🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_4017-2009 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4017-2009 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4017-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE: 4017-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE; ALEJANDRO MALDONADO

AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JU ÁREZ, VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, veintidós de abril de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad General Parcial promovida por Oscar Estuardo Paiz Lemus, cont ra la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, específicamente el artículo vigésimo primero (21º) inciso b) de la referida ley y del Reglamento para la Aplicación del Decreto 1701 del Congreso de la Republica, Ley Orgánica del Instituto Guatemal teco de Turismo, impugnando el artículo vigésimo sexto (26º). El accionante actuó bajo su propio patrocinio y el de los abogados Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar y José Miguel Portillo Lemus.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo e xpuesto por el peticionario, respecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad, se resume de la manera siguiente: a) inicia su planteamiento, con la alusión a los artículos 21 inciso b) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo (Dec reto 1701 del Congreso de la República) así como el artículo 26 del

alusión a los artículos 21 inciso b) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo (Dec reto 1701 del Congreso de la República) así como el artículo 26 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, los que refieren, causan un patente perjuicio y son susceptibles de gravámenes irreparables a los ho teles, moteles, campamentos, pensiones y demás centros de alojamiento, toda vez que sus precios son altos, lo que a su vez perjudica al propio Estado, al evitar aprovecharse de mayor prestación de servicios de hospedaje, derivado de turismo interno y exter no y por consiguiente de mayor tributación; también alude al principio de legalidad, y su análisis se centra en establecer si el inciso b) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, cumple con los requisitos que toda norma qu e impone un tributo debe contener de acuerdo con el artículo 239 de la Constitución Política de la República. Así señaló que el hecho generador lo conforma el hospedaje en hoteles, moteles, campamentos, pensiones y demás centros de alojamiento, el sujeto p asivo del tributo y la responsabilidad solidaria arguyó únicamente la ley establece que el impuesto “se aplicará al usuario” por lo que indicó no hay claridad en la misma, es más el artículo 26 del Reglamento para la Aplicación del decreto 1701 del Congreso de la República, regula “dicho impuesto grava los ingresos de los establecimientos y al usuario”, concluyendo que el sujeto pasivo lo constituyen los hoteles, moteles y demás centros de alojamiento, existiendo confusión, toda vez que el sujeto

establecimientos y al usuario”, concluyendo que el sujeto pasivo lo constituyen los hoteles, moteles y demás centros de alojamiento, existiendo confusión, toda vez que el sujeto pasivo no se encuentra claramente determinado en la ley, como lo requiere la Constitución. Que al haberse emitido el reglamento se trató de enmendar el error o falta de contenido en la ley, de no indicar claramente al sujeto obligado o pasivo; lo cual constituye una violación flagrante al principio de legalidad; así mismo en la norma impugnada no se hace indicación alguna sobre la responsabilidad solidaria, requisito contenido en el inciso c) del artículo 239 de la Constitución Política de la Republica, que en todo caso debía estar contemplado exclusivamente en la ley; indicó que las deducciones, descuentos, reducciones y recargos así como las infracciones y sanciones tributarias no seExpediente 4017-2009 2

regulan ni establecen, por lo que el artículo 21 de la referida ley, incumple los r equisitos mínimos que la Carta Magna exige en su artículo 239 para decretar, aplicar y poder cobrar tributos, haciendo inefectivo el cobro, al violar en esa forma el principio de legalidad; b) Posteriormente aludió al principio de doble tributación, prohi bida por el artículo 243 de la Constitución Política de la República, denunciando que la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo (en adelante INGUAT), con la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), dejan entrever la violación directa que exis te en contra del referido artículo constitucional, exteriorizó: b1. Que el hecho generador en ambas leyes es

Agregado (IVA), dejan entrever la violación directa que exis te en contra del referido artículo constitucional, exteriorizó: b1. Que el hecho generador en ambas leyes es idéntico, encontrándose gravado en una y otra ley, el hospedaje. b2. El sujeto activo es el mismo: el Estado, a través de alguno de los sujetos con poder tributario, en el caso del Impuesto al Valor Agregado a través de la Superintendencia de Administración Tributaria y en el caso del Impuesto al Hospedaje es el mismo Estado el sujeto activo quien delega su potestad al Instituto Guatemalteco de Turis mo. b3. En cuanto al sujeto pasivo en el caso del servicio de hospedaje en cuanto al Impuesto al Valor Agregado son los hoteles, moteles, campamentos, pensiones y demás centros de alojamiento, derivado de realizar la actividad en forma habitual; mientras q ue en la Ley Orgánica del INGUAT, el artículo 21 inciso b) establece que el impuesto se aplicará al usuario, mientras que el artículo 26 del Reglamento para la aplicación del Decreto 1701 del Congreso de la República, regula que el mencionado impuesto grava los ingresos del establecimiento y no al usuario; en ambas normativas, se podría creer erróneamente que el sujeto pasivo es aquel que paga el impuesto al adquirir el servicio de alojamiento, en su calidad de consumidor final, esto como consecuencia de se r a quien se le traslada el peso de su impuesto en calidad de contribuyente de facto, más no por esto adquiere calidad de sujeto pasivo del mismo, tanto la Ley del Impuesto al Valor Agregado como la Ley Orgánica del INGUAT, evidencian que los contribuyente s son los establecimientos siguientes, hoteles, moteles,

tanto la Ley del Impuesto al Valor Agregado como la Ley Orgánica del INGUAT, evidencian que los contribuyente s son los establecimientos siguientes, hoteles, moteles, campamentos, pensiones y demás centros de alojamiento. b4. En referencia al evento o período impositivo en el caso del Impuesto al Valor Agregado, se establece que tiene un período impositivo de un mes calendario; en el Reglamento de Aplicación del Decreto 1701 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo en su artículo 29, se indica que los hoteles, moteles y demás centros de alojamiento deben efectuar sus remesas al Banco de Guatemala o sus agencias dentro de los diez días siguientes a la finalización de cada mes calendario, por lo que se colige que el período es mensual, concurriendo identidad en ambas leyes en cuanto al periodo impositivo; c) El artículo 243 de la Constitución Política de la República, hace hincapié en la necesidad de supresión progresiva de los gravámenes en los que se aprecia la doble o múltiple tributación, planteándose disyuntiva que el cuerpo normativo constitucional no indica taxativamente un término para el cumplimiento de este precepto, por lo que al haber transcurrido una vigencia aproximada de cuarenta años de su promulgación y veintidós a partir de la vigencia de la actual Constitución, el Estado ha contado con un plazo dilatado y suficiente para obtener el máximo provecho al coexistir tanto tiempo ambas obligaciones tributarias sobre el mismo hecho generador. d) En cuanto a los principios de equidad y justicia, en el presente caso el accionante indicó, al haber una doble tributación, se ve que

y suficiente para obtener el máximo provecho al coexistir tanto tiempo ambas obligaciones tributarias sobre el mismo hecho generador. d) En cuanto a los principios de equidad y justicia, en el presente caso el accionante indicó, al haber una doble tributación, se ve que se parte de una premisa incorrecta, ya que se trató de asimilar los términos de proporcionalidad y equidad a los de generalidad y uniformidad, pues no es lo mismo establecer un tributo en función de la capacidad contributiva del particular, que prever una hipótesis legal en forma general y abstracta, con la que cualquiera pueda coincidir y asíExpediente 4017-2009 3

generar las obligaciones fiscales (generalidad) ni que prever un tratamiento desigual a situaciones desiguales (uniformidad). Al tener esto claro, se vislumb ra que se está vulnerando dos veces a los mismos sujetos pasivos en detrimento de la justicia y equidad tributaria, cayendo en el ámbito de la confiscatoriedad. e) En referencia al principio de no confiscatoriedad en el presente asunto expuso, al gravarse una misma actividad dos veces, se vislumbra se desincentiva el servicio de hospedaje, no importando la productividad o ganancia percibida, al no poder sufragarse los costos, eliminándose la posibilidad que pequeños empresarios puedan ejercer su libertad de comercio dentro del país, ya que resulta inviable su sostenimiento económico. Esto se traduce en el cierre de operaciones de empresas y estos a su vez, en la pérdida de empleos, haciendo que efectivamente, sea imposible seguir ejerciendo la actividad come rcial. f) En lo relativo al principio de libertad de industria, comercio y trabajo contenido en el artículo 43 de la Ley

operaciones de empresas y estos a su vez, en la pérdida de empleos, haciendo que efectivamente, sea imposible seguir ejerciendo la actividad come rcial. f) En lo relativo al principio de libertad de industria, comercio y trabajo contenido en el artículo 43 de la Ley Suprema, refirió el postulante, expresamente se señala que éste únicamente puede ser limitado solamente por razones sociales o de inter és nacional que impongan las leyes, en la cuestión abordada ambos artículos provocan la limitación al servicio de hospedaje, derivado de los altos costos que deben soportar tales empresarios o comerciantes, desmotivando una actividad económica tan importante para el país. Finalmente solicitó la declaratoria de inconstitucional general parcial planteada, en consecuencia se resuelva dejar sin vigencia, con efecto erga omnes lo artículos expresamente impugnados, quedado excluidos del ordenamiento jurídico guatemalteco.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de a República de Guatemala, al Instituto Guatemalteco de Turismo y al Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Congreso de la República de Guatemala, por medio del Segundo Vicepresidente de dicho Organismo, Arístides Baldomero Crespo Villegas, expuso: Es competencia exclusiva de la Honorable C orte de Constitucionalidad el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interponen contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o particularmente de inconstitucionalidad,

exclusiva de la Honorable C orte de Constitucionalidad el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interponen contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o particularmente de inconstitucionalidad, sustentadas en el principio de supremacía constitucional; y se pronunciará en cuanto a la inconstitucionalidad planteada en la audiencia que se fije el día de la vista. B) El Instituto Guatemalteco de Turismo –INGUATa través del director y representante legal del mismo, José F ederico Roberto Robles González argumento lo siguiente: a) es necesario evidenciar la omisión en que incurrió el interponente en el planteamiento de la acción, al no citar cada uno de los artículos de ley que él considera inconstitucional y la confrontación de cada uno de ellos con la norma constitucional que considera vulnerada; la falta de dicho presupuesto necesario imposibilita hacer el análisis jurídico respectivo, pues esa designación –la de la norma impugnada - no puede ser suplida por el Tribunal Constitucional; el interponente debió establecer en forma razonada, clara y precisa, la confrontación existente entre cada uno de los artículos de la ley impugnada con la Constitución Política de la República de Guatemala, expresando los derechos y garantías que se vulneran, no se hace argumentación particularizada y coherente que exprese en forma razonada y clara los motivos en que descansa cada impugnación, ni las confronta con las normas constitucionales que dichos preceptos pudieran vulnerar; b) En cuanto a la pretendida confrontación de la ley impugnada con el artículo 239 de la ConstituciónExpediente 4017-2009 4

con las normas constitucionales que dichos preceptos pudieran vulnerar; b) En cuanto a la pretendida confrontación de la ley impugnada con el artículo 239 de la ConstituciónExpediente 4017-2009 4

Política de la República (principio de legalidad), el accionante utilizó como fundamento para interposición del vicio de inconstitucionalidad, textos de la Ley Orgánic a del Instituto Guatemalteco de Turismo y su reglamento que ya fueron modificados por el Decreto 7 -80 del Congreso de la República y acuerdo gubernativo de fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta (lo que por sí y de derecho hace improcedente la pr esente acción), evidenciándose además que lo contenido en el artículo 26 del Reglamento, en ningún momento modifica lo regulado por la ley, sino simplemente es una transcripción de aquella, no existiendo la violación denunciada, ya que de lo regulado en la ley, se establece que existe un hecho generador, una base imponible, un sujeto pasivo y un sujeto activo, elementos necesarios para determinar la aplicación cierta y segura del impuesto discutido. De esa cuenta, el artículo 26 del Reglamento muy lejos de alterar o modificar el texto del artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, lo desarrolla de forma congruente, concorde y legal. c) De la pretendida confrontación de la ley impugnada con el artículo 243 de la Constitución Políti ca de la República (doble tributación y no confiscatoriedad) con relación a lo expuesto por el interponente referente a la coexistencia de dos impuestos que se generan en base a un mismo hecho generador de tributos, es necesario aclarar, que en las normas atacadas de

interponente referente a la coexistencia de dos impuestos que se generan en base a un mismo hecho generador de tributos, es necesario aclarar, que en las normas atacadas de inconstitucionalidad el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria lo conforma el usuario, es decir el huésped, según lo regulado en el artículo 21 literal b) de la Ley Orgánica del INGUAT, siendo el hospedaje el hecho generador, y siend o verdaderamente sujetos pasivos del impuesto examinado los usuarios de los mismos. El impuesto al Valor Agregado, implica una relación jurídico -tributaria que se genera entre el comprador y el fisco, conforme a la ley de la materia, advirtiéndose que este hecho es distinto del que se analizó, puesto que el hospedaje no constituye una prestación de servicios gravados por el Impuesto al Valor Agregado, sino que deriva de la relación jurídico contractual que surge mediante un contrato de hospedaje regulado e n los artículos 866 al 873 del Código de Comercio, diferente a la prestación de servicios que constituye el hecho generador del impuesto al valor agregado. Estas incidencias permiten comprender que son dos hechos generadores distintos que deben ser soporta dos por sujetos pasivos diferentes. La doble tributación en cuanto al impuesto objetado y el impuesto al valor agregado, no concurre, en virtud de lo siguiente: no existencia de identidad en el hecho generador ni en el sujeto pasivo, toda vez que el impuesto señalado en la ley del Impuesto al Valor Agregado es un imposición que grava el consumo y transferencia de bienes, recayendo la obligación tributaria directamente en el consumidor, siendo por naturaleza un impuesto indirecto, por

pasivo, toda vez que el impuesto señalado en la ley del Impuesto al Valor Agregado es un imposición que grava el consumo y transferencia de bienes, recayendo la obligación tributaria directamente en el consumidor, siendo por naturaleza un impuesto indirecto, por el contrario el impues to objeto de la presente acción, es un tributo directo que grava el hospedaje en el mismo, recayendo la obligación tributaria, como ya se indicó, en el usuario o huésped. En cuanto al sujeto activo de conformidad con la ley en el caso del Impuesto al Valor Agregado, los fondos son recaudados por la Superintendencia de Administración Tributaria, en el caso de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, el sujeto activo del impuesto es el Instituto Guatemalteco de Turismo y los ingresos por dicho c oncepto son destinados a una actividad especifica como lo es la promoción del país. En cuanto al sujeto pasivo, no son los establecimientos de hospedaje sino que es el usuario propiamente. Por aparte el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado preceptúa en cuanto a la determinación de la obligación tributaria “Impuesto a pagar: la suma neta que el contribuyente debe enterar al fisco en cada periodo impositivo, es la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscalesExpediente 4017-2009 5

generados”, contrario a lo que ocurre en el impuestos al hospedaje, en el cual el impuesto no esta incluido en la tarifa y quien lo paga es el usuario, el establecimiento de hospedaje únicamente actúa como un agente de percepción y tiene la obligación de trasladarlo en su totalidad al Instituto Guatemalteco de Turismo, como se puede observar en el contenido

no esta incluido en la tarifa y quien lo paga es el usuario, el establecimiento de hospedaje únicamente actúa como un agente de percepción y tiene la obligación de trasladarlo en su totalidad al Instituto Guatemalteco de Turismo, como se puede observar en el contenido del artículo 21 literal b) que claramente establece que el impuesto no estará incluido en las tarifas que sobre hospedaje aprueba el INGUAT y se aplicará al usuar io, por lo que no se da el presupuesto de identidad en el sujeto pasivo. El principio de no confiscatoriedad implica el impedir aportes tributarios que no excedan la razonable posibilidad de contribuir al gasto público según la capacidad contributiva del o bligado, lo cual no ocurre en el impuesto sobre hospedaje, en virtud de que quien utiliza un establecimiento de hospedaje lo hace de acuerdo a su capacidad pago, permitiéndose escoger la categoría de establecimiento en el que se hospedará, reiterando que este impuesto no es pagado por el propietario del hospedaje. d) En lo referente a la pretendida confrontación de la ley impugnada con el artículo 43 de la Constitución Política de la República, libertad de industria, comercio y trabajo, no existe dicha vulneración, ya que como se ha apuntado no es el propietario del establecimiento de hospedaje el obligado al pago del impuesto sobre hospedaje, sino que es el usuario; es más a través de dicho impuesto los mismos propietarios de establecimientos de hospedaje se ven beneficiados, ya que derivado de la promoción del país que el INGUAT realiza, se ve beneficiado con el ingreso de mas turistas extranjeros, así como el incremento de turista nacional que provoca que los establecimiento de hospedaje aumenten su ocup ación y por consiguiente su industria y

promoción del país que el INGUAT realiza, se ve beneficiado con el ingreso de mas turistas extranjeros, así como el incremento de turista nacional que provoca que los establecimiento de hospedaje aumenten su ocup ación y por consiguiente su industria y comercio se vea favorecida y se generen más fuentes de trabajo. Por lo anterior, estima que debe declararse sin lugar dicho planteamiento y además, condenar en costas e imponer la multa correspondiente al accionante. C) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó lo siguiente: a) En cuanto a la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida respecto del artículo 21 inciso b) de la Ley Org ánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, decreto 1701 del Congreso de la República, resulta que el inciso expresamente impugnado fue modificado por el artículo 1º del Decreto 7 -80 del Congreso de la República, por lo que de acogerse la tesis sustentada por el accionante no podría declararse la inconstitucionalidad de la referida literal del artículo citado, pues fue modificada por la disposición antes relacionada, en consecuencia se ha enderezado contra una disposición que ha perdido vigencia, pues la que se encuentra surtiendo efectos es el artículo 1º del Decreto 7 -80 del Congreso de la Republica al modificar el inciso b) del artículo 21 del Decreto 1701 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del INGUAT, por lo que el interponente deb ió encaminar su acción contra esta disposición haciendo expresa relación a la modificación que tuvo la norma que impugna, imposibilitando el estudio requerido, atendiendo al principio dispositivo. b) Con referencia

INGUAT, por lo que el interponente deb ió encaminar su acción contra esta disposición haciendo expresa relación a la modificación que tuvo la norma que impugna, imposibilitando el estudio requerido, atendiendo al principio dispositivo. b) Con referencia a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 26 del Reglamento para la Aplicación del Decreto 1701 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, el análisis respectivo advierte que la disposición impugnada indica que el impuesto grava los ingresos de los establecimientos y no al usuario; sin embargo el artículo 1º del Decreto 7 -80 del Congreso de la República que modifica el inciso b), del artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, Decreto 1701 del Congreso de la República, señal a que el impuesto que se establece en ese inciso, se aplicará al usuario, por lo que la regulación reglamentaria con respecto del sujeto pasivoExpediente 4017-2009 6

del tributo, únicamente podía regular lo relativo al cobro administrativo de este y los procedimientos relativos al contenido material de la ley, sin modificar el sentido de la misma pues se llega a variar el sujeto pasivo del impuesto establecido en la ley, por lo que atendiendo esa perspectiva constitucional, el artículo 26 del Reglamento para la aplicación del Decreto 1701 del Congreso de la República Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, está modificando el sujeto pasivo del tributo, de donde resulta que esta norma reglamentaria no tiene base legal, no instrumenta la ley sino que la complementa con una disposición material que altera el espíritu de la misma, al crear un nuevo sujeto pasivo,

reglamentaria no tiene base legal, no instrumenta la ley sino que la complementa con una disposición material que altera el espíritu de la misma, al crear un nuevo sujeto pasivo, legislando, atribuyéndose facultades exclusivas del Congreso de la Republica y contraviniendo el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guate mala, al alterar una de las bases de recaudación del tributo establecidas en la ley antes relacionada. c) Finalmente en lo referente a la inconstitucionalidad enfocada en cuanto a que los artículos impugnados transgreden el principio de no confiscatorieda d de los tributos y el principio de libertad de industria, comercio y trabajo, se advierte que la argumentación aducida por el solicitante no es adecuada a lo que requiere un procedimiento de inconstitucionalidad, pues omite realizar la confrontación a las disposiciones constitucionales que denuncia infringidas, con argumentos lógicos jurídicos y precisos que evidencien y demuestren la determinación de un vicio de relevancia tal que conlleve la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados; además que se aprecia existe equívoco por parte del accionante de instar la impugnación de inconstitucionalidad de los artículos objetados con fundamentos en cuestiones fácticas, pues ello no es lo apropiado de acuerdo con la característica abs tracta de la garantía constitucional utilizada, la cual debe ser resuelta como punto de derecho. Solicitó que al dictar sentencia se declare parcialmente con lugar la acción de Inconstitucionalidad General Parcial promovida respecto del artículo vigésimo s exto del Reglamento para la aplicación del Decreto 1701 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Instituto

dictar sentencia se declare parcialmente con lugar la acción de Inconstitucionalidad General Parcial promovida respecto del artículo vigésimo s exto del Reglamento para la aplicación del Decreto 1701 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, y sin lugar respecto del artículo vigésimo primero inciso b) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, Decreto 1701 del Congreso de la República.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A.) El accionante ratifico lo expuesto en el contenido del escrito de interposición de la presente acción y expresó: a) En el caso del sujeto pasivo en el impuesto contenido en el inciso b) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, este causa confusión, no indica la responsabilidad solidaria, ni infracciones y sanciones, por lo que el mismo carece de los requisitos mínimos para poder ser jurídicam ente válido y por ende efectivo, por lo que se hace ostensible y patente el notorio vicio de inconstitucionalidad del referido, ya que el mismo no llena los requisitos y presupuestos legales para su existencia; esto en plena contravención a los principios de legalidad en materia tributaria, no confiscatoriedad, justicia y equidad tributaria. Asimismo, en la forma que se encuentra configurado, contiene doble tributación con relación al Impuesto al Valor Agregado, además de ser violatorio al principio de equidad y justicia, no confiscatoriedad y la libertad de industria, comercio y trabajo al limitar el crecimiento de una industria específica; b) de igual forma, el artículo vigésimo sexto (26) del Reglamento para la

la libertad de industria, comercio y trabajo al limitar el crecimiento de una industria específica; b) de igual forma, el artículo vigésimo sexto (26) del Reglamento para la Aplicación del Decreto 1701 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, introduce enmiendas a un impuesto establecido en ley, en plena contravención a principios constitucionales y legales por lo que es procedenteExpediente 4017-2009 7

terminar con el mantenimiento de esta situación . B) El Congreso de la República de Guatemala, citó fallos de esta Corte sobre los impuestos y su estructura, el hecho generador, el obligado al cumplimiento a las obligaciones tributarias y solicitó que oportunamente se dicte la sentencia que en derecho c orresponda. C) El Instituto Guatemalteco de Turismo –INGUATreiteró los argumentos y puntos expuestos en el escrito mediante el que evacuó la audiencia que por quince días le fuera conferida, en el sentido que no está de acuerdo con la acción planteada y señaló: a) se suma al criterio del Ministerio Público, en cuanto a que no puede declarase la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el inciso b) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, que se impugna, cuan do ésta fue modificada por una disposición contenida en un decreto distinto y posterior que modificó dicha ley, siendo éste el Decreto 7-80 del Congreso de la República, que idéntico criterio rige para el caso de la impugnación del artículo 26 del Reglame nto, pues el texto a que hace referencia el interponente y el Ministerio Público también se encuentra modificado por el Acuerdo

impugnación del artículo 26 del Reglame nto, pues el texto a que hace referencia el interponente y el Ministerio Público también se encuentra modificado por el Acuerdo Gubernativo de fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta, en el precitado artículo del Reglamento en ningún momento se mo difica lo regulado por la ley, sino simplemente es una transcripción de aquélla, no existiendo la violación denunciada; b) refirió fallos de esta Corte atinentes al requisito de vigencia de la ley impugnada de inconstitucional, lo cual relaciona no se cumple en la acción que se examina; c) solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada, que se condene en costas al interponente y a cada uno de los abogados auxiliantes. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos de su primera comparecencia, estimando que debe declararse parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida respecto del artículo vigésimo sexto del Reglamento para la aplicación del Decreto 1701 del Congreso de la Repúbl ica, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo y sin lugar respecto del artículo vigésimo primero inciso b) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, decreto 1701 del Congreso de la República . CONSIDERANDO -ILa Corte de Constit ucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional, y congruente con ello, la de conocer en única instancia de las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general (derecho vigente), objetados tota l o parcialmente de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo

impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general (derecho vigente), objetados tota l o parcialmente de i

Consultar sobre este documento ...