una invasión a la actividad de las instituciones de preparación incluyendo al Ministerio de Educación y Universidad deExpediente 401-2013 10

San Carlos de Guatemala. En cuanto a la honradez o conducta del solicitante se

instituciones de preparación incluyendo al Ministerio de Educación y Universidad deExpediente 401-2013 10

San Carlos de Guatemala. En cuanto a la honradez o conducta del solicitante se debe agregar qu e tal declaración no precisa que sea emitida por una profesión en específico, pudiendo ser otorgada por profesionales universitarios sin distinción de profesión alguna, acotando que la ley de la matera no regula como requisito la declaración de honradez y conducta. El artículo 292 del Código de Comercio define claramente la figura del corredor: “…Es corredor el que en forma independiente y habitual se dedica a poner en contacto a los interesados en la conclusión de un negocio sin estar ligado a ninguna de l as partes por relaciones de colaboración, dependencia o representación”; en ningún momento se establece como requisito la determinación de que el corredor debe tener preparación o experiencia laboral en poner en contacto a los interesados en la conclusión de un negocio, como tampoco regula sobre la honradez o conducta del solicitante. El artículo 6 del Código de Comercio estatuye que tienen capacidad para ser comerciantes las personas individuales y jurídicas que, conforme al Código Civil, son hábiles para contratar y obligarse, el corredor legalmente se regula como auxiliar del comerciante, por lo que le es aplicable el artículo referido. La normativa objeto de la presente acción al pretender tergiversar disposiciones de un cuerpo normativo superior, incurre en vicio de inconstitucionalidad afectando la jerarquía constitucional, siendo evidente la vulneración del artículo 175 constitucional y, además, contradice y tergiversa los artículos 6 y 292 del Código de Comercio. C) artículo 5 que regula: “Fianza. Si el

vulneración del artículo 175 constitucional y, además, contradice y tergiversa los artículos 6 y 292 del Código de Comercio. C) artículo 5 que regula: “Fianza. Si el Ministerio de Economía, considera que procede conceder la licencia solicitada, solicitará al interesado que previamente cumpla con constituir garantía mediante fianza, por un monto de Q.25,000.00, la cual deberá formalizarse mediante la presentación de la póliza emitida por una de las instituciones legalmente autorizadas, para operar en la República de Guatemala, a efecto de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la Ley de la materia para los corredores ”. Es de señalar que e n los artículos del 292 al 302 del Código de Comercio no se establece que para el otorgamiento u obtención de la licencia de corredor debe constituirse previamente fianza, alterando el espíritu de la ley, ya que la ley de la materia no exige ni impone para los auxiliares del comerciante la constitución de fianza alguna. El artículo anterior vulnera los siguientes artículos de laExpediente 401-2013 11

Constitución Política de la República de Guatemala: a) artículo 157 que contiene el principio de potestad legislativa, señalando e xpresamente que tal potestad corresponde al Congreso de la República, potestad que también se encuentra en el artículo 171 constitucional que señala: “Otras atribuciones del Congreso.

Corresponde también al Congreso: a) Decretar, reformar y derogar las ley es”. Las normas antes referidas señalan con absoluta preeminencia que la potestad de emitir leyes corresponde al Congreso de la República, así como de cualquier reforma o

Corresponde también al Congreso: a) Decretar, reformar y derogar las ley es”. Las normas antes referidas señalan con absoluta preeminencia que la potestad de emitir leyes corresponde al Congreso de la República, así como de cualquier reforma o derogatoria, de tal manera que en el plano piramidal del ordenamiento jurídico, las leyes solamente pueden ser emitidas por el Congreso de la República. En el ordenamiento jurídico guatemalteco existen otras disposiciones de carácter general emitidas por entidades distintas al Congreso de la República, sin embargo estas son de naturaleza reglamentaria y no pueden contradecir o tergiversar disposiciones contenidas en las leyes ni contener aspectos no regulados en las leyes, tal y como se establece en el artículo 115 de la Ley de

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