Inconstitucionalidad General_40_2000 -Ley para la Proteccion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_40_2000 -Ley para la Proteccion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Expediente 40-2000 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
Expediente No. 40-2000
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ
JUAREZ, FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, AMADO GONZALEZ BENITEZ Y CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES: Guatemala, tres de enero de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad parcial de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9 y 13 del Decreto 5 -99 del Congreso de la República, Ley para la Protección del Ahorro, promovido por la Asociación Bancaria de Guatemala. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Jorge Tello Pacheco, Luis Augusto Zelaya Estradé y Juan Luis Aguilar Salguero.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la solicitante se resume: a) los artículos 1, 3 y 9 de la Ley para la Protección del Ahorro, establecen que la solicitud formulada a la autoridad judicial competente por la Junta Monetaria o el Superintendente de Bancos, que pretenda la liquidación o declaratoria de quiebra de una institución bancaria privada nacional o sucursal o agencia de banco extranjera (artículo 1), constituye "el mecanismo disparador del pago", es d ecir, lo que hace exigible la cobertura de hasta veinte mil quetzales por
liquidación o declaratoria de quiebra de una institución bancaria privada nacional o sucursal o agencia de banco extranjera (artículo 1), constituye "el mecanismo disparador del pago", es d ecir, lo que hace exigible la cobertura de hasta veinte mil quetzales por ahorrante (artículo 3) que el Banco de Guatemala, como fiduciario administrador del fondo, procede a pagar, contra los recursos del Fondo para el Ahorro (artículo 9). Estas disposiciones violan el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución, porque para la liquidación y declaratoria de quiebra, existen procesos legales establecidos en la legislación civil, mercantil y bancaria que deben ser observados y respecto de los cuales los bancos tienen el derecho de ser previamente citados, oídos y vencidos; es decir, que una "simple" solicitud ante la autoridad judicial no puede concebirse como un proceso judicial; por otro lado, no puede tolerarse que la solicitud referi da conlleve una obligación de pago, y que las instituciones bancarias no tengan la oportunidad de defender sus derechos mediante proceso legal, ante juez competente y preestablecido; b) se viola el derecho de defensa, cuando se da el supuesto que aquellos bancos -que no están sujetos a solicitud de proceso de liquidación o quiebra - resultan condenados al pago de cuotas de reposición a que se refiere el artículo 6º de la ley impugnada, como consecuencia de la responsabilidad en que incurrieron otros bancos y que hicieron exigible el pago a sus ahorrantes; en este sentido, el banco obligado al pago de la cuota de reposición fue condenado a pagarla, sin haber sido citado, vinculado o emplazado a juicio alguno, por actos que no son su responsabilidad. Además de lo anterior, el artículo 13 de la ley
condenado a pagarla, sin haber sido citado, vinculado o emplazado a juicio alguno, por actos que no son su responsabilidad. Además de lo anterior, el artículo 13 de la ley cuestionada impone sanciones de tipo económico a la institución bancaria que no tuviere suficientes fondos en su cuenta de encaje para cubrir el importe de la cuota de reposición, sin importar si este banco fue o no el responsable del pago a sus ahorrantes; c) el artículo 4º de la ley impugnada establece que el Fondo para la Protección del Ahorro se organiza con la relación porcentual que allí se indica, calculada sobre "... el monto que, al final del mes inmediato ante rior, registren las cuentas de depósito de ahorro cubiertas para la Protección del Ahorro..."; sin embargo, esta disposición no contempla el "reintegro" a los bancos, de las sumas de dinero aportadas obligatoriamente, cuando disminuya, en mesesExpediente 40-2000 2
posteriores, el saldo de las cuentas de ahorro que puedan producirse en la institución aportante; estas sumas de dinero, pagadas en exceso al riesgo y que se conservan en propiedad del Fondo, violan el derecho de disposición y disfrute de la propiedad a que se refiere el artículo 39 de la Constitución; asimismo, se viola el derecho de propiedad, cuando en el artículo 9º de la Ley para la Protección del Ahorro se dispone que el fideicomiso se subroga en la propiedad de las sumas de dinero que se pagan a los ahorrantes, sin que se reconozca la propiedad que, sobre tales fondos, le corresponde a los bancos que efectuaron los aportes y que no son responsables del supuesto que origina
fideicomiso se subroga en la propiedad de las sumas de dinero que se pagan a los ahorrantes, sin que se reconozca la propiedad que, sobre tales fondos, le corresponde a los bancos que efectuaron los aportes y que no son responsables del supuesto que origina el pago; d) el Fondo para la Protección del Ahorro se sostiene con las cuotas obligatorias y no reembolsables que los bancos proveen al fideicomiso que administra el Banco de Guatemala; estas cuotas de conformidad con el artículo 13 del Código Tributario constituyen una contribución especial, únicamente en la parte en que beneficia directamente al banco contribuyente, ya que no está claro el servicio que el Estado debe prestar al banco por el pago de la contribución. El artículo 6º de la Ley para la Protección del Ahorro dispone que los bancos deben contribuir también con cuotas de reposición cuando otro u otros bancos caen en el supuesto de la ley que hace exigible el pago a los ahorrantes; en este caso se produce una expropiación no indemnizable en el patrimonio del banco que paga la cuota de reposición, puesto que la contribución no le produce ningún beneficio directo, sino que se origina de un acto ajeno al propietario de los bienes; en tal virtud, las cuotas de reposición referidas en el artículo 6º violan el artículo 40 de la Constitución, al no observarse el procedimiento de expropiación se ñalado en la ley, ni reconocerse indemnización en relación a la propiedad expropiada de los bancos; e) el artículo 3º de la Ley para la Protección del Ahorro, abarca todos los contratos de ahorro que tengan vigentes los bancos del sistema con sus ahorrante s, sin distinguir aquellos contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de dicha ley, lo cual entraña la
que tengan vigentes los bancos del sistema con sus ahorrante s, sin distinguir aquellos contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de dicha ley, lo cual entraña la aplicación retroactiva de la ley impugnada a contratos celebrados con anterioridad a la vigencia del Decreto 5 -99 del Congreso, violando el artí culo 15 de la Constitución que prohibe la retroactividad de la ley y los incisos f) y k) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial que se refiere a la aplicación de las leyes en el tiempo; f) el artículo 239 inciso d) de la Constitución establece qu e corresponde con exclusividad al Congreso de la República la determinación de las bases de recaudación de los impuestos, entre las que se encuentra lo referente a la base imponible. El artículo 3º de la Ley para la Protección del Ahorro viola dicha potest ad exclusiva del Congreso de la República, ya que permite que sea la Junta Monetaria y no el Congreso el que modifique el monto máximo de la cobertura (base imponible) de las cuentas de ahorro fijadas en veinte mil quetzales; el artículo 4º de la citada le y también viola el artículo 239 de la Constitución, al permitir que la Junta Monetaria sea la que modifique las bases de cálculo de las cuotas de formación y de reposición que los bancos deben pagar al Fondo de Ahorro; g) el fideicomiso constituye un contrato mercantil, que de conformidad con el artículo 1251 del Código Civil requiere para su validez, entre otros, consentimiento que no adolezca de vicio; es decir, que las partes comparezcan libres de presión o de vicio a expresar su voluntad. El artículo 8º de la Ley para la Protección del Ahorro dispone que son
vicio; es decir, que las partes comparezcan libres de presión o de vicio a expresar su voluntad. El artículo 8º de la Ley para la Protección del Ahorro dispone que son fideicomitentes, entre otros, las instituciones bancarias nacionales y sucursales o agencias de bancos extranjeros, sin tomar en cuenta la voluntad de tales bancos en cuanto a si desean o no ser part es de un contrato mercantil que sólo surge por la libre voluntad de sus participantes. El artículo antes citado viola el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo contenido en el artículo 43 de la Constitución, porque se está obligandoExpediente 40-2000 3
a los ban cos a formar parte de un contrato que afecta su patrimonio y disminuye su posibilidad de ejercer con libertad el comercio; h) el inciso a) del artículo 2º de la Ley del para la Protección del Ahorro viola el derecho de igualdad, pues mientras la cobertura del beneficio se otorga a todos los ahorrantes del sistema bancario nacional (bancos privados o estatales) y extranjeros, dispone que deben contribuir al fondo únicamente los bancos privados y las sucursales de los bancos extranjeros, con lo cual se está p rivilegiando a los bancos estatales, porque éstos aseguran su riesgo ante sus depositantes con los fondos de las instituciones bancarias privadas nacionales y los bancos extranjeros o sucursales de éstos. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, a la Junta Monetaria, a la Superintendencia de Bancos y al Ministerio Público.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, a la Junta Monetaria, a la Superintendencia de Bancos y al Ministerio Público.
Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Junta Monetaria alegó: a) es obligación fundamental del Estado proteger la formación del capital, el ahorro y la inversión; y, de la Junta Monetaria velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional (artículos 119 inciso k), 132 y 133 de la Constitución). Con el propósito de que se tutele ese bien jurídico que es el ahorro nacional y que las entidades bancarias cumplan con sus obligaciones, el Congreso de la República decretó la Ley para la Protección del Ahorro, con el objeto de crear un fondo que garantice "al ahorrante en el sistema bancario la recuperación de sus depósitos de ahorro, así como explicitar las facultades constitucionales y legales que tienen la Junta Monetaria, el Banco de Guatemala y la Superintendencia de Bancos en casos de instituciones bancarias privadas nacionales con problemas financieros y administrativos que, por su propia naturaleza, ameriten la implementación inmediata de medidas tendentes a la regularización de la institució n bancaria de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones que persigan el mismo fin"; b) el Fondo para la Protección del Ahorro constituye un proceso eficiente y ordenado de restitución de depósitos asegurados, en caso de quiebra o liquidación de una entidad bancaria; asimismo, propicia que se mantenga la confianza del público en el
ordenado de restitución de depósitos asegurados, en caso de quiebra o liquidación de una entidad bancaria; asimismo, propicia que se mantenga la confianza del público en el sistema financiero, con el fin de evitar retiros masivos de los depósitos constituidos en las instituciones financieras no afectadas por dichos eventos; por otro lado, la referida ley contempla la adhesión obligatoria para todas las instituciones bancarias privadas nacionales y sucursales o agencias de bancos extranjeros, ya que de lo contrario podría suscitarse un problema de selección adversa en el siste ma bancario, consistente en que los bancos solventes no participarían en el esquema y, contrariamente, los bancos con problemas de liquidez y/o solvencia tenderían a permanecer en él; c) los artículos 1º, 3º y 9 de la Ley para la Protección del Ahorro no v iolan el derecho de defensa como lo afirma la solicitante, porque las normas relacionadas únicamente señalan que el momento oportuno en que se aplicará el mecanismo de protección del ahorro es "cuando la Junta Monetaria o el Superintendente de Bancos solic iten a la autoridad judicial competente la liquidación o declaratoria de quiebra de una institución bancaria privada nacional o sucursal de agencia de banco extranjero", lo cual nada tiene que ver con el proceso que se origine en sede jurisdiccional como c onsecuencia de dicha solicitud, conforme los procesos regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil. Por otro lado, si bien es cierto que la quiebra de un banco se configura cuando un juez competente hace la declaratoria respectiva, también lo es que n o necesariamente, por la naturaleza de los objetivos delExpediente 40-2000 4
que la quiebra de un banco se configura cuando un juez competente hace la declaratoria respectiva, también lo es que n o necesariamente, por la naturaleza de los objetivos delExpediente 40-2000 4
Fondo para la Protección del Ahorro, debe esperarse que se realice tal declaratoria para hacer efectivo el pago de la cobertura que el Banco de Guatemala pagará a los ahorrantes; d) los artículos 6º y 13 de la ley impugnada no violan el derecho de defensa, porque éstos se contraen, en su orden, a garantizarle en todo momento a los ahorrantes la recuperación de sus depósitos de ahorro, en los términos señalados en dicha ley, en la medida en que estable ce para los destinatarios de la misma obligación de aportar cuotas de reposición cuando, como resultado de los pagos que se efectúen a dichos ahorrantes, los recursos del Fondo llegan a representar menos del diez por ciento del monto de los depósitos de ah orro y a imponer sanciones a aquella institución que no tuviere fondos suficientes en su cuenta de encaje, de tal manera que no sea posible efectuar el cobro total o parcial de las cuotas a que se refieren los artículos 4º y 6º de la citada ley; e) la constitución del fideicomiso por virtud del cual se administran los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro, no viola el derecho de propiedad de las instituciones bancarias fideicomitentes bajo los supuestos señalados por la accionante, porque las cuo tas que deben aportar los bancos para la formación del fondo, según lo dispuesto en el artículo 4º de la ley atacada, constituyen un patrimonio de afectación; esto significa que los
deben aportar los bancos para la formación del fondo, según lo dispuesto en el artículo 4º de la ley atacada, constituyen un patrimonio de afectación; esto significa que los fideicomitentes (instituciones bancarias) destinan esas cuotas a los fines determinados en la ley, con la consiguiente limitación de carácter obligatorio para el fiduciario (Banco de Guatemala), de realizar sólo aquellos actos exigidos para cumplir los fines del fideicomiso, es decir, garantizar al ahorrante en el sistema bancar io la recuperación de sus depósitos de ahorro, en los términos a que se refiere la ley que se cuestiona de inconstitucional; f) las cuotas que las instituciones bancarias deben aportar a la formación del Fondo no pueden, por su propia naturaleza, ser objet o de reembolso o restitución; sin embargo, la Ley para la Protección del Ahorro prevé la devolución de las cuotas de reposición a las instituciones bancarias en el caso previsto en el último párrafo del artículo 6º, con lo cual se pretende buscar el equili brio financiero del Fondo; además, la ley antes mencionada prevé el reembolso a los fideicomitentes de las sumas aportadas en exceso a los parámetros en ella establecida, por lo que no es cierto lo afirmado por la solicitante en el sentido de que "no se de vuelve a los bancos la propiedad de las sumas de dinero que se encuentran en exceso en el fondo..."; en virtud de lo anterior, no se aprecia disconformidad entre lo dispuesto en los artículos 4º y 9º cuestionados, que se refieren a las cuotas de formación del Fondo y al procedimiento de pago a los ahorrantes, con el
disconformidad entre lo dispuesto en los artículos 4º y 9º cuestionados, que se refieren a las cuotas de formación del Fondo y al procedimiento de pago a los ahorrantes, con el artículo 39 de la Constitución; g) el artículo 6º de la Ley para la Protección del Ahorro contempla la obligación que tienen las instituciones bancarias de aportar cuotas de reposición, en el su puesto contemplado en dicha ley; sin embargo, las cuotas de reposición, al igual que las cuotas de formación, no pueden considerarse como tributos ni como contribuciones especiales como lo pretende la solicitante, puesto que en ningún momento la naturaleza de éstas es fiscal y no formarán parte del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, características propias de los tributos. Por otro lado, no se evidencia violación alguna al artículo 40 de la Constitución, porque el artículo 6º no tiene relación con el instituto de la expropiación; h) el artículo 3º de la ley atacada, que se refiere al monto de la cobertura que deberá otorgar el Fondo al concurrir los presupuestos contenidos en la misma ley, no viola, disminuye o tergiversa la disposición del artícu lo 15 de la Constitución relativa a que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo, ya que el artículo 3º mencionado no vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto o para modificar los efectos de un derecho plenamente establecido, es decir, que no afecta ni modifica los derechos adquiridos conExpediente 40-2000 5
anterioridad a la vigencia de la ley, tanto de los ahorrantes como de las instituciones bancarias, ya que la protección otorgada a los depósitos de ahorro tiene una aplicación
anterioridad a la vigencia de la ley, tanto de los ahorrantes como de las instituciones bancarias, ya que la protección otorgada a los depósitos de ahorro tiene una aplicación futura, es decir, posterior a la promulgación y vigencia de la Ley para la Protección del Ahorro; i) como se señaló anteriormente, las cuotas de formación y reposición del Fondo no pueden ser consideradas como tributos, arbitrios, imp uestos o contribuciones especiales, por lo que de ninguna manera violan el artículo 239 de la Constitución, que regula lo relativo a que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos, no sólo porque no se está en el ámbito tri butario o financiero, sino porque en los artículos 3º y 4º de la ley impugnada, el Organismo Legislativo asignó a la Junta Monetaria que, dentro del ámbito de sus facultades, modificara el monto máximo de la cobertura a que se refiere el artículo 3º, así c omo las bases de cálculo establecidas en el artículo 4º; j) el derecho bancario está conformado por normas de derecho público y de derecho privado, por lo que las instituciones bancarias se encuentran sujetas a los dos tipos de normas; en este sentido, al encontrarse los bancos privados nacionales y las sucursales o agencias de bancos extranjeros sujetos a la Ley para la Protección del Ahorro, están obligadas a cumplir con dichos mandatos, sin que puedan eximirse de su observancia, alegando que "se les obli ga a formar parte de un contrato que afecta su patrimonio y disminuye su posibilidad de ejercer con libertad el comercio". Por otro lado, es inaceptable el criterio sostenido por la accionante en el sentido de que el fideicomiso
patrimonio y disminuye su posibilidad de ejercer con libertad el comercio". Por otro lado, es inaceptable el criterio sostenido por la accionante en el sentido de que el fideicomiso como contrato mercantil sol o surge por la libre voluntad de las partes, ya que si bien es cierto el fideicomiso es un contrato mercantil, por virtud del cual el fideicomitente transfiere ciertos bienes y derechos al fiduciario afectándolos a fines determinados, también lo es que el mismo no sólo puede ser constituido por voluntad de las partes, sino también por ministerio de la ley, como sucede en el caso del fideicomiso por el que se están administrando los recursos para la Protección del Ahorro; k) lo argumentado por la accionante respecto a que el artículo 2º de la ley cuestionada viola el artículo 4º de la Constitución, porque se está privilegiando a los "bancos del Estado que aseguran su riesgo ante sus depositantes con los fondos de las instituciones bancarias privadas nacionale s y los bancos o sucursales de bancos extranjeros", carece de veracidad, pues conforme el artículo 1º de la referida ley, los ahorrantes que se benefician con el Fondo son los de las instituciones bancarias privadas nacionales y los bancos o sucursales de bancos extranjeros, por lo que los ahorrantes de instituciones bancarias estatales, como los del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, quedan excluidos de dicha cobertura, toda vez que de conformidad la Ley Orgánica de la referida entidad, las obligac iones que la misma contraiga provenientes, entre otros, de la aceptación de depósitos, gozan de la incondicional e ilimitada garantía del Estado. Solicitó que se declare sin lugar la
que de conformidad la Ley Orgánica de la referida entidad, las obligac iones que la misma contraiga provenientes, entre otros, de la aceptación de depósitos, gozan de la incondicional e ilimitada garantía del Estado. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Superintendencia de Bancos manifestó: a) conforme lo establecido en los artículos 118 y 119 inciso k) de la Constitución, que estipulan la obligación del Estado de orientar la economía nacional para incrementar la riqueza y de proteger la formación del ahorro, el legislador consideró necesa ria la emisión de una ley que se proyecte hacia la defensa efectiva del ahorro nacional, mediante la constitución de un fideicomiso, que brinde protección a todos los depositantes de cuentas de ahorro del sistema bancario privado, hasta una cobertura de ve inte mil quetzales, para lo cual, sin discriminación alguna, se obliga a todos los bancos privados a formar parte; b) la solicitud a la autoridad judicial sobre la liquidación o quiebra, no conlleva ninguna violación al derecho de defensa de los bancos fid eicomitentes, puesto que para que la autoridad administrativa correspondiente llegue a determinar la insolvencia de algunaExpediente 40-2000 6
institución bancaria y presentar a la autoridad judicial la respectiva solicitud, ha debido seguir previamente el procedimiento admin istrativo indicado por la ley, concediéndole al banco de que se trate las audiencias y oportunidades de impugnación, para que procure subsanar su deficiencia; por otra parte, no se viola el derecho de defensa de los fideicomitentes, porque éstos no tienen derecho de reclamar sobre los fondos del
banco de que se trate las audiencias y oportunidades de impugnación, para que procure subsanar su deficiencia; por otra parte, no se viola el derecho de defensa de los fideicomitentes, porque éstos no tienen derecho de reclamar sobre los fondos del fideicomiso, ya que estos salen de su esfera patrimonial, y por ende de su disponibilidad, porque en el contrato de fideicomiso se transfiere la propiedad del patrimonio fideicometido; c) la obligación que tienen lo s bancos de aportar cuotas de reposición en caso se utilicen los recursos del Fondo, se fundamenta en la prevalencia del interés social sobre el particular, es decir, obedece a la protección de la colectividad integrada por los ahorrantes del sistema banca rio privado nacional, quienes resultan ser los principales acreedores de los bancos y los más interesados en obtener medios legales que permitan cubrir su ahorro, por lo que la referida cuota de reposición no representa ninguna violación al derecho de defe nsa, sino constituye una obligación legal derivada de un procedimiento administrativo previsto en la ley que beneficiará tanto a los ahorrantes como al sistema bancario privado; d) la aportación de cuotas de formación y de reposición al fideicomiso y la su brogación del derecho de los ahorrantes pagados dentro del fideicomiso por parte de éste, no puede legalmente implicar violación del derecho de propiedad de los bancos fideicomitentes sobre los recursos del Fondo, puesto que durante la vigencia del fideico miso, la propiedad de los recursos la ejercita el fiduciario; por lo anterior, los artículos 4º y 9º de la Ley para la Protección del Ahorro no violan el derecho de propiedad; e) las cuotas de formación y de reposición que la Ley para la Protección del
anterior, los artículos 4º y 9º de la Ley para la Protección del Ahorro no violan el derecho de propiedad; e) las cuotas de formación y de reposición que la Ley para la Protección del Ahorro obliga a aportar a los bancos, no constituye tributo ni contribución especial alguna, ya que no existe ninguna obra o servicio público a favor de los bancos que les reporte una utilidad que implique una ventaja para ellos, es decir, no hay ninguna cont raprestación especial que el Estado se comprometa a realizar a su favor; partiendo de esta premisa, no existe violación al artículo 40 de la Constitución; f) no existe aplicación retroactiva de la Ley para la Protección del Ahorro, ya que conforme lo estab lecido en su artículo 1º, ésta únicamente regula, abarca y se aplica a los depósitos que constituyan obligaciones exigibles al momento de entrar en vigencia, independientemente de la fecha de su celebración; asimismo, la ley atacada en ningún momento viole nta la posición jurídica adquirida por las partes derivada del contrato de depósito de ahorro, como tampoco desnaturaliza el contrato en sí, ni los derechos u obligaciones de las partes, por lo que no existe violación al artículo 15 de la Constitución; g) el hecho de que la Ley para la Protección del Ahorro faculte a la Junta Monetaria para modificar la cobertura máxima del Fondo, no puede considerarse bajo ningún punto de vista, como la modificación a la base imponible de un tributo, debido a que como se dijo anteriormente, las cuotas de formación y reposición del Fondo no constituyen tributo ni contribución especial alguna; en tal virtud, los artículos 3º y 4º de la ley impugnada no conculcan el artículo 239 de la Constitución;
y reposición del Fondo no constituyen tributo ni contribución especial alguna; en tal virtud, los artículos 3º y 4º de la ley impugnada no conculcan el artículo 239 de la Constitución; h) desde el punto de vista d el derecho privado, es requisito de validez que las partes estén de acuerdo con la celebración de un contrato; sin embargo, conforme el artículo 15 de la Ley para la Protección del Ahorro, esta es una ley de orden público tendente a proteger el ahorro naci onal, por lo que no puede considerarse a la participación de los bancos en el fideicomiso creado por la ley como una limitación a su libertad de comercio, sino únicamente como el cumplimiento a un precepto legal; i) no existe violación al artículo 4º de la Constitución, porque el artículo 3º de la ley impugnada indica que los beneficiarios del Fondo son las personas individuales o jurídicas que tengan depósitos deExpediente 40-2000 7
ahorro constituidos en una institución bancaria, privada nacional o sucursal o agencia de banco extranjero, de manera que no existe ninguna discriminación por parte de la ley atacada, por cuanto que ésta cubre únicamente a los depositantes de los bancos privados y no así de los bancos estatales. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucional idad promovida. C) El Congreso de la República señaló: a) el Organismo Legislativo consideró la legalidad de la Ley para la Protección del Ahorro y su concordancia con las normas constitucionales, con las que no evidencia contradicción; b) la Corte de Constitucionalidad deberá tomar en consideración al resolver el espíritu de la ley cuestionada y su sentido, así como la naturaleza propia de la intermediación financiera y
normas constitucionales, con las que no evidencia contradicción; b) la Corte de Constitucionalidad deberá tomar en consideración al resolver el espíritu de la ley cuestionada y su sentido, así como la naturaleza propia de la intermediación financiera y de captación de ahorros que los bancos del sistema realizan. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponde. D) El Ministerio Público alegó: a) los artículos 1º, 3º y 9º de la Ley para la Protección del Ahorro no violan el contenido del artículo 12 de la Constitución, porque la solicitud formulada por la Junta Monetaria o el Superintendente de Bancos a la autoridad judicial competente, es el resultado de un procedimiento administrativo en el que la entidad que se ve afectada tiene la oportunidad de subsanar las deficiencias patrimoniales que le hubiere detectado el órgano fisc alizador, ejercitando en consecuencia su derecho a ser oído; además, los artículos 22, 23, 101, 102 y 136 de la Ley de Bancos contienen preceptos que deben cumplirse previo a formular la referida solicitud, por lo que esta última no es más que la culminaci ón de distintas etapas, por medio de las cuales se llegará a establecer la existencia de irregularidades de tipo financiero, que de no detectarse, podrían ocasionar peligro en la liquidez, solvencia y solidez patrimonial de la institución bancaria; b) el artículo 13 de la ley impugnada, no denota vicio de inconstitucionalidad, ya que en este se prevé el hecho de que cuando una institución bancaria no tenga los fondos suficientes en su cuenta de encaje y no sea posible efectuarle el cobro total o parcial de la cuota de formación o la de reposición a que
institución bancaria no tenga los fondos suficientes en su cuenta de encaje y no sea