Inconstitucionalidad General_4013-2010 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4013-2010 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4013-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4013-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad del punto octavo del acta cincuenta y seis - dos mil diez (56 -2010), artículos 1, 2, 3, 5, 6 numeral romano I inciso f), numeral romano II b), 8 incisos a), b), c) y d) en el texto para el comiso de artículos o bienes que sean colocados en la vía pública; 9 y 11 incisos a), emitido por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, el tres de junio de dos mil diez; promovida por Vivian Carolina Hernández Beza, quien actúa bajo su propio auxilio y el de los abogados Liliana Irasema Araujo Pérez, Víctor Hugo Má Villatoro. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Héctor H ugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a) estima que lo dispuesto en el punto octavo, del acta cincuenta y seis guión dos mil diez (56-2010), emitida el trece de mayo de dos mil
Lo expuesto por la accionante se resume: a) estima que lo dispuesto en el punto octavo, del acta cincuenta y seis guión dos mil diez (56-2010), emitida el trece de mayo de dos mil diez, por el Concejo Municipal de Mixco, publicado en el Diario de Centroamérica el tres de junio de dos mil diez, que establece: “Con base en lo considerado y ley citada el Honorable Concejo Municipal por UNANIMIDAD de votos ACUERDA: I) Que es procedente la emisión del Acuerdo Municipal que regula la creación de la contribución para el mantenimiento de aceras, limpieza y ornato de los propietarios de tiendas, abarroterías y demás establecimientos comerciales que s e dedican a la venta y expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas ubicadas en el municipio de Mixco” , viola los artículos 12, 14, 43, 44, 152, 171 inciso a), 175, 230 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) confronta el artícu lo uno del punto octavo de la referida acta, con los artículos 239 y 255 constitucionales, y señala que se viola el principio de legalidad, ya que la creación de impuestos corresponde exclusivamente al Congreso de la República; c) confronta los artículos 2 , 3 y 5 del mismo punto relacionado, con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, utilizando el argumento anterior e indica que el punto objeto de impugnación, crea un supuesto abstracto y lo relaciona con el contenido del artículo 255 constitucional, que señala que la captación de recursos económicos del municipio, debe sujetarse al principio de legalidad tributaria precitado, a la
indica que el punto objeto de impugnación, crea un supuesto abstracto y lo relaciona con el contenido del artículo 255 constitucional, que señala que la captación de recursos económicos del municipio, debe sujetarse al principio de legalidad tributaria precitado, a la ley y a las necesidades de los municipios, asentando que el municipio de Mixco, impuso una contribución que reviste todas las características de un impuesto, y se pretende crear o reglamentar una normativa jurídica, para lo cual no están facultados, imponiendo una sanción o multa sobre deuda causada por la violación de la supuesta obligación de carácter tributario; d) en cuanto al artículo 6 confrontado con los artículos 152 y 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, señala que el ejercicio del poder proviene del pueblo estando sujeto a las limitaciones de la ley y d e la Constitución, y que son atribuciones del Congreso, decretar, reformar y derogar leyes, pero que en dicha acta se establece como requisito presentar fotocopia del boleto deExpediente 4013-2010 2
ornato y que a las personas jurídicas se les impone la obligación de presentar, como único, uno de ciento cincuenta quetzales, lo que modifica la Ley de Arbitrio de Ornato Municipal, que en su artículo 9, impone la tasa de conformidad con los ingresos mensuales del sujeto pasivo, por lo que esta disposición es nula ipso jure; e) confronta el artículo 8 de la referida acta y punto, con los artículos 43 y 44 y señala que en los incisos a), b) y c) se pretende prohibir la venta y expendio de bebidas alcohólicas y el funcionamiento de
de la referida acta y punto, con los artículos 43 y 44 y señala que en los incisos a), b) y c) se pretende prohibir la venta y expendio de bebidas alcohólicas y el funcionamiento de tiendas, abarroterías y establecimientos que expendan éstas sin autorización municipal, con lo que limitan la libertad de industria, comercio y trabajo; f) confronta el inciso d) del artículo 8 del acta mencionada, con los artículos 12, 14, 152 y 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalando que el comiso de artículos o bienes colocados en la vía pública, riñe con preceptos constitucionales, ya que un acuerdo municipal no puede reformar una ley, siendo ésta, función del Congreso de la República, y que el comiso lo regula el Código Penal; g) confronta el artículo 9 de la referida acta y punto, con los artículos 152 y 171 literal a) constitucionales, señalando que no puede prohibir que los establecimientos comerciales que vendan y expendan bebidas alcohólicas y fermentadas, se autoricen si se ubican a menos de cien metros de planteles de enseñanza, cuarteles del ejército, edificios de guardias de policías, centros religiosos, culturales o de naturaleza similar, ya que reforma y deroga normas de la Ley de Alcoholes, siendo una d isposición nula ipso jure porque contraviene normas constitucionales y no puede derogar una ley de mayor jerarquía; h) confronta el artículo 11, inciso a) de la referida acta, con los artículos 12, 14, 152 y 171 de la literal a) de la Constitución Política
puede derogar una ley de mayor jerarquía; h) confronta el artículo 11, inciso a) de la referida acta, con los artículos 12, 14, 152 y 171 de la literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, considerando que riñe con preceptos constitucionales, pues mediante un acuerdo municipal se pretende reformar el comiso que ya está regulado en el Código Penal, pero la relacionada disposición establece nueva causal para decr etar el comiso de artículos o bienes en la vía pública, agregando a la normativa penal, nuevos supuestos de procedencia para el comiso, lo que viola el derecho de defensa y la presunción de inocencia. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial plantada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad del municipio de Mixco del departamento de Guatemala y al Ministerio Público, y se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala: no evacuó la audiencia conferida. B) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, expuso: i) de conformidad con la ley, las Municipalidades son instituciones autónomas a las que les corresponde atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, y para el cumplimiento de sus fines propios, p ueden emitir las ordenanzas y reglamentos convenientes, facultades que les asigna la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) el artículo 142 del Código Municipal establece que las municipalidades
cumplimiento de sus fines propios, p ueden emitir las ordenanzas y reglamentos convenientes, facultades que les asigna la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) el artículo 142 del Código Municipal establece que las municipalidades están obligadas a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de sus municipios, teniendo la función de proyectar, realizar y reglamentar la planeación, proyección, ejecución y control urbanísticos, así como la preservación y mejoramiento del entorno y el ornato, por lo que estima que la inconstitucionalidad planteada debe desestimarse, pues no se evidencia vulneración de las normasExpediente 4013-2010 3
constitucionales denunciadas por la accionante. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad y se hagan las declaraciones que en derecho corresponden.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La accionante no evacuó la audiencia. B) La Municipalidad de Mixco, por medio de su representante legal expresó: i) que el tributo acordado por el Concejo Municipal de Mixco, se debe d efinir como una contribución y no como otro tipo de tributo, ya que la Municipalidad de Mixco tiene fundamento legal para emitir contribuciones de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal, y que los artículos impugnados, no adolecen de inconstitucionalidad porque se respeta la supremacía constitucional; señala que el artículo 35 del Código Municipal establece como facultades del Concejo Municipal, las siguientes: “a) la iniciativa, deliberación y decisión de los asuntos municipales; b) El ordenam iento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal;….i) La emisión y aprobación
35 del Código Municipal establece como facultades del Concejo Municipal, las siguientes: “a) la iniciativa, deliberación y decisión de los asuntos municipales; b) El ordenam iento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal;….i) La emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales;…n) La fijación de … contribuciones por mejoras o aportes compensatorios de los propietarios o poseedores …” entre otras; ii) su representada emitió la referida acta en base a la Constitución Política de la República de Guatemala y leyes ordinarias, dentro de las cuales se encuentra la Ley del Arbitrio de Ornato Municipal. Agregó que de conformidad con la doctrina, la ley puede ser emitida por diversidad de órganos con potestad de legislar y no únicamente por un congreso o parlamento, por lo que el Concejo Municipal de Mixco basado en el artículo 35 inciso i) del Código Municipal emitió el acta con respeto al p rincipio de supremacía constitucional: iii) con relación al comiso mencionado, aclaró que la intención del Concejo Municipal es señalar cuál es la sanción administrativa aplicable a la transgresión o incumplimiento de lo normado en el referido acuerdo, la que se haría efectiva, una vez agotado el debido proceso ante el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito competente, de conformidad con el artículo 161 del Código Municipal que autoriza a la municipalidad para crear los juzgados de asuntos municipales; iv) en cuanto a la supuesta transgresión del artículo 171 literal a) constitucional, indicó que no existe ya que el acta se fundamentó en el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en su parte
juzgados de asuntos municipales; iv) en cuanto a la supuesta transgresión del artículo 171 literal a) constitucional, indicó que no existe ya que el acta se fundamentó en el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en su parte conducente dice: „ Los municip ios de la República de Guatemala son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde:…c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspo ndiente emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos‟, y agrega que la referida acta únicamente va a tener efectos sólo en el territorio del municipio de Mixco; v) en cuanto a reformar o derogar una ley de mayor jerarquía, para autorizar el funcionami ento de expendios de alimentos y bebidas, hospedajes, higiene o arreglo personal, recreación, cultura y otros que por su naturaleza estén abiertos al público, tal norma es posterior a la señalada por la accionista, pues de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2 -89 del Congreso de la República de Guatemala: „ Las leyes se derogan por las leyes posteriores… b) Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes…‟, actuando así de conformidad con una norma posterior, por lo tanto vigente que le permite a la municipalidad regular este tipo de establecimientos; vi) no hay transgresión a los artículos 12 y 14 constitucionales, pues no existe ya que el acta crea únicamente la contribución, establece el monto a pagar, indica el procedimiento para la autorización de inicio de operaciones de los establecimientos, e indica las sanciones a quienes no cumplen
artículos 12 y 14 constitucionales, pues no existe ya que el acta crea únicamente la contribución, establece el monto a pagar, indica el procedimiento para la autorización de inicio de operaciones de los establecimientos, e indica las sanciones a quienes no cumplen con lo establecido en ella, aplicables sólo después de agotado el debido proceso en unExpediente 4013-2010 4
Juzgado de Asuntos Muni cipales y de Tránsito competente del municipio de Mixco, en el cual el infractor podrá hacer valer sus derechos y expondrá sus pretenciones; vii) que no existe trangresión al artículo 152 constitucional, porque el Concejo Municipal es un órgano colegiado electo popularmente por los vecinos de un municipio, quienes delegan el poder en ellos; que no existe violación al artículo 171 literal a) constitucional por que la emisión del acta se realizó con fundamento en el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en su parte conducente dice: „Los municipios de la República de Guatemala son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde:…c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su juris dicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos‟; viii) todo lo actuado por el Concejo Municipal del municipio de Mixco, departamento de Guatemala en el acta impugnada, tie ne fundamento legal tanto constitucional como en normas ordinarias. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucional promovida. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, ra tificó lo expuesto al
acción de inconstitucional promovida. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, ra tificó lo expuesto al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la l egislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la de la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. -IIEn el presente caso, Vivian Carolina Hernández Beza promueve la inconstitucionalidad del punto octavo del acta cincuenta y seis – dos mil diez (56 -2010),
unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. -IIEn el presente caso, Vivian Carolina Hernández Beza promueve la inconstitucionalidad del punto octavo del acta cincuenta y seis – dos mil diez (56 -2010), artículos 1, 2, 3, 5, 6, numeral romano I literal f), numeral romano II b), ocho (8) literales a), b), c) y d) en el texto para el comiso de artículos o bienes que sean colocados en la vía pública; 9 y 11 literal a), emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, el tres de junio de dos mil diez; porque a su juicio, al establecer: “Con base en lo considerado y ley citada el Honorable Concejo Municipal por UNANIMIDAD de votos ACUERDA: I) Que es procedente la emisión del Acuerdo Municipal que regula l a creación de la contribución para el mantenimiento de aceras, limpieza y ornato de los propietarios de tiendas, abarrotería y demás establecimientos comerciales que se dedican a la venta y expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas ubicadas en el municipio de Mixco”, vulnera los artículos 12, 14, 43, 44, 152, 171 inciso a), 175, 239 yExpediente 4013-2010 5
255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que una disposición municipal, pretende regular el poder público lo que corresponde únicamente a la Constitución y la ley por ser vinculante para gobernados y gobernantes. -IIIEl estudio del principio de superioridad jerárquico y la interpretación de las normas objetadas debe efectuarse en el contexto legal en que se encuentran y en su ámbito de
Constitución y la ley por ser vinculante para gobernados y gobernantes. -IIIEl estudio del principio de superioridad jerárquico y la interpretación de las normas objetadas debe efectuarse en el contexto legal en que se encuentran y en su ámbito de aplicación, por lo que previo al análisis correspondiente, es oportuno señalar que, la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 224, recoge la descentralización de los municipios de la República, concediéndoles autonomía funcional administrativa y les reconoce su capacidad para elegir a sus autoridades y de su ordenamiento, en congruencia con el artículo 253 del mismo cuerpo legal, que los faculta para emitir ordenanzas y reglamentos, no solo para cumplir con sus fines propios, dentro de los cuales, está la atención de servicios públicos locales de su jurisdicción, sino que procuren su fortalecimiento económico para llevar a cabo las obras proyectadas y la prestación de servicios que fueren necesarios. Asimismo, debe observarse lo normado p or el artículo 142 del Código Municipal, que establece que las municipalidades deben formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de sus municipios, por lo que están obligadas a reglamentar la planeación, proyección, ejec ución y control urbanísticos, así como la preservación y mejoramiento del entorno y el ornato, norma que se complementa con lo dispuesto por los artículos 35 literales b) e i), y 68 del Decreto 12-2002 del Congreso de la República, que otorga competencia a l Concejo Municipal, para que lleve acabo el ordenamiento territorial, control urbanístico de su circunscripción territorial y mantenimiento de su limpieza, ornato y pavimentación de las vías públicas, así como la
República, que otorga competencia a l Concejo Municipal, para que lleve acabo el ordenamiento territorial, control urbanístico de su circunscripción territorial y mantenimiento de su limpieza, ornato y pavimentación de las vías públicas, así como la prestación de los servicios públicos munic ipales, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal, con la salvedad, que puede determinar contribuciones equitativas y justas para su funcionamiento eficaz y continuo. De lo anterior se establece que la ley otorga facultades al Concejo Municipal de Mixco, para normar en cuanto a la preservación del ornato, mantenimiento de banquetas y limpieza de las vías públicas en beneficio de sus vecinos, lo que no constituye vulneración el principio de legalidad confrontado por la accionante. -IVEn concor dancia con lo antes apuntado y del estudio de los argumentos de las partes, esta Corte no evidencia violación al derecho de defensa y presunción de inocencia y publicidad del proceso, contenidos en los artículos 12 y 14 constitucionales, como lo denuncia l a accionante. En cuanto a la violación a la libertad de industria, comercio y trabajo, plasmado en el artículo 43, si bien la Constitución Política de la República de Guatemala, la reconoce con limitación, por motivos sociales o de interés nacional que impongan las leyes, encontrando que el Decreto 56 -95 del Congreso de la República, faculta a las municipalidades a que delimiten en su territorio, el funcionamiento de establecimientos que puedan causar molestias graves al vecindario o que se pueda perjudicar la salud, el ornato y la moral pública, debido a la cercanía a establecimientos educativos, hospitales, puestos de salud, áreas exclusivamente destinadas para vivienda o
establecimientos que puedan causar molestias graves al vecindario o que se pueda perjudicar la salud, el ornato y la moral pública, debido a la cercanía a establecimientos educativos, hospitales, puestos de salud, áreas exclusivamente destinadas para vivienda o de otra naturaleza que requieran privacidad, y para el funcionamiento de establecimie ntos de expendio de alimentos y bebidas, hospedajes, higiene o arreglo personal, recreación y otros que estén abiertos al público, debe contarse con dictamen favorable de laExpediente 4013-2010 6
Corporación Municipal de que se trate, sin cuyo requisito no podrá otorgarse la li cencia correspondiente, requisito que no puede vulnerar el derecho invocado. El Decreto 121 -96 del Congreso de la República, faculta a las municipalidades a recaudar el pago del boleto de ornato, contribución que debe ser en forma equitativa, tomando en cuenta la capacidad de pago de cada contribuyente. En cuanto al comiso de bienes, por no cumplir con los requisitos establecidos en el acuerdo, tampoco es violatorio ya que, en todo caso, deja a salvo su procedimiento. De lo anterior se establece que las disposiciones contenidas en el punto octavo del acta cincuenta y seis - dos mil diez (562010), artículos 1, 2, 3, 5, 6, numeral romano I inciso f), numeral romano II b), 8 incisos a), b), c) y d) en el texto para el comiso de artículos o bienes que sean colocados en la vía pública; 9 y 11 incisos a), emitida el tres de junio de dos mil diez, por el Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, no contravienen normas constitucionales, por lo
pública; 9 y 11 incisos a), emitida el tres de junio de dos mil diez, por el Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, no contravienen normas constitucionales, por lo que la inconstitucionalidad general parcial presentada no pu ede prosperar, debiéndose declarar sin lugar y hacer la declaración en cuanto a costas y multas que correspondan. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 139, 143, 148 , 149, 150, 163, inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de Inconstitucionalidad General presentada. II) Se condena en costas a la accionante, y se impone la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados: Vivian Carolina Hernández Beza, Víctor Hugo Má Villatoro y Liliana Irasema Araujo Pérez, que deberán hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes que cause firmeza el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese.